CSJ - SP1635-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1635-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente SP1635-2025 Radicación 61.022 Aprobado Acta No. 127 Bogotá, D. C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación especial presentado por la defensa de BLANCA L ILIA P INTO Á LVAREZ contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 30 de septiembre de 2021, que revocó el fallo del Juzgado 2º Penal del Circuito de Barrancabermeja, Santander, y la condenó, por primera vez, como autora de los delitos de falso testimonio y fraude procesal.
II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS El 4 de febrero de 1972, en Barranquilla, Atlántico, nació Blanca Lilia Arenas Pinto, hija de Arnoldo Arenas Valencia y de Blanca Lilia Pinto Álvarez. El 19 de septiembre de 1987, aquella contrajo matrimonio católico con Lenis UrielImpugnación Especial
Rad. 61.022 CUI 680816000136201102111 01 BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ Álvarez Atencio. Y, el 17 de marzo de 1992, ella registró su nacimiento en la Registraduría Civil de Vélez, Santander, pero en tal acto indicó que: a) había nacido en este
municipio, no en Barranquilla y; b) que su nombre es BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ1, es decir, el de su madre, no el suyo. El 29 de marzo de 2008, en la Notaria 2ª del Círculo de Barrancabermeja, BLANCA L ILIA P INTO Á LVAREZ contrajo matrimonio civil con Álvaro José Cantero Rangel. Finalizada la relación conyugal, en julio de 2008 ella presentó demanda en contra de este, en la que solicitó la declaratoria de existencia de una unión marital de hecho entre compañeros permanentes desde el 28 de noviembre de 1993 hasta el 29 de marzo de 2008. En el proceso declarativo, el 9 de julio de 2009, ante el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, BLANCA L ILIA manifestó bajó la gravedad del juramento que no estuvo casada con anterioridad. En consecuencia, el 7 de julio de 2010, ese despacho judicial declaró la existencia de la unión marital de hecho entre ella y Álvaro José, desde el 1º de marzo de 1998 hasta el 29 de marzo de 2008.
III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 30 de septiembre de 2015, ante el Juzgado 1º Penal Municipal de Garantías de Barrancabermeja, Santander, la Fiscalía le imputó a BLANCA L ILIA P INTO ÁLVAREZ, la posible comisión de los delitos de falso testimonio 1 La acusada está registrada e individualizada como BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ, por lo tanto, la Sala se referirá a ella con este nombre.
2Impugnación Especial Rad. 61.022
1 La acusada está registrada e individualizada como BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ, por lo tanto, la Sala se referirá a ella con este nombre. 2Impugnación Especial Rad. 61.022 CUI 680816000136201102111 01 BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ y fraude procesal, de acuerdo con los artículos 442 y 453 del CP. Aquella no aceptó los cargos. La Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento.
2. El 29 de diciembre de 2015, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de Barrancabermeja,
Santander.
3. El 18 de marzo de 2016, el Juzgado realizó la audiencia de acusación y, los días 23 de mayo de 2018 y 12 de marzo de 2021, la preparatoria.
4. El juzgado tramitó el juicio oral los días 21 de abril, 27 de julio y 3 de agosto de 2021.
Durante la práctica probatoria, la Fiscalía ofreció el testimonio de Álvaro José Cantero Rangel, con quien introdujo: a) el registro civil de nacimiento de BLANCA L ILIA PINTO Á LVAREZ; b) la partida de bautismo de Blanca Lilia Arenas Pinto, del 10 de noviembre de 1974, de la
arquidiócesis de Barranquilla; c) la constancia de que no fue posible encontrar la partida de bautismo de la acusada; d) el registro civil de matrimonio No. 05186646, del 29 de marzo de 2008, de los contrayentes BLANCA L ILIA P INTO Á LVAREZ y Álvaro José Cantero Rangel; e) copia de la cédula de ciudadanía de la procesada; f) registro civil de nacimiento de Yudis Elena Pinto de la Notaría 5ª del Círculo de Barranquilla; g) interrogatorio de parte de BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ; h) partida de bautismo de Mariana José Cantero 3Impugnación Especial Rad. 61.022 CUI 680816000136201102111 01 BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ Pinto del 2 de octubre de 2004 e, i) partida de matrimonio del 19 de septiembre de 1987, de los contrayentes Blanca Lilia Arenas Pinto y Lenis Uriel Álvarez. Así mismo, incorporó directamente el expediente 200800326 del Juzgado 2º Promiscuo de Familia. La defensa no presentó ningún medio probatorio. Luego, las partes presentaron sus alegatos de conclusión: la Fiscalía y el apoderado de la víctima solicitaron sentido de fallo condenatorio, el Ministerio Público y la defensa pidieron la absolución. En la última sesión, el Juzgado anunció sentido del fallo absolutorio y emitió la respectiva sentencia. El apoderado de la víctima apeló.
y la defensa pidieron la absolución. En la última sesión, el Juzgado anunció sentido del fallo absolutorio y emitió la respectiva sentencia. El apoderado de la víctima apeló.
5. El 30 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga la revocó. En su lugar, dictó sentencia condenatoria en contra de BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ. Le impuso las penas de 82 meses de prisión, 200
S.M.L.M.V. de multa y 70 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le concedió la prisión domiciliaria.
6. La defensa interpuso y sustentó el recurso de impugnación especial.
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BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ
IV. FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA
A. La sentencia de primera instancia El Juzgado 2º Penal del Circuito de Barrancabermeja, Santander, absolvió, por duda razonable, a BLANCA L ILIA PINTO Á LVAREZ, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
1. La Fiscalía no probó que BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ y Blanca Lilia Arenas Pinto son la misma persona y, en ese orden, tampoco acreditó que la acusada hubiese estado casada con anterioridad al matrimonio civil que celebró con Álvaro José Cantero Rangel. Así, no acreditó que faltó a la verdad en el interrogatorio de parte que rindió ante el
casada con anterioridad al matrimonio civil que celebró con Álvaro José Cantero Rangel. Así, no acreditó que faltó a la verdad en el interrogatorio de parte que rindió ante el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, por lo que ella no lo indujo en error.
2. De otro lado, afirmó que aunque la Fiscalía hubiera probado que la acusada hizo afirmaciones falsas ante notaria2, esa situación no configuraba el delito de falso testimonio, pues los notarios no son servidores públicos y no cumplen funciones jurisdiccionales.
B. La sentencia de segunda instancia La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la decisión de primera instancia. Expuso los 2 El 29 de marzo de 2008, cuando contrajo matrimonio con Álvaro José Cantero Rangel.
5Impugnación Especial Rad. 61.022 CUI 680816000136201102111 01
BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ
siguientes argumentos:
1. Aunque la Fiscalía no probó «directamente» que BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ y Blanca Lilia Arenas Pinto son la misma persona, sí es posible arribar a esa conclusión por medio de indicios, pues: a) El denunciante halló en el inmueble que habitaba con la procesada, la partida de bautismo perteneciente a Blanca Lilia Arenas Pinto, nacida el 4 de febrero de 1972,
hija de Blanca Lilia Pinto Álvarez y Arnoldo Arenas 3. Ese hecho permite concluir que BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ es la dueña de ese documento y lo tenía en su poder, toda vez que, de acuerdo con la máxima de la experiencia, « casi siempre las personas conservan en su poder y bajo su protección sus propios documentos de identidad… además, casi nunca almacenan los documentos de identidad de terceras personas, a no ser porque tengan alguna relación personal, comercial o de alguna otra clase». b) BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ nació el 4 de febrero de 1972 y, de acuerdo con la declaración de Álvaro José Cantero Rangel, ella le presentó a Arnoldo Arenas como su padre, quien, además, frecuentaba ese hogar. Así, resulta poco fiable que exista una persona no conocida por la procesada, cuya partida de bautismo conservaba en su poder, llamada también Blanca Lilia, nacida el mismo día y que sus progenitores son dos personas cuyos nombres coinciden con los de sus padres. 3 Documento en el que, también está inscrito el matrimonio católico realizado el 19 de septiembre de 1987, entre aquella y Lenis Uriel Álvarez Atencio. 6Impugnación Especial Rad. 61.022 CUI 680816000136201102111 01 BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ c) Si bien es cierto que BLANCA L ILIA, en el interrogatorio de parte que rindió ante el Juzgado 2º
BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ c) Si bien es cierto que BLANCA L ILIA, en el interrogatorio de parte que rindió ante el Juzgado 2º Promiscuo de Familia, afirmó que Arnoldo Arenas no era su padre, sino el de sus hermanas, también lo es que, en la partida de bautismo de su hija, registró a Arnoldo Arenas como el abuelo materno de esta. d) La hipótesis planteada por el Juzgado 2º Promiscuo de Barrancabermeja, relacionada con que la acusada podría tener una hermana desconocida, la desvirtuó porque BLANCA L ILIA P INTO Á LVAREZ y Blanca Lilia Arenas Pinto nacieron el mismo día y, la primera tenía en su poder la partida de bautismo de la segunda. e) No existe una partida de bautismo a nombre de BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ, tampoco existe un registro civil de nacimiento a nombre de Blanca Lilia Arenas Pinto.
2. Concluyó que BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ y Blanca Lilia Arenas Pinto son la misma persona y, en consecuencia, la Fiscalía probó que esta mintió ante el Juzgado 2º Promiscuo de Barrancabermeja cuando negó haber contraído matrimonio con Lenis Uriel Álvarez Atencio.
Esa situación incidió en que ese despacho declarara la existencia de la unión marital de hecho, pues este dejó claro en la sentencia que, de ser cierto que aquella tenía un vínculo marital vigente, no podía arribar a tal conclusión.
existencia de la unión marital de hecho, pues este dejó claro en la sentencia que, de ser cierto que aquella tenía un vínculo marital vigente, no podía arribar a tal conclusión. Esos hechos se adecuan a los tipos penales de falso testimonio y fraude procesal. 7Impugnación Especial Rad. 61.022 CUI 680816000136201102111 01 BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ Con fundamento en lo anterior, el Tribunal impuso a BLANCA L ILIA P INTO Á LVAREZ las penas de 82 meses de prisión, 200 S.M.L.M.V de multa y 70 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le concedió la prisión domiciliaria.
V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL
A. La defensa de BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ le solicita a la Corte que revoque el fallo que profirió el Tribunal
Superior de Bucaramanga. Argumenta lo siguiente:
1. El Tribunal considera que el testimonio de Álvaro José Cantero es fiable. Sin embargo, él tiene un interés económico en el proceso, pues no quiere compartir con la procesada los bienes que ella, como compañera permanente y esposa, le ayudó a adquirir.
2. La partida de bautismo no es un medio de identificación y menos un documento público que permita afirmar que BLANCA L ILIA P INTO Á LVAREZ y Blanca Lilia Arenas son la misma persona. Además, en ese documento: a) no está consignado el domicilio de los contrayentes; b) quien contrajo matrimonio era menor de edad y no está el
afirmar que BLANCA L ILIA P INTO Á LVAREZ y Blanca Lilia Arenas son la misma persona. Además, en ese documento: a) no está consignado el domicilio de los contrayentes; b) quien contrajo matrimonio era menor de edad y no está el permiso de sus padres; c) quienes firman como testigos son unos desconocidos y, d) no están las firmas de las personas que contrajeron matrimonio. 8Impugnación Especial Rad. 61.022 CUI 680816000136201102111 01
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3. El Tribunal desconoció el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970, ya que era necesario que Blanca Lilia Arenas Pinto aportara su registro civil de nacimiento para poder contraer matrimonio, pero este no existe, así lo certificó la Registraduría Nacional del Estado Civil. Precisó que ese documento es el idóneo para certificar el estado civil de una persona.
3. De acuerdo con el proceso de familia, Álvaro José Cantero es quien falta a la verdad, pues siempre manifestó que la convivencia con BLANCA LILIA inició en 1998, pero el Tribunal de Familia, luego de analizar todas las pruebas, concluyó que dicha convivencia inició mucho antes de esa fecha. Además, en ese proceso, BLANCA LILIA enfáticamente señaló que no era Blanca Lilia Arenas Pinto.
4. Si la Fiscalía pretendía acreditar que BLANCA L ILIA PINTO ÁLVAREZ y Blanca Lilia Arenas son la misma persona, de acuerdo con la Ley 92 de 1938 y el Decreto 1260 de 1970, debió aportar los registros civiles correspondientes.
5. La valoración efectuada por el Tribunal no desvirtuó la presunción de inocencia y menos alcanza el estándar de
de acuerdo con la Ley 92 de 1938 y el Decreto 1260 de 1970, debió aportar los registros civiles correspondientes.
5. La valoración efectuada por el Tribunal no desvirtuó la presunción de inocencia y menos alcanza el estándar de «certeza» para emitir una sentencia condenatoria.
6. El hecho de que las fechas de nacimiento coincidan no es un indicio que permita concluir que se trata de la misma persona. Además, si bien BLANCA L ILIA P INTO inscribió en el registro civil de su hija al señor Arnoldo Arenas Valencia como su abuelo paterno, ello pudo
9Impugnación Especial Rad. 61.022 CUI 680816000136201102111 01 BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ obedecer a que fue su abuelo de crianza, al cariño que le tenía, entre otras razones.
B. De otro lado, la defensa le solicita a la Corte que declare la prescripción de la acción penal, con fundamento
en lo siguiente:
1. La prescripción se contabiliza desde la fecha de los hechos o desde la formulación de imputación, última actuación que en este caso ocurrió el 30 de septiembre de
2015. A partir de esa data, deben contabilizarse seis años, correspondientes a la mitad del máximo de la pena establecida para los delitos de falso testimonio y fraude procesal. Así, la acción prescribió el 29 de septiembre de
2021.
2. De acuerdo con el artículo 67 del Código Civil, los plazos de días, meses y años se entenderán que terminan «a la media noche del último día de plazo».
VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES El apoderado de la víctima solicitó mantener la decisión de instancia tras considerar que los motivos de impugnación no demeritan la prueba de cargo debatida en juicio y que las razones de disenso ya fueron objeto de estudio y respuesta en la sentencia.
VII. CONSIDERACIONES
10Impugnación Especial Rad. 61.022 CUI 680816000136201102111 01
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A. Competencia
1. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia condenatoria, proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga contra BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ, según lo previsto en el artículo 235, numeral 7° de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices establecidas en la decisión CSJ AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215.
2. Puestas así las cosas, la Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la habilita para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos, y la proscripción de la reforma en perjuicio de la procesada que
respeto del principio de limitación, que la habilita para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos, y la proscripción de la reforma en perjuicio de la procesada que es impugnante única. En esa dirección, la Corporación expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación, seguidamente, del posible acaecimiento de la prescripción de la acción penal. Luego, si hay lugar a ello, de la inocencia o responsabilidad de la procesada.
B. Validez de la actuación
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3. Para que la Corte pueda emitir una decisión de fondo, debe verificar la validez del proceso adelantado contra BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ. En este sentido, advierte que: a) Las actuaciones fueron conducidas por las autoridades competentes; b) No se omitieron etapas esenciales del proceso penal; c) Se garantizó el derecho de defensa técnica y material, ya que la procesada fue citada a las audiencias, contó con un defensor de confianza, controvirtió las pruebas presentadas por la contraparte, interpuso los recursos disponibles y expuso los argumentos que consideró pertinentes; d) No se practicaron pruebas con vulneración de derechos fundamentales o sin cumplir los requisitos legales;
recursos disponibles y expuso los argumentos que consideró pertinentes; d) No se practicaron pruebas con vulneración de derechos fundamentales o sin cumplir los requisitos legales; e) Las sentencias dictadas en el proceso estuvieron debidamente motivadas, y f) Se le garantizó a las partes e intervinientes el ejercicio pleno de su rol procesal. Bajo ese panorama, no existen razones que pongan en duda la legitimidad del procedimiento, pues este se ajustó a las disposiciones legales, lo que habilita a la Corte para adoptar una decisión de fondo sobre el caso. 12Impugnación Especial Rad. 61.022 CUI 680816000136201102111 01
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C. Sobre la prescripción de la acción penal
4. El artículo 83 de la ley 599 de 2000 dispone que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada en el correspondiente tipo penal, pero en ningún caso será inferior a cinco años ni superior a veinte. Sin embargo, en los procesos adelantados por los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado u homicidio de miembros de una organización sindical legalmente reconocida o de defensores de derechos humanos, la acción prescribe en 30 años, mientras que, en los crímenes internacionales, la acción penal es imprescriptible.
El artículo 292 de la Ley 906 de 2004 establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación y comienza a contarse de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el 83 del
El artículo 292 de la Ley 906 de 2004 establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación y comienza a contarse de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres (3) años. A su vez; el artículo 86 del CP indica que el reinicio no podrá ser inferior a cinco (5) años. Así, existen dos normas legales que regulan el término prescriptivo de la acción penal tras su interrupción con la formulación de la imputación. Ante esta disyuntiva se deben aplicar los criterios generales de interpretación de las normas jurídicas, de acuerdo con la cuales las normas posteriores y especiales priman sobre las anteriores y 13Impugnación Especial Rad. 61.022 CUI 680816000136201102111 01 BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ generales. Por ese motivo, debe aplicarse el artículo 292 del CPP. Respecto de la correcta contabilización de los términos de prescripción, esta Corporación ha señalado4 que, una vez interrumpida la prescripción de la acción penal, el conteo debe realizarse a partir del día que la formulación de imputación tuvo lugar y, para esos efectos, debe tenerse en cuenta, incluso, «ese mismo día, pero del año que corresponda según el delito y el término de prescripción». En el presente asunto, la Fiscalía ejerció la acción penal en contra de BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, artículos 442 y 453
En el presente asunto, la Fiscalía ejerció la acción penal en contra de BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, artículos 442 y 453 del Código Penal. La pena máxima de ambos punibles es de 12 años. El 30 de septiembre de 2015, la Fiscalía formuló imputación en contra de BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ por la comisión de esas conductas punibles. Con ese acto procesal, el término prescriptivo de la acción penal se interrumpió, y a partir de allí debe contabilizarse de nuevo uno igual a la mitad del ya referido, esto es, 6 años. Ese término vencía el 30 de septiembre de 2021, fecha límite en la que el Tribunal Superior de Bucaramanga emitió la sentencia de segunda instancia, es decir, justo antes de que operara el referido fenómeno jurídico. Por esos motivos, la acción penal no está prescrita. 4 CSJ AP1325-2025, 5 mar. 2025. 14Impugnación Especial Rad. 61.022 CUI 680816000136201102111 01
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D. Análisis probatorio: Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga concluyó que, de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso, BLANCA L ILIA P INTO Á LVAREZ es penalmente responsable de los delitos de falso testimonio y fraude procesal. En consecuencia, revocó la sentencia
Bucaramanga concluyó que, de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso, BLANCA L ILIA P INTO Á LVAREZ es penalmente responsable de los delitos de falso testimonio y fraude procesal. En consecuencia, revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Barrancabermeja y la condenó a 82 meses de prisión. La defensa de BLANCA L ILIA P INTO Á LVAREZ planteó su inconformidad con la primera condena. Considera, en síntesis, que: a) el fallo se sustentó en la declaración de Álvaro José Cantero Rangel, quien tiene un interés económico en las resultas del proceso; b) la prueba idónea para acreditar el estado civil de las personas es el registro civil de nacimiento; y c) la prueba indiciaria es insuficiente para fundamentar la sentencia condenatoria. La Corte debe determinar si los argumentos de la defensa son correctos y conllevan la absolución de la procesada o si, por el contrario, a partir de los indicios construidos por el Tribunal Superior se satisface el grado de conocimiento exigido para condenar, de acuerdo con el artículo 381 del C.P.P. Para tal efecto, la Corte: a) estudiará la estructura típica de los delitos acusados, b) verificará la validez de la prueba indiciaria en la Ley 906 de 2004, c) someterá las 15Impugnación Especial Rad. 61.022 CUI 680816000136201102111 01
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prueba indiciaria en la Ley 906 de 2004, c) someterá las 15Impugnación Especial Rad. 61.022 CUI 680816000136201102111 01 BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ pruebas a un proceso crítico de valoración, y d) expondrá la conclusión del análisis probatorio para determinar si la sentencia impugnada debe ser confirmada, modificada o revocada.
E. Fundamentos de una sentencia condenatoria
6. En el sistema penal colombiano, la condena requiere el conocimiento más allá de toda duda sobre la comisión de una conducta penalmente relevante y la responsabilidad del procesado 5. Este estándar, regulado en los artículos 7°, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, demanda que la hipótesis delictiva esté suficientemente corroborada con pruebas debatidas en juicio, valoradas de manera individual y conjunta, acorde con las reglas de cada medio probatorio. Este método procura que la conclusión alcanzada resista cualquier refutación racional 6 y cumpla con los requisitos de justificación epistémica exigidos por la dogmática penal y la teoría de la prueba7. 5 La certeza racional o corroboración absoluta es inalcanzable en cualquier ámbito del conocimiento y, por tanto, también en el proceso penal. Por supuesto, ello no impide que la
persona juzgadora pueda adquirir la certeza psicológica de que un hecho ha ocurrido, pero esa certeza es irrelevante desde el punto de vista justificativo de una decisión judicial (Ferrer Beltrán, Jordi. Manual de razonamiento probatorio. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dirección General de Derechos Humanos, México, 1era. edición, 2022, págs. 64 y 65). 6 En materia probatoria, coexisten dos concepciones: la persuasiva o subjetivista y la racional. La primera vincula la motivación judicial con la convicción íntima del juzgador, de modo que un hecho se considera probado cuando este se persuade de su veracidad, sin necesidad de una justificación objetiva rigurosa. La segunda, en contraste, sostiene que la prueba de una hipótesis fáctica no depende de las creencias del juez, sino de su corroboración suficiente en el acervo probatorio. La función del juzgador no es validar subjetivamente su certeza, sino acreditar racionalmente si la hipótesis se sostiene con respaldo probatorio o, por el contrario, si este resulta insuficiente. ( Ibidem, pág. 463 y ss.). 7 La Sala de Casación Penal ha reafirmado la concepción racional de la prueba, según la cual la decisión judicial debe basarse en un análisis objetivo del material probatorio. En fallos como CSJ SP, 26 oct. 2011, rad. 36357; CSJ SP, 20 ago. 2014, rad. 41390; CSJ SP3006-2015, 18 mar. 2015, rad.
33837; y CSJ AP5321-2022, 11 nov. 2022, rad. 62136, ha señalado que el proceso penal exige un enfrentamiento lógico y objetivo entre teorías, donde la prueba debe explicar el problema y refutar hipótesis contrarias. 16Impugnación Especial Rad. 61.022 CUI 680816000136201102111 01
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F. Estructura típica de los delitos de falso testimonio y fraude procesal
7. El primero está tipificado en el artículo 442 del Código Penal, según el cual, el que, en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante
autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años. Esa conducta demanda que el sujeto activo ostente la condición de declarante en una actuación judicial o administrativa. Esto quiere decir que para su configuración es necesario que las manifestaciones mentirosas estén contenidas en una declaración rendida bajo la gravedad del juramento, se relacionen con el asunto a decidir y que hubiese sido recibida por la autoridad legalmente dispuesta para ello8. Este punible solo admite la modalidad dolosa y para su configuración exige que las declaraciones se hayan ofrecido con el propósito de engañar 9. En ese sentido, la finalidad de establecer la tipificación de este comportamiento es la de evitar que las decisiones judiciales o administrativas se fundamenten en testimonios falaces con capacidad de inducir en error al funcionario en el
finalidad de establecer la tipificación de este comportamiento es la de evitar que las decisiones judiciales o administrativas se fundamenten en testimonios falaces con capacidad de inducir en error al funcionario en el 8 CSJ SP1304-2024, 22 may. 2024. 9 Cfr: CSJ SP, 19 ene. 2006, radicado n° 23483; CSJ AP, 6 may. 2009, radicado n° 30920; CSJ AP, 13 sep. 2011, radicado n° 37013. 17Impugnación Especial Rad. 61.022 CUI 680816000136201102111 01 BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ desempeño de sus funciones, rol en el que le corresponde «formarse un juicio para adoptar una decisión»10. Ello, porque el bien jurídico que se pretende proteger es la recta impartición de justicia y, en tal medida, preservar su integridad, evitando que se afecten su eficacia, credibilidad y confiabilidad11. Sobre este ámbito, la jurisprudencia ha sostenido que basta con que la expresión mentirosa -o que calla total o parcialmente la verdad- «recaiga sobre aspectos creíbles, verosímiles y potencialmente capaces de inducir en error»12.
8. El segundo delito está descrito en el artículo 453 del Código Penal, en los siguientes términos: «El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años (…)».
cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años (…)». Es un delito de naturaleza dolosa, de mera conducta, aunque con efectos propios del delito permanente , toda vez que su consumación continúa o se prolonga mientras que el medio engañoso produzca efectos. Para su configuración, deben concurrir los siguientes elementos: a) el uso de un medio fraudulento; b) la inducción en error a un servidor público por medio de este; c) el propósito de obtener sentencia, resolución o acto 10 SP6021-2017, 3 de may. 2017, radicado n°48591. 11 CSP SP, 19 ene. 2006, rad. 23483. 12 CSJ AP, 6 may. 2009, Rad. N° 30920. 18Impugnación Especial Rad. 61.022 CUI 680816000136201102111 01 BLANCA LILIA PINTO ÁLVAREZ administrativo contrario a la ley, y d) el medio debe tener capacidad para inducir en error al servidor público13.
G. Validez del indicio en la Ley 906 de 2004
9. Esta Corporación ha sostenido que las inferencias lógico-jurídicas fundadas en operaciones indiciarias forman parte del sistema probatorio colombiano. Así, pese a que el indicio no aparece taxativamente en la Ley 906 de 2004, tal
como sucedía en el estatuto procesal penal regulado por la Ley 600 de 2000 en sus artículos 233 y 284 a 287 14, hace parte del sistema procesal penal acusatorio, en virtud del principio de libertad probatoria15. El indicio es producto de una operación mental que surge a partir de la combinación de un hecho indicador con una regla de la lógica, la ciencia o la experiencia, lo cual genera la conclusión o hecho indicado. En síntesis, es un encadenamiento lógico que, para su adecuada formación, supone que: a) los hechos indicativos –premisas– estén adecuadamente acreditados; b) que se apele a una regla de la experiencia razonable y cierta y c) que el hecho indiciado sea realmente probable, si se toman co
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