CSJ - SP16359(23-02-2005)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP16359(23-02-2005)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
74
CASACION N 16359
ALYARO l. HERRERA GUTIÉRREZ
República de Colombia CCorte Súprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL - Magis_trado Ponente —
JORGE LUIS QUINTERO MILANES Aprobado acta N 012
— BogotáD.C., veintitrés (23) de febrero de dos mi|cinco (2005). VISTOS Resuelve la Corte el recurso extrao_fdiharío de casación interpuesto por el — defensor del procesado ÁLVARO IGNACIO HERRERA GUTIÉRREZ contra '_ la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca,l proferida el 13 de mayo de 1999, por medio de la cual lo condenó a la pena principal de 13 años y 4 meses de p'risión,w a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como autor del — delito de homicidio agravado atenuádo por la ira. HECHOS El juzgador de segundo grado los reseñó así: | “En la Aí/ía Zipaquirá- Ubaté, vereda Rincón Santo, el 6 de agosto de - 1995, a las cinco y treinta minutos de la tarde, aproximadamente, se _produjo una colisión entre el automóvil marca Ford, placa BDS —956 d
CASACION N' 16359
_ ALYVARC I. HERRERA GUTIÉRREZ
República de Colombia Corte Suprema de Justicia | conducrdo por Á¡varo Ignacio Herrera Gutiérrez y el Campero Toyota
- BB0730 drngrdo por Rodolfo Piñeros, vehículos que viajaban en sentido contrario. Hecho que produjo el enajo y reclamo por parte de los ocupantes del Toyofa, Pablo Augusto de Jesús Carrillo, Edgar Carrillo y Rodolfo Ávila, el conductor, contra quien guiaba el otro vehículo Herrera Gutiérrez, traducido en ofensas verbales y agresión física a puños, en el curso de la cual, el agredido accionó la pistola - -Calibre 7. 65 m.m. que portaba, disparando la carga casi en su — tofalidad, contra el primero de los mencionados, ocasionándole la - Muerte prácticamente instantánea, mientras los otros se alejaban del lugar”.
ACTUACIÓN PROCESAL Con base en el informe policial, la Unidad Local de Fiscalías de Sopó (Cundinamarca), el 7 de agosto de 1995, declaró la apertura de la instrucción. Escuchado en indagatoria Álvaro Ignacio Herrera Gutiérrez y recibidos unos testimonios, la situación jurídica le fue resuelta, el 14 de agosto de ese año, por el Fiscal 48 de la Unidad Seccional de Zipaquirá, funcionario que ya conocía del diligenciamiento, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio. 'Allegadas otras pruebas, admitida la demanda de constitución de parte civil y cerrada la investigación, el mérito del sumario se calificó, el 1 de diciembre — de 1995, con resolución de acusación en contra de Álvaro Ignacio Herrera Gutiérrez por el delito de homicidio agravado, decisión ¿1ue al ser recurrida
- fue confirmada, el 18 de enero de 1996, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca. Además, la
2
CASACION N 16359 í
ALVARO [, HERRERA GUTIÉRREZ República de Colombia - adicionó en el sentido de imputarle al procesado la comisión del punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. - . El expediente pasó al Juzgado Primero Penal de|Circúíto de Zipaquirá que, luego de tramitar el juicio, etapa en la que se incorporaron plurales -elementos .de juicio, el 18 de febrero de 1999, dictó sentencia de primera instanciá;_ absolviendo a Álvaro lgnacio Herrera Gutiérrez de los cargos formulados en su contra en la resolución de acusación. - Apelado Ae| fallpoor el fiscal, el Tribunal Super¡or de Cundinamarca,a l desatar el recurso, el 13 de mayo de 1999, lo revocó y, en su lugar, condenó a Álvaro Ignacio Herrera Gutiérrez a la pena principal de 13 años y 4 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechós y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, cóímo autor del delito de — homicidio agravado atenuado por el estado emotivó-de la ira. Respecto deldelitó de porte ilegal de amas de fuego de defensa personal no se - pronunció. LA DEMANDA DE CASACIÓN — El defensor del pr0cesado, al amparo de la causal primera de casación
presenta un único Cargo contra la sentencia, toda vez que, en su criterio, elTribunal Superior violó, de manera directa, la ley sustancial por aplicac':ón indebida del numeral 7 del artículo 324 del Código Penal, que regula el - homicidio agravado. En la fundamentación de la censura, acota que el Tribunal al analizar los 3
CASACION N 16359
- ALVARO . HERRERA GUTIÉRREZ República de ColombiaCorte Suprema de Justicia medios de convicción estimó que no era acertado el análisis probatorio realizado por el juzgador de primer grado al haberle reconocido a su defendido la causal de justificación de la legítima defensa, por cuanto no se daban Io.s presupuestos para dicho beneficio, motivo por el cual consideró que en la actuaciósne tipificaba “un delito de homicidio agravado por el numeral 7 del artículo 324 del Código Penal...", para lo cual copia un fragmento del fallo recurrido.
Estima que esa agravante se predica cuando el sujeto — agente coloca a la víctima en condiciones "'tales, que la producción del resultado muerte está más seguro de concretarse, ubicando al agredido sín mayores posibilidades “ de salvarse, es decir, el homicida se siente segúro de que el cometido criminoso cuenta con mínimas posibilidades de riesgo y amparado por ello, actúa”. Así mismo, sostiene que quien actúa en esas circunstancias lo hace'de manera consciente, desplegando lo que es de suyo, con el fin de utilizar ese -estado de indefensión, "realizando actos que denoten pleno conocimiento de
la situación, y es por ello que habla de un elemento subjetivo y otro objetivo”. Agrega que el primero hace referencia al propósito o intención — con el consiguiente reproche moralde colocar a la víctima en condición de indefensión o aprovecharse de éste, “lo qué supone, un conocimiento por parte del autor del estado de indefensión y la seguridad que el mismo le produce”, mientras que el segundo “exige el aseguramiento del hecho y la - indefensión del sujeto pasivo; dogmáticamente, la causal reclama el colocamiento de la víctima en circunstancias de indefensión o inferioridad y » 4
CASACION N'" 16359 E
ALVARO I. HERRERA GUTIÉRREZ República de Colombia . . - Corte Suprema de Justicia - en tal estado, aprovecharse de ella para perpetrar é¡ puhib!e”. Dice que el estado de indefensión sugiere la existeñcia de un ambiente o contexto dentro del cual el sujeto imprime a los medfos modos o formas de GJGCUCIOH de la conducta una acción que por sí misma es idónea para el aseguram¡ento directo y específico del resultado homicida, motivo por el cual - no basta con la constatación objetivomaterial de los medios alevosos .desplegad_os, como lo estimó el juzgador de segundo grado, “en razón a que — éstos necesariamente deben venir impregnados de un elemento subjetivo, cual es, el conocimiento pleno, consciente y racional del autor de que estas cautelosas formas de ejecución delictiva, son aptas para asegurar la muerte y evifar cualquier nesgo aleatorio”. Del mismo modo, considera que cuando se “habla” del aprovechamiento de
las CO_nd iciones de indefensión o inferioridad, “esto no significa simplementeultimar al que se encuentra indefenso, bien que el victimario debe ejecutar el delito en virtud de la ventaja que tiene; no basta, entonces, la existencia | material de la situación Y, bor el contrario, se toma absolutamente necesario - que el sujeto. actuante se aproveche de tal circunstancia, y para ello, es condic¡óh imperantqeue el autor — con plena conciencia de sus actos-, conozcá la inferioridad ó ihdefensión, y quiera sacar provecho para matar, — decidiéndose en razón del estado de desvalimiento de la víctima".. Manifiesta que las consideraciones plasmadas por el Tribunal son claras y coherentes entre el análisis probatorio y la conclusión de un homicidio agravado por la indefensión aprovechada por el victimario; “sin embargo, . ¡7
CASACION N 16359
ALVARO |. HERRERA GUTIÉRREZ - Corte Supr;e íe Justicia _. segu¡daménté_e! ad quem introduce al contexto de sus _óonsideraciones, un nuevo ingrediente que a su parecer convive idealmente con la circunstancia suplementaria, cual es, el reconocimiento de un estado de ira, consagrado | éyn el artículo 60 de nuestro Código de Penas”, para lo cual copia otra porción — del fallo. — Resa|ta que la ira como estado afectivo propiode la naturaleza humana se caracteriza por una fuerte excitación emocional, que causálmente anula la capacidad de control de los actos de la persona, “produciendo obnubiiación de la conciencia y la realización de áctos impulsivos y en veces automáticos,
como fruto de una eventual agresión u ofensa, la que una vez captada por el sujeto se interioriza, generando manifestaciones biológicas (palidez, nerviosismo, aceleración del ritmo cardiaco) que terminan en una reacción materializada en el mundo exterior (disparar, pegar, agredir, insultar)”. Luego de transcribir unas decisiones de la Corte, dice que a su defendido, de manera simultánea, se le agraval a conducta homicida por haber colocádo a la víctima en condiciones de inferioridad y se le atenúa reconociéndole que actuó bajo un estado de ira, lo que, en su criterio, constituye una contradicción. Reconoce que la única posibilidad de “connivencia entre estas dos circunstancias del delito (ira e indefensión), devendría de la hipotética existencia de un momento de razonabilidad por parte del agente que le permitiera mediar Sobre las posibilidades de situar a la víctima en estado de — indefensión o esperar a que así se encuentre para atacar, pero tal como h 6 7
CASACION N 16359
ALYARO I. HERRERA GUTIERREZ Corte Suprema de Justicia áparece reiterado. en la sentencia acusada, la conducta del procesado, in integrum, es reconocida bajo el influyente estado de la ira, ubicando a Álvaro - Ignacio Herrera G. como un sujeto que actuó irrefexivamente, con dolo de impetu, sin conciencia de sus actos”. Aduce que quieñ obra motivado por la ira o el dolor, como regla general, deja
—ver su impulso agresivo; en cambio quien procede con insidia, a traición o propósito de aséguramiento, “esconde su verdadera ínfención, obra en forma solapada y sobre seguro. Quien actúa con ira, no piensa en su integridad ni en el potencial riesgo; obra ciegamente”. A continuación copia un breve fragmento del fallo atacado, en el que, según el actor, el juzgador “pretende deslindar la consecutividad de los disparos — para justiñcaf el aprovechamiento del estado de indefensiór. Afirma qúe el reconocimierito dé| estado de ira a favor de su representado, es ubicado dentro del mismo contexto de la acción que se reconoce realizada bajo ese estado de perturbación del siquismo, incurriéndose en un error, puesto que no es dable inferir la existencia de la agravante, “tomando como base una parte de la acción que previamente, en antes, acepta influida porlaira”. — Acota que el comportamiento que le atribuyó el juzgador de segunda instancia a su defendido, excluye de plano la agravante impuesta, ya que la explicación de su comportamiento la motivan "como una reacción al ataque -- aleve propinado por sus agresores, alterando su estado emocional e > ,, CASACION N" 16359 5
ALVARO I. HERRERA GUTIÉRREZ
República de Colombia Corte Suprema de Justicia incidiendo en la actividad psicoafectiva, con la consecuencia inexorable de una momentánea obnubilación de la conciencia, elemento propio y exclusivo del delito emocionaf". Luego de transcribir otro fragmento del fallo impugnado, insiste en que el
yelrro del Tribunal consistió en tener los artículos 324, numeral 7, del Código Penal y el artículo 60 del mismo como los llamados a regular el caso, de manera coetánea, pues dichos preceptos resultan "irreconci¡fab¡es", yerro que condujo a que se le impusiera una pena excesiva a su procurado, la que deberá ser ajustada a sus exactas proporciones. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su - lugar, condenar a Álvaro Ignacio Herrera Gutiérrez como autor del delito de homicidio simple atenuado por el estado emotivo de la ira. | | CONCEPTO DE LA PROCURADORA PRIMERA DELEGADA EN LO PENAL Luego de explicar en extenso el contenido del numeral 7 del artículo 324 del Código Penal, apoyada en jurisprudencia, estima que el trasfondo de la sentencia del Tribunal se sintetiza de la siguiente manera: a) Que los cincos disparos dirigidos contra la víctima, dos de ellos se hicieron a sus extremidades y tres por la parte posterior del cuerpo y uno en la zona auricular izquierda. l b) El procesado disparó casi la totalidad de la carga del arma, de los cuales » 8
CASACION N 16359
ALVARO 1. HERRERA GUTIÉRREZ cinco o seis contra la persona quel e había golpeado la cara, “con lo que modificó las condiciones de la pelea, que con ocasión del accidente de tránsito se había trabado entre los ocupantes del campero y procesado”. C) Que los disparos fueron hechos a corta distancia, “y el más grave, el
dirigido hacia la zona auricular, dejó las huellas de ahumamiento, como lo indica el protocólo de necropsia y el dictamen de balísticaº. d) La formación militar del señor Álvaro Ignacio Herrera Gutiérrez explica el. conocimiento y el dominio de las ammas. Argumenta que en los tres primeros presupuestos se analizaron los medios, los modos y la forma, concluyéndose que éstos eran idóneos para producir el resultado; mientras que en ef último, el juzgador se ocupó de las circunstancias especiales. - Manifiesta que la mención de la circunstancia de agravación del homicidio — no fue un estudio aislado del ad quem, pues de ella se había hecho réferencia, de manera tácita, desde la resolución de situación jurídica tendiendo en cuenta la prueba pericial, para lo cual procede a copiar un fragmento de la providencia. | . Aclara que si bien en esá decisión se ordenó la privaciódne la libertad por el delito de homicidio simple, “e! mismo análisis sirvió de base para que enla calificación del súmario, la Fiscalía se apartara de los p¡anteamientos de “la defensa técnica en torno a la causal de jusfiñóación, para considerar que el disparo hecho a la región preauricular izquierda, posterior a los otros 9
CASACION N 16359
ALVARO 1. HERRERA GUTIÉRREZ República de Colombia . Corte Suprema de Justicia - impactos en diversas partes de su cué¡po, fue realizado cuando ya la víctima se hallaba inerme en el suelo”.
Luego de referirse al fallo absolutorio de primera instancia, destacando qúe la aseveración de que la víctima se encontraba inerme y que el agresor se valió de ello, afirma qúe la prueba allegada al proceso la lleva a concluir en la ex¡stenc¡a de la citada causal de agravación del de|¡to de hom¡c¡d¡o la que en su cr¡teno puede concurrir con la ira, máxime cuando en este evento dicho estado “no puede predicarse que afectó a tal punto la normalidad debida, como que llevó a la persona a perder la capacidad de compreñder y autodeterminarse, porque esta situación ya involucra al procesado en el cah1po de la inimputabilidad”. Como refuerzzo a la anterior añrmación, procede a transcribir las conclusiones del examen psiquiátrico práctícado al procesado e insiste que “como se trata de Situac¡ones en !as que medíia la reacción intempestiva, que no puede ser analizada de manera general o siguiendo parámetros predeterminados, es por lo que en cada situación concreta el operador judicia/ debe valorar con gran equilibrio todas las situaciones externas que “rodearon los hechos así como la personahdad el comporfam¡ento de la víctima y del agresor como lo ha referido la Corte.... Después de referirse a un doctrinante, destaca que el punto de partida para 'Iadiscúsíóh, en1 este caso, debe ser el examen psiquiátrico y su ampliación practicaáo al procesado, “que permite sin dubitación alguna concluir, que el | compromiso emocional lo llevó a respohder an-te-'!a agresión pero que
estaba en capacidad de concluir y valorar sus actos y recordarlos, 10 d
CASACION N 16359
ALVARO [. HERRERA GUTIÉRREZ República de Colombta 1 Corte Suprema de Justicia como lo hizo en la diligencia de indagatoria”. Del mismo modo, asevera que los trastornos de la personalidad que se describen no implican un trastorno mental ni impidieron al procesado — comprender o autodeterminarse, tal como se concluydee la experticia. Luego de referir que el Tribunal Español considera la alevosía de naturaleza mixta y que es compatible con la “eximente incompleta' de enajenación mental, siempre que el agente conserveel suficiente grado de - conciencia y lucidez para percibirse del modo y la forna de la agresión y del medioo instrumentos utilizados al efecto”, recuerda que en este evento . Herrera Gutiérrez no ob_stante haber recibido las ofensas traducidas en | -_ agresiones verbalesy físicas por parté de Pablode 'Jééús Carrillo Carrillo que le determinaron el estado emocional de la ira, “utilizó practicamente la tofalidad-de la carga de su pistola de ocho tiros sobre la humanidad de s agresor, pórque a más de los dos tiros que le disparó a las piernas para repeler el ataque cuando estaba en el piso, al incorporarse continuó disparándóle tres tiros más, dos por la espalda y el último, a la altura de la región preauricular izquierda, con el que instantáneamente le segó la vida, el que según la prueba pericial, dejó anillo de ahumamiento circunstancia 'indicativá de la corta distancia, que varía entre 5 y 45 centimetros, de
manera que el humo y el hollín generados en la deflagración de la pólvora, se depositan sobre la piel, alrededor del onificio de entrada". Destaca que cuando la víctima recibióel disparo en la región preauricular izquierdá se encohtraba tendido en el piso por el impacto de los 4 » Es 4
CASACION N 16359
- ALYARO l. HERRERA GUTIÉRREZ
República de Colombia Corte Suprema de Justicia proyectiles anteriores. De igual manera, asevera que el Tribunal expuso la p|ural¡dad de factorés objét¡voá y subjetivos previos a la consumación de los hechos que indican la ocurrencia de la circunstañcia de agravación punitiva del homicidio y de la diminuente de la ira, para lo cual procede a resaltar las consideraciones del juzgador. Argumehta q-ue es claro qué “la víctima luego de !ós disparos recibidos en sus extremidades inferiores pasó a un estado de indefensión en que no podía valerse de ningún instrumento o medio defensivo y así lo corroboran la prueba testimonial, la necropsia, el croquis, el acta de levantamiento, el estudio de balística. Incluso el mismo procesado reconoce que frente a los primeros disparos el agresor (Pablo) se agachó y tomándose la rodilla conlas manos trató de llegar hasta la parte de atrás del Ford rojo y en ello se encuentra acorde con lo expuesto por el festigo Gonzalo Amorocho Diaz. En el protocolo de necropsia y estudio de balística pruebas en la que se
dejó constancia que el hoy occiso presentaba heridas causadas con arma de fuego, que le ocasionaron shock neurológico, causa inmediata de lamuerte”. Por conéiguiente, opina que el estado de indefensión o de inferioridad de la victima, constituye alevosia, "porque no es necesario que el reo coloque a la víctima en esa S¡tuación mediante actos previamente preparados por él, sino que es suficiente lpara que surja esta agravante que el ofendido “ carezca de los medios o elementos que le sirvan para repeler el ataque, estando así el victimario en condiciones de superioridad en relación con el atacado”. 12
CASACION N 16359
ALYARO I. HERRERA GUTIERREZ
República de Colombiau Corte Suprema de Justicia Por éllo, asevera que no son ¡ncompatibies e inóonc¡liables, “el estado de indefensión y la ira, porque de una parte el ataque ya había cesado y la víctima se disponía a relirarse luego de recibir los balazos en las piernas, por ello el descarte igualmente de la legítima defensá y más el del exceso de la defénéá, porque para recono¿erse este último debió haber sido “acreditada la causal de justificación de que trataba el artículo 294 del anterior Código Penal, la que a juicio acertado del Tribunal no se pudo demostrar porque resulta desvirluada por la realidad fáctica”. En esas condiciones, considera que los dos eventos pueden concurrir. contrario a lo afirmado por el libelista y un sector de la doctrina, máxime
cuando “quien actúa en estado de afectación por la ira o por el inmenso dolor, no es ajeno al valor dela vida, un dato de conciencia que no es preciso estar ponderando y sobre el cual la ley no exige reflexión. Por ello, el Ad quem consideró que Álvaro Ignacio Herrera Gutiérrez era responsable de homicidio agravado atenuado por la ira". Así, asevera que no se pueden aceptar, por vía general, los argumentos del libelista, por lo que las normas a que se hace referencia en la demanda fueron debidamente aplicadas. No obstante, solicita a la Corte que declare la extinción de la acción penal por prescripción, por cuanto el Estado ya perdió la facultad para enjuiciar o -sancionar al procesado por el delito de porte ¡legal de armas de fuego de defensa personal, al haber transcurrido los cinco (5) años contados a partir - | del momento en que la resolución de acusación adquirió firmeza, según los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000. 13 ¿f |
CASACION N 16359
ALYARO I. HERRERA GUTIERREZ
República de Colombia E$ Corte Suprema de Justicia - Como corolario de lo anterior, sugiere a la Corte' no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LACORTE Acotac¡on previa Como Io destaca la Procuradora Delegada es ev¡dente que la conductapunible de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal se encuentra prescrita la acción penal. - En efecto, señala el artículo 86 del Código Penal que la acción penal se
interrumpe con la ejecutoría de la resolución de acusación o su equivalente, - luego de lo cual comenzará a contabilizarse un nuevo término equivalente a la mitad que m¡c¡almente considerado (art. 83) sin que pueda ser ¡nfer¡or a | cinco (5)a ños. EI delito de porte ilegal de amas de fuego de defensa personal tanto en el anterior Código Penal como en el actual, contempla una pena que oscila - entre uno (1) y cuatro (4) años, siempre y cuando no concurra circunstancia específica de agravación punitiva, como en este evento. Quiere decir lo anterior que el termmo de prescnpc¡on para este pumble es de cinco (5) años, lapso que contado a part¡r del 18 de enero de 1996 Ileva a concluir que evidentemente se ha superado razón por la cual se extmgu¡ra la acción penal por dicho pumble 14 dl
CASACION N 16359
- ALVARO I. HERRERA GUTIÉRREZ
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Respuesta al único cargo formulado contra la sentencia de segunda instancia. | |
1. El defensor del procesado, al amparo del cuerpo primero de la causal prirñeta de Icasacíón, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por aplibación indebida del artículo 324, numeral 7, del Decreto 100 de 1980, vigente para la época de los hechos, toda vez ¿we, en su criterio, no puedebóncuírrír, de manera simultánea, la circunstancia de agravación punitiva reglada en aquella preceptiva con eléstado de ira e
intenso dolor. Por consiguiente, concluye que su defendido debió ser condenado por la conducta punible de homicidio simple atenuado por el estado emotivo de la Ira, según'los artículos 323 del Decreto 100 de 1980; modificado por el aftículo 29 de la Ley 40 de 1993, y 60 del citado decreto.
2. De acuerdo con el motivo y el sentido de la caus'al primera de casación e'$cogidd por el libelista, esto es, la violación directa de la ley sustancial por áplicación indebidáde| artículo 324, numeral 7”, del Decreto 100 de 1980, se advierte que el reproche no fue construido con estricto apego a la técnica de casacióñ, toda vez que en aras de su demostración interpreta los hechos de manera personal y distinta con lo concluido en la sentencia impugnada.
Recuérdese que coñstitúye un presupuesto técnico que rige a la violación — directa de la ley sustancial que el libelista acepte los hechos y las pruebas tal como fueron declarados como probados en la sentenciá impugnada, habida cuenta que el yerro radica en la equivocada selección o en la errada [ 15
V CASACION N 16359
- - ALVARO I. HERRERA GUTIÉRREZ República de Colombia .
Í . Corte Suprema de Justicia hermenéutica del precepto escogido para solucionar el caso, esto es, que el | debate es en estricto derecho. - No obstante, considera la Sala que de todos modos no le asiste razón al Censor, pues teniend09nbúehta los argumentos exhibidoposr el juzgador,
en este particular asunto es posible que la citada agravante específica para - la conducta punible del homicidio concurra con el estado emocional de la ira. Ante todo se hace indispensable realizar un breve ré_|nato_ de los hechos a fin de eS_t_áljecér la concurrencia de dichas circunstancías_'modíñcadoras.de la Ipúníbilidád. Al r_e3pe¿to se sabe quee l 6 dé-á965to def 1995, siendo | apr0£im'ád'amente las 5:3_0 de la tarde y de3pú_és de cO|_isionaf los vehículos | 'Jeep'Toyota de placa BB-0_730 conducido por Rodólf6 Ávila Piñerds"y el automóvil Ford de placa BDS-956 dirigido por.el procesado Álvaro Ignacio - - Herrera Gutiéfrez, los ocupantes de los citad_ds rodantésj se reclamaron entre _si,a l punto que Pabló Augústo de Jesús Carrillo quien viajaba como pasajero en el primer. _a_utómo_ior, en forma airada _yácudiéndo a vías de hecho | j(ofensas_ verbales y golpes) agredió a Herrera "Gutiérrez, episodio (jue culminó cuandó éste en cinco oportunidades disparó el arma de fuego que - portába, causándole la muerte por "shock néurológicb. Causá de muerte, heridas proyect¡! arma de _fue90“. — Ásí mismo, se sabe que las heridas causadas a la víctima fueron las siguientes: inicialmente dos proyectiles impactaron en sus extremidades, y cuando ésta avanzó varios metros para refugiarse de su agresor y estando
en el suelo,el acusado fue hasta el lugar donde se hallaba y procedió a > 16
CASACION N '!6359
ALVARO I. HERRERA GUTIÉRREZ
República de Colombia Corte Suprema de Justicia dispararle en tres oportunidades haciendo blanco en la espalda cuando | — aquélla ya estaba imposibilitada para realizar cualquier acción defensiva o de resistencia, aclarándose que uno de ellos ingresó en la región preáuricular izquierda presentando el orificio de entrada tatuaje o anillo de ahumamiento. - Ahora bien, es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que, en principio, el exceso de la legítima defensa y el estado de indefensión o de inferioridad no pueden concurrir con la ira o el intenso dolor. Por ejemplo, Irespectoí :'aila primera situación planteada el 3 de agosto de 1995 se dijo: “La ira o el dolor son estados afectivos de la persona provocada, quien a su merced sintió o vivió un momento de emoción violenta. “Cabe observar que el exceso: defensrvo y laira o ¡ntenso do¡or son dos — fenomenos autónomos e rndependrentes que no puede converger a explrcar de modo razonable el comportamiento del procesado, porque aque! supone la existencia de una agresión actual e injusta que genera un peligro inminente contra un bien jurídicamente tutelado (vida y la integridad persohal), mientras que la segunda hipótesis emerge de un agravio o de una ofensa ya consumados, que desata en el ofendido reacciones de ira o de - dolor. El exceso que resulta punible aunque en menor grado es una
desproporción en la respuesta defensiva ante una agresión actual o inminente, al paso que la ira y el intenso dolor constituyen perturbaciones emocionales generadas en la causa ya cumplida, esto es, en la ofensa o » í
CASACION N 16359
, ALYVARO I, HERRERA GUTIERREZ República de Colombia ' ' Corte Suprema de Justicia provocación grave e injusta de un tercero. "En otras palabras, la actualidad es uno de los factores que permite distinguir la agres¡óh de la provocación: en la defensa excedida el agente reacciona enforma despropofcionada contra un peligro actual o ínm¡nente;' en cambio, ante el impulso de la ira no existe ese peligro injusto que rechazar, sino que la reacción proviene de una ofensa ya consumada. “Puede acontecer sí, que el impulso del miedo o del temor, arremolinado a veces con la ira acrecentado por ella, de lugar a excesos en la defensa . privada, o a dificultades apreciativas sobre la proporcionalidad de las propias - reacciones”. En pronunciamiento del 25 demarzo de 1993 se sostuvo: "La alevosía que consiste en la comisión del homicidio o las lesiones.a traición, y en forma segura para el autor,de tal manera que la víctima esté en cohdic¡ones de indefensión o inferióridad, excluye de suyó la diminuente del artículo 60 del Código Penal que supone una súbita e incontrolada reacción del ofendido ¿¡ue le impide discernir sobre los actos que ejecuta, y tener clara conciencia de esa indefensión o inférioridad de la víctima. Estos
fenómenos son abiertamente incompatibles”.? Sin embargo, la Sala no desconoce que en determinados eventos, como sucede en este particular asunto, puede admitirse dicha concurrencia, ! Magistrado Ponente Dr, Nilson Pinilla Pinilla. Rad. 3844. — ? Magistrado Ponente Dr. Jorge Carreño Luengas Rad. 6835. En el sentido providencia del 3 de diciembre de 2001, M. P. Dr. Nitson Pinilla Pinilla Rad. 10299 —
- 18
CASACION N 16359
- ALVARO |, HERRERA GUTIERREZ República de Cotombia A_N-Eá-N' .—.- -
T | Corte Suprema de Justicia situación que también es reconocida por la doctrina. Por ejemple, el autor que cita la Delegadá, sostiene que no és muy factible tal situación, “teniendo como base el dolo de ímpetu, situación en la que está 'ausenie la reflexión, pero no-ocurre así en todos los casos de perturbación emocional, puesexisten estados emotivos determinados que por su propia naturaleza le permiten al individuo pensar en la respuesta que dará ante un estímulo . ofensivo,i es decir, no puede darse una respuesta unifofme para todos los . casos”. En ofras palabras, pueden concurir dichas circunstancias modificadoras dela punibilidad, siempre y cuando el agente conserve, al momento de ejecutar el acto, el grado de conciencia y lucidez para percibirse del modo y la forma de la agresión y del medio o instrumentos utilizados para la comisión de la conducta puníb
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.