🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP1636-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP1636-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente SP1636-2025 Radicación n.º 59907 (Acta n.° 137) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

I. VISTOS

1. La Corte resuelve la impugnación especial que promovió el defensor de LUIS O RLANDO Q UINTERO C ORONEL y WILSON GUSTAVO RAMOS GÓMEZ, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de noviembre de

2020. Con esta decisión, revocó la absolución de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. En su lugar, los condenó como coautores responsables del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.CUI 11001600001520120207501

Impugnación especial 59907

LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL Y OTRO

II. HECHOS

2. El 24 de febrero de 2012, la central de radio de la Policía Metropolitana de Bogotá recibió una llamada de un ciudadano

que informó sobre una riña en la avenida Caracas con calle 34 sur, en la que, al parecer, estaba involucrada un arma de fuego. En respuesta, la patrulla de policía de la que hacía parte el intendente José Daniel Yepes Estrada se desplazó hasta ese lugar.

3. A su llegada, el agente de policía observó un vehículo marca Renault Logan que, al advertir la presencia policial, emprendió la huida. Cuando los uniformados lograron darle

lugar.

3. A su llegada, el agente de policía observó un vehículo marca Renault Logan que, al advertir la presencia policial, emprendió la huida. Cuando los uniformados lograron darle alcance, los tres tripulantes del automotor descendieron de este y se lanzaron a correr. En ese momento, los agentes lograron capturarlos. A uno de ellos, quien se identificó como Luis Antonio Lizarazo Caro, se le encontró en su poder un arma de fuego tipo revólver, marca Llama, con seis cartuchos compatibles. Ni Lizarazo Caro ni sus dos acompañantes, identificados como LUIS O RLANDO Q UINTERO C ORONEL y WILSON GUSTAVO R AMOS G ÓMEZ, exhibieron permiso para el porte del arma. Por ese motivo, los servidores de policía procedieron a su captura inmediata.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

4. El 28 de noviembre de 2016, ante el Juzgado 81 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, la fiscalía imputó a LUIS ORLANDO Q UINTERO C ORONEL, W ILSON G USTAVO R AMOS G ÓMEZ y Luis Antonio Lizarazo Caro como posibles coautores de

2CUI 11001600001520120207501 Impugnación especial 59907 LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL Y OTRO fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,

accesorios, partes o municiones (art. 365 del Código Penal). Los imputados no aceptaron los cargos y la fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento.

5. El 28 de julio de 2017 se realizó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Allí, la fiscalía llamó a juicio a LUIS O RLANDO Q UINTERO C ORONEL, WILSON G USTAVO RAMOS GÓMEZ y Luis Antonio Lizarazo Caro por el mismo delito por el que les formuló imputación. Este último procesado celebró un preacuerdo con la fiscalía. Por ese motivo se produjo la ruptura de la unidad procesal.

6. Esta actuación continuó, por la vía ordinaria, respecto de LUIS O RLANDO Q UINTERO C ORONEL y WILSON G USTAVO R AMOS GÓMEZ. La audiencia preparatoria se realizó el 8 de agosto de 2018 y el juicio oral, el 13 de agosto de 2020. Ese mismo día el juzgado anunció que el fallo sería de carácter absolutorio. El 8 de octubre siguiente dictó la sentencia de primera instancia.

7. Contra la anterior decisión, la fiscalía y el Ministerio Público interpusieron el recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2020, la revocó. En su lugar, condenó a LUIS ORLANDO Q UINTERO C ORONEL y WILSON G USTAVO R AMOS G ÓMEZ como coautores del delito de fabricación, tráfico, porte o

ORLANDO Q UINTERO C ORONEL y WILSON G USTAVO R AMOS G ÓMEZ como coautores del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Les impuso la pena principal de 110 meses de prisión, más la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Les negó los sustitutos penales y ordenó su captura inmediata. 3CUI 11001600001520120207501 Impugnación especial 59907

LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL Y OTRO

8. La defensa de los procesados interpuso impugnación especial y presentó su sustentación por escrito. Los no recurrentes guardaron silencio.

IV. LAS SENTENCIAS i) Primera instancia

9. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en sentencia de 8 de octubre de 2020, absolvió a LUIS O RLANDO Q UINTERO C ORONEL y WILSON G USTAVO R AMOS GÓMEZ del delito por el que la fiscalía los acusó. En primer lugar, zanjó cualquier debate sobre la ocurrencia del hecho punible. Esto, por cuanto a través de las estipulaciones probatorias quedó demostrado que los procesados no tenían permiso de autoridad competente para portar armas. Además, se estableció que el revólver incautado al momento de su captura, junto con los seis cartuchos compatibles, estaba en buen estado y era apto para disparar.

10. El juzgado, entonces, centró su análisis en la

captura, junto con los seis cartuchos compatibles, estaba en buen estado y era apto para disparar.

10. El juzgado, entonces, centró su análisis en la responsabilidad penal de los acusados. Al respecto, precisó que la fiscalía presentó como única prueba para demostrar la coautoría en el hecho punible el testimonio del intendente de la Policía José Daniel Yepes Estrada. Este informó que, al llegar al lugar de los hechos, observó un vehículo de color negro desplazándose en contravía. Cuando intentaron interceptarlo, el vehículo trató de darse a la fuga. Sin embargo, lograron detenerlo y de él descendieron tres hombres. Uno de ellos, quien se identificó como Luis Antonio Lizarazo Caro, portaba la única

4CUI 11001600001520120207501 Impugnación especial 59907 LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL Y OTRO arma de fuego que se incautó. A partir de esa declaración, el a quo concluyó que ninguna prueba directa demostró que QUINTERO CORONEL y RAMOS GÓMEZ hubieran utilizado el arma de fuego incautada o que, siquiera, tuvieran conocimiento de su existencia.

11. Por esa razón, concluyó que el testimonio del intendente Yepes Estrada era de oídas. Este uniformado no presenció directamente la amenaza con arma de fuego que los tres imputados supuestamente le hicieron a José Alexander Sánchez, quien a pesar de haber sido identificado como testigo directo de los hechos, no fue llevado a juicio por la fiscalía. En esas condiciones y ante la ausencia de prueba directa, como lo

tres imputados supuestamente le hicieron a José Alexander Sánchez, quien a pesar de haber sido identificado como testigo directo de los hechos, no fue llevado a juicio por la fiscalía. En esas condiciones y ante la ausencia de prueba directa, como lo hubiera podido ser ese testigo, el juzgado afirmó que no le quedaba otra solución distinta que absolver a los acusados. ii) Segunda instancia

12. Para el tribunal, contrario a lo que consideró el juez de primer grado, las pruebas que se practicaron en el juicio demostraron, más allá de toda duda, la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal de los acusados. En su criterio, la fiscalía logró probar que entre los acusados existió unidad de designio criminal.

13. Afirmó que no quedó sometido a discusión que el intendente José Daniel Yepes Estrada capturó a los implicados y declaró que Luis Antonio Lizarazo Caro llevaba consigo, sin permiso expedido por autoridad competente, un arma de fuego tipo revolver y seis cartuchos. También, que LUIS O RLANDO QUINTERO C ORONEL y WILSON G USTAVO R AMOS G ÓMEZ se desplazaban, junto con aquél, a bordo de un vehículo negro que

5CUI 11001600001520120207501 Impugnación especial 59907 LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL Y OTRO estaba transitando en contravía y que, ante la orden de detenerse que les impartió la policía, intentaron huir.

14. El ad quem consideró que, a partir de tres hechos

estaba transitando en contravía y que, ante la orden de detenerse que les impartió la policía, intentaron huir.

14. El ad quem consideró que, a partir de tres hechos indicadores, especialmente del intento de huida, es posible inferir el conocimiento previo que QUINTERO C ORONEL y RAMOS GÓMEZ tenían sobre la presencia del arma de fuego sin el respectivo permiso para su porte. Precisó que, aunque el único que portaba el arma era Luis Antonio Lizarazo Caro, todos reaccionaron de igual forma ante la presencia policial y la orden de detener el vehículo y bajarse de él. Así, dejaron en evidencia su clara intención de evadir su responsabilidad ante el conocimiento de su actuar ilícito.

15. También reconoció que, si bien no se mencionó cuál de los tres implicados conducía el vehículo, este hecho no reviste mayor importancia. Lo relevante en este caso es que el agente de policía Yepes Estrada declaró que la actitud de huida se hizo evidente en dos oportunidades. La primera, cuando todos iban a bordo del vehículo y, al percatarse de la presencia policial, continuaron la marcha en contravía. La segunda, cuando los tres descendieron del carro e intentaron huir nuevamente.

16. Como consecuencia, revocó la absolución que decidió la primera instancia y declaró la responsabilidad penal por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. En tal virtud, les

la primera instancia y declaró la responsabilidad penal por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. En tal virtud, les impuso a LUIS O RLANDO Q UINTERO C ORONEL y WILSON G USTAVO RAMOS G ÓMEZ la pena principal de ciento diez (110) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Les negó los sustitutos penales y ordenó su captura inmediata. 6CUI 11001600001520120207501 Impugnación especial 59907

LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL Y OTRO

V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL

17. Contra la primera condena impuesta en segunda instancia, la defensora de los procesados interpuso y sustentó la impugnación especial. Solicitó a la Corte revocar el fallo impugnado y, en su lugar, dejar en firme la absolución de primera instancia. Fundamentó su pretensión en la ausencia de prueba para cumplir con el estándar de conocimiento que exige la ley para poder emitir una decisión de condena.

18. Advirtió que las consideraciones que sustentaron la sentencia de segunda instancia son conjeturales, supuestas e imaginarias. Señaló que la fiscalía, a través de las escasas pruebas que aportó, no logró demostrar, de la forma más aproximada posible, la responsabilidad de los acusados en los

imaginarias. Señaló que la fiscalía, a través de las escasas pruebas que aportó, no logró demostrar, de la forma más aproximada posible, la responsabilidad de los acusados en los hechos investigados. Así, el supuesto acuerdo común que, según el tribunal, medió entre los tres implicados nunca se demostró a través de prueba directa.

19. La recurrente destacó que no se probó la existencia de un acuerdo común entre los tres acusados para llevar el arma.

Tampoco se demostró que sus defendidos tuvieran conocimiento previo acerca de su existencia y del comportamiento ilícito desplegado por Lizarazo Caro al portar consigo un arma de fuego sin permiso de autoridad competente. Agregó que la única prueba de la que se valió el tribunal para deducir la responsabilidad penal de los acusados es el testimonio del intendente de la policía José Daniel Yepes Estrada. Sin embargo, esta declaración contiene apartes que no podían ser 7CUI 11001600001520120207501 Impugnación especial 59907 LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL Y OTRO objeto de valoración, como son todos los relacionados con la supuesta víctima José Alexander Sánchez. Como se sabe, esta persona no compareció al juicio y, por lo tanto, todo lo que supuestamente le expresó al uniformado Yepes Estrada es

prueba de referencia inadmisible, ya que no cumple con las exigencias del art. 438 del Código de Procedimiento Penal.

20. De otro lado, criticó la premura con la que el tribunal resolvió el recurso de apelación que la fiscalía interpuso contra la sentencia de primera instancia. A partir de esa circunstancia, infirió que el juez colegiado no se tomó un tiempo mínimo para analizar la evaluación técnica, jurídica y científica que realizó el juzgado sobre las pruebas y que lo condujo, como no podía ser de otra manera, a la absolución de los acusados.

21. Criticó la valoración que el tribunal hizo sobre cada uno de los hechos indicadores a partir de los cuales dedujo la responsabilidad penal de sus defendidos. En cuanto al primer hecho, referido al hallazgo del arma en poder de Luis Antonio Lizarazo Caro, la recurrente afirmó que esos hechos no ocurrieron de la forma relatada por el intendente José Daniel Yepes Estrada. Al respecto, explicó que en la carpeta de la investigación de la fiscalía se encuentran los interrogatorios de los imputados y las declaraciones de Henry Alexis Bohórquez y Nelson Raúl Bohórquez, presentadas bajo la gravedad del juramento. En ellas, los declarantes afirmaron que son los propietarios de un enfriador que llevaron a mantenimiento en el local comercial de la supuesta víctima José Alexander Sánchez, a quien Nelson Raúl Bohórquez denunció penalmente por el delito de lesiones personales.

8CUI 11001600001520120207501 Impugnación especial 59907

LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL Y OTRO

22. Respecto al segundo hecho indicador, relacionado con la huida de los tres imputados a bordo de un vehículo de color negro, las pruebas en la carpeta de la fiscalía demuestran una realidad distinta a la declarada por el intendente José Daniel Yepes Estrada. Mientras éste aseguró que los tripulantes emprendieron la huida, las restantes pruebas demostraron que la única persona que se bajó del vehículo y huyó fue Luis Antonio Lizarazo Caro, mientras que sus acompañantes QUINTERO CORONEL y RAMOS GÓMEZ desconocían que él tuviera en su poder un arma de fuego.

23. La recurrente agregó que los hechos narrados por el testigo Yepes Estrada no son verosímiles, considerando que el carro estaba estacionado sobre la avenida Caracas a la altura

de la calle 34, lo que hace difícil creer que pudiera emprender la huida en contravía un día viernes a las 6:30 de la tarde. Además, el intendente Yepes Estrada informó que su desplazamiento era de norte a sur, por lo que, si se asume como cierto que los acusados se desplazaban en sentido sur-norte, la conclusión lógica es que necesariamente tendrían que haberse encontrado de frente. Sin embargo, esta secuencia no fue narrada por el agente Yepes Estrada, lo que genera dudas insalvables que deben resolverse a favor de los procesados.

24. Por las mismas razones, calificó como dudoso el tercer

narrada por el agente Yepes Estrada, lo que genera dudas insalvables que deben resolverse a favor de los procesados.

24. Por las mismas razones, calificó como dudoso el tercer hecho indicador que se refiere al segundo intento de huida. En efecto, afirmó que no es cierto que los tres tripulantes se bajaron del vehículo, sino que el único que lo hizo fue Lizarazo Caro. Aseguró que, de hecho, esta hipótesis tiene más sentido cuando se considera que si fuera cierto que los acusados huyeron en dos ocasiones, muy seguramente los lugares de aprehensión serían distintos para cada uno de ellos. Con todo,

9CUI 11001600001520120207501 Impugnación especial 59907 LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL Y OTRO lo que efectivamente se demostró fue que la captura se produjo frente al establecimiento de comercio «FRESH» y que a esta no la precedió ningún tipo de huida.

25. Luego de efectuar un breve recuento sobre la figura de la coautoría impropia y su desarrollo jurisprudencial, afirmó que en el caso concreto el tribunal no decantó uno a uno los requisitos establecidos por la Sala de Casación Penal para poder establecer que la conducta punible atribuida se ejecutó bajo esta modalidad de participación. En primer lugar, no clarificó en el fallo en qué consistió el acuerdo común entre Lizarazo Caro, QUINTERO CORONEL y RAMOS GÓMEZ respecto a la división de funciones, es decir, nunca estableció qué le correspondió hacer a cada quien. Tampoco estableció cuál fue el aporte trascendental de cada uno de ellos en la ejecución del delito.

de funciones, es decir, nunca estableció qué le correspondió hacer a cada quien. Tampoco estableció cuál fue el aporte trascendental de cada uno de ellos en la ejecución del delito.

26. Al tiempo, propuso que si en gracia de discusión se aceptara la tesis del ad quem, es decir, que los tres ocupantes del vehículo intentaron huir, en todo caso también habría que reconocer que ese comportamiento no es señal inequívoca de que sus defendidos supieran que Lizarazo Cano portaba un arma de fuego. Sobre el particular, precisó que el mismo agente Yepes Estrada fue quien manifestó que al lugar de los hechos llegó una persona herida y se identificó como José Alexander Sánchez, por lo que no es inverosímil pensar que ese intento de huida pudo obedecer al propósito de querer evitar ser señalados por la víctima de ser los autores de las lesiones que exhibió.

27. Como complemento de las anteriores tesis, la defensora de los acusados indicó que sus representados no actuaron dolosamente ni con la intención o finalidad de transgredir el ordenamiento jurídico. Con apoyo en citas

10CUI 11001600001520120207501 Impugnación especial 59907 LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL Y OTRO doctrinales y jurisprudenciales sobre la categoría de la «culpabilidad», la recurrente afirmó que, en este caso, las pruebas no demostraron la configuración de esa categoría dogmática del delito. Por el contrario, lo que sí se demostró, a

«culpabilidad», la recurrente afirmó que, en este caso, las pruebas no demostraron la configuración de esa categoría dogmática del delito. Por el contrario, lo que sí se demostró, a través de las declaraciones que LUIS O RLANDO Q UINTERO CORONEL y WILSON G USTAVO R AMOS G ÓMEZ rindieron bajo la gravedad del juramento es que: […] aquel 24 de febrero de 2012 y en particular sobre las 18:30 horas en la avenida Caracas con calle 34 sur de la ciudad de Bogotá D.C., concretamente en la cra. 14 No. 34-20 sur -establecimiento de comercio “FRESH” -sentido sur/norte-, […] quienes ingresaron a dicho negocio fueron los panaderos Henry Alexis Bohórquez y Nelson Raúl Bohórquez, este último dueño del congelador objeto de desavenencias con el señor José Alexander Sánchez, quien le llevaba una boleta de citación a este último para la conciliación de sus diferencias y por este hecho fue insultado e increpado por José Alexander Sánchez y sus trabajadores, resultando lesionado en diversas partes de su cuerpo por golpes recibido de parte de los empleados del establecimiento de comercio “FRESH” y del propio José Alexander Sánchez, y así se lo manifestó al unísono con su hermano Henry en el lugar de los hechos al policial captor […].

28. Aceptó que si bien estas pruebas no ingresaron al juicio por la precaria investigación de la fiscalía, no se puede

Alexander Sánchez, y así se lo manifestó al unísono con su hermano Henry en el lugar de los hechos al policial captor […].

28. Aceptó que si bien estas pruebas no ingresaron al juicio por la precaria investigación de la fiscalía, no se puede desconocer su contundencia y apego a la verdad. Esto es especialmente relevante cuando, a partir de ellas, se demostró que para la época de los hechos WILSON GUSTAVO RAMOS GÓMEZ trabajaba en la panadería de Nelson Raúl Bohórquez Beltrán.

Esta situación, a su vez, deja sin fundamento la falaz afirmación del intendente José Daniel Yepes Estrada de que los procesados se identificaron como miembros de un grupo paramilitar.

29. Pidió, en consecuencia, revocar el fallo impugnado y restablecer la absolución impartida por el juez de primera instancia. Asimismo, que se ordene la libertad inmediata de

11CUI 11001600001520120207501 Impugnación especial 59907 LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL Y OTRO QUINTERO C ORONEL y se cancele la orden de captura que por cuenta de este proceso registra WILSON GUSTAVO RAMOS GÓMEZ. Frente al recurso de impugnación especial, los no recurrentes guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia

30. De acuerdo con el numeral 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, que reformó el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, la Corte es competente para resolver la

1. Competencia

30. De acuerdo con el numeral 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, que reformó el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, la Corte es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia condenatoria dictada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

31. Para desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia y cumplir con el mandato constitucional, la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ AP12632019, adoptó medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

32. Bajo esos lineamientos, la Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada y pronunciarse de fondo sobre los motivos de la impugnación.

Los argumentos presentados por la recurrente a través de la impugnación especial serán evaluados siguiendo la lógica inherente al recurso de apelación. No obstante, acorde con el principio de limitación, el trabajo de la Corte se centrará en 12CUI 11001600001520120207501 Impugnación especial 59907 LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL Y OTRO examinar los aspectos específicos que se cuestionan. Si es necesario, este análisis se ampliará a los temas inseparablemente vinculados al objeto de la crítica.

2. Delimitación del problema jurídico

33. La impugnación especial que promovió la defensora de

necesario, este análisis se ampliará a los temas inseparablemente vinculados al objeto de la crítica.

2. Delimitación del problema jurídico

33. La impugnación especial que promovió la defensora de LUIS O RLANDO Q UINTERO C ORONEL y WILSON G USTAVO R AMOS GÓMEZ contra la sentencia de segunda instancia que los condenó por primera vez como coautores del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, tiene un eje central. Se trata de la crítica a la valoración probatoria que realizó el tribunal y que lo llevó a concluir que hay prueba suficiente de que los procesados son coautores del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Con todo, el ataque también invita a examinar la naturaleza y aptitud legal de las pruebas que sustentaron la condena.

3. Las pruebas que sustentaron la condena

34. En primer lugar, es importante precisar que no se discutirá la materialidad de la conducta, ya que en las decisiones de instancia se tuvo por probado que los procesados, LUIS O RLANDO Q UINTERO C ORONEL y WILSON G USTAVO R AMOS GÓMEZ, se movilizaban en un vehículo junto con Luis Antonio Lizarazo Caro, a quien se le halló un arma de fuego tipo revólver en la pretina de su pantalón.

35. A través de las estipulaciones probatorias quedó demostrado que el elemento incautado el 24 de febrero de 2012

en la pretina de su pantalón.

35. A través de las estipulaciones probatorias quedó demostrado que el elemento incautado el 24 de febrero de 2012 era un revólver marca Llama, modelo Cassidy, con número

13CUI 11001600001520120207501 Impugnación especial 59907 LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL Y OTRO interno 358, cachas en madera color café, de fabricación original y apta para realizar disparos. También, que junto con ese artefacto fueron incautados seis (6) cartuchos compatibles, según lo certificó el informe de balística suscrito por el técnico profesional Juan Manuel Salinas.

36. Por último, que LUIS O RLANDO Q UINTERO C ORONEL y WILSON GUSTAVO RAMOS GÓMEZ no tenían permiso para el porte de armas de fuego, de acuerdo con el oficio de 25 de enero de 2017 suscrito por el coronel Gilberto Morales Quintero, Jefe del

Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.

37. Ahora bien, en la sentencia de segunda instancia, para establecer la responsabilidad de los acusados, se tuvo por probado que estos tenían conocimiento de la existencia del arma de fuego hallada en poder de Luis Antonio Lizarazo Caro.

El tribunal extrajo esta conclusión a partir del testimonio del intendente de la policía José Daniel Yepes Estrada, quien relató las circunstancias precedentes, concomitantes y subsiguientes a la captura de LUIS O RLANDO Q UINTERO C ORONEL, WILSON GUSTAVO RAMOS GÓMEZ y Luis Antonio Lizarazo Caro, así como

las circunstancias precedentes, concomitantes y subsiguientes a la captura de LUIS O RLANDO Q UINTERO C ORONEL, WILSON GUSTAVO RAMOS GÓMEZ y Luis Antonio Lizarazo Caro, así como todo lo relativo al hallazgo e incautación del arma de fuego.

38. Para el ad quem , con el testimonio del agente Yepes

Estrada la fiscalía probó que:

  1. El 24 de febrero de 2012, miembros de la Policía

Nacional llegaron a la avenida Caracas con calle 34 sur de Bogotá y observaron un vehículo negro en cuyo interior había tres personas. 14CUI 11001600001520120207501 Impugnación especial 59907 LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL Y OTRO ii. Al percatarse de la presencia policial, los ocupantes del carro emprendieron la huida «en sentido contrario de la vía». Ante la orden expresa de detenerse manifestada por los policías, los tripulantes descendieron del vehículo y nuevamente intentaron huir. iii. Tras una persecución, se produjo la captura de quienes se identificaron como LUIS O RLANDO QUINTERO CORONEL, WILSON GUSTAVO RAMOS GÓMEZ y Luis Antonio Lizarazo Caro. iv. Durante la aprehensión, los agentes encontraron que Lizarazo Caro llevaba consigo un arma de fuego tipo revólver en la pretina de su pantalón, sin contar con el respectivo permiso para su porte.

39. A partir de estos hechos, el tribunal dedujo la coautoría de los acusados en el delito de fabricación, tráfico,

revólver en la pretina de su pantalón, sin contar con el respectivo permiso para su porte.

39. A partir de estos hechos, el tribunal dedujo la coautoría de los acusados en el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Fundó su razonamiento en la actitud de huida que asumieron los implicados en dos ocasiones. La primera, a bordo del vehículo y en contravía, cuando advirtieron la presencia de los policías; y la segunda, cuando ya habían descendido del mismo.

40. También tomó en consideración el aparte de la declaración del intendente Yepes Estrada en el que manifestó que, justo después de la captura, al lugar de los hechos llegó una persona que se identificó como José Alexander Sánchez y quien afirmó que, minutos antes, esas tres personas lo habían agredido físicamente y amenazado con un arma de fuego.

15CUI 11001600001520120207501 Impugnación especial 59907

LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL Y OTRO

41. Teniendo en cuenta, entonces, los argumentos de la impugnación, entrará la Corte a analizar en detalle las pruebas que se practicaron en el juicio y que sirvieron de fundamento a la condena. También verificará si alguno de esos elementos de conocimiento tiene la naturaleza de ser de referencia y, de ser así, constatará si cumple con los requisitos legales de

admisibilidad excepcional que viabilicen su valoración.

42. En el juicio oral solo se practicó una prueba. Se trató del testimonio del intendente de la policía José Daniel Yepes Estrada1. Este uniformado relató que el 24 de febrero de 2012, la central de radio de la policía retransmitió un aviso de la comunidad acerca de la presunta ocurrencia de una riña en la que, al parecer, estaba involucrada un arma de fuego. Informó que, por esa razón, él y su compañero de patrulla se dirigieron a

la avenida Caracas con calle 34 sur de Bogotá en donde, en efecto, observaron a un vehículo Renault Logan de color negro y, detrás de él, a un grupo de personas que pedían auxilio.

43. Sobre el momento en el que observó al vehículo, lo detuvo y logró la captura de los acusados, el testigo relató: Para ese día tuvimos conocimiento […] a través de la central de radio de comunicaciones nuestra, el CAD, de un caso, la misma comunidad lo denunciaba, donde algunos sujetos estaban inmersos en una riña, hablaban del porte de un arma de fuego, por lo que de allí, del punto del barrio San Jorge, que daban la dirección de avenida Caracas con 34, si mal no recuerdo, sí con 34 y nos desplazamos hasta el lugar.

Cuando nos estábamos acercando en el sentido sur-norte, notamos la rápida huida de un vehículo color negro, eso era un Renault Logan color negro, venía en el sentido contrario, y detrás, algunas personas que pedían auxilio, que lo detuviéramos, entonces procedimos a interceptarlo y del vehículo descienden unas personas sospechosas, quienes al darles la voz de detenerse, lo que hicieron fue huir. Se

que pedían auxilio, que lo detuviéramos, entonces procedimos a interceptarlo y del vehículo descienden unas personas sospechosas, quienes al darles la voz de detenerse, lo que hicieron fue huir. Se solicitó apoyo, al lugar llegó el oficial de vigilancia, nos apoyó, logramos darle aprehensión a estas personas, una de ellas portaba un arma de fuego […] al sitio llegan dos personas, una de ellas se 1 Audiencia de juicio oral. Sesión de agosto 13 de 2020. Minuto 15:15 16CUI 11001600001520120207501 Impugnación especial 59907 LUIS ORLANDO QUINTERO CORONEL Y OTRO identificó, me acuerdo porque tiene el mismo nombre mío, José, con una herida en la cabeza, mencionaba que uno de ellos lo había golpeado en la cabeza por un problema relacionado con un enfriador, un refrigerador […].

44. Como se puede

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...