CSJ - SP16363(30-07-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16363(30-07-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
REPUBLICA DE COLOMBIA
1S..3 tD 3 CrJo Aucjro c r.or(r Correa 7o(cid:9) h &íw, ( c27 tó&c€
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente-: Dr. JORGE ANBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N (18 de-julio de 2002)
UO2 Bogotá, DC, treinta de julio de dos mil dos VISTOS No habiéndose aprobado el proyecto presentado por el Magistrado Carlos Augusto Gálvez Argote, decide la mayoría de la Sala el recurso de casación interpuesto a nombre < le CARLOS AUGUSTO OSORIO CORREA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 3 de junio de 1999, que confirmé la dictada por el Juzgado 2 Penal del Circuito de esa ciudad el 8 de marzo de la misma anualidad, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 25 años y 2 meses de prisión, como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
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Crics Auquto Osorio Core &uf ema de HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Bien avanzada la noche del 15 de diciembre de 1996, Néstor Julio Valencia Tabares se hallaba departiendo con amigos en el grill LIflOS Manolete" situado en el barrio Villahermosa de Manizales A ese lugar 11 llegaron unos jóvenes conocidos con los remoquetes de Viruta", "El
Richarcf1 El Ratón", el primero de los cuales le quito una cachucha a y " uno de los contertulios de Valencia Tabares, quien le retrochó el acto abusivo. "Viruta" le respondió que no se metiera y en tono ammeennaazzaanntetettaammbbiiéénn le dijo que más tarde regresarían, como en efecto sucedió Para este instante, Néstor Julio estaba en la puerta del establecimiento y al advertir que aquéllos llegaban de nuevo, se guareció tras el mostrador, de donde lo sacó, encañonado, "El Rioharcf, hasta el centro del establecimiento, para proceder a dispararle en el cuello, causándolo una herida que determiné su muerte; entre tanto, "Viruta" y "El ratón", amenazaban con navajas y revólver a los acompañantes de la víctima. Con base en el levantamiento del cadáver del occiso y en las subsiguientes diligencias preliminares, la Fiscalía 14 Delegada ordenó la apertura de instrucción el 17 de febrero de 1997. / CARLOS AUGUSTO OSORIO CORREA "Viruta", fue vinculado mediante indagatoria el siguiente 21 de febrero, resolviéndosele la situación jurídica con providencia del 25 del mismo mes, Con la que se le impuso medida de detención corno coautor del delito 'de homicidio agravado.
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GaiioAuqvtc (cid:9) c'io Corea wo~&ua ¿e 7 44cta Luego de haber sido emplazado y declarado persona ausente, se
produjo la captura de Ricardo Alberto Zapata Carmona "Richard1 o "Tato", quien fue escuchado en indagatoria el 31 de marzo de 1997. Con resolución del 3 de abril de esa anualidad, la fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. Debido a que testigos de los hechos afirmaron que aquél no correspondía al "Richard1 que participo en los mismos, la fiscalía ordenó que se identificara cabalmente a la persona que respondía a este apodo, por lo que se' pudo establecer que se trataba de José Richar Correa Giraldo, contra quien se libré orden de captura, siendo posteriormente emplazado. Ca,-los Augusto Ospina López fue vinculado mediante indagatoria el 19 de mayo de 1997. La investigación fue cerrada parcialmente respecto de CARLOS AUGUSTO OSORIO CORREA, a quien la fiscalía acusé como coautor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, según resolución datada el 13 de junio de 1997. Esta decisión fue confirmada el 11 de agosto de 1997 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, al desatar la apelación interpuesta por aquél. Asumió el conocimiento del juicio el Juzgado 2 Pena¡ del Circuito de Manizales, oficina que llevó a cabo audiencia pública el 30 de enero de 1998 profirió sentencia condenatoria el 20 de marzo de y esta anualidad. La defensa apeló esta decisión, recurso que no fue re-suelto por el tribunal, pues al hallar que habla Linos vaaccííoosspprroobbaatotorioriso s sobre la sindicación que obraba contra CARLOS
REPUBLICA DE COLOMBIA 4 (cid:9) C. (cid:9)in fV 1 S. 3.63' GarbE: ..4uqusfo Osono Gora yte &afrema AUGUSTO OSORIO CORREA, debidos a negligencia en los comienzos de la investigación, mediante providencia del 30 de junio de 1988 decreté la nulidad de lo actuado desde el momento dlue se declaró la terminación de la vista pública, para que al reanudarse se practicaran las pruebas que estimé faltantes. Una vez se cumplió lo dispuesto por el ad quem, porque se allegaron copias de la declaración de Fabián Zuluaga2 rendida dentro W proceso que continué contra José Richard Corréa Giraldo, y sin que se pudiera lograr la comparecencia del testigo Juan Carlos., «Pacho22, se practicó nuevamente la audiencia pública, para dictarse fallo de primer grado en los términos ya reseñados, la que recurrida por el defensor y el procesado, fue confirmada por el tribunal en la que es objeto de esta impugnación extraordinaria. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Apoyado en la causal tercera de casación, el censor acusa la sentencia de segundo grado de haberse proferido dentro de un juicio viciado de nulidad, en virtud de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, al tenor de lo señalado en el articulo 304-2 del Código de Procedimiento Penal de 1991. Para el casacionista, el acto irregular se consolidé con el auto del 30 de junio de 1998 por mecho del cual el tribunal declró la nulidad de la actuación, so pretexto de salvaguardar el debido proceso, al
declarar que se repusiera la actuación para que se allegaran pruebas de manera extemporánea, con lo que se alteró el rito che la audiencia
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G.ación ÍV 15.563 CríoE -wQvSto CJorio Coqa ¿ pública, porque así las intervenciones de los sujetos procesales antecedieron a la práctica de algunas pruebas, circunstancia que obligó a "un segundo ciclo de intervenciones de los sujetos procesales. Esa determinación, agrega el censor, además de eludir los mandatos sobre la oportunidad de practicar pruebas, también le hizo el quite a la decisión que se imponía en ese momento, porque si la prueba allegada dentro de las fases c.orrespondients era deficiente, habla que "declarar intangible la pre.s'iinción de inocencia" para absolver aOSOR/O GORREA. El tribunal quebranto el debido proceso, al tratar de eliminar la vacilación que encontró al revisar la sentencia con la recaudación de las pruebas correspondientes. De esa manera quebrantó el articulo 246 del Código de Procedimiento Penal derogado, en cuanto prescribe que toda providencia debe fundarse en prueba regular y oportunamente allegada, precepto que impone un limite para la práctica de pruebas, de suerte que si se supera, éstas resultan tardías. Esa última frontera está prevista en el articulo 448, inciso 2 ibídem. La ley regula con minuciosidad los actos que se dsarrollan en la audiencia pública, así como el orden en el C1LJC hacen uso de la palabra los sujetos procesales, de conformidad con los artículos 449 y 451 de la misma codificación adjetiva. De tal manera que el último hito
para practicar pruebas es hasta antes de que se conceda la palabra a las partes, después de lo cual no puede decretar pruebas, porque ya precluyó "el clerechojudiciaf' de disponerlas.
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C&sc_n JVC fl6 Ca?10 ..4iqu.'to Oono Copre. ¿ Por tanto, las que se acopien con desconocimiento de esa regulación atinente a la audiencia pública, son contrarias al principio de oportunidad, quebrantan el debido proceso y, en consecuencia, son nulas de pleno derecho, que fue lo que desconoció el tribunal, haciendo más dramática la vulneración, porque como no podía anular la intervención de las partes, ordenó que lo hicieran nuevamente, propiciando que la fiscalía hablara después de la defensa. Como la prueba que se allegó al proceso inoportunamente es nula, debe ser desatendida. Solicita, con base en tales argumentos, que la Corte case la sentencia demandada y declare la nulidad de la actuación cumplida a partir de la providencia del tribunal que decretó la invalidez del proceso, para ordenarle que se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de marzo de 1998. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal (e), de entrada, fuego de citar un pronunciamiento de la Sala alusivo al debido proceso deja sentado que la postulación de quebranto a esta garantía contenida en la demanda, cumple con los requisitos señalados por la jurisprudencia de la Corporación, porque refleja que la decisión
proferida por el tribunal ad quern el 30 de junio de 1998 la vulneró. Entiende el Delegado que el fallador de segundo cflado, al revisar la sentencia condenatoria, consideró insuficiente la prueba recaudada
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7(cid:9) Cac5n ÍVC Canos' ..4ur,uto Oaoo Corp.a '37 ow ode &'Ø ia a para definir con certeza "Sobre la responsabilidad del incriminado" , argumento que sirvió de motivo, en lugar de dictar sentencia de segunda instancia, para decretar la nulidad de lo actuado desde la terminación de la audiencia pública, por considerar que había daño LIfl al debido proceso. Comparte el agente del Ministerio Público la tesis sugerida por el actor, según la cual con esa maniobra se eludió proferir una sentencia absolutoria, porque las motivaciones de la providencia en cuestión no se amoldan a ninguna de las causales taxativas de nulidad, sino que corresponde a una inconformidad por una instrucción incompleta, en cuanto no aportó la certeza que exige el articulo 247 del Decreto 2700 de 1991 para proferir sentencia condenatoria. Transcribe secciones de los razonamientos expuestos por el ad quem para tomar la decisión que se reputa irregular, a partir de los cuales sostiene el Procurador que el juez corporativo concibe de manera diversa la declaración de nulidad con base en quebranto al debido proceso, idea equivocada con la cual si se violan las formas propias del juicio, por cuanto crea un motivo de nulidad con base en criterios de valoración probatoria, no contemplado en la ley procesal
vigente en ese momento, como si el objeto de ese remedio extremo fuera el de llegar a la verdad real, en lugar de preservar la estructura del proceso y los derechos fundamentales de sus intervinientes. Por eso, estima que la cuestionada determinación del tribunal, prolongó de manera indebida el periodo para practicar pruebas, con la
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Carlos AIJJ gusto Osorio Ca p5/ma de c' VO«& simple base de que las allegadas hasta ese momento no eran suficientes para proferir condena. Acota que los pronunciamientos de la Corte en los que ha decretado nulidad por omisión en la práctica de pruebas, han respondido a afectaciones del derecho a la defensa y al debido proceso, a fin de garantizar el principio de investigación integral, así como para que se puedan controvertir oportunamente, pero no para extender de modo indebido etapas y tiempos superados, ni con el propósito de ampliar espacios probatorios a fin de eliminar la duda irresoluta. Opina el Procurador Delegado que si el tribunal extrañaba, al momento de resolver la apelación, la prueba suficiente para confirmar la condena emitida por el juez de primer grado, no podía trasladar esa dificultad en perjuicio del procesado, pues ante tal evento, de conformidad con el articulo 445 del derogado estatuto procesal, la duda debe resolverse a favor del sindicado Añade que si se reflexiona sobre los "organizados" argumentos del a quo plasmados en el fallo de primera instancia del 20 de marzo de 1998, para mantenerse la decisión condenatoria, no puede
convalidarse la equivocación del tribunal Hace referencia a un pronunciamiento de la Corte Constitucional, tocante con la prohibición de reforma peyorativa y las posibilidades de corrección de errores por parte del fallador de segundo grado (SU~ 172.9de 2000), para sostener que jurídicamente no se puede apoyar la
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CrJr Aucvsto Os-oro &42ee)2ta ¿e "clesfrucción11 de lo actuado, con base en neçligencia del sistema judicial en aportar, a ojos vista del ad quern, suficientes elementos probatorios, porque esa desidia no puede afectar la verdad en la sentencia, ni la condición del justiciable. Sin que esté tornando partido en el análisis de las pruebas, el Procurador Delegado afirma que no hay claridad en el argumento del ad quem, pues las pruebas que se allegaron con posterioridad a la declaratoria de nulidad, "no aportan el grado de certea que pone de presente el fallador como impedimento para decidir con sen tencia" El perjuicio que se ocasioné con la irregularidad al procesado es evidente, porque debió ser absuelto, de acuerdo con las razones de la determinación conocida, al aplicarse el principio de presunción de inocencia, deficiencia a la que se adhiere otra violación a las formas propias del juicio, por crearse una fase adicional para recaudar pruebas como producto de esa indebida declaración de nulidad, tomada cuando no era manifiesta ninguna causal. Admitir ese procedimiento, equivaldría a desnaturalizar el instituto de las nulidades como remedio extremo a yerros que quebranten la
estructura del proceso o las garantías, para convertirse en mecanismo propenso a lograr la verdad real o histórica, por encima de la procesal, legalmente declarada en la sentencia. Darle un entendimiento al debidó proceso, como lo concibe el ad quem, la seguridad jurídica que dimana de la taxtiviciad de las causales de nulidad, así como del carácter preclusivo de las
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G./os ,ucusto (J:ono «•c &e/Ye,u ¿e 7 &e€a instancias, resultan burladas, junto con vitales principios como los, de presunción de inocencia, favor re¡, in dubio pro reo y carga de la prueba. Para el Delegado, la otra irregularidad denunciada no tiene ninguna trascendencia, porque al abrirse paso a una nueva intervención de las parles como consecuencia de la prctica de otras pruebas, se habría dado la oportunidad de ejercer el derecho a la contradicción. Acota, de otra parte, que la sentencia de esta Sala invocada por el ad quem para fundamentar la declaratoria de nulidad, no tiene el sentido que se le asigna en tal decisión, porque la jurisprudencia, al contrario, tiene decantado que ese remedio se justifica frente a la inobservancia de las formas propias del juicio. Solicita, por lo anterior, se case la sentencia demandada y se declare la nulidad de lo actuado desde el auto del 30 de junio de 1998. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El reproche sustentado por el casacionista en la violación del
debido proceso, por configurarse una irregularidad sustancial que lo afectó, no está llamado a prosperar porque la demanda no satisface a plenitud las exigencias argumentativas que hagan evidente la afectación trascendente en la estructura del proceso o en las garantías debidas al procesado. REPI.JBLICA DE COLOMBIA 11 Ga.c6n (\ L ib Caria .UQu-to Ow,o C -a Un ataqúe como el ensayado por el censor, el desconocimiento al debido proceso, debe apoyarse en cuatro pilares esenciales: a) la identificación del acto irregular; b) la concreción de la manera como éste afecté la integridad de la actuación o conculco las garantías procesales; c) la explicación de por qué es irreparable el daño, y, ci) el señalamiento del momento a partir del cual se debe reponer la actuación. También es necesario que se tengan en cuenta Id's principios que rigen la declaratoria de nulidades y su convalidación, señalados en el artículo 308 del Decreto 2700 de 1991, bajo cuyo imperio se tramité el proceso, que ahora se encuentran enumerados en el 310 de la Ley 600 de 2000, como los de concreción, trascendencia, protección, taxativi da ci y resi dLIa Ii da ci, Sin mucho avanzar en su lectura, se advierte con suma facilidad que el libelo es deficitario en la adecuada sustentación del cargo. Por lo que tiene que ver con la indicación del evento generante del supuesto vicio, apenas si hace mención al auto del 30 de junio de 1998 por medio del cual el tribunal decreté la nulidad de la actuación, para que se procediera al recaudo de unas pruebas, en lugar de
resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia condenatoria. Este ejercicio es totalmente, superfluo, habida cuenta que de la muy somera enunciación del acto, pasa a sentar conclusiones generales, sin adentrarse el actor en la tarea de demostrar cómo aquél produjo fisura irreparable en la armazón procesal, ni la manera en que las garantías del inculpado resultaron afectadasREPUBLICA DE COLOMBIA 12 (cid:9) Gsi4n R 1E 363 C.&rk Augueto :L)/1O 'oi &u/ena ¿e Además, la confusa presentación de la inconsistencia procesal no permite entender cuál el motivo del que se duele, dado que se refiere a la mencionada providencia del 30 de junio de 1998, a la declaratoria de nulidad en ella contenida, al ordenamiento de pruebas, a la alteración de las fases en las que se debe desarrollar la audiencia pública y al trastrocamiento de las intervenciones de los sujetos procesales En potencia, cada uno de esos defectos podría irrogar nefastasconsecuencias a la validez de la actuación o a la integridad de las garantías. Si así lo consideraba, era una ineludible carga del censor, como primera medida, desarrollarlos demanera separada, subordinando el orden de presentación de acuerdo con la necesidad de retrotraer las diligencias en mayor o menor medida, según los efectos invalidantes. Así mismo, tenía que precisar la naturaleza del quebranto, si de trámite o de garantía, lo mismo que su incidencia. ¿Por qué no era indispensable la nulidad ordenada por el tribunal? ¿Con base en qué razonamiento de los expuestos por el ad
quem en tal providencia, Puede afirmar el censor que el tribunal quiso eludir un fallo absolutorio? ¿Cuál es la circunstancia que lo lleva a predicar que las pruebas obtenidas por causa de ese pronunciamiento fueron ilegales? Estos son interrogantes que ni se plantea, ni desarrolla el casacionista, a tos cuales tampoco puede ciar respuesta la Corte, pues el principio de limitación que gobierna este extraordinario medio de impugnación, prohibe complementar o corregir las deficiencias argumentales de las demandas.
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Gtk. Atquto C38oro Gorea Precisamente eso es lo que hace el Delegado, quien al rendir concepto y excediendo el alcance posible de los exactos términos del libelo, llega a adicionarlo, para darle Un contenido argumental que pudo o no pudo ser objeto de las intimas ideaciones o de los subjetivos pensamientos del actor, pero que éste en ningún momento dejó conocer, como cuando hace referencia a la vulneración de la garantía de prohibición de reforma peyorativa, punto que ni siquiera fue insinuado por el casacionista y que por supuesto no será considerado por la Sala, en virtud de la razón que se acaba de exponer. Esa acción del agente del Ministerio Público da pie para reiterar que la posibilidad de su intervención en esta sede, reconocida por la ley, no lo faculta para opinar al desgaire sobre todos los fenómenos que se puedan particularizar, bien respecto de la sentencia, ora del proceso, pues al igual que el demandante, los demás intervinientes no
recurrentes y la Corte, debe guiarse tanto por los principios orientadores de la casación, como del contenido de la demanda que propicia el recurso. En tal medida, deviene excesivo de ese concreto ámbito de actuación, que apoyado en la simple indicación de un acto señalado como irregular, el Procurador Delegado supla al censor en las exigencias demostrativas, como aquí ocurrió. Al margen de las deficiencias de la demanda y de la extralimitación del concepto del Ministerio Público, debe la Corte
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GarJo /4uqw3t0 Oot1c Cor,#E1. 9 &u.free,u ¿e (cid:9) te señalar que la actuación que se tilda de irregular no reportó daño ni a la estructura del proceso, ni a las garantías del procesado. Desde luego, la decisión adoptada por el tribunal él 30 de junio de 1998 fue irregular2 en la medida que la simple deficiencia probatoria no está consagrada como motivo enervante de la actuación procesal, salvo que aparezca de bulto un arbitrario cercenamiento de la investigación integral, entendida como la obligación de los funcionarios de constatar, con igual celo, lo que favorece y desfavorece al procesado, así como de verificar las 'citas exculpativas por éste manifestadas. Esa no fue la perspectiva que tuvo al frente el tribunal, porque lo que suscitó su atención fue estimar que la investigación no estaba completa, pues no se recaudo la prueba que estableciera fehacientemente si CARLOS AUGUSTO OSORIO CORREA era o no la misma persona conocida con el alias de "Viruta" y que tomó parte
en el homicidio. De la siguiente manera discurrió la corporación de segunda instancia: 'Con el interrogatorio de estas dos personas quizá ahora se supiera con seguridad .si el señor Carlos Augusto Osorio Co/Tea fue el individuo conocido como 1/iruta que intervino en la ejecución del homicidio y con ello .si el señor Reinaldo Cifuentes mintió por temor, como sugiere la señora Juez a quo, al dar en la audiencia la respuesta citada exonerándolo de responsabilidad. Cie#o es, cómo no. que Ja duda favorece al procesado, pero en forma provisoria, mientras se elimina si ha sido creada por la mala fe o por la negligencia de los investigadores. Porque todo puede ser. Alguien seré REPUBLICA DE COLOMBIA 15 Casación ivc Carlos Augusto Osorio C 0 capaz de crear artificialmente dudas manipulando el matetial u / omitiendo a propósito la práctica de pruebas, qúardando las apariencias. Alguien producirá el mismo efecto por inadvertencia u omisión. En ambos casos, si subsiste la posibilidad de eliminar la vacilación recaudando las pruebas correspondientes y fijando así la responsabilidad o la inocencia del procesado, es obligatorio intentarlo adoptando las medidas pertinentes al interior de la actuación, aunque sea ¡ti extremis como en el caso de autos. Queda claro, pues, que de manera equivocada el ad quem decreté la nulidad de la actuación, al plantearse que la actividad investigativa no fue suficiente. Pero lo que verdaderamente importa es determinar si con tan desquiciada postura sufrió mengua intolerable el debido proceso El demandante insinúa, con el indebido complemento argumental del
Delegado, que la cuestionada decisión quiso eludir la absolución del procesado, para no resolverse en su favor la duda que supuestamente allí se encontró. En el precedente extracto aparece con total nitidez que el juez colegiado no se planteó por parte alguna si irremediablemente la duda campeaba en el proceso, sino que la investigación no estaba completa, de modo que, de manera equivocada, abrió las compuertas a LIfl procedimiento extraño, sin sostén legal o jurisprudencial. Las referencias al estado de duda fueron de raigambre teórica, para exponer una insólita concepción de la forma de eliminarla, pero no porque la estuviera encontrando o declarando de forma expresa en su desatinado pronunciamiento.
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Carlos Augusto Osorio Core jwjb~~ 'o(cid:9) &/tna ¿e Ahora cabe preguntarse el sentido, alcance y efecto de anular la errada decisión. Planteado el interrogante en términos de trascendencia, ¿para qué se habría de invalidar el auto del 30 de junio de 1998 proferido por el tribunal, si como se admite en la sentencia recurrida, los elementos probatorios incorporados antes de que se abriera esa errada fase, podían ilustrar con suficiencia sobre la identidad y grado de responsabilidad de O SOR/O COREA? En los siguientes segmentos del fallo atacado, sobre el punto se exponen estos razonamientos: Al rendir indagatoria el señor Osorio manifestó que lo apodaban V!ruta mientras las señoras Ana Ruth Correa y Luz Nidia osorio (sic)
referían que el padre de aquel (sic) moraba en el barrio Comuneros. Debe señalarse que, según el señor Luis Reinaldo Cifuentes, los sujetos mencionados por él viven en Comuneros (f. 27 v). En todo caso, con estos pormenores fue tomando alguna bonsistencia la vinculación de Osorio con el personaje designado como Viruta' en los relatos iniciales. El Teniente Hen,y Arturo CeIIs hizo averiguaciones en el bar y varias personas que —con grave omisión de sus deberesno identificó señalaron como homicida a Viruta' o a 'Richar', no recuerda exactamente a quién (fi. 116 v. De modo, pues, que las referencias, de muy diverso oerign, coincidían en este punto. Faltaba, sin embargo, la prueba que desvinculara al señor Oso,io del hecho o que, por el contrario, permitiera cenar el circulo relativo a su identificación plena como autor o cómplice. Cuando estaba así la situación probatoria compareció a la Fiscalía el señor Carlos Alberto Ca,vajal, quien escuchó 'los tiros' al abandonar el orinal del establecimiento y vio que 'salieron coniendo' Viruta' y 'Richar' (fi. 149 v). El testigo reconoció al señor Caros Augusto Osorio Correa como la persona que en su narración había designado con el remoquete de Viruta' (II. 238 v).
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17 Carios..4vQuto Oo,io Correa p vo~l& &%na ¿Q714 Es bueno destaca,; porque el hecho adquirió después singular importancia, que, según constancia de la señora Jueza: Al momento de
la diliqencia de reconocimiento, el testigo Carvajal mostró un estado de neiviosismo bastante exagerarlo' (ib). En materia de identificación, entonces, quedó así fijado el último eslabón probatorio que condujo al inequívoco señalamieito del señor Osorio Correa como pat ticipe en la consumación del homicidio, más allá de la simple referencia sin apoyo conocido del informe suscrito por miembros del C Ti. Con todo, las últimas intervenciones del señor Luis Reinaldo Cifuentes crearon (ludas sobre las razones que lo hablan inducido a atenuar el sentido de los actos ejecutados por el individuo apodado Viruta' y a negar que el señor Osoiio era la persona conocida coñ tal mote que había estado presente en el bar. Es posible que con el material restante bastara para dictar condena contra el señor Osorio o que, por el contrario, se impusiera un fallo absolutorio, pero la verdad es que resultaba necesario establecer hasta donde lo permitieran las ci,cunstancias, cuál de las declaraciones rendidas por e! señor Cifuentes merecía mayor credibilidad. Dado el hipotético caso de que se extrajera de la vida jurídicoprocesal la errada decisión y la actividad probatoria que se surtió como consecuencia de ella, si las pruebas adosadas en tal oportunidad ninguna trascendencia tenían porque el proceso contaba con los elementos de convicción necesarios "para dictar condena contra el señor Osorio o que, por el contrario, se impusiera un fallo absolutorio', no hay razón válida que justifique reponer lo irregularmente actuadotanto más si se considera que ya se planteé un problema de
valoración sobre el caudal probatorio preexistente a la declaratoria de nulidad, mas no de falta de prueba-, porque se retrocedería el proceso al momento de dictar sentencia de segundo grado, con base en un conjunto probatorio que no fue modificado por el dislate actuarial que nos ocupa.
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Q.rjc: .4uvto Oorio Cor. ¿ Una decisión de este jaez, dilatarla de modo innecesario la actuación, en detrimento del mandato constitucional de una pronta y cumplida justicia (artículo 228 de la Carta), porque se introduce un factor que privilegia la forma sobre el derecho sustancial. El principio de instrumentalidad que rige a las nulidades, enseña ique han de ser estimados los beneficios, desde el punto de vista teleológico, de la declaratoria de invalidez de un acto que a pesar de su irregularidad, cumplió la finalidad para la que estaba destinado.
En este caso, si bien se propició irregularmente la reapertura de un debate debidamente agotado, así como la practica de pruebas por fuera de su oportunidad legal, fue respetada la garantía de controversia debida a todos los sujetos procesales, quienes complementaron en la nueva audiencia las exposiciones vertidas en la primera; además, la doble instancia quedó materializada, por cuanto al proferirse fallo de primer grado, las partes quedaron habilitadas para postular recursos de acuerdo con su particular conveniencia, como en efecto ocurrió. [)e otra manera expresado, dado el carcter residual de las nulidades y siendo evidente que ninguna trascendencia tuvo el recaudo de las pruebas en ese nuevo espacio, en la medida que no
obstante la falencia, las garantías permanecieron incólumes, no aparece necesidad evidente de reparar agravio alguno. Decretar la nulidad para repetir lo que ya se cumplió en dos ocasiones, implica en este caso ir en contra de la seguridad jLlndic.a, puesto que la decisión irregular que nos ocupa, al declarar de manera expresa la invalidez de la actuación, tuvo el efecto, como se acaba de REPIJBLICA DE COLOMBIA ig Can íV(cid:9) E.3 t5yJflE: Augusto Osor/o Coja ~l, w . (2919/0www ¿c /uótí decir, de repetir unas fases que ya se habían realizado sin manifiestos tropiezos. De otra parte, también debe agregarse que la defensa convalidé en su momento la irregularidad, pues si estaba tan cierta de que el ttbunal con la equivocada declaración de nulidad prejuzgó de alguna manera, tenía la posibilidad de recusar a los miembros de la sala de decisión correspondiente, base en la causal prevista en el articulo COfl 103-4 del Código de Procedimiento Penal que se hallaba vigente por ese entonces, en armonía con el articulo 108 ibídem (99-4 105 de la y Ley 600 de 2000), pero silencio delata que algún fruto favorable SU pensaba recoger de la errada actuación, como lo hace al cerrar su intervención en la audiencia pública, momento en el que lejos de expresar inconformidad por la conocida irregularidad, demandó un fallo absolutorio con base en Ja desatinada decisión del tribunal. Del mismo modo observa la Corte que si las pruebs obtenidas en
el trámite viciado son ilegale
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