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CSJ - SP1637-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1637-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente SP1637-2025 Impugnación Especial No. 62929 Acta No. 132 Sincelejo, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación especial presentado por la defensa técnica de RAFAEL SALGADO MERCHÁN, en contra de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2022 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual se condenó por primera vez al acusado como autor del delito de acceso carnal violento en persona protegida.Impugnación Especial Ley 600 de 2000

Radicado interno n.º 62929 CUI 50573318900220160025601

RAFAEL SALGADO MERCHÁN

II. ANTECEDENTES RELEVANTES II.1. Fácticos El 12 de diciembre de 2002, en una casa ubicada en jurisdicción de Puerto Gaitán (Meta), RAFAEL SALGADO MERCHÁN, comandante operativo de las Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada (en adelante ACMV), conocido con el alias del “ Águila”, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado colombiano accedió carnalmente mediante violencia a CPBA, persona protegida que para ese momento contaba con 13 años de edad y se encontraba retenida ilegalmente por ese grupo al margen de la ley, sometida a castigos como parte de sus políticas de control social por presentar, según ellos, mal comportamiento.

II.2. Procesales El procesado, comandante operativo de las ACMV,

ilegalmente por ese grupo al margen de la ley, sometida a castigos como parte de sus políticas de control social por presentar, según ellos, mal comportamiento. II.2. Procesales El procesado, comandante operativo de las ACMV, junto con otros comandantes del grupo al margen de la ley, dentro de los trámites de Justicia y Paz reconoció el reclutamiento de CPBA y el desplazamiento forzado de la madre, pero se negó a reconocer el acceso carnal violento que la menor directamente le atribuyó, lo que motivó una compulsa de copias a la Unidad de Justicia Transicional en la Fiscalía General de la Nación. El 24 de julio de 2009, la Fiscalía 7ª Especializada de dicha unidad ordenó la apertura de una investigación preliminar. El 17 de mayo de 2013 se profirió la resolución de apertura de instrucción, en la que se dispuso la 2Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 62929 CUI 50573318900220160025601 RAFAEL SALGADO MERCHÁN vinculación de RAFAEL SALGADO MERCHÁN mediante diligencia de indagatoria, que se llevó a cabo el 5 de mayo de 2015. El 29 de septiembre de 2015, se profirió la resolución de situación jurídica con imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del sindicado, decisión que fue confirmada por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio el 9 de febrero de 2016.

aseguramiento de detención preventiva en contra del sindicado, decisión que fue confirmada por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio el 9 de febrero de 2016. El 18 de marzo de 2016 se profirió la resolución de cierre de la investigación1. El 10 de junio siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de RAFAEL SALGADO MERCHÁN , como autor del punible de acceso carnal violento en persona protegida. El 29 de julio de 2016, la fiscalía declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución acusatoria. La ejecutoria de dicha providencia se produjo el 12 de agosto del mismo año. El expediente se remitió el 17 de agosto siguiente ante los jueces competentes. El 26 de septiembre de 2016, el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), avocó conocimiento y dispuso el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600. El 2 de diciembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. La audiencia pública de juzgamiento se desarrolló en sesiones realizadas entre el 23 de enero de 2017 y el 13 de 1 Folio 179 cuaderno original No. 2 de Fiscalía. 3Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 62929 CUI 50573318900220160025601 RAFAEL SALGADO MERCHÁN diciembre del mismo año, fecha en la que los sujetos procesales presentaron sus alegatos de conclusión. El 22 de enero de 2019 se profirió sentencia

RAFAEL SALGADO MERCHÁN diciembre del mismo año, fecha en la que los sujetos procesales presentaron sus alegatos de conclusión. El 22 de enero de 2019 se profirió sentencia absolutoria en primera instancia, el representante de la parte civil apeló la decisión. El 5 de agosto de 2022, el Tribunal Superior de Villavicencio revocó la sentencia impugnada y condenó a RAFAEL SALGADO MERCHAN como autor del delito objeto de acusación, al cumplimiento de una pena de 11 años de prisión, multa de 562.5 salarios mínimos legales mensuales y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. La defensa impugnó la primera sentencia condenatoria, pero, aunque en su parte resolutiva se señaló con claridad que era procedente el recurso de impugnación especial, presentó un escrito con demanda de casación en la que se cuestiona el fundamento probatorio de la sentencia bajo la fórmula del falso raciocinio. A partir del 1º de noviembre de 2022, se corrió el término de traslado de 15 días hábiles para los sujetos procesales no recurrentes, que expiró el 23 de noviembre siguiente sin que se presentaran escritos u oposiciones.2 El 25 de noviembre de 2022, teniendo en cuenta la presentación oportuna del escrito impugnatorio de la defensa y que se garantizó el traslado a los no recurrentes por un término incluso superior al que legalmente

El 25 de noviembre de 2022, teniendo en cuenta la presentación oportuna del escrito impugnatorio de la defensa y que se garantizó el traslado a los no recurrentes por un término incluso superior al que legalmente correspondía, sin que se haya realizado pronunciamiento 2 Folio 82 cuaderno principal de segunda instancia. 4Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 62929 CUI 50573318900220160025601 RAFAEL SALGADO MERCHÁN alguno, de conformidad con el numeral 7º del artículo 235 constitucional y la decisión CSJ SP4833-2018, radicado 48820, el Tribunal concedió ante la Corte el recurso de impugnación especial procedente, postura que se aviene a lo dispuesto en CSJ AP1613-2024, 20 mar. 2024, rad. 56228, por lo que el escrito presentado por la defensa se tendrá como sustentación del mencionado recurso. II.3. Fundamento de las sentencias de instancia 2.3.1. Sentencia absolutoria en primera instancia El Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto López, consideró que lo relatado por la víctima no es suficiente «puesto que ello alcanzaría para asumir que estamos ante la aplicación de la causalidad, la cual por sí misma no es suficiente para la imputación jurídica del resultado, lo que necesariamente nos remite al análisis de tipicidad». En su criterio llama la atención que la presunta víctima haya dejado transcurrir casi 7 años para formular

suficiente para la imputación jurídica del resultado, lo que necesariamente nos remite al análisis de tipicidad». En su criterio llama la atención que la presunta víctima haya dejado transcurrir casi 7 años para formular la queja, lo que se suma a que la madre de la menor tampoco presentó denuncia ante las autoridades.

El juzgador cuestionó: si la madre acudió al ICBF antes del reclutamiento de la menor para solicitarles asesoría o ayuda por su comportamiento, no se entiende por qué no lo hizo después de su entrega para denunciar los hechos, lo que arroja serias dudas sobre la ocurrencia de los mismos.

5Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 62929 CUI 50573318900220160025601 RAFAEL SALGADO MERCHÁN Aunque admitió que la progenitora de CPBA corroboró la ocurrencia del reclutamiento por parte del acusado, afirmó que de los acontecimientos investigados no le consta absolutamente nada. Precisó que en el expediente se cuenta con la declaración incriminatoria de la víctima y la negación del presunto agresor, por lo que consideró que « para dirimir tal tema, habría que hacer uso de un dictamen médico legal donde se acreditara el acceso carnal presunto, pero la fiscalía y el despacho no cuentan con tal prueba», tampoco con otros testimonios o valoraciones que corroboren esa información, pues la valoración psicológica y psiquiátrica practicadas a CPBA no son contundentes, ni concluyentes.

fiscalía y el despacho no cuentan con tal prueba», tampoco con otros testimonios o valoraciones que corroboren esa información, pues la valoración psicológica y psiquiátrica practicadas a CPBA no son contundentes, ni concluyentes. Expuso que el acceso carnal violento debe probarse con una valoración médica donde se establezca si hubo introducción del asta viril u otro elemento y si hubo violencia para encontrar huellas o rastros en la persona afectada. El juzgador reconoció la existencia de amenazas en contra de la víctima y su progenitora, pero explicó que eso no impedía que pudieran acudir a un centro de salud para la práctica de exámenes o ante las autoridades para formular la denuncia. Destacó que José David Santamaría, alias “Pingüino”, sacó del « teatro de los acontecimientos» al acusado y eso conlleva mayores dudas respecto de su responsabilidad. Con base en lo anterior, llegó a la conclusión de que «los acontecimientos investigados son atípicos desde el punto 6Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 62929 CUI 50573318900220160025601 RAFAEL SALGADO MERCHÁN de vista de la estructura del tipo, y al faltar el primero de los tres requisitos básicos que actualizan la conducta punible, no se hace necesario proseguir el análisis desde el punto de vista de la antijuridicidad y la culpabilidad». 2.3.2. Sentencia condenatoria en segunda instancia El Tribunal Superior encontró la ocurrencia de varios desatinos en la sentencia de primer grado, como la exigencia de una peritación médica para poderse acreditar la ocurrencia de un acceso carnal violento, lo que desconoce

El Tribunal Superior encontró la ocurrencia de varios desatinos en la sentencia de primer grado, como la exigencia de una peritación médica para poderse acreditar la ocurrencia de un acceso carnal violento, lo que desconoce el principio de libertad probatoria y, a su vez, establece una tarifa legal inexistente. Explicó que los reproches a la víctima y a su madre por no denunciar a tiempo la agresión sexual no son aceptables, pues desconoció el efecto de las amenazas y la influencia del grupo paramilitar en la zona de Puerto Gaitán y Granada. En todo caso, el amplio lapso transcurrido entre la fecha en que se acusó perpetrado el agravio sexual y la denuncia instaurada por la víctima, no puede constituirse, de manera general o automática, en motivo de duda frente a la ocurrencia de la conducta como erradamente lo consideró el a quo, pues una interpretación en tal sentido conllevaría a concluir que si la instauración de la noticia criminal no es concomitante al delito, este simple y llanamente puede ponerse en tela de juicio por las autoridades judiciales, cuando ciertamente no debe desconocerse, mucho menos en el ámbito de un conflicto bélico como el que se desarrollaba en la región para aquella época, el estado de indefensión en que se encontraba la población civil respecto de los actores armados, como se explicó, ocurrió en este asunto. Consideró que el relato incriminatorio de la víctima merece credibilidad por la verosimilitud de sus manifestaciones, narrados de manera consistente en

respecto de los actores armados, como se explicó, ocurrió en este asunto. Consideró que el relato incriminatorio de la víctima merece credibilidad por la verosimilitud de sus manifestaciones, narrados de manera consistente en 7Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 62929 CUI 50573318900220160025601 RAFAEL SALGADO MERCHÁN múltiples salidas procesales. Además, de la mano de la jurisprudencia de la Corte en la materia, señaló la existencia de diversos elementos de corroboración periférica. Cuestionó al juzgador por considerar que el solo dicho de la víctima no resulta suficiente para arribar al estándar probatorio de la certeza que se requiere para proferir una sentencia de condena, pues se trata de una aplicación de la abolida tesis de « unus testis nullus testis», o sea, testigo único testigo nulo, postura también desechada por la jurisprudencia especializada que pregona que sí es válido edificar la responsabilidad penal del acusado con base en una sola prueba que lo incrimine, analizando la calidad personal del testigo, las posibilidades que tuvo de prestar atención al momento del suceso, la coherencia y la verosimilitud de su relato. Luego de analizar el relato incriminatorio de la víctima en sus diversas salidas procesales, los elementos de corroboración periférica, la prueba aportada por la defensa y el desconocimiento de la perspectiva de género por parte del juzgador, resolvió revocar la sentencia absolutoria para

en sus diversas salidas procesales, los elementos de corroboración periférica, la prueba aportada por la defensa y el desconocimiento de la perspectiva de género por parte del juzgador, resolvió revocar la sentencia absolutoria para condenar por primera vez a RAFAEL SALGADO MERCHÁN como autor del delito objeto de acusación.

III. IMPUGNACIÓN ESPECIAL Luego de transcribir alguna doctrina y jurisprudencia sobre el falso raciocinio y el principio de razón suficiente, el recurrente destaca que el acusado desde su primera versión

8Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 62929 CUI 50573318900220160025601 RAFAEL SALGADO MERCHÁN ha negado la comisión del delito de acceso carnal violento en persona protegida, pues incluso como comandante operativo de las ACMV no permitía la ocurrencia de estos hechos, al punto de disponer en una ocasión la ejecución de un miembro de la organización porque así se establecía en los estatutos. Expone los resultados de las inspecciones judiciales practicadas en las instalaciones del ICBF de Puerto López, donde se encontraron los documentos en los que la madre de CPBA, solicitó asesoría o ayuda con relación al comportamiento de la menor para la época en la que fue reclutada por el grupo al margen de la ley. Así, indica que fue la propia progenitora quien puso en conocimiento de esta entidad que la menor estaba dedicada a salir a altas horas de la noche, que consumía licor o estupefacientes y que, por lo que ella observaba, tenía actividades de prostitución. Como CPBA rindió varias declaraciones que obran

horas de la noche, que consumía licor o estupefacientes y que, por lo que ella observaba, tenía actividades de prostitución. Como CPBA rindió varias declaraciones que obran dentro de la actuación procesal (ante autoridades de Justicia y Paz, en la instrucción y en la audiencia pública de juzgamiento), el recurrente señala algunas variaciones, contradicciones o inconsistencias que le restarían credibilidad a su testimonio. Sobre el lugar en el que habría ocurrido el acceso carnal violento, menciona que CPBA informó en una ocasión que se trataba de una casa abandonada con 3 camas, pero que luego, en otra oportunidad, declaró que se trataba de un rancho con una cama. 9Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 62929 CUI 50573318900220160025601 RAFAEL SALGADO MERCHÁN Sobre la descripción física que la víctima ofreció del comandante “Águila”, destaca que en una ocasión informó que tenía bigote para el momento de los hechos, pero que en la audiencia de juzgamiento, cuando lo tenía en frente sin bigote, descartó esa característica en su descripción. A esto agrega que CPBA declaró que el acusado se movilizaba en una Toyota « caresapo» vino tinto con capota blanca, lo que entiende el recurrente que no corresponde a la verdad. Sobre el supuesto conocimiento previo que CPBA tenía del acusado, menciona que en una ocasión la declarante informó que lo conocía por el pueblo, pero que en la

que entiende el recurrente que no corresponde a la verdad. Sobre el supuesto conocimiento previo que CPBA tenía del acusado, menciona que en una ocasión la declarante informó que lo conocía por el pueblo, pero que en la audiencia de juzgamiento declaró que lo vio por primera vez el 12 de diciembre de 2002 en el Alto de Neblinas. Y, sobre las relaciones sexuales de la víctima, destaca que en una ocasión declaró que antes de lo ocurrido el 12 de diciembre de 2002 no había sido accedida carnalmente, pero que luego reconoció que tuvo relaciones sexuales con alias “Ratón”, también miembro del grupo paramilitar. En relación con la prueba aportada por la defensa, el recurrente transcribe algunos apartes de los testimonios de José David Santamaría Ramírez alias “ Pingüino” y Deiber Vargas Gómez alias “ 520”, para resaltar que excluyeron la intervención del acusado en los hechos denunciados e informaron la intervención de otra persona en los mismos. Con fundamento en lo anterior agrega: Como puede apreciarse la segunda instancia hizo caso omiso de analizar en detalle las pruebas que se incorporaron en la etapa de juicio, entre otras las contradicciones en que incurrió la señora 10Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 62929 CUI 50573318900220160025601 RAFAEL SALGADO MERCHÁN CPBA y más grave, cuando sin haber un análisis responsable, con argumentos, lógica, acudiendo a la ciencia se detienen en cuanto que el dicho de la presunta víctima era un mar de contradicciones y que no se encuentra respaldo probatorio alguno que permita confirmar su dicho, porque si bien su señora madre

cuanto que el dicho de la presunta víctima era un mar de contradicciones y que no se encuentra respaldo probatorio alguno que permita confirmar su dicho, porque si bien su señora madre rindió una declaración, simplemente es una testigo de referencia, de oídas y lo que relató fue lo que su hija CPBA le dijo, y el día en que dejó a la menor en el Alto de Neblinas el 12 de diciembre de 2002, ella se retiró del lugar dejando a su hija. Es de recordar que la menor no alcanzó a permanecer un mes retenida por el grupo paramilitar pluricitado, y fue recibida por su progenitora de manos de alias “Pablito”, el político de la organización al margen de la ley, y la señora madre doña Doris debió acudir a los exámenes de sexología para haber encontrado resultados que se presentan cuando se trata de menores de 14 años de edad, pues sufren consecuencias en sus órganos genitales, en su himen, muy diferentes a las mujeres que han cumplido los 14 años. Luego, sin que se explique la exacta relación y pertinencia con el caso concreto, el recurrente transcribe en ocho (8) páginas las consideraciones contenidas en la sentencia proferida por la Sala dentro del radicado No. 32983 del 21 de octubre de 2012. Concluye su impugnación afirmando que, al no

saberse con certeza si los hechos tuvieron ocurrencia como lo manifestó CPBA en su primera intervención procesal, o si ocurrieron como se demostró en el juicio, entonces a la Corte no le queda otra alternativa que resolver las dudas en favor del acusado RAFAEL SALGADO MERCHÁN.

IV. INTERVENCIÓN DE NO RECURRENTES Revisada la actuación digitalizada, no se advierte pronunciamiento alguno de las partes e intervinientes no recurrentes.

11Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 62929 CUI 50573318900220160025601

RAFAEL SALGADO MERCHÁN

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5.1. Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial presentada por el defensor de RAFAEL SALGADO MERCHÁN, conforme a lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, y las directrices plasmadas en el auto AP1263 del 3 de abril de 2019 dentro del radicado 54215. Esta competencia se ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la habilita para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos, así como la proscripción de la reforma en perjuicio del procesado cuando es apelante o recurrente único. 5.2. Delimitación del debate La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio concluyó unánimemente que, de acuerdo con las pruebas

proscripción de la reforma en perjuicio del procesado cuando es apelante o recurrente único. 5.2. Delimitación del debate La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio concluyó unánimemente que, de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso, RAFAEL SALGADO MERCHÁN es penalmente responsable del delito de acceso carnal violento en persona protegida. En consecuencia, revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto López. El planteamiento del impugnante se refiere a los fundamentos probatorios de la sentencia de segunda instancia, especialmente por haberse concedido credibilidad 12Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 62929 CUI 50573318900220160025601 RAFAEL SALGADO MERCHÁN a la declaración incriminatoria de la víctima CPBA, quien señaló a RAFAEL SALGADO MERCHAN alias “ Águila”, comandante operativo de las ACMV, como la persona que el 12 de diciembre de 2002 la accedió carnalmente mediante violencia, cuando se encontraba privada de su libertad por ese grupo al margen de la ley; mientras que el acusado ha rechazado dicho señalamiento. Así las cosas, le corresponde a la Sala definir si de conformidad con los hechos objeto de acusación y las pruebas incorporadas a la actuación procesal, concurren los presupuestos necesarios para confirmar la declaratoria de responsabilidad penal de l acusado o si, por el contrario, lo procedente es su revocatoria. Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala

pruebas incorporadas a la actuación procesal, concurren los presupuestos necesarios para confirmar la declaratoria de responsabilidad penal de l acusado o si, por el contrario, lo procedente es su revocatoria. Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala dividirá la presente parte considerativa en los siguientes apartados: (i) el acceso carnal violento en persona protegida; (ii) el fundamento de una sentencia condenatoria y el testimonio único incriminatorio; (iii) análisis del caso concreto; (iv) la prueba aportada por la defensa; (v) conclusión del análisis probatorio. 5.3. El acceso carnal violento en persona protegida El artículo 138 de la Ley 599 de 2000, establece que: «El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, realice acceso carnal por medio de violencia en persona protegida, incurrirá en prisión de diez (10) a dieciocho (18) años» 13Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 62929 CUI 50573318900220160025601 RAFAEL SALGADO MERCHÁN Sobre lo que debe entenderse por acceso carnal como elemento objetivo del tipo, el mismo artículo 138 remite al contenido del artículo 212 que establece que: « se entenderá por acceso carnal la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto». Como circunstancia de modo se exige que el acceso carnal se realice por medio de violencia, que puede ser física o moral, lo relevante es que sea suficiente para

Como circunstancia de modo se exige que el acceso carnal se realice por medio de violencia, que puede ser física o moral, lo relevante es que sea suficiente para suprimir el consentimiento de la víctima. La Sala ha desarrollado jurisprudencialmente el alcance de la violencia como elemento normativo de algunos delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en sentencia CSJ SP5395-2015, 6 may. 2015, rad. 43880, señaló lo siguiente: La jurisprudencia de la Sala ha sido prolija sobre la noción de violencia, habida cuenta que dicho elemento es común a diversos tipos penales, ya como ingrediente normativo o bien como estructurante de circunstancias de agravación que elevan el reproche por una mayor afectación al bien jurídico protegido. Así, en relación con la exigida para la configuración de la conducta punible sancionada en el artículo 205 del C.P. por la que se procede, se precisó (CSJ SP, 23 ene. 2008, rad. 20413): “[E]l factor de la violencia en el delito de acceso carnal violento debe ser valorado por el juez desde una perspectiva ex ante, esto es, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente el comportamiento del autor sería o no adecuado para producir el resultado típico, y en atención además a factores como la seriedad del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona agredida. Ahora bien, es cierto que tradicionalmente se ha distinguido en

a factores como la seriedad del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona agredida. Ahora bien, es cierto que tradicionalmente se ha distinguido en las modalidades jurídicamente relevantes de violencia entre la llamada violencia física o material y la violencia moral. 14Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 62929 CUI 50573318900220160025601 RAFAEL SALGADO MERCHÁN La primera se presenta si durante la ejecución del injusto el sujeto activo se vale de cualquier vía de hecho o agresión contra la libertad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros, que dependiendo las circunstancias de cada situación en particular resulte suficiente a fin de vencer la resistencia que una persona en idénticas condiciones a las de la víctima pudiera ofrecer al comportamiento desplegado. La violencia moral, en cambio, consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento tendientes a obtener el resultado típico, que no implican el despliegue de fuerza física en los términos considerados en precedencia, pero que tienen la capacidad de influir de tal manera en la víctima para que ésta acceda a las exigencias del sujeto agente, a cambio de que no le lesione grave y seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados. Para efectos de la realización típica de la conducta punible de acceso carnal violento, sin embargo, lo importante no es especificar en todos y cada uno de los casos la modalidad de la violencia empleada por el agresor, sino la verificación desde un

Para efectos de la realización típica de la conducta punible de acceso carnal violento, sin embargo, lo importante no es especificar en todos y cada uno de los casos la modalidad de la violencia empleada por el agresor, sino la verificación desde un punto de vista objetivo y ex ante que la acción desplegada fue idónea para someter la voluntad de la víctima. (…) Es más, dado que la acción constitutiva del delito en comento debe ser entendida en un sentido normativo y no ontológico, en la medida en que comprende una actividad compleja que no se reduce a la realización del simple acto de acceso carnal ni de un simple acto de agresión, es innegable que las modalidades de violencia son susceptibles de adaptarse a todo tipo de combinaciones y variantes, dependiendo de la manera en que se desarrollen las circunstancias de cada caso en particular (por ejemplo, cambiar de amenazas a vías de hecho y luego volver a las amenazas), e incluso su concurrencia ni siquiera tiene que ser concomitante a la perpetración de la acción que configura el acceso, siempre y cuando la violencia objetivamente valorada ex ante sea la que determine su realización (subrayas fuera de texto).” La Sala también ha precisado que este elemento normativo del tipo «no se desvirtúa ante la ausencia de gritos o actos de resistencia física de la víctima (en la medida en que el sometimiento de su voluntad puede incluir el control de cualquier reacción por parte de esta) » Cfr. CSJ SP, 23 sep. 2009, rad. 23508; CSJ SP, 17 sep. 2008, rad. 21691.

control de cualquier reacción por parte de esta) » Cfr. CSJ SP, 23 sep. 2009, rad. 23508; CSJ SP, 17 sep. 2008, rad. 21691. 15Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Radicado interno n.º 62929 CUI 50573318900220160025601 RAFAEL SALGADO MERCHÁN Ahora bien, para la configuración típica del acceso carnal violento previsto en el artículo 138 del Código Penal, se requiere que se realice con ocasión y en desarrollo de conflicto armado. Sobre este elemento normativo, común a la mayoría de los tipos penales previstos en el título II de la parte especial del Código Penal, en CSJ SP465-2025, 5 mar. 2025, rad. 55964, esta Sala consideró: La realidad colombiana es evidente: existe un conflicto armado no internacional, sin que la demostración de su materialidad requiera la manifestación expresa del Gobierno, en tanto, corresponde a un hecho y no a una declaración (CSJ SP, 23 mar. 2011, rad. 35099, reiterado en SP4090-2016, 30 mar. 2016, rad. 39842)3 . En Colombia se adelanta, desde hace más de setenta años, una confrontación bélica irregular con diversos intervinientes. Es en desarrollo de la misma, que la afectación de personas y bienes protegidos por el DIH, comporta, en el Título II del Código Penal,

una sanción especial. A su turno, la jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno, señalándose que tal relación cercana existe «en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-». (CSP SP, Rad. 36460/2013; AP Rad. 43248/2014; y SP4090-2016). En lo que respecta a la cualificación del sujeto pasivo, que debe ser una persona protegida de conformidad con el Derecho Internacional Humanitario, el parágrafo del artículo 135 del Código Penal establece que, para los efectos de las normas establecidas en el citado título II, se entenderán por personas protegidas, entre muchas otras: 3 El término conflicto armado interno, no internacional, ha sido utilizado en div

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