CSJ - SP16373(28-09-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16373(28-09-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
Segunda inst a N° 16.373 C./ Gloria Elena no Monsalve D./ Pre ató por acción
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 147 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil uno (2.001).
VISTOS: Previa aclaración, en el sentido de que por la fecha en que sucedieron los hechos de que trata el presente proceso, la legislación penal, tanto sustantiva como procesal vigente para esa época, fue el Decreto 100 de 1.980 y el Decreto 2.700 de 1.991, derogados por las Leyes 599 y 600 de 24 de julio "2.000, por medio de las cuales se dictaron los Códigos Penal y de Procedimiento Penal que los reemplazaron, la normatividad aquí referida, será aquella, salvo precisión en contrario, en la medida en que corresponde a la vigente para cuando se ejecutó la conducta presumiblemente ,.1 prevaricadora, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 119 Judicial delegado ante el Tribunal Superior de Antioquia y por la defensora de la doctora GLORIA ELENA MORENO Segunda in ncia N° 16.373
C./ Gloria Elen oreno Monsalve D./ Pr ¡cato por acción lo CO C51-M ¿? $/ú2(cid:9) MONSALVE, contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de agosto de 1.999 por dicha Corporación judicial, mediante la cual se condenó a esta procesada en calidad de Fiscal Seccional adscrita a la Unidad de
Fiscalía de Caucasia, a la pena principal de 3 años de prisión, al pago de multa equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales y a la interdicción de derechos y funciones públicas por 3 años, haciéndola merecedora al subrogado de la condena de ejecución condicional, como autora del delito de prevaricato por acción descrito y penado por el referido Código Penal, hoy derogado.
LOS HECHOS: Estos tuvieron ocurrencia el 13 de septiembre de 1.996, cuando la doctora MORENO MONSALVE, como titular para ese entonces de la referida Fiscalía Seccional, sancionó mediante resolución de esa fecha e invocando como fundamento legal el artículo 258 del C. de P. P. de 1.991, a la señora Enilsa Isabel Regino Villalba a diez días de arresto por obstaculizar la recepción de la versión libre para la cual había sido citada dentro de las diligencias preliminares que se le adelantaban en ese Despacho por la denuncia que el 30 de agosto de. ese año formulara la señora Rita Reales Martínez por unasamenazas telefónicas que había recibido, por cuanto, a pesar de haberla enterado debidamente del derecho que tenía de designar un defensor de confianza para que la asistiera en esa diligencia, su reacción fue la de negarse a hacerlo, exigiendo con altanería el nombramiento de uno de -I oficio, tras aducir para ello su carencia de recursos económicos y advertir que si así no se procedía; se abstendría de rendirla, como-en efecto sucedió,
2 Segunda in cia N° 16.373
¿34(cid:9) 12ee,j,z C./ Gloria Elen reno Monsalve D./ Pr cato por acción no obstante haber sido enterada por la Fiscal sobre las consecuencias jurídicas que le podrían sobrevenir por su agresivo comportamiento. Como consecuencia de estos hechos y una vez que por vía de tutela se dispuso que la señora Regino Villalba no estaba obligada cumplir con el arresto impuesto por la Fiscal MORENO MONSALVE, bajo el supuesto de que la resolución mediante la cual se le impuso esa medida, aquella denunció penalmente a la entonces funcionaria, originándose la presente investigación, en la cual fue acusada por el delito de prevaricato por acción previsto en el artículo 149 del C. P. de 1.980, modificado por el artículo 28 de la Ley 190 de 1.995 y condenada en primera instancia por el Tribunal de Antioquia en los términos ya referidos.
LA SENTENCIA RECURRIDA: Para el a quo, lo probado en el proceso es que la señora Enilsa Isabel Regino Villalba no quiso impedir y menos obstaculizar la recepción de la versión libre para la cual había sido citada, pues prueba de ello es, precisamente, su comparecencia a la Fiscalía cuando había sido citada con ese fin, siendo un hecho diverso la exigencia que le hizo a la ahora procesada para que le designarin defensor de oficio, ejerciendo así un derecho, no pudiéndosele imponer a que necesariamente nombrara uno de confianza, pues en esas condiciones era obligación de la Fiscal acceder a esa petición, y al no haberlo hecho y por el contrario, sancionarla, desconoció, que "Es la infracción a un
deber jurídico lo que justifica una sanción y no el legítimo ejercicio de una facultad normativa". Segunda ms cia N° 16.373 C./ Gloria Elena reno Monsalve D./ Pr cato por acción Por ello, -para el Tribunalcarece de trascendencia jurídica la explicación de la procesada en relación con la situación económica de la entonces imputadá para no proceder a la designación de la defensa oficiosa que se le pedía, ya que una tal valoración solo resultaba procedente para los efectos del nombramiento de un defensor público, que no era el caso, más aún cuando así hubiese sido cierta la carencia de recursos de la señora Regino para la designación de un defensor de confianza, este hecho no era de suyo suficiente para que se le impusiera la cuestionada sanción, ya que la simple negativa a rendir la versión, por el motivo que fuera, constituía sobrada razón para que se accediera a su solicitud, pues "la consecuencia (al no hacerlo) era exponerse a que se la considerase vinculada procesa¡ mente". Así, la doctora MORENO MONSALVE, no podía legalmente imponer sanción alguna a la imputada, pero además, aún en el evento en que hubiese considerado que con un tal proceder lo que estaba era obstaculizando la práctica de la diligencia, era lo procedente cumplir con "la condición normativa" de correrle traslado de los hechos reprochados con precisión de la norma infringida para que la señora Regino Villalba tuviera oportunidad de rendir los consiguientes descargos, ya que, "la interpretación hecha por la justiciable, e. el sentido de que la misma conducta constitutiva del
impedimento, obstaculización o falta de colaboración para la práctica de la diligencia ... realiza al propio tiempo el descargo o explicación, no pasa de ser una conclusión igualmente amañada y sofística, pues, como lo han destacado con muy buen juicio los funcionarios públicos que han conocido del asunto, sino no existió una imputación formal, clara y explícita del supuesto que podría originar, l. imposición de una sanción, mal podría pretenderse que la Segunda in cia N° 16.373 C./ Gloria Elen reno Monsalve D./ Pr cato por acción misma conducta violatoria de la ley fuera al propio tiempo el acta de descargos. "Esa insólita hermeneútica, -explica el a quoconduce a demostrar que la Fiscal se saltó olímpica e intencionalmente los dictados de la ley al no convocar previamente a la disciplinada a ofrecer sus descargos, pues incluso uno de los empleados de su Despacho le formuló una pertinente advertencia sobre la ilegalidad del acto ante la ausencia de ese requisito, pero la doctora MORENO puso oídos sordos al llamado de atención y persistió en su insólito criterio afirmando en contravía de una normatividad diáfana, que por tratarse de asuntos correccionales no era menester la diligencia de descargos" (fIs. 558 y 559). Bajo este supuesto, y luego de apoyarse, tanto para la estructura típica como en punto de la culpabilidad en la sentencia de esta Sala de 28 de agosto de 1.997, de la que fue ponente el Magistrado Jorge Aníbal Gómez
Gallego, colige el Tribunal, que aquí, "El prevaricato consistió ... en haber aplicado una norma (el citado artículo 258 del C. de P.P.) sin que estuvieran acreditados los presupuestos fácticos correspondientes y, por esa vía, impuesto unanción a quien no había realizado conducta obstaculizadora de la p uebas y sin que previamente se le escuchara en descargos". La ex Fiscal, por tanto, violó la ley, pues aplicó un texto legal a hechos inexistentes o portadores de sentido jurídico diverso, y nadie más que ella estaba obligada a conocer el texto y sentido de la norma en cuestión, más aún, cuando, si el "móvil oculto de la decisión cuestionada era el de P 5 Segunda insta a N° 16.373 JÇ,6% e7 C()/67 C./ Gloria Elena no Monsalve D./ Prev to por acción c,/e 5v'eme(cid:9) Le sancionar la conducta irrespetuosa de la señora Regino", debió acudir no al Estatuto de Procedimiento Penal sino a las normas correccionales establecidas en los artículos 58 a 60 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
ARGUMENTOS DE APELANTES Y NO RECURRENTE:
1. De la representación del Ministerio Público: El Procurador apelante, luego de poner en conocimiento de la Sala no ser quien intervino en la audiencia pública, por cuanto para esa ocasión se encontraba en licencia, inicia por precisar que, no obstante este hecho, pero siendo claro que actúa como legítimo representante del Ministerio Público en
este proceso, dice verse en la obligación de atacar la sentencia de primera instancia, habida cuenta que a la acusada de la ha condenado estar demostrado el dolo con el que se afirma ejecutó la conducta objeto de imputación, siendo que, por el contrario, lo que está probado es que actuó incursa en un error de interpretación al fijar su criterio hermeneútico respecto de los artículos 140 y 141 del C. de P. P., hoy derogado, en cuanto consideró que4mbién para el defensor de oficio ha de examinarse la capacidad económica de quien lo necesite. Esta tesis, -afirmaindudablemente debe respetarse y no puede tomarse como exótica, en lIai medida en que, como es sabido, la designación del defensor oficioso no corresponde a una conceptualización jurídica pacífica, pues, con un entendimiento restringido, esta clase de apoderado "se le e 6 Segunda insta N° 16.373 C./ Gloria Elena o Monsalve D./ Prev o por acción g nombra al imputado o indagado que carece de recursos económicos en aquellos lugares donde no existen defensores públicos", mientras que para con otro "más amplio", una tal designación procede " ... sin tener en cuenta la situación económica de aquellas personas favorecidas con su patrocinio, lo cual sucede cuando el imputado, sindicado o acusado, se hubiese negado a nombrarlo directamente", siendo de la primera de estas posibilidades la que participó la acusada al negarle a la señora Regino Villalba la designación de un defensor de oficio para que la asistiera en la referida versión libre,
incurriendo en error, como se refleja en la propia resolución sancionatoria, "que, como igualmente se sabe y la dra. MORENO MONSAVLE . . . .lo explicó en su indagatoria, estuvo presidida de una serie de diálogos en que le puso en conocimiento a aquélla de la situación que se daba, quedando, así, eliminada cualquier consideración que se quisiese hacer sobre un proceder amparado por la mala fe". Por otro lado, -continúanecesario se hace tener en cuenta en este caso, que la interpretación de la norma procesal aplicada por la Fiscal, el referido artículo 258 del C. de P. P., tampoco es tan fácil, "como aparentemente lo indica su texto y como lo argumenta la Sala acogiendo el criterio de la Fiscalía"ela sola presencia de la imputada ante la citación para que rindiera la exigida versión libre, "no evidenciaba sumisión al llamado judicial, ánimo de colaboración, sino como un hábil mecanismo para, precisamente, aparentar su cumplimiento al llamado judicial pero a sabiendas de que no la iría a rendir, ya q4ie sabía que su exigencia no podía ser cumplida por la funcionaria ahora procesada, pues era conocida la posición de los letrados 4 Segunda inst a N° 16.373 C./ Gloria Elena no Monsalve D./ Prev ato por acción que ejercen en ... Caucasia para no prestarse a las defensas oficiosas de personas pudientes". Además, -explicano puede perderse de vista que el Tribunal no estudió la naturaleza jurídica de la versión libre ni sus formalidades en la investigación previa, «ya que la referencia que hizo corresponde es a la indagatoria, a la
cual sí le era aplicable el inciso 20, artículo 258 del mismo C. de P. P., hoy derogado, por ser medio de defensa y medio de prueba, según lo sostenido por esta Corporación en la casación radicada bajo el número 10.934, acta 22 de 1.998, con ponencia del Magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar. Igualmente, -agregadesatinado resulta, como lo hizo el a quo, afirmar que con el proceder de la referida imputada no hubo obstaculización para evitar la práctica de la versión libre para la cual fue requerida, pues ello sí ocurrió, "precisamente con su posición altanera y soberbia, so pretexto de que se le designara un defensor de oficio", que fue precisamente el motivo por el cual "La ex fiscal acusada creyó, razonadamente, de buena fe, que con esa actitud esa persona se estaba sustrayendo, obstaculizando LA PRACTICA DE UN MEDIO D PRUEBA, el de rendir la versión libre"; de ahí que, en la resol uckuestionada haya afirmado la Fiscal acusada, "que la denunciante con su actitud estaba obstaculizándole un medio de prueba y por ello aplicaba el artículo 258 del C. de P. P. (dé 1.991, como se viene precisando)". 8 Segunda inst a N° 16.373 C./ Gloria Elena no Monsalve D./ Prev ato por acción emct o Por ello, -es claroque "la funcionaria acusada no incurrió en una grosera manipulación normativa como lo afirma la Sala de decisión en el fallo" y que "Tampoco hizo una interpretación grosera o burdamente contraria a
expresos dictados legales y a reiterados pronunciamientos jurisprudencia les", o por lo menos, "creyó de buena fe que la quejosa con sus actitudes groseras y altaneras, lo que trataba era de eludir un medio de prueba. 'Por eso le aplicó la sanción" y si omitió la recepción de descargos, sello se debe al propio "sentido común", ya que si "iba a oír los mismos argumentos que la REGINO VILLALBA le había expuesto verbalmente". Considera, por tanto, el representante de la sociedad, que no hubo dolo de parte de la Fiscal acusada, "porque ella con su comportamiento no creyó estar cometiendo la típica ilicitud del hecho y menos lo quiso como suyo. Creyó que obraba jurídicamente. Que era fiel al derecho y resulta que tuvo errores en el manejo de las normas penales, lo cual hace su conducta excusable". Y, si bien es cierto que la procesada ensayó en la audiencia pública otro argumento defensivo: "que el motivo para sancionar a la señora Regino había sido su actitud rebelde, altanera, grosera", de lo cual extrae el Tribunal el dolo, concluyendo que "por tal circunstancia no pudo ésta haber procedido aplindo el procedimiento del (referido) Art. 258 del C. P. P., sino las normas disciplinarias de la Ley Estatutaria de la Administración de justicia,Arts. 58 a 60", ello obedeció a una de las preguntas que sobre esta temática se le formuló en la audiencia, la cual "resulta ser inadecuada
irrelevante y solo sirvió para confundirla y ponerla en contradicción" con los motivos que ya había expuesto y constaban por escrito, más aún, si se tiene en cuenta que p ello se vio avocada por la magnificación que se hizo de la 9 Segunda instançÁ'affJ° 16.373 C./ Gloria Elena Mo/e,Çó Monsalve D./ Prevar6 por acción g7c4'(cid:9) /WJi e2 $I acción de tutela que se decidiera a favor de la señora Enilsa Regino, respecto de la mencionada sanción. Siendo, entonces, -concluyeque la doctora GLORIA ELENA MORENO MONSALVE, al emitir la decisión judicial que le originó este proceso, la fundamentó en errores que descartan el prevaricato, precisamente por ausencia del elemento intencional, el cual es imprescindible para poder predicar su consumación, lo imperativo es que se revoque la sentencia condenatoria y en su lugar se la absuelva, como en efecto lo solicita.
2. De parte de la defensa: Inicia el defensor de la funcionaria acusada su petición de revocatoria del fallo condenatorio, que junto con el representante del Ministerio Público ha apelado, aclarando que su defendida siempre ha sostenido que escogió el mencionado artículo 258 del C. de P. P. y no las normas de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia para "sancionar a la REGINO VILLALBA porque consideró que su actitud 'arrogante, insolente y descortés", pues, lo sucedido "iba más allá del simple irrespeto a la
administración de justiciao a su investidura de tal y que si a decir de los funcionP' inestigadores no era procedente no por ello ha prevaricado porque, a lo sumo, ese yerro constituiría una conducta culposa y por ende no sancionable penalmente", y esto no puede desconocerse para fundamentar el reproche en la no aplicación de la Ley 270 de 1.995. 10 Segunda instancia M 6.373 C./ Gloria Elena Morer>ói .nsalve D./ Prevarica6 .r acción a Acto seguido, y en orden a des siguientes argumentos en que se fundamentó el a quo para colegir, tanto la tipicidad de la conducta objeto de la imputación como el juicio de reproche, observa cómo en punto de la obligación que se dice tenía la doctora MORENO MONSALVE de designarle a la señora Regino un defensor de oficio para que la asistiera en la referida versión, resalta apartes de la sentencia C-071/95, donde se dejó en claro que el acudir a un defensor de oficio debe ser "una situación realmente justificada y excepcional", para concluir, que precisamente porque aquí no se trataba de un caso que se ubicara en esta exigencia, un tal deber no puede censurársele, como tampoco puede admitirse la afirmación del Tribunal de que la versión libre es un medio de defensa simplemente y no de prueba, ya que conforme se observó en sentencias de noviembre 8 de 1.994 y mayo 20 de 1.997 proferidas por esta Corte, de las cuales fueron ponentes los Magistrados Edgar Saavedra Rojas y Ricardo Calvete Rangel, lo que se le
da es connotación de lo segundo, siendo, por tanto, claro, que en este caso, lo "manifiestamente contrario a la ley", como elemento típico, "no se cumple, pues la versión libre sí es un medio de prueba y el derecho de designar un defensor no se escapa a los deberes de solidaridad impuestos por nuestra Carta y bajo los cuales se desarrolla el artículo 258 del (derogado) C.(cid:9) P. P.", por lo que era "perfectamente viable considerar como lo hizo mi asistida que la 'arrogante, insolente y descortés' conducta de la Regino Villalba al negarse a buscar un defensor que la asistiera en la diligencia era una clara rebeldía que obstaculizaba la práctica de la misma". Tampoco, -exponela ausencia de descargos puede entenderse como un proceder "abiertamente contrario a la ley", "por cuanto eso sería una 11 Segunda instan N° 16.373 C./ Gloria Elena M o Monsalve D./ Preva o por acción 1(W1-1 ¿7 irregularidad formal que daría lugar a la nulidad o a la tutela, como en efecto ocurrió, más no constituiría un prevaricato, pues visto está que la norma no contempla por parte alguna el procedimiento o paso a seguir para esos famosos descargos", conforme, si se permite hacer la comparación, lo consideró la jurisprudencia de esta Sala en decisión del 14 de enero de 1987, de la cual fue ponente el Magistrado Jorge Carreño Luengas, al considerar, que "... si bien la providencia en su aspecto formal no se sometió en su integridad a las ritualidades del juicio, ella se ciñó a la realidad de lo ocurrido y no quebrantó la equidad".
Es que, -explicala posición de la señora Regino en ningún momento correspondió a una situación surgida desprevenidamente en el momento en que compareció a dicho Despacho Judicial para cumplir con la citación para que rindiera la mencionada versión libre, sino claramente determinada a obstaculizar el trámite que se seguía por la doctora MORENO, pues no a otra conclusión se puede llegar si se tiene presente lo declarado por la señora María Eugenia Trespalacios, también involucrada en esos hechos, cuando hace notar que Enilsa Isabel "no estaba dispuesta por ningún motivo a designar al defensor que requería, instándolas a ellas a negarse también", de dond'1regunta este profesional del derecho: "a. Cómo podría afirmarse que la resolución sancionatoria de la Regino Villalba es manifiestamente contraria a la ley y atentó contrala equidad para decir que la conducta de mi Cliente es prevaricadora?" y que se amolda a lo analizado en la sentencia de junio 26 de 1.998, con ponencia del Magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego?. 12 Segunda instan o 16.373 o C./ Gloria Elena Mo Monsalve D./ Prevar por acción 7aíVe .'e1'a Y, respecto de la culpabilidad, con apoyo en varias jurisprudencias que tratan el 'tema y que cita, advierte este defensor, que la experiencia profesional de su protegida que se toma como punto trascendente para deducirle el dolo, resulta equívoca y realmente no puede ser tenida en cuenta para este asunto, porque la materia disciplinaria que le correspondió decidir es diferente de la penal, su especialidad, más aún, cuando la decisión
aquí cuestionada, además de corresponder a una temática diversa a la que venía manejando, era la primera que había tomado en tal sentido, estando probada, además, su probidad y dignidad pese lo declarado por el doctor Carlos Alberto Monsalve Acevedo, que la hace ver como una funcionaria arbitraria. Ahora, si bien no repuso su decisión, ello no puede tenerse como otro indicio en contra de la procesada, ya que precisamente lo que indica es lo opuesto, esto es, que lo que "estaba (es) plenamente convencida la funcionaria de haber actuado conforme a la normatividad jurídica". Y como no hay delito sin móvil, como lo sostienen importantes doctrinantes, entre los cuales cita algunos, además que no está demostrado motivo diferente al expuesto por la acusada, concluye que no hubo dolo, pues aquí aparte del de cumplir la ley, se iriñóncluir, que "el comportamiento de la señora ENILSA ISABEL REGINO VILLALBA, 'arrogante, insolente y descortés' tenía que chocar con el respetuoso, digno, probo y solidario' de mi asistida y de ahí que le mereciera la sanción que dispuso en la tan plurimentada resolución que por un error pr6edimental no llegó a su término. Error procedimental que ya vimos no basta para tildarla de 'manifiestamente contrario a la ley' y menos para hablar del dolo en la conducta de mi pupila". 13 Segunda instanci 16.373 .'b2',w t2 O O,am,21a? C./ Gloria Elena Mor Monsalve D./ Prevari por acción 5'ema
/? ez Estas razones llevan a la defensa a pedir la absolución de la acusada, "bien porque considere que la conducta es atípica, ya porque considere la ausencia del dolo, ora por ambas situaciones, o bien porque admita al menos la duda al respecto y aplique el principio del 'in dubio pro reo', acorde con lo expuesto por el Ministerio Público ahora actuante". Como consecuencia, impetra, se decrete su libertad inmediata e incondicional y se le devuelva la caución que tiene depositada.
3. La Fiscalía, no recurrente: Haciendo uso el ente acusador, como sujeto procesal, de la facultad que la ley le concede para oponerse a la apelación, inicia su intervención bajo el supuesto de la falta de interés jurídico que, dice, le es predicable al Ministerio Público para recurrir del fallo en cuestión, por cuanto, ya quien actuó en tal calidad en la audiencia pública manifestó su criterio en el sentido de coadyuvar el proferimiento de un fallo condenatorio en contra de la doctora MORENO MONSALVE, como en efecto se produjo, y en estas condiciones, ya no le es posible cambiar su posición.
Sin embargo, y dejando de lado este supuesto, procede a confrontar las alegaciones en que el Procurador Judicial apelante sustenta la impugnación, para distanciarse deLiargumento según el cual no era dable designarle a la señora Regino un defensor público para que la asistiera en la versión libre por permitirle su situación capacidad económica el nombramiento de uno de 14 Segunda instan N° 16.373 C./ Gloria Elena M o Monsalve
D] Preva o por acción confianza, pues ello no es claro dentro del proceso y esta imputada sumariamente acreditó que pasaba "por penosa situación crematística, ya que a su cónyuge le adeudaban varios meses de sueldo y ella tenía contraidas deudas que no había podido sufragar oportunamente". Admite como posible, que la acusada haya confundido la defensa pública con la oficiosa y que el abstenerse de nombrar un defensor de oficio "no es un acto de mala fe, sino un interpretación errada de una norma procedimental". Pero, enfatiza, lo cierto es que, "En ningún momento la ex funcionaria investigada ha sostenido que ella pudo confundir lo relativo a la defensa oficiosa con lo que atañe a la defensoría pública", convirtiéndose, por tanto, esta argumentación defensiva en gratuita por parte del Ministerio Público impugnante, como igualmente lo es la relativa con la dificultad que encierra la interpretación del artículo del artículo 258 del Estatuto Procesal Penal anterior, para colegir claramente cuándo procede la designación de un defensor de oficio, pero -adviertesea ello cierto o no, la verdad es que aquí este no esel tema de debate, ya que "lo que se tilda de prevaricador no es que la funcionaria haya omitido nombrar defensor oficioso, sino que dictara una resolución contraria a derecho, basada en fundamento fáctico falso, esto es que la dama a quien afectaba con la decisión estuviese obstruyendo la práctica dpa-rueba, cuando realmente compareció a la Fiscalía y exigió su derecho a que se le nombrara un defensor de oficio, lo que no constituye
un impedimento para la práctica de una prueba, sino un derecho del versionista". Tampoco comparte los argumentos sobre la naturaleza de la versión libre que ambos apelantes consideran como el medio de prueba que obstruyó la 15 Segunda insta N° 16.373 C./ Gloria Elena M no Monsalve D./ Preva to por acción w'e (cid:9) % denunciante, y que la interpretación dada por la acusada no fuera desfasada, ni haya considerado oírla en descargos y por ello la decisión no haya sido manifiestamente contraria a la ley, "porque el fundamento fáctico de la decisión prevaricadora fue falso, esto es, no hubo una verdadera obstrucción a la justicia y en la audiencia pública dijo que lo hizo "por la actitud grosera de Enilsa". Luego, no fue porque ésta obstruyera la práctica de una prueba, "sino porque se mostró displicente con la funcionaria y con su compañera de labor". Y si por esto la sancionó, debió aplicar el Estatuto de la Administración de Justicia y no el artículo 258 del C. de P. P. vigente para cuando ejecutó la conducta objeto de reproche, donde también obvió oírla en descargos. Además que fue advertida de la irregularidad por su subalterno Jairo Pareja y se jactó de enviarla a reclusorio, "así ella tuviera que llegar más tarde al mismo destino", como lo expuso Carlos Alberto Monsalve, de quien dice declaró en forma sincera y verosímil. No acepta, por tanto, que la doctora GLORIA ELENA haya actuado de buena fe y bajo la convicción de una interpretación errada de la norma aplicada,
"porque su actitud dolosa es clara". "Todo indica -concluyeque sabía de lo ilícito de su proceder y aún así optó voluntariamente por realizarlo, lo que desde lup' 4smorona la exculpante, en el sentido de que obró inculpablemente por error", pues el alcance de esa disposición es claro y no permite otra interpretación, además que el fallo apelado se ajusta a la realidad procesal y antes se le trató benévolamente con la punición y la concesión de la cndena de ejecución condicional. Por tanto, pide la confirmación. 16 ¿3(cid:9) 0 lÇfl Segunda instar~iVfrJ° 16.373 C./ Gloria Elena Monsalve M~r€ D./ Prevaric#o por acción "em
CONSIDERACIONES:
1. Ciertamente, como lo afirma el Fiscal recurrente, el Procurador 119
Judicial de Medellín, también impugnante del fallo condenatorio objeto de revisión por la Sala, carece de interés jurídico para ello, ya que no obstante haber solicitado el representante del Ministerio Público que intervino en la audiencia,, el proferimiento de sentencia condenatoria en contra de la doctora GLORIA ELENA MORENO MONSALVE, el hecho de que el ahora apelante, titular de esa Procuraduría Judicial, no haya podido hacerse presente en el debate público por encontrarse disfrutando de licencia, habiéndose reintegrado al ejercicio de sus funciones únicamente para la notificación del fallo, en manera alguna está significando que por ello esté facultado para variar la posición del Ministerio Público, como institución,
conforme quedó puntualizado en decisión del 25 de agosto de 1.998 dentro del proceso radicado con el número 14.540, con ponencia de quien ahora cumple con la misma función y acaba de ser reiterado en fallo de casación del 28 de junio del presente año proferido dentro del proceso No. 14.428, con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, pues la representación de la sociedad que ejerce este sujeto procesal no es personalizada. Este entendimiento, desde luego, no significa que dentro del curso del proceso el Ministerio Público pueda en un momento dado o frente a situaciones fácticas o jurídicas determinadas variar su criterio, como es dable que suceda ylo pueda hacer cualquiera de los sujetos procesales, la pues esta es precisamente la dinámica de la investigación penal, pero una tal dialéctica no implica ni confundir la institución del Ministerio Público con el interés personal 'de quien en un momento dado lo representa ni el 17 Segunda instancia(cid:9) 16.373
- C./ Gloria Elena More onsalve D./ Prevarica r •or acción desconocimiento de la unidad de criterio que se impone conservar respecto de deterriiinados actos procesales, como el presente, pues resulta abiertamente contradictorio el hecho de que un mismo sujeto procesal impetre un determinado pronunciamiento del Juez y no obstante ser acogido, se impugne la misma para que el superior revoque la decisión que así lo determinó, ya que.de esto pasar, como aquí ha sucedido, la carencia de interés, se torna evidente.
Sin embargo, y si bien es cierto que en estas condiciones la apelación interpuesta por el mencionado Procurador Judicial no posibilita el estudio del
fallo de primera instancia recurrido, es igualmente claro que ello se refiere exclusivamente a sus pretensiones, mas no que la Sala ro deba pronunciarse sobre la legalidad del fallo objeto de revisión, ya que igual inconformidad ha propuesto la defensora de la proc
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