CSJ - SP1638-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1638-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1638-2025 Radicado N° 67943 Acta 137. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Corte emite fallo oficioso respecto de la sentencia de segunda instancia a través de la cual, el 15 de febrero de 2024, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia condenatoria emitida el 22 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, en la que se impuso a la procesada MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ, luego de que se allanara a cargos, la penal principal de 72 meses de prisión y multa en cuantía de 200 SMLMV, en calidad de autora del delito de fraude procesal. 1Casación acusatorio No. 67943 CUI 15238610000020230000801 MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ Allí mismo se decretó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena principal, y se otorgó a la acusada el subrogado de la prisión domiciliaria. HECHOS Y DECURSO PROCESAL Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera: “La señora MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ, a través de apoderado judicial, adelantó ante la Notaria Segunda del Círculo de Duitama la sucesión intestada de sus progenitores
instancia, de la siguiente manera: “La señora MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ, a través de apoderado judicial, adelantó ante la Notaria Segunda del Círculo de Duitama la sucesión intestada de sus progenitores LUIS ALIXIS BECERRA y MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ DE BECERRA, oportunidad en la que indicó bajo la gravedad de juramento desconocer “la existencia de otros herederos, legatarios, acreedores o interesados de igual o mejor derecho”, manifestación efectuada a sabiendas de la existencia y vocación hereditaria que le pudiera asistir a las señoras ANDREA CAROLINA y SANDRA VANESSA BECERRA NIÑO, hijas de su hermano de doble conjunción LUIS EULICES BECERRA RAMÍREZ, es decir, sus sobrinas. Ahora, en dicho proceso sucesoral, se le adjudicó a la señora MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ i) el inmueble denominado LA MESETA registrado con el número de matrícula inmobiliaria No. 074-11044 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Duitama y ii) el cincuenta por ciento (50%) del inmueble denominado BUENA VISTA distinguido con el certificado de matrícula inmobiliaria No. 074-7056 de la
oficina de registros públicos de Duitama, inmuebles avaluados en 44.072.000, adjudicación que se consignó en la Escritura Pública No. 2295 del 5 de octubre de 2020 y, posteriormente, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Posteriormente, mediante Escritura Pública No. 2337 del 9 de diciembre de 2020, la señora MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ transfirió o vendió los inmuebles que le fueron 2Casación acusatorio No. 67943 CUI 15238610000020230000801 MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ adjudicados al señor JAIME ALEXANDER RAMÍREZ RAMÍREZ, negocio jurídico debidamente registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama Acorde con lo narrado, con fecha del 21 de octubre de 2022, en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama tuvo lugar la audiencia de formulación de imputación, en la cual se atribuyó a MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ y Edwin Fabián Sepúlveda, el delito de fraude procesal, al cual no se allanaron. No se solicitó imposición de medida de aseguramiento. El 12 de julio de 2023, en curso de la audiencia de formulación de acusación, MARTHA GLADYAS BECERRA anunció que estaba dispuesta a aceptar los cargos, razón por la cual se adelantó el trámite propio del allanamiento. Verificada su legalidad, se efectuó la diligencia de individualización de la pena.
anunció que estaba dispuesta a aceptar los cargos, razón por la cual se adelantó el trámite propio del allanamiento. Verificada su legalidad, se efectuó la diligencia de individualización de la pena. Consecuentemente, el 22 de noviembre de 2023 fue emitida la sentencia condenatoria de primer grado. Descontenta con lo tramitado, la defensa interpuso y sustentó el recurso de apelación, para lo cual, adujo que la procesada fue engañada acerca de los efectos de la aceptación de responsabilidad penal y que, a la par, se obvió reconocer la correspondiente rebaja de pena. 3Casación acusatorio No. 67943 CUI 15238610000020230000801 MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ En decisión del 15 de febrero de 2024, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo denegó la nulidad propuesta y confirmó en su integridad lo resuelto por el A quo. Con similar pretensión a la postulada en la apelación, el defensor de la acusada acudió al recurso extraordinario de casación, a través de demanda que fue inadmitida por la Sala en auto del 26 de febrero de 2025. En esta decisión se determinó que el asunto regresara a la oficina del magistrado ponente, a efectos de examinar, como ahora se hace, la posibilidad de emitir fallo oficioso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se anotó antes, la Corte inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa de la acusada, primordialmente, porque se buscaba obtener una imposible
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se anotó antes, la Corte inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa de la acusada, primordialmente, porque se buscaba obtener una imposible retractación de lo aceptado en sede del allanamiento a cargos, a partir de afirmaciones que no corresponden a la realidad. Sin embargo, observa la Corte que lo decidido por las instancias, en cuanto, no aceptaron realizar ninguna rebaja por consecuencia del allanamiento a cargos presentado en el escenario de la formulación de acusación, si bien, se corresponde con la postura jurisprudencial adoptada por esta Sala en ese momento, ahora asoma contraria al más reciente criterio fijado sobre el tema, razón suficiente para 4Casación acusatorio No. 67943 CUI 15238610000020230000801 MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ que, en aras de hacer valer esta nueva jurisprudencia en el caso concreto, se examine lo ocurrido. Se recuerda, al efecto, que en este caso la procesada BECERRA RAMÍREZ no se allanó a los cargos que por el delito de fraude procesal le comunicó la Fiscalía, en la audiencia de formulación de imputación. Sin embargo, al inicio de la audiencia de formulación de acusación manifestó su intención de acogerlos, razón por la cual se adelantó el trámite correspondiente. En curso de ello, de manera expresa se dio a conocer a la procesada que su aceptación de responsabilidad penal no le reporta ningún beneficio punitivo, pues, acorde con la jurisprudencia de la Corte vigente en ese momento, el
En curso de ello, de manera expresa se dio a conocer a la procesada que su aceptación de responsabilidad penal no le reporta ningún beneficio punitivo, pues, acorde con la jurisprudencia de la Corte vigente en ese momento, el allanamiento a cargos tiene similares efectos a la aceptación consensuada propia de los acuerdos y preacuerdos, particularmente, en lo que corresponde a la necesidad de que el imputado o acusado reponga la mitad de lo apropiado, en los casos en los cuales obtuvo incremento patrimonial, y asegure el restablecimiento de la suma restante. Como la acusada no efectuó el reintegro aludido (la Fiscalía lo estimó en la suma de $44.000.000), no era acreedora a ninguna rebaja de pena. Pese a conocer esta limitación, MARTHA GLADYS BECERRA persistió en el allanamiento a cargos y ello condujo a que se le condenara a 5Casación acusatorio No. 67943 CUI 15238610000020230000801 MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ la pena de 72 meses de prisión y multa en cuantía de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (mínimo contemplado para el delito de fraude procesal). Sin embargo, recientemente la Corte tuvo la oportunidad de estudiar de nuevo y a profundidad la
problemática planteada en esta actuación, motivo por el que, dada su pertinencia para el presente pronunciamiento, se traerá a colación, a modo de reiteración, la jurisprudencia hoy vigente sobre el particular. Al efecto, en decisión SP1901-2024, 17 jul. 2024, Rad. 64214, después de analizar la exposición de motivos que llevaron a la expedición del artículo 349 de la Ley 906 de 2004, junto con varios precedentes constitucionales y las dos posturas en las que la Sala de Casación Penal ha dado movimientos pendulares acerca de la aludida temática -la primera, cifrada en que ambas figuras son equivalentes y, por ende, es exigible el reintegro; y la segunda, consistente en que no son equiparables y, por tanto, no es exigible el reintegro-, se reinterpretó tal disposición, a través de distintos métodos, para sostener: Entonces, el criterio hermenéutico “del efecto útil de las normas” que supone que, entre varias interpretaciones de una disposición normativa, se acoja aquella que permita consecuencias jurídicas sobre la que no las prevea, o sobre la que prevea consecuencias superfluas o innecesarias 1, inclina la balanza a distinguir los dos institutos [allanamiento y preacuerdo] como formas autónomas de terminación del proceso. (énfasis fuera de texto) 1 CC C-569-2004. 6Casación acusatorio No. 67943 CUI 15238610000020230000801 MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ Y desde la naturaleza y caracterización que se ha venido
1 CC C-569-2004. 6Casación acusatorio No. 67943 CUI 15238610000020230000801 MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ Y desde la naturaleza y caracterización que se ha venido haciendo, es dable afirmar que el allanamiento a cargos es un derecho puro y simple del implicado que, este puede ejercer o no, de manera unilateral; al punto que para ello ni siquiera es preciso que dialogue al respecto con la Fiscalía General de la Nación y, por ende los delegados de este ente no están facultados para oponerse a su trámite, pues la aceptación de responsabilidad parte de la misma pretensión que fija el titular de la acción penal, ya sea cuando formula imputación o acusación. (énfasis fuera de texto) En cambio, los preacuerdos y negociaciones son un proceso dialéctico, contractual, con expresión de expectativas, tanto de la Fiscalía como de la defensa; y en cuyo desarrollo suelen presentarse discusiones acerca de las pretensiones de cada parte. De modo que, en el marco de un preacuerdo, desde la autonomía y bajo su responsabilidad, el Fiscal delegado decide si con la evidencia que tiene lleva a juicio al implicado, o si le resulta más conveniente consolidar una negociación, con la cual conseguirá una sentencia condenatoria anticipada, bajo la transacción de algunos aspectos que pueden conllevar a que elimine una circunstancia de agravación punitiva o se imponga la pena aplicable al cómplice a quien tiene el carácter de autor, entre
algunos aspectos que pueden conllevar a que elimine una circunstancia de agravación punitiva o se imponga la pena aplicable al cómplice a quien tiene el carácter de autor, entre otros; todo ello fundado en motivos de oportunidad, economía y conveniencia no sólo para el implicado, sino también para el Estado. Y donde además, resulta lógico que, ese acuerdo de voluntades propios de la negociación, prevea condiciones y concesiones de parte y parte, entre las cuales, aparece deseable el reintegro de lo apropiado, para que el Estado decline, por ejemplo de pretensiones punitivas trascendentales relativas . Esto, porque el tema de los acuerdos está regulado de forma muy diferente al allanamiento , principalmente por la inexistencia de límites fijos para las rebajas, pues las mismas pueden corresponder a: (i) la eliminación «de alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico» -350 CPP-; (ii) la tipificación de la conducta, «dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena» –ídem-; (iii) «sobre los hechos imputados y sus consecuencias», bajo el entendido de que «si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la
7Casación acusatorio No. 67943 CUI 15238610000020230000801 MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ única rebaja compensatoria por el acuerdo» -351 CPP-; (iv) la expresión de la «pretensión punitiva» producto del acuerdo, cuando este ocurra en el contexto de juicio oral -369 y 370 CPP-; y (vii) el artículo 352 establece que los acuerdos realizados entre la acusación «y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad», dará lugar a una rebaja de pena de una tercera parte. (énfasis fuera de texto). Luego, aunque es cierto que la jurisprudencia de la Corte Constitucional -C-1260 de 2005y de esta Corporación -CSJ SP2073-2022, Rad. 52227se han referido a los límites de la Fiscalía para hacer concesiones en los acuerdos (la calificación jurídica debe ajustarse a los hechos, las calificaciones jurídicas diferentes solo operan para efectos punitivos, son inaceptables las rebajas claramente desproporcionadas, debe brindársele especial protección a las víctimas de graves atentados contra las derechos humanos y a las que pertenecen a grupos especialmente vulnerables, etcétera), también lo es que la Fiscalía cuenta con una mayor movilidad en el ámbito de los acuerdos. Además, en virtud de la modificación del artículo 61 del Código
especialmente vulnerables, etcétera), también lo es que la Fiscalía cuenta con una mayor movilidad en el ámbito de los acuerdos. Además, en virtud de la modificación del artículo 61 del Código Penal, introducida con el artículo 3º de la Ley 890 de 2004, frente a la imposición de la pena, «el sistema de cuartos no aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y la defensa». Cuestión que no ocurre con la aceptación unilateral de cargos que está sometida a las rebajas atrás indicadas, siempre sobre la base de la pena imponible (esto es, la calculada según el sistema de cuartos), pues como se indicara en anterior oportunidad, el legislador para el caso de aceptación unilateral de cargos, estableció una rebaja específica , según la fase de la actuación donde ocurra, así: (i) si la aceptación de los cargos ocurre en la formulación de la imputación -351 CPP-, la pena se rebajará hasta en la mitad; (ii) si ello sucede en la preparatoria -356 CPP-, la rebaja será de hasta una tercera parte «de la pena a imponer»; y (iii) si se verifica en el juicio oral, cuando el juez le da al procesado la oportunidad de hacer su «alegación inicial», la rebaja será de «una sexta parte de la pena imponible». (énfasis fuera de texto). 8Casación acusatorio No. 67943 CUI 15238610000020230000801 MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ Lo anterior, sin perder de vista que para los dos primeros
fuera de texto). 8Casación acusatorio No. 67943 CUI 15238610000020230000801 MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ Lo anterior, sin perder de vista que para los dos primeros escenarios (imputación y audiencia preparatoria), en la rebaja de pena por aceptación unilateral deben considerarse datos objetivos, como el comportamiento del procesado frente a la víctima, la colaboración con la administración de justicia y, claro está, la devolución del incremento patrimonial, que, valga reiterarlo, no coincide necesariamente con los perjuicios causados. Ahora, cierto es que, el allanamiento a cargos, aparece involucrado en la redacción del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, mismo que se incorpora al Libro III, Título II del Código de Procedimiento Penal de 2004 bajo el rótulo de «Preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado», sin embargo, esa mención no es una situación que permita identificarlo con los preacuerdos, porque es claro que la regulación del instituto de los allanamientos, aparece a lo largo del ordenamiento, especialmente, en los artículos 288, 293, 356, 367 y 368 que no hacen parte de dicho acápite. Y en esa normativa, se resalta, es clave el juicio que tenía el legislador de comprender la figura, como aceptación unilateral de cargos diferente de la concertada, pues una y otra vez, deja sentada que ello opera, como la decisión autónoma del procesado.
legislador de comprender la figura, como aceptación unilateral de cargos diferente de la concertada, pues una y otra vez, deja sentada que ello opera, como la decisión autónoma del procesado. Luego, si se examina el artículo 367 de la Ley 906, aparece que esta norma dispone que el juez debe informarle al acusado sobre la posibilidad de aceptar los cargos, en la alegación inicial del juicio oral, es decir, cuando le advierte la posibilidad de que, sin apremio, ni juramento, se declare inocente o culpable, en cuyo caso, de acoger la segunda opción, el legislador dispuso un porcentaje fijo de rebaja (una sexta parte) de la “pena imponible”, esto es, la que corresponda según las reglas previstas en los artículos 54 y siguientes del Código Penal. Mientras que, el artículo 369 de la misma codificación procesal se refiere a las «manifestaciones de culpabilidad preacordadas», en el que, además de establecer la diferencia nominal entre la aceptación unilateral y la que es producto de consenso entre la Fiscalía y el procesado, establece consecuencias diferentes para este último evento, en cuanto precisa que: «si se hubieren realizado manifestaciones de culpabilidad preacordadas entre la 9Casación acusatorio No. 67943 CUI 15238610000020230000801 MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ defensa y la acusación en los términos previstos en este Código, la Fiscalía deberá indicar al juez los términos de la misma, expresando la pretensión punitiva que tuviere (…)». Normas que al compararse dejan en evidencia, nuevamente, que:
la Fiscalía deberá indicar al juez los términos de la misma, expresando la pretensión punitiva que tuviere (…)». Normas que al compararse dejan en evidencia, nuevamente, que: (i) en el primero, se reguló la aceptación unilateral, sin ninguna intervención de la Fiscalía; (ii) frente a la aceptación unilateral, expresamente se dispuso que el juez, de hallarla ajustada al ordenamiento jurídico, deberá tasar la pena imponible y rebajarla en una sexta parte ; (iii) por el contrario, el artículo 369, que regula la «manifestación de culpabilidad preacordada», le asigna un papel protagónico a la Fiscalía, quien tiene a cargo referirse a la existencia del acuerdo y explicar su contendido; y (iv) en este último evento, la Fiscalía debe expresar la pretensión punitiva. (énfasis fuera de texto) Diferenciación que se acentúa con lo establecido en el artículo 370, pues, en oposición de lo previsto en el artículo 367 para la aceptación unilateral, establece que: «si el juez aceptare las manifestaciones preacordadas, no podrá imponer pena superior a la que le ha solicitado la Fiscalía y dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 447 de este Código». Sin que al anterior análisis se sobreponga, aquel que da cuenta que el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal prevé: «ART. 351. MODALIDADES. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación (…)» (Subrayas fuera de texto).
determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación (…)» (Subrayas fuera de texto). Porque, a esa sola mención, se opone, desde un criterio sistemático que, el legislador, en otras normas, se refirió al mismo punto en términos sustancialmente diferentes, esto es, marcando la diferencia entre la aceptación unilateral de cargos y la terminación anticipada de la actuación penal en virtud de un acuerdo. (énfasis fuera de texto) Así, por ejemplo, el artículo 293, que regula de manera específica el trámite que debe surtirse ante la aceptación de cargos, diferencia expresamente la que ocurre unilateralmente, de aquella que es producto de un consenso, lo que guarda total 10Casación acusatorio No. 67943 CUI 15238610000020230000801 MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ armonía con lo establecido en los artículos 367 a 370, atrás citados. Al efecto, el artículo 293 establece: «Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento (…). (énfasis propio del texto) Por tanto, así el legislador en el artículo 351, se haya referido a la aceptación de cargos como un acuerdo, ello no es suficiente para desatender la diferenciación que se hace a lo largo de todo
Juez de conocimiento (…). (énfasis propio del texto) Por tanto, así el legislador en el artículo 351, se haya referido a la aceptación de cargos como un acuerdo, ello no es suficiente para desatender la diferenciación que se hace a lo largo de todo el Código, a saber: (i) en las normas que regulan la imputación, la audiencia preparatoria y el juicio oral, se estableció la obligación de darle la oportunidad al imputado o acusado de aceptar los cargos, a cambio de una rebaja claramente establecida en la ley; (ii) en ninguno de esos eventos el legislador dispuso que, a renglón seguido, las partes tuvieran que celebrar un acuerdo; (iii) por el contrario, como sucede con la regulación prevista en los artículos 396 y siguientes, consagró la obligación de diferenciar en qué eventos el sometimiento a la condena corresponde a una decisión unilateral, y cuando es producto de un consenso; y (iv) de hecho, estableció consecuencias distintas, pues, en el primer caso, el juez debe aplicar la pena que corresponda, disminuida en los porcentajes previstos en la ley , mientras que, en el segundo, debe estarse a la pena establecida por las partes, siempre y cuando no se presente la violación de derechos o garantías. (énfasis fuera de texto) Sumado a lo anterior, el artículo 293 del estatuto procesal, diferencia expresamente la decisión unilateral de la consensuada, y deja en claro que, en el primer evento, la imputación se convierte en acusación , y, en el segundo, será el
diferencia expresamente la decisión unilateral de la consensuada, y deja en claro que, en el primer evento, la imputación se convierte en acusación , y, en el segundo, será el acuerdo el que delimite el ámbito decisional del juez. (énfasis fuera de texto) Y, consecuente con lo anterior, la remisión al canon 351 del estatuto adjetivo sólo puede entenderse efectuada para efectos de determinar el monto del descuento punitivo, pero sin que de ninguna manera signifique un tratamiento idéntico al establecido para los preacuerdos. 11Casación acusatorio No. 67943 CUI 15238610000020230000801 MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ Asumir entonces, que solo por haberse ubicado la figura del allanamiento o aceptación de cargos en el Título de “Preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado”, a efectos de hacer valer para la aceptación unilateral lo dispuesto allí, no solo se obvia aplicar una visión contextualizada e integral de las normas que regulan la materia o la naturaleza evidentemente diferente de ambos institutos, sino que se desconoce el criterio de política criminal que subyace al instituto, toda vez que, independientemente de la rotulación del título, que apenas serviría de argumento colateral, es evidente que su contenido únicamente desarrolla la regulación de los preacuerdos, tal cual se desprende del examen objetivo de las normas allí consignadas. En conclusión, no se desconoce que como mecanismos de
que su contenido únicamente desarrolla la regulación de los preacuerdos, tal cual se desprende del examen objetivo de las normas allí consignadas. En conclusión, no se desconoce que como mecanismos de terminación anticipada, el allanamiento a cargos y los preacuerdos propenden por alcanzar una justicia pronta; sin embargo, su estructura y objetivos perseguidos son diversos, ya que, no sólo difieren en los momentos procesales en que pueden presentarse uno y otro mecanismo, en las facultades de cada parte y en aspectos que se sobreponen a la ubicación de una de tales figuras en un determinado título o capítulo del Código. De ahí que, bajo esa comprensión de las normas en cita, no es posible sostener que el allanamiento y el preacuerdo sean dos modalidades de acuerdo y, por lo mismo, la caracterización legal y jurisprudencial que sobre el segundo existe sea aplicable al primero, lo que, a partir de la fecha, significa recoger la jurisprudencia que en tales términos lo establecía, para desde ahora hacer énfasis en un estudio particularizado de cara a lo que son estas dos instituciones que permiten dar por culminado de forma anticipada el proceso penal. (énfasis fuera de texto) Acorde con esta concepción, en el pronunciamiento en cita (CSJ SP1901-2024, 17 jul. 2024, Rad. 64214), la Sala mayoritaria estableció que el allanamiento a cargos y el preacuerdo son figuras que permiten dar por terminado de manera anticipada el proceso, pero no son equivalentes . Hasta concluir que resulta improcedente aplicar el 12Casación acusatorio No. 67943
preacuerdo son figuras que permiten dar por terminado de manera anticipada el proceso, pero no son equivalentes . Hasta concluir que resulta improcedente aplicar el 12Casación acusatorio No. 67943 CUI 15238610000020230000801 MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ artículo 349 de la Ley 906 de 2004 2, cuando se acude a la figura del allanamiento a cargos. Al respecto, se explicó: La literalidad de la norma se remite al “acuerdo”, lo que supone que, como se viene explicando, la obligación que allí se impone como requisito para validar la legalidad del acto que supone la terminación anticipada del proceso, se circunscribe a la figura donde la admisión de responsabilidad es consecuencia de la interacción o diálogo entre Fiscalía y procesado. Y no es necesario hacer un reexamen del contenido de la acepción “acuerdo”, para llegar a sostener que incluye también los allanamientos, pues, con ello se obvian importantes disposiciones que desde 1887 regulan la manera de comprender los contenidos normativos, como que, de conformidad con el artículo 27 del Código Civil «Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu»; o el 28: «Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras»; o el 29: «Las palabras
técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso». Es decir, cuando el artículo 349 de la Ley 906 emplea la expresión “acuerdo”, su tenor literal, natural y obvio y la orientación jurídica se refiere al instituto de los preacuerdos, de manera que no se hace necesario extenderla a expresiones unilaterales como los allanamientos a cargos, figura ésta que en la dinámica propuesta en la ley, excluye la concurrencia de un acuerdo, o de un negocio entre Fiscalía y procesado. (énfasis fuera de texto) 2 Artículo 349. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente. (Negrilla fuera del texto) 13Casación acusatorio No. 67943 CUI 15238610000020230000801 MARTHA GLADYS BECERRA RAMÍREZ Acudir a la interpretación del artículo 349 en comento, para asimilar por analogía preacuerdo y allanamiento , o que éste es una especie de aquél, para imponer al segundo, por vía de esa interpretación, una restricción que legalmente no le corresponde, es tanto como hacer una interpretación in malam partem, proscrita en nuestro ordenamiento. (énfasis fuera de texto)
de esa interpretación, una restricción que legalmente no le corresponde, es tanto como hacer una interpretación in malam partem, proscrita en nuestro ordenamiento. (énfasis fuera de texto) Es que, de acuerdo con el artículo 31 del Código Civil, «lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación», o de conformidad con el 6º del Código Penal: «La analogía sólo se aplicará en materias permisivas». Aplicación que resulta aún más desafortunada, si se tiene en cuenta que la rebaja de pena por allanamiento a cargos en ningún caso se verifica automática en una proporción determinada, sino que sus límites de hasta la mitad o hasta la tercera parte, consultan siempre el ponderado examen del juez en torno al caso en concreto, el ahorro efectivo de recursos judiciales y la devolución parcial de lo apropiado, si la hubiere. Por modo que, afirmar que el artículo examinado contiene el imperativo de exigir en los casos de allanamiento, la devolución del provecho patrimonial obtenido con el delito, implica desconocer lo que textualmente consigna la norma , de cuya exégesis, no fluye natural la lectura de que sus efectos irradian a casos de aceptación unilateral de cargos. (énfasis fuera de texto) A lo que se suma que, en las respectivas discusiones legislativas, quedó claro que esta norma apunta a evitar que se adelanten negociaciones entre la Fiscalía y el procesado, sin que este haya reintegrado el enriquecimiento fruto del delito,
A lo que se suma que, en las respectivas discusiones legislativas, quedó claro que esta norma apunta a evitar que se adelanten negociaciones entre la Fiscalía y el procesado, sin que este haya reintegrado el enriquecimiento fruto del delito, principalmente cuando con ello se afectó el patrimonio estatal . (énfasis fuera de texto) Es más, aunque en principio esta restricción se dispuso para los acuerdos y el principio de oportunidad, finalmente se redujo a las negociaciones orientadas al sometimiento a una condena anticipada. Se dijo: (…) (énfasis fuera de texto) 14Casación acusatorio No. 67943 CUI 15238610000020230000801
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