🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP16388(31-08-2000)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP16388(31-08-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

REPUBLICA DE COLOMBIA

Casación N 16.388.

PEDRO ANTOWO REINA SANCLEMENTE.

No se admite la demanda.

CORTE SSUUPPRREEMMAA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO

Aprobado Acta N° 146 Bogotá, D. C., treinta y uno de agosto de dos mil. VISTOS En relación con la sentencia condenatoria de segunda instancia fechada el 26 de mayo de 1999, producida por el Tribunal Superior de Cali, propuso casación el defensor del procesado

PEDRO ANTONIO REINA SANCLEMENTE.

La Corte examinará la admisibilidad de la respectiva demanda, de acuerdo con los artículos 220 y 225 del Código de Procedimiento Penal. REPUBLICA DE COLOMBIA 2 (cid:9) Cesación No 16 388. i'EDRO ANTOiiQ REINA SANGLEMENTE. io se admite la denanda 7'(cid:9) ; 1zó&cv~i HECHOS Y ACTUACION PROCESAL eqún se ha declarado en los fallos de instancia, en el curso de los días 12. 13. 14, 15, 26, 27 y 28 de abril del aío de 1934, se reallzó una visita de evaluación al Colegio "Luis Carlos (3alán' de la ciudad de Cali, protagonizada por los supervisores PEDRO ANTONIO REINA SANCLEMENTE. GERARDO VELÁSQUEZ y MARíA CENELIA TORRES DE RODRGUEZ. adscritos Secretaría de Educación Departamental, con el fin de buscar la

aprobación de los grados sexto, séptimo. octavo y noveno del área industrial y décimo y once del comercial. Desde el primer dia de la revisión, el visitador REINA SANCLE MENTE le pidió la suma de un millón uinientos mil pesos (S 1.500.000.00) al rector JAIRO ALBERTO MUÑOZ GIL, con el ánimo de pasar un concepto favorable y asegurar así el visto bueno a la institución. Ispués de una copiosa investigación previa, se abrió formalmente la instrucción, y fueron vinculados por medio de ndagator,a los imputados MARiA CENELIA TORRES DE RODRGUEZ. GERARDO JELASQUEZ y PEDRO ANTONIO REINA SANCLEMENTE. a quienes posteriormente se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, como coautores de los delitos de CONCUSIÓN y FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PIJBLK;O (f s, 302. :394, 407, 414 y 449). Según resolución interlocutoria del 19 de mayo de 1995, la Fiscalía acusó al procesado PEDRO ANTONIO REINA SANCLEMENTE por el delito de concusión y precluyó en su

REPUBLICA DE COLOMBIA

Ceseción N° 16.388. IIvjJ'I PEDRO ANTOfVO REINA SANCLEP1ENTE 5ÇI7 No se admite la demanda. 74 SJáC€€ beneficio la investigación por el injusto de falsedad. Igual medida de pr eciusn, por ambos hechos punibles, se dictó a favor de los

sindicados GERARDO VELÁSQUEZ y MARIA GENELIA TO1--1,

-1 IZ-i DE RODR1GUEZ (0. 2, fs, 908). Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal de Cali, según proveído del 11 de septiembre de 1995 (C. 2, fs. 966), Adelantado el juzgarniento. el Juez Quince Penal del Circuito de Ca dictó sentencia condenatoria el 25 de noviembre de 1998. por medio de la cual impuso al acusado REINA SANCLEMENTE la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión e interdcc!ón de derechos y funciones públfoas por igual término. Le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional (fs. 1080). El Tribunal Superior contirmó lo decidido en primera insIanc. pero adicionó el fallo con la pena de pérdida del empleo. conforme con el artículo 50 del Código Penal (fs. 1121, CONTENIDO DE LA DEMANDA El demandante aduce dos anomallas en el ataque a la sentencia del Tribunal, una por la via de la nulidad, y la otra por (a denominada violación indirecta de la ley sustancial.

1. La nulidad del proceso y de la sentencia, según lo expone el censor, se debe a la violación del principio de investigación integral. Explica que el Tribunal le dio credibilidad a un rumor según

014301.4 OjD EíJUflU0 E 1 UO uo1D!3eA 11,1 f. ewsiiu el ap ozd(cid:9) ujouip rDuO6xO U0!03!UflWO(cid:9) op eqnaj el C OU?flO UO saucizuzipeiluoo

es sObo oiuo santú oieoioo lap eu4woas UOJGiJ!/PC / opo a s:uui ap oaÍ (cid:9) SO!UOwFSO sol aiqo QÁeQOJ anh opu,pn, ui iojia un woioJ dope o 'JC6nI opunt3os u Op(5-p(JCWOp ollel la ainue OS 'lud O1UOiWIP0001d OP 0 093 PP olnoilJe lap(cid:9) eiownu la uoo pep!w.joluoj op latib 0Píd ,sGlu-elsc-$j sop sel op oiqwou e setouo6xo oq ella onb souOw e aqiund oqoaq ¡a jaauioo jpod ou sello op eos iuri siuosiad ft) 50J4 UO q - pw pCp!!qSUOdSOJ I !S :O1UOíURflt3l(cid:9) uowejiedaçj U9!OC3flP OP(cid:9) J4OJ3OSel OP SOUCW UO uqsa SOUO14fliOd uç3nosw el i uçtoenwo el sond o4do9uoo un eiwo ajuCr,-.weldw is Onb UOtSLUO ruri op eiied eotq ops000id ¡o os(cid:9) oso uo OJed uçounj el op o ojeo ¡op osnqe oofns la onb oiiCS000u SO UÇ!9fl31J03 op O1!iOP 19 JCJflti!JUOO wed onb et5oiÉ5v OOfOO ¡Op e!3UO3I -el JO3UL) eed OU /\ PIJOSGSe op P iO 4!S!A

P.I anb OiU!XÇW ewouojeo 01101p uoie,'e onb so6qsa !U uoioeqei5 Fufl O eqetiJd OS!XO ou oseoojd lo UO enb so opeto o osd l!W soueujtnb uotw un op JOICA iod eueJouip eiouo6,xo eun op HOIOUOW eoeq es solne uo onbun€ (cid:9) jid eJO joi •Uet•f) SOfJE(cid:9) S!fl op OIqWOU(cid:9) UO3 pooiioo se Áoq anb owstw ¡ oiec rqasn )S0p,o!haf 00(cid:9) T) sojenp SO O) O4JLd op OJOU!p op!q!o) i iINii11ONV9 VN1i opes000id ¡e(cid:9) op oe ¡a joçj en.) lia DZ22Ç uputup Ei?/ iwp(cid:9) Oj%f W ±N?flI373NVS VNI3?1 0/OIA/V 01, (3d 21 '99 9 Jv UoiOeLz) viWOiOD 3ci VDI1fld REPUBLICA DE COLOMBIA .5(cid:9) Cesación N 16.388.

PEDRO ANTO! O REINA SANCLEMENTE.

1111 No se admite la demanda ;de u ale Áó& Cita como normas violadas los artículos 29 y 250 de la Constituekn Política, 333, 2461 247, 268 y 294 del Código de Procedimiento Penal. Solicita casar la sentencia denunciada y, en lugar, absolver al

procesado. EXAMEN FORMAL 1(cid:9) En cuanto al primer cargo, si el propósito era demostrar una violación al principio de investigación integral, previsto en la Constitución y en la ley, el camino correcto seria señalar las pruebas favorables que se echaban de menos y probar la trascendencia de las mismas en el sentido del fallo. Bien se sabe que dicho postulado consiste en la obligación del funcionario judicial de investigar tanto lo inculpalono corno lo exculpatorio, de modo que si es la defensa o el procesado los que reclaman una transgresión al mismo, necesanamente han de referirse a pruebas no ordenadas o practicadas, pero en todo caso benéficas a la situación del último. Claro que el censor afirma que lo indebido en la concusión no se refiere a la prestación sino al procedimiento, razón por la cual el acusado no estaba en capacidad de abusar del cargo o de la función, dado que carecía de la facultad para hacer la evaluación y emitir la respectiva resolución. Sin embargo, no indica cuál fue la prueba que se dejó de practicar en esta materia, pues, todo indica, que apuesta a otra forma de valorar los medios de convicción sobre

REPUBLICA DE COLOMBIA 5 (cid:9) ca.9w,on NPEDRO ANTOtJO REINA SANCLEMENTE.

No se u.. f. l. s& /- r ,i7 2c2d #4 el mencionado elemento del tipo de concusión, sin que se haya tomado la molestia de indicar siquiera cuál fue la reflexión del T;ibuna sobre ci particular. En relación con la, segunda censura, no basta indicar que

exIsten contradicciones entre las distinlas declaraciones, porque ha menester señalar cuál fue la valoración que el juzgador hizo de las •;i(cid:9) Pafl Je t& enver qadura. ¿as oposiciones qe 0h51 C:lIh)1?t1 el Gorio(lnHento : si hubo errores cie hecho o de derecho en la estimación de dichas pruebas: y en fin, era necesario indicar porqué ¿os medios de convicción no eran suficientes para sostener un fallo de condena, L.e modo que, en cuanto la demanda no cita los pertinentes apartados de la sentencia confutada, y además se envuelve en coníusioncs sobre ¿os motivos de nulidad y los de violación indirecta. ha de r;onclulrse que carece de razón suficiente y clandad En consec:t.ncía se inadmitrá, Fn mérito de lo expuesto, k3 CORTE SUPREMA PL

JUSTICÍA. SALA DE CASACION PENAL.

RESUELVE.

No admittr la demanda de casación presentada por el defencr del procesado PEDRO ANTONIO REINA(cid:9) 1-1 (cid:9)1 LI En conecuencja, se declara desierto el recurso concedido En relación con este proveido, no ha ja a recursos. REPUBLICA DE COLOMBIA 7(cid:9) Casión N3 10. 388, PEDRO ANTOAüQ REINA SANGLEMENTE. 6h" No se adiite la demanda. oyie(cid:9) Ópiese. cúrnpkse y devuéivase.

EDGA' . viW\NA TRUJILLO

GAflLQE (A Y . AFGOTE(cid:9) JORGE

IARLOS E. ME. lA ._Sc;O BAR

1

ALVARO . LANDO .(cid:9) EZ PINZON ILSON PLLA P!NRx7

TrrTrr'1 r! ?!T7 L\L t%(cid:9) RUIZL Secretaria

Consultar sobre este documento ...