🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP16391(19-12-2001)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP16391(19-12-2001)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

Casación 16397 JQS€ 15nacio/ones Mo1i,a Ho micido c22(cid:9) ,

CORTE SUPPEÁ DE JUSTIC!Á

SAU DE CASA ClON PENAL

MAGISTRADO RONENTE:

ÁLVÁRO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

ÁPPOBADO ACTA Na.201

ogotá, D.C., diecinuev (19) de dicemb-e de dos mit uno (2001). '!S TOS Se ocupa .a Sala del estudio formaL de la demanda de casación presentada or oí defensor del señor JOSÉ !G'iACIO VNEGÁS MOLINA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmatoria del falto de primer grado dictado por el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, que lo condenó a la pera principal de 25 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, y al pago de la correspondiente indemniz:ción.de perjuicios, como autor del delito de homicidio. Aproximadamente a las 10 de la mañana del 26 de abril de 1997, se presento un altercado en la taiema 'La Casa dei. ADueto' díel rnunicpio de La Mesa (Cuna'narnarca), en el que JO(cid:9) IÁCIO VANEAS MOL!NÁ hirió Casa Jón 1639 José Ignacio Vane gas Molina Homicidio con arma cortopunzante a JAME GONZÁLEZ DAZA, conducta que te causó La muerte. A C T LÍA Cl ÓN PR O CESA L El. 27 de abril. de 1997(cid:9) Fiscalía de La Mesa decidió abrir (a

instrucción, escuchó en indagatoria al señ. JOSÉ ÍGNACIO VÁNEGÁS MOLINA y te resolvió su situación jurídica el. 2 de mayo de. mismo año con medida asegurativa de carácter detentivo. Cerrada a investigación, el sumario fue calificado el. 6 de agosto de 1997 con resolución acusatoria en contra del. vinculado como presunto autor el delito de homicidio; esta providencia fue impugnada y la Fiscaii'a Delegada ante (os Tribunales de Bogotá y Cundinamarca (a confirmó eL 19 de septiembre de 1997. La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Penal. del. Circuito de La Mesa, despacho que Luego de cursar el rito correspondiente profirió sentencia el 5 de junio de 1998, que lo condenó en (a forma ya indicada. Apelado el falto, fue confirmado por el Tribunal. Superior del. Distrito Judicial. de Cundinamarca el. 3 de diciembre de 1998. El deensor interpuso recuso de casación y presentó la correspondiente dema en oportunidad. LA DEMÁNDA El. actor panteó un soto cargo, por violación indirecta de Ea Ley sustancial, por errores de hecho en la apreciación de Las pruebas, que sustentó así: 2 - -'/•'•-''" _f_ (__('_•,y/,'/, Casacián 16i91 José Jnado Vaneos ,o1ina Homicidio Se quebrantó indirectamente el artículo 30 del Código Penal por falta de aplicación, al ser desconocido el exceso en tos l'rnites de [a legítima

defensa; por consiguiente, se aplicó indebidamente el artícu.o 61 del mismo ordenamiento al no reconocerse la aminorante indicada. Erró el Tribunal en la apreciación de las pruebas con relación al grado de culpabilidad y de respcnsabiiidad, pues tanto la indagatoria y sus ampliaciones, como tos testimonios de SAMUEL BóTRÁN, ORLANDO HERRERA, JARO BELTRÁN, LUIS PAREDES, L!BÁ.RO PAREDES y JOSÉ RAMÍREZ permiten deducir que la noche de los hechos hLbo una riñe cuya ganesis fue el acercamiento de IGNACIO \/ANEGAS MOLNÁ a la mesa en que se encontraba JAIME GONZÁLEZ DAZA para invitar a bailar a una joven, hecho que molesté a éste y condujo a una discusión entre ambos en [a que JÁ1ME golpeé en la frente a IGNACIO, quien cayó, y al intentar incorporarse fue herido con una navaja en el cuello, razón por [a cual sacó su arma cortopunzante y en legítima defensa hirió a GONZÁLEZ DAZA, lo que le causó la muerte. El recurrente señaó lo que en su criterio es el contenido objetivo" de IC indagatoria y sus ampliaciones, así corno de las declaraciones a los testigos anteriormente señalados. Dijo que el Tribunal y el Juzgado disorsicnaron par exageración tos testimonios de VICTOR GONZÁLEZ, HERIBERTO LEÓN, FLOR RODRÍGUEZ y JOSÉ ALDEMAR MALAGÓN, ai par que deterioró et experticio psiquiátrico

ileado en la Audiencia ,CóJica"(cid:9) 211 c. Tribunal), y procedió a se(cid:9) r el "contenido objetivo" de tales pruebas, para concluir que dándose cpomo (sic) se da sin distorsioncr el contc:;.do objetivo de las p:uebas 3 YJ/tW acin 16391 Ca 11 José !nacio Vanegas Molina Homicidio LPe4 enunciadas r en conjunto analizadas, siguiendo (a acpinión (sic) de JUAN LOZANO Y LOZANO, tenernos, sin hacer mucho esfuerzo, por ser evidentes y ostensibles los errores de hacho por falso juicio de identidad, en (os que icurrio (sic) al fa1ador de segunda instancia en la apreciación de estas pruebas, que aun siendo el provocador JuS iu4 LÍO VANt GAS MOLINA, anote (sic) la reacción desproporcionada porcionada (sic) de Jaime (sic) GONZÁLEZ DAZA, le asistió la facultad da repeler esa acción des,-edida (sic), inminente y continuada, en la forma en que lo hizo, infringiendo (sic) a su agresor Ja cuchillada par el cuello, que le segó la vida, porque de no habe4r (sic) sido o.;i :) el muerto hubiera(cid:9) 9, corno ¡o ha expresado. As¡ (sic) se da a cabaii ciad, el exce;c en la legílirna defensa" (fol. 214 y 215 c. Tribunal). Finalmente solicitó a (a Corte casar el fallo impugnado, y reformarlo en el ser o de atar la punbilidad a los hechos probados, aplicar la

disminución de pena y otorgar La Libertad al señor VAN EGÁS MOLINA. CONSiDEFÁ ClON En atención a que la demanda no reúne los requisitos mínimos, se inadmite. Estas son las razones:

1. No fueron identificados con exactitud tos sujetos procesales.

2. EL defensor cer:uró a sentencia de seginda instancia por violación indirecta de la ley sustancial, fundada en errores de hecho a partir de falsos juicios de identidad. Pero no saató con claridad y nitidez la desfiguración de las pruebas, su aumanto o disminución, su tergiversación. Simplemente

4 Casaci.n 16391

José Iflcjo Van: j:s Molina Homicidio c21 dirigió su actividad a p.asmar lo que en su parecer era uei contenido objetivo" de aquellas que sirvieron de base a s faHadores para proferir el feitO de condena, con olvido de que este procedimiento especial no ha sido cstructuredo por el ieislador para que se efectúe una confrontaci.í, entre la valoracion subjetiva del censor y [a evaluación que han necno tos falladores.

En efecto, el impugnante únicamente se dedicó a señalar que disentía de La percepción jurídica que tuvieron tos juzgadores para decidir corno (o hicieron, con lo que faltó z La técnica de casac,mn que considera imprescindible demostrar La presencia de errores, indicar dónde se produjeron y por qué, y plantear cuál fue su trascendencia en la decisión final, pues c lo es decirlo, (a demostración del cargo por falso juicio de

identidad no puede configurarse exclusivamente con la personalísima visión que del asunto te asista al defensor, sino con la demostración de errores udicales y el ccnsguerte quebranto de dscsciones legales sustantivas.

3. Lnque el demandante señaló las normas sustanciales que en su parecer fueron violadas, no indicó la forma como se produjeron los yerros que (levaron a la vulneración de cada una de ellas. Es menester recordar que resulta insuficiente citar normas, si a la par de ello no se determinan equívocos de los funcionarios judiciales, su ubicación e importancia, pues d_ennoo ser así, le es irnposi[e a La Corte pronunciarse de fondo, por haitarse sujeta al principio de (imitación que rige su competencia en este trámite.

4. En el asunto estudiado, la invocaciún por parte del actor del exceso en (a legítima defensa (artículo 30 dei Código Pena[) y de la dosificación punitiva (artícuo 61 Jet mismo ordenamiento), no encontró en La demanda un desarrollo dirigido a acreditar (a existenca de los errores de

Casccin 16391 José Ignacio Vaneas MoGra homicidio (9KV' (cid:9) ¿ve hecho anunciados, pues svo sus suposiciones y conjeturas, la demostración de los cargos no acreditó equívccos en las decisiones de los falladores, ccmo que decidió por sí y ante sí, qué elementos prcbatcrios tenían o no aptitud para sopc:tar el fa.io, y cuál debió ser(cid:9) aporte a la decisión atacada, sin

que se preocupare por argumentar con eiementos diversos a su propia percepción.

5. Y cara observación: el casacionista enunció violación indirecta respecto del artículo 30 dat Cóo Penal anterior exceso en las causales de justificaciónpero fundameí.aimente quiso desarrollar el cargo tratando de demostrar que VÁNEGÁS MOUNÁ había obrado en teítima defensa. La falencia es grande pues mientras ésta disuelve [a responsabilidad, en cuyo caso no hay punibilidad, el exceso supone la re;ponsabiiidad y, por ende, la punbiUdad, aunque reducida. No es posible, entcnces, a la Vez, aducir violación indirecta que conduce a inapUcación de una norma que imca decrecimiento de la sanción, y sustentaría en razones que Rayan al reconocinianto de ausencia de responsabilidad.

Es pertinente expresar que la demanda objeto de estudio no resulta consonante con la tecrnca y ngor exigidos por el tramte de casación, que no es una tercera instancia dispuesta pa; que [a Corte revise motu proprio y sin señalamientos claros y precisos del actor asuntos ya decididos, procedimiento que aquí se surte es estrictamente rogado, en el cual compete al censc, so pena de rechazo ante su omisión, dar cabal cumplimiento a les disposiciones que rigen le casación. De acuerdo con el principia de restricción que guía [a competencia de la Corte y ante las graves falencias de la demanda, es evidente que esta 6 Coscdón 16391 José lnacio Von esas Mo tina Homicidio carece de mérito para estudiarla de fondo, y por ello no queda camino

diverso al de iiadmiti:-.a. En mrfto de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sata de Casación Penal, R 1. !nadmitir [a demanda presentada por el defensor del señor JOSÉ IGNACiO VÁNEGÁS MOLINA por no reunir los requistos formales.

2. En virtud de [o dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, vigente cuando fue proferida [a sentencia de segunda instancia, contra este auto no procede ningún recurso.

Comuníquese y cúmplase. / cLt 1

C.RLOS EDUARDO / EJA ESCOBAR

¿-

FE;NÁOE77R8QLEDÁ RIPOLL jORE E. Ç/ORBA POVED.

CASTELLANOS CÁRLO A.(cid:9) V ARGOTE

\ L_--

JORG OZ GALLEGO(cid:9) EDGAR /-/-\ \ r Ir '11 L7

7

(fe \\ \ Casación 163í José 1nacio Van cas Molina Hcrnicid!o 7

ÁLVÁRO O. PÉREZ PINZÓN rULSON PII11LÁ PINLL. uNEZ ecrta n a y

Consultar sobre este documento ...