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CSJ - SP164-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP164-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP164-2025 Radicado n.° 61074

CUI: 11001600001520110257201

Aprobado acta n.° 020 Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN De acuerdo con lo advertido en el auto AP5771-2024, que inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa de DIMARCO A NDREY F RYE M EJÍA, la Sala se pronuncia de manera oficiosa sobre la sentencia dictada el 29 de octubre de 2021 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena emitida en su contra el 13 de septiembre de 2021 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa yCasación Radicado n.° 61074

CUI: 11001600001520110257201

DIMARCO ANDREY FRYE MEJÍA 2 fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado.

II. HECHOS 1.- De acuerdo con los jueces de instancia, en la noche del 24 de marzo de 2011 dos funcionarios de la Policía Nacional asignados al CAI Claret (Bogotá) se encontraban patrullando en motocicleta cuando escucharon una voz femenina que pedía auxilio. Al ir hacia el lugar de donde provenía el llamado, observaron a dos personas, también en

patrullando en motocicleta cuando escucharon una voz femenina que pedía auxilio. Al ir hacia el lugar de donde provenía el llamado, observaron a dos personas, también en motocicleta. El pasajero, DIMARCO A NDREY F RYE M EJÍA, disparó varias veces contra los uniformados, quienes respondieron de la misma manera. 2.- Debido a lo anterior, resultó herido de gravedad el policía conductor, falleció el conductor de la motocicleta particular y DIMARCO ANDREY FRYE MEJÍA quedó lesionado en el cuello. Ante el arribo de policías de apoyo, este último arrojó un arma de fuego, que resultó ser un revólver calibre 32 marca Llama, con seis (6) vainillas del mismo calibre en su interior, todas percutidas. El arma se encontraba en buen estado de funcionamiento y apto para disparar, sin que presentara el permiso que ampara su porte o tenencia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- El 5 de diciembre de 2018, DIMARCO ANDREY FRYE MEJÍA fue imputado ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Florencia (Caquetá) por la comisión de los delitos deCasación Radicado n.° 61074

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DIMARCO ANDREY FRYE MEJÍA 3 homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado1.

DIMARCO ANDREY FRYE MEJÍA 3 homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado1. 4.- El 2 de septiembre de 2019 se realizó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá2. La audiencia preparatoria tuvo lugar en sesiones de 18 de noviembre de 2019 y 7 de febrero de 2020 3. En tanto que la audiencia de juicio oral se desarrolló en sesiones de 27 de marzo y 6 de noviembre de 2020, y 15 de febrero y 30 de abril de 20214. 5.- El 13 de septiembre de 2021, el referido Juzgado condenó a DIMARCO ANDREY FRYE MEJÍA a la pena principal de veinticuatro (24) años de prisión, y a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el término de veinte (20) años y la privación del derecho a la tenencia y porte de arma por quince (15) años. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria5. 6.- La sentencia de primera instancia fue apelada por la defensa6. 1 Expediente digitalizado 11001600001520110257201, archivo “ Primera Instancia_Cuaderno Control de Garantas_Cuaderno_20220739481558033.pdf ”, pág.

la defensa6. 1 Expediente digitalizado 11001600001520110257201, archivo “ Primera Instancia_Cuaderno Control de Garantas_Cuaderno_20220739481558033.pdf ”, pág. 8.2 Ibidem., pág. 13 y 14.3 Ibidem., pág. 16, y 18 a 21.4 Ibidem., pág. 178, 184 y 185, 187 y 188, y 190 y 191, respectivamente.5 Ibidem., pág. 198 a 224.6 Ibidem., pág. 195 y 196.Casación Radicado n.° 61074

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DIMARCO ANDREY FRYE MEJÍA 4 7.- El 29 de octubre de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la condena7. 8.- El 4 de noviembre de 2021, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación8, el cual sustentó el 21 de enero de 20229. A través de auto CSJ AP5771-2024 (25 sep. 2024, rad. n.° 61074), la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso, aunque dispuso que emitiría un pronunciamiento de oficio.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia 9.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse respecto de la sentencia de 29 de octubre de 2021, dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emitida el 13 de septiembre de 2021 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con

sentencia de 29 de octubre de 2021, dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emitida el 13 de septiembre de 2021 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, que condenó a DIMARCO ANDREY FRYE MEJÍA por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado. 7 Expediente digitalizado 11001600001520110257201, archivo “ Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20220739051558033.pdf”, pág. 4 a 26.8 Expediente digitalizado 11001600001520110257201, archivo “ Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20220739051558033.pdf”, pág. 33 y 34.9 Ibidem., pág. 42 a 69.<Casación Radicado n.° 61074

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DIMARCO ANDREY FRYE MEJÍA 5 10.- Si bien la demanda fue inadmitida mediante auto AP5771-2024, la Sala dispuso, conforme con el artículo 184 de la Ley 906, que cumplido el trámite de insistencia -el cual venció en silencio-, el asunto debía regresar al despacho de la Magistrada Ponente para analizar de oficio la posible violación al sistema de cuartos dispuesto para la dosificación de la sanción accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. 11.- Para resolver lo anterior, la Sala (i) reiterará su

violación al sistema de cuartos dispuesto para la dosificación de la sanción accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. 11.- Para resolver lo anterior, la Sala (i) reiterará su jurisprudencia sobre el deber de motivación de la pena y su tasación conforme al sistema de cuartos, enfatizando en la determinación de la mencionada pena accesoria; y (ii) examinará el caso concreto. 4.2. El deber de motivación de la pena y su tasación conforme con el sistema de cuartos 12.- De acuerdo con el artículo 59 de la Ley 599 de 2000, «[t]oda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena », sin que puedan desatenderse los principios que orientan la imposición de la pena (necesidad, proporcionalidad y razonabilidad) y los fines que persigue (prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado) (CSJ SP37572022).Casación Radicado n.° 61074

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DIMARCO ANDREY FRYE MEJÍA 6 13.- Aunque el juez goza de cierta libertad para imponer un determinado monto de pena, ello obedece a una discrecionalidad reglada (CSJ SP423-2023). 14.- Así, una vez aplicados los criterios dosimétricos cuantitativos descritos en el artículo 60 y los incisos primero y segundo del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, el juez está obligado a ofrecer una justificación explícita para la

cuantitativos descritos en el artículo 60 y los incisos primero y segundo del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, el juez está obligado a ofrecer una justificación explícita para la determinación de una específica pena, propósito en el que los parámetros señalados en los incisos tercero y cuarto de la última norma mencionada brindan el contexto que ha de tener en cuenta el juzgador para graduar la sanción. Dicho proceso ha sido explicado por la Sala de Casación Penal a partir de las siguientes fases (Cfr. CSJ SP338-2019 y SP073-2023): PROCESO DE DOSIFICACIÓN Fase I Determinación de los extremos o límites punitivos del delito (artículo 60 de la Ley 599 de 2000). Debe establecerse la pena mínima y máxima aplicable, teniendo en cuenta las circunstancias de agravación o atenuación concurrentes. Fase II División del ámbito punitivo de movilidad en cuartos (artículo 61, primer inciso). Implica dividir la pena comprendida entre los límites mínimo y máximo en cuatro partes iguales o “cuartos” (uno mínimo, dos medios y uno máximo), y fijar cuantitativamente los montos que delimitan cada uno de ellos. Fase III Selección del cuarto de movilidad dentro del que debe tasarse la pena (artículo 61, segundo inciso), teniendo en cuenta las circunstancias de atenuación o agravación concurrentes (las de menor o mayor punibilidad previstas en los artículos 55 y 58 de la Ley 599 de 2000). Fase IV Determinación de la pena en concreto dentro del cuarto

circunstancias de atenuación o agravación concurrentes (las de menor o mayor punibilidad previstas en los artículos 55 y 58 de la Ley 599 de 2000). Fase IV Determinación de la pena en concreto dentro del cuarto seleccionado (artículo 61, incisos tercero y cuarto). Deben ponderarse factores como la gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agravan o atenúan la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena, la función que cumple, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del delito en las acciones tentadas y el mayor o menor grado de eficacia de laCasación Radicado n.° 61074

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DIMARCO ANDREY FRYE MEJÍA

7 PROCESO DE DOSIFICACIÓN contribución o ayuda en los eventos de complicidad. 15.- La Sala ha destacado que, al momento de individualizar la pena, el juez penal debe partir del tope más bajo dentro del cuarto de punibilidad correspondiente y, si pretende apartarse de la sanción mínima, debe cumplir una carga argumentativa suficiente (CSJ SP1299-2020, SP7232022, SP3757-2022, SP244-2023, SP423-2023 y SP2292024). 16.- Esa carga argumentativa no se satisface con la simple invocación genérica, ambigua o imprecisa de los criterios previstos en los incisos 3° y 4° del referido artículo

61. El juzgador, con fundamento en la conducta

simple invocación genérica, ambigua o imprecisa de los criterios previstos en los incisos 3° y 4° del referido artículo

61. El juzgador, con fundamento en la conducta individualmente demostrada, debe precisar, justificar o motivar la configuración de esos criterios en el caso concreto

(CSJ SP2649-2022, SP423-2023 y SP229-2024). 4.3. Tasación de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas 17.- El numeral 6° artículo 43 del Código Penal establece la posibilidad de imponer la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma (CSJ SP160-2023). 18.- A su vez, el artículo 49 de la misma norma contempla que «[ l]a imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de arma inhabilitará al penadoCasación Radicado n.° 61074

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DIMARCO ANDREY FRYE MEJÍA 8 para el ejercicio de este derecho por el tiempo fijado en la sentencia». La Sala ha interpretado que ello no quiere decir que la pena accesoria deba ser impuesta por el mismo lapso de la pena principal ni por el máximo establecido en el artículo 51 de la Ley 599 de 2000, sino que debe ser dosificada a través del sistema de cuartos (CSJ SP721-2024). 19.- El inciso sexto del referido artículo 51 determina que la privación del derecho a la tenencia y porte de arma

dosificada a través del sistema de cuartos (CSJ SP721-2024). 19.- El inciso sexto del referido artículo 51 determina que la privación del derecho a la tenencia y porte de arma durará entre 1 y 15 años de prisión o, lo que es lo mismo, entre 12 y 180 meses. Ello significa que los cuartos de movilidad son los siguientes (CSJ SP4198-2018, SP20432019, SP4547-2019, SP559-2022, SP037-2023, SP1172023, SP160-2023, SP211-2023 y SP721-2024): Primer cuarto Segundo cuarto Tercer Cuarto Último cuarto 12 meses a 54 meses 54 meses y 1 día a 96 meses 96 meses y 1 día a 138 meses 138 meses y 1 día a 180 meses 4.4. Análisis del caso concreto 20.- En la imposición de las penas (ver supra, párr. n.° 5), el juez de primera instancia realizó el siguiente planteamiento: 20.1.- Sobre la pena de prisión: Inició el cálculo con la pena más grave, la del delito de homicidio agravado en grado de tentativa (200 a 450 meses): (i) partió del cuarto mínimo (200 meses a 262 meses y 15 días); y (ii) se apartó del mínimo de ese cuarto, fijando la pena por ese delito en 21Casación Radicado n.° 61074

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DIMARCO ANDREY FRYE MEJÍA 9 años (252 meses) debido a la gravedad de la conducta, la manera intempestiva en que fueron atacados los policías y el alto grado de aproximación al momento consumativo.

DIMARCO ANDREY FRYE MEJÍA 9 años (252 meses) debido a la gravedad de la conducta, la manera intempestiva en que fueron atacados los policías y el alto grado de aproximación al momento consumativo. 20.2.- Luego, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, añadió 3 años más de prisión, para un total de 24 años. 20.3.- Sobre las penas accesorias: Con fundamento en los artículos 43 (numerales 1° y 6°), 44, 49 y 51 del Código Penal, impuso las penas accesorias de 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y de 15 años de privación del derecho a la tenencia y porte de arma. 21.- En el recurso de apelación la defensa no cuestionó lo relacionado con las penas accesorias, motivo por el que el Tribunal no emitió ningún pronunciamiento al respecto. 22.- Sin embargo, la Sala estima, en relación con la privación del derecho a la tenencia y porte de arma, que los jueces de instancia, cuyas sentencias conforman una unidad jurídica inescindible (CSJ AP2169-2022, AP2665-2023, AP2259-2024 y AP3139-2024), incurrieron en la violación directa de la ley sustancial por la aplicación indebida del artículo 51 de la Ley 599 de 2000, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 60 y 61 de la misma norma.Casación Radicado n.° 61074

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falta de aplicación de los artículos 60 y 61 de la misma norma.Casación Radicado n.° 61074

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DIMARCO ANDREY FRYE MEJÍA 10 23.- Si bien el juez de primera instancia no presentó ninguna justificación para la imposición de esa pena accesoria, lo cierto es que tratándose de condenas por, entre otros, el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, «ya fuese que se tratara de esas solas conductas o concurran con otros ilícitos, tal exigencia se entiende satisfecha con la sola declaración de responsabilidad por tales punibles » (CSJ SP037-2023). En otras palabras, para su imposición es suficiente con la declaración de responsabilidad en la comisión del mencionado delito, toda vez que en esos eventos « no existen dudas sobre su relación con la conducta punible» (CSJ SP1172023 y SP160-2023). 24.- Sumado a ello, no debe perderse de vista que en el caso concreto existe una innegable relación entre el porte ilegal de arma de fuego y el homicidio agravado tentado por el que también fue condenado DIMARCO ANDREY FRYE MEJÍA. (Cfr. CSJ SP117-2023, SP160-2023 y SP721-2024). 25.- No obstante, el yerro se configuró por cuanto el juez de primera instancia (i) impuso el monto máximo de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma (artículo 51 de la Ley 599 de 2000); (ii) omitiendo el

juez de primera instancia (i) impuso el monto máximo de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma (artículo 51 de la Ley 599 de 2000); (ii) omitiendo el deber de determinar los extremos punitivos, dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos, seleccionar el cuarto respectivo y determinar la pena en concreto (artículos 60 y 61 de la misma Ley).Casación Radicado n.° 61074

CUI: 11001600001520110257201

DIMARCO ANDREY FRYE MEJÍA 11 26.- Ese error, que pasó inadvertido para el Tribunal, constituye una violación al principio de legalidad de la pena (CSJ SP4547-2019) y, en consecuencia, del debido proceso sancionatorio (CSJ SP2043-2019), por lo que debe ser corregido por la Sala para salvaguardar las garantías del procesado (Cfr. CSJ SP3649-2018, SP5462-2021 y SP0372023), atendiendo a los fines previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 27.- En esa medida, la Sala dosificará la aludida pena accesoria con respeto de los parámetros normativos correspondientes y atendiendo los criterios que guiaron al juez de primera instancia en la atribución de la pena principal (CSJ SP3640-2018, SP2043-2019, SP5457-2019, SP5462-2021 y SP117-2023). 28.- Así las cosas, se tiene que (i) los límites punitivos de la pena accesoria son de 12 a 180 meses, divididos en los

SP5462-2021 y SP117-2023). 28.- Así las cosas, se tiene que (i) los límites punitivos de la pena accesoria son de 12 a 180 meses, divididos en los cuartos ya indicados (ver supra, párr. n.° 19; cada uno de 42 meses); (ii) para la fijación de la pena principal el juez se ubicó en el primer cuarto (200 meses a 262 meses y 15 días), que respecto de la pena accesoria es de 12 a 54 meses; (iii) ese funcionario se apartó del mínimo del primer cuarto (200 meses) y lo aumentó en 52 meses, que corresponde al 83,2% de ese cuarto de la pena principal10; y (iv) la aplicación de este porcentaje a los extremos del primer cuarto de la pena accesoria equivale a un incremento de 35 meses 11, para un total de 47 meses. 10 Si 62,5 meses son el 100% del cuarto, 52 meses equivalen al 83,2%.11 Si 42 meses son el 100% del cuarto (que va de 12 a 54 meses), el 83,2% equivale a 35 meses.Casación Radicado n.° 61074

CUI: 11001600001520110257201

DIMARCO ANDREY FRYE MEJÍA 12 29.- En síntesis, la Sala casará oficiosa y parcialmente la sentencia dictada el 29 de octubre de 2021 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para modificarla en el sentido de dosificar en cuarenta y siete (47) meses la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma impuesta a DIMARCO

ANDREY FRYE MEJÍA.

Bogotá, para modificarla en el sentido de dosificar en cuarenta y siete (47) meses la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma impuesta a DIMARCO ANDREY FRYE MEJÍA. 30.- En las demás determinaciones la sentencia de segunda instancia se mantiene incólume. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia dictada el 29 de octubre de 2021 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de fijar la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas en cuarenta y siete (47) meses. En lo demás se mantiene incólume. Segundo. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN PresidentaCasación Radicado n.° 61074

CUI: 11001600001520110257201

DIMARCO ANDREY FRYE MEJÍA

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GERARDO BARBOSA CASTILLO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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