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CSJ - SP16400(16-06-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16400(16-06-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

4/a CA'ACTOÑ Ño. 16.400

ALFONSO MARTÍNEZ T.

HOMICIDIO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASÁCION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 103 Sánta Fe de Bogotá, D.c., dieciséis (16) de junio dedos mil (2000) Mediante este auto la Sala inadmítirá la demanda de casación presentada por el defens6r de ALFONSO MÁRTINEZ TRUJILLO contra la sentencia de mayo 26 de 1999 por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito judicial de Florencia condenó a dicho procesado a 25 años de prisión por el delito de homicidio. 7o,h CASACION,No. 164OO.

ALFONO MARTÍNE! T.

HOMICIDIO ANTECEDENTES 1.- Los hechos origen del proceso los narra así el fallo impugnado; "De autos se sabe que CRECENCIO GAITAN de 58 años de edad, fue ultimado con arma blanca (Machete), la madrugada del 15 de junio dj 1998 en el parque principal del Municipio de Cartagena del Cháirá, por el sujeto que dijo llamarse ALFONSO MARTÍNEZ TRUJILLO, al parecer porque el occiso había asesiado al padre del encartado. Su captura se produjo en forma instantánea, cuando intervino personal del ejército para evitar el fatal desenlace" (fis. 21 y 22 cdno. Trib.). 2.- La Fiscalía 17 de Florencia abriÓ investigación, escuchó en indagatoria al imputado (fi. 23), decretó su detención preventiva, practicóotras pruebas,

clausuró la investigación y calificó la misma con resolución de octubre 8 de 1998 (fi. 104), por medio de la cual acusó al sindidado por' el delito de homicidio agrávado pór la indefenéión. 3.- El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) celebro audiencia publica (fI 199) y en sentencia de septiembre 25 de 1999 (fi 161) condenó al acusado MARTINEZ TRUJILLO a25 años de priión por el delito de homicidio sjmple, fallo que, apelado por el defensor de aquél, recibió total aprobación mediante él que es ahora objeto de la impugnación extraordinaria (fi 21 cdno Trib.). 3 CASAC%N No. 16.400

ALFOF4SO MARTÍNEZ T.

HOMIdIDIO LA DEMANDA Cargo único • Al amparo del artículo 220-2 del Código de Procedimiento Penal el 1! casacionista afirma que se dejo de aplicar el articulo 29-4 det Código Penal, en concordancia con el artículo 30 de la misma obra, sobre el exceso en la legítima defensa, aplicándose indebidaménte los artículos 323 de dicho Código y el 247 del Código de Procedimiento Penal. • Anota que dicha violación ocurrió porque el Tribunal cometió, varios errores de hecho "trascendentes y manifiestos" (fi. 48), con relación .a las siguientes pruebas: 1.-. Se apreció indebidamente la declaración de SABAS LOZANO GAITAN, quien dijo que no estaba presente al momento de los hechos y que solamente escucho desde lejos "unos golpes", por lo cual de tal prueba "no puede afirmarse

que fuera el sindicado ALFONSO MARTINE2 TRUJlLLO,quien' portaba el arma blanca, machete, con el cul se ultimara a CRECENCIO GAITAN MONTIEL, pues en ninguna parte de su declaración ha manifestado que así lo fuera, y si bien es cierto, sostuvo que el ócciso ro cargaba nada de armas esta afirmación es muy vega (sic) e imprecisa" (fi. 49). de 4.(cid:9) .(cid:9) cAsAIoÑ No. 16.40 cçÁdhce7

  • .(cid:9) ALFONSO MAJTÍNEZ T. .(cid:9) HOMICIDIO ,n&a hL4a ñ6 (cid:9) En seguida dice que "se dejó de valorar de acuerdolas reglas déla sana critica lo sostenido en diligencia de indagatoria por el sindicado ALFONSO MARTJF1EZ TRUJILLO, quien dice que no llevaba el machete, si no (sic) su señal agresor, el finalmente occiso quien lo agredió de palabra y obra lanzándole co dicho elemento por varias veces inclusive cortándole un dedQ, por lo que se le botó encima y. le quitó la peinilla sin acordarse demás ya que staba' borracho

(id.).(cid:9) .: (cid:9) . Concluye que la víctima atacó primeró al procesado y que el sentenciador "supuso" qué el acusado era "quien llevaba consigo el machete". 2.- Se apreció erróneamente "la lesión presentada por él proçesado al momento de ser valorado por el Centro Médico Asistencia¡ de Cartagena del

Chairá", pues '.el Tribunal "le restó importancia" y sostuvo que no pudo ser causada por la víctima, pues -estima el Tribunalesta no portaba ninguna clase de arma cortopunzante (fI 51 supra) • • 3.- Se incurrió en error de hecho "al sostener que por parte de CRECENCIO GAITAN MONTIEL no atacó de palabra y obra a ALFONSO MARTINEZ TRUJILLO, y que por ello mal se puede hablar de haber sido provocado el inculpado, pues si bien esto es lo sostenido por el procesado, no existe otro medio probatorio qué lo desmienta, más cuando el testigo mencionado aCASACION No. 16.400 ALFONSO MTiNEZ T. !I-IOMJCIDIO SABAS LOZANO GAITAN, se reitera no presenció los sucesos desde su iniciación, y no existe otro testimonio que haga referencia al respecto" (fi. cit.). 4.- "Se Íncurre en error de hecho por parte del Juzgado de Segunda Instancia al afirmar que aun aceptado literalmente que los actos provocadores se produjeron afectando el honor del sindicado, la lesión se había causado de parte de CRECENCIO hacia ALFONSO, de ahi que la agresión tardi'J que emprendio ALFONSO, no sirvió para evitarla o repelerla sino que supone un acto de venganza a su inicial prpvocador. Con esta errónea apreciación se inluye una circunstancia no observada probátorlamente en el proceso, pues a lo contrario de lo sostenido por la Ad - quem, en el desarrollo de los hechos no se dio solución de cóntinuidad como para que el provocado fraguara su ¡.lícita idea de venganza.,

para acabar con la vida de S u provocador, sino que de conformidad ál' récaudo probatorio aún apoyados en el testimonio citado, los sucesos no tuvieron. interrupción alguna hasta su desenlace" (id.). Pide entonces que."se case parcialmente" éI fallo y se condena, al acusado por homicidio cometido en 'exceso de legítima defensa.(cid:9) .

CONSIDERACIONES DE LA CÓRT

CASAcTNo. 16.4Oo

ALFONSO MARTÍNEZ T.

HOiClDIO aÇL&6ez ,/e(cid:9) La demanda que se acaba de éxtráctai» en lo esencial será inadmitida, pues no cumple con los requisitos que para su elaboracion consagra el articulo 225 del Código de Proedimiento Penal. En efecto: Aunque el casacionista no lo dice .expresamente se infiere del desarrollo'., del cargo que el error de hecho aducido es de la especie de un falso juicio de identidad por tergiversación de las pruebas, pero soslaya el denLndarite que esa distorsion (ya que el error es "de hecho") debe ser une)corabemente de Indble MATERIAL, para lo cual debió cotejar lo que las pruebas dicen y lo que -segun él-el fallador las pu's6 a decir.(cid:9) , Pero en mómeno alguno realiza esa irnpresciñdible tarea el actor, sino .que en, todos 'los yerros esgrimidos deja ver en sus apreciaciones personalísfrna sobre el mérito de la declaración rendida por Sabas Lozano Gaitán y de la indagatoria del procesado, pruebas que, segun el censor, llevan a sostener que

este :último no portaba machete, sino que despojó del mismo' a la víctima. que. lo agredía a él. Semejante réplica también le. merece a esta Sala las críticas, dirigidas a la consideración de "poca importancia" que hizo el sentenciador con 11 respécto a la lesión que presentó el procesado. En fin, toda la alegación qel impugnante se circunscribe a controvertir, sin sustento alguno casacional (no 'fundamentar 'los errores de hecho que adujo), las tesis que el Tribunal esgrimió para desechar la figura de la legitima defensa en exceso que reclama el actor (C P arts 29-4, 30'y 323)

7 CÁAC'ONNo. 1.400:

ALFONSO MARTINEZ T.

HOMICIDIÓ Si, reitérase, IQS reproches ño se ehiben sustentados, esta Sala realmente no podría contestar de fondo la demanda, pues a la misma le está vedado corregir :0 complementar de cualquier modo la misma (art. 228 C.P.P.), Ente lo cual la única opción' que quedaes su inadmisión mediante proveído inirnpugnable (arts. 197 y 226 ibídem.). En méritó de' lo ekpuesto, la Sala de Casación Penl de Crt'e Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ' ALFONSO MARTINEZ TRUJILLO contra la sentencia' .de nayo 26,de1 999, por médio de la Cual el Tribunal Superior del Distrito 4úoiciálOe Florencia condenó a dicho proesdo a 25 años de prisión por el delito de homicidio

2.- En, consecuencia, declárese desierto dichO recurso extaordinario 3.-• Contra esta decisión no cabe recurso alguno. Cópiese, comuníquese y deviiélváse al tribunal de origen. Cúmplase. 4 "CASAC!N No: 16Á00

ALONSOMjRTINEZ T.

HOMICIbLO ora 4.

EDGARLOMBANA TRJLO.

ANIBA GOMEZ GALLEGO

JaJ4u

ARLOE.MEJ

7 (

ALVARO OR[,ANDQ PEREZ PIÑZON ILSON E. PINILLA PINt

TERESA RUIZ NUÑEZ

Secretaria;

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