CSJ - SP16403(03-03-2004)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16403(03-03-2004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
CASACIÓN No 16403
REYES SAÚL CASTRO CONTRERAS y OTROS
Proceso No 16403
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 014 Bogotá D.C., marzo tres (3) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 24 de marzo de 1999 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que condenó a REYES
SAÚL CASTRO CONTRERAS, MILTON HERREÑO PÁEZ, CLAUDIA PATRICIA CUBILLOS VEGA, Jorge Eliécer Vanegas Rincón y Alirio Gómez Chacón, a la pena de sesenta (60) meses de prisión como coautores responsables del delito de hurto calificado y agravado.CASACIÓN No 16403
REYES SAÚL CASTRO CONTRERAS y OTROS
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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Aquéllos ocurrieron el 23 de junio de 1995, hacia las ocho de la noche, a la altura del sitio denominado “Chiflas” ubicado sobre la carretera central que de San Gil conduce a Bucaramanga, cuando el conductor de la tractomula de placas TDK 201, Carlos Arturo Betancourt Betancourt, quien transportaba 7 automóviles Renault 9 modelo 95, fue interceptado por cinco individuos que se movilizaban en un vehículo Mazda Matsuri 626, color rojo, sin placas, quienes lo amenazaron con armas de fuego
y se apoderaron del camión de carga, de los 7 rodantes y de la suma de $250.000.00 que llevaba consigo, obligándolo además a introducirse al baúl del automóvil Mazda para luego abandonarlo en el sitio conocido como “Puerta del Sol” en la ciudad de Bucaramanga. Al día siguiente, la tractomula fue encontrada abandonada en el sitio “Vijagual” cerca al municipio de Rionegro. Posteriormente, fue recuperado el vehículo Renault 9 color verde mármol identificado con el No. de chasis 299274 y motor M 362372, el cual fue visto inicialmente en el parqueadero de la Urbanización “Torres de Alejandría” de Bucaramanga, lugar de residencia de MILTON HERREÑO PÁEZ y CLAUDIA PATRICIA CUBILLOS VEGA. El mismo rodante fue hallado luego en poder de Jorge Eliécer Vanegas Rincón y Alirio Gómez Chacón, quienes al parecer se encontraban momentos antes con el señor REYES SAÚL CASTRO para venderlo.CASACIÓN No 16403
REYES SAÚL CASTRO CONTRERAS y OTROS
3 Similar automotor de color beige, motor No 362368, fue encontrado abandonado en la urbanización “Las Villas” y un tercer rodante color verde fue hallado en poder de María del Pilar Avellaneda, en el garaje de su residencia en la ciudad de Bogotá.
2. La Fiscalía 18 Delegada ante el Circuito, grupo de patrimonio económico, ordenó la apertura de investigación el 12 de julio de 1995, vinculó mediante indagatoria, entre otros, a
REYES SAÚL CASTRO CONTRERAS, MILTON HERREÑO PÁEZ, CLAUDIA PATRICIA CUBILLOS VEGA, Jorge Eliécer Vanegas Rincón, Alirio Gómez Chacón, a quienes les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, en providencia del 7 de septiembre de ese año. Respecto de la señora CUBILLOS VEGA le suspendió la medida con fundamento en el numeral 2º del artículo 407 del Código de Procedimiento Penal y, en cuanto a los imputados CASTRO CONTRERAS y Gómez Chacón, pertenecientes a la Policía Nacional y al DAS, respectivamente, dispuso solicitar la suspensión de sus cargos. La decisión fue confirmada en su integridad por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en providencia del 30 de octubre de 1995 1. Por auto del 3 de noviembre de ese año, se ordenó el envío de las diligencias a la Unidad de Patrimonio Económico de la Fiscalía Seccional de San Gil, donde la Fiscalía Quinta Delegada
1 Folios 86, 103,114. 194, 211, 258, 267, 291, 294 C.1 y 66 C.2..CASACIÓN No 16403 REYES SAÚL CASTRO CONTRERAS y OTROS 4 ante los Jueces Penales del Circuito avocó el conocimiento del asunto.
3. El 29 de diciembre de 1995 se ordenó el cierre parcial de la investigación en relación con los implicados aquí mencionados y el 14 de marzo de 1996 se calificó el mérito del sumario con
resolución acusatoria en su contra, como coautores del delito de hurto. A la procesada CUBILLOS VEGA se le sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por la de detención domiciliaria. Contra esa decisión MILTON HERREÑO PÁEZ interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero, fue resuelto en forma negativa, en providencia del 10 de abril de 1996 y, el segundo, fue declarado desierto por falta de sustentación, mediante auto del 11 de junio siguiente2.
4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil avocó el conocimiento del asunto el 9 de julio de 1996.
El 17 de enero de 1997 negó el beneficio de libertad impetrado por los procesados MILTON HERREÑO PÁEZ y CLAUDIA PATRICIA CUBILLOS VEGA pero el Tribunal, al desatar el recurso de alzada incoado por estos, les concedió el beneficio con fundamento en el numeral 5º del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal vigente para ese momento, mediante caución prendaria que luego sustituyó por juratoria.
2 Folios 273 C.2., 1, 114 y 146. C.3.CASACIÓN No 16403
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5 Posteriormente, el 7 de abril de 1997, el juzgado de conocimiento concedió igual beneficio al procesado REYES SAÚL
CASTRO CONTRERAS.
Celebrada la diligencia de audiencia pública, dictó el fallo de
primer grado el 9 de diciembre de 1998, a través del cual condenó a MILTON HERREÑO PÁEZ, CLAUDIA PATRICIA CUBILLOS VEGA, REYES SAÚL CASTRO CONTRERAS, Jorge Eliécer Vanegas R. y Alirio Gómez Chacón a la pena de sesenta (60) meses de prisión como coautores responsables del delito de hurto calificado y agravado cometido en perjuicio del señor Carlos Arturo Betancourt Betancourt y las empresas Sanautos y Sofasa de las ciudades de Bucaramanga y Medellín, respectivamente, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena principal, así como el pago de los perjuicios materiales causados con la infracción. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil confirmó en su integridad la decisión del a quo, en providencia contra la cual se interpuso recurso extraordinario de casación3.
LAS DEMANDAS:
I. A NOMBRE DE REYES SAÚL CASTRO CONTRERAS.
Primero.
3 Folios 159, 233, 256, 290, 318 C.3., 47,141 C.4.y, 2 C..Tribunal.CASACIÓN No 16403
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6 Con apoyo en la causal tercera, aduce el casacionista que la sentencia del Tribunal se dictó en un juicio viciado de nulidad, conforme a los numerales 2º y 3º del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por desconocimiento al debido
proceso y a las garantías fundamentales del procesado, conforme a los siguientes motivos:
1. No tener en cuenta las versiones aportadas por el Subintendente de la Policía Nacional REYES SAÚL CASTRO CONTRERAS tanto en el proceso disciplinario adelantado por la Auditoría 62 de Guerra, que culminó con su destitución del servicio activo de la entidad, como de su propia indagatoria dentro del proceso penal ante la Fiscalía 18 Seccional de Bucaramanga, como parte integrante de su derecho de defensa.
2. No respetársele el principio de presunción de inocencia, al partir de la base de una autoría, coparticipación o complicidad en los hechos, sin que existiera motivo que lo ameritara, con lo cual se desconocieron los principios de legalidad y los que rigen en materia de nulidades.
3. No aportarse como prueba trasladada las declaraciones rendidas ante la Auditoría 62 de Guerra por los Tenientes José María Lozada Bocanegra y José Vicente Castro y el agente de Policía Gustavo Adolfo Jurado Ramírez, mediante las cuales se estableció que para el día 1º de julio de 1995 CASTRO CONTRERAS, como integrante del grupo ÚNASE, formó parte de un operativo para frustrar un posible secuestro de un ganadero enCASACIÓN No 16403
REYES SAÚL CASTRO CONTRERAS y OTROS 7 las proximidades del Municipio de Lebrija (Santander), con lo cual se desvirtúa el informe de los agentes de la Sijín acerca de su estadía en el restaurante “Charles” en compañía de Jorge Eliécer Vanegas y del agente del DAS Alirio Gómez Chacón, en plan de negociar uno de los automóviles hurtados el día 23 de junio de 1995.
4. No habérsele dado credibilidad a las explicaciones
Vanegas y del agente del DAS Alirio Gómez Chacón, en plan de negociar uno de los automóviles hurtados el día 23 de junio de 1995.
4. No habérsele dado credibilidad a las explicaciones suministradas por el procesado, respecto ‘al positivo’ que pretendía adelantar para identificar a la persona que había dejado a guardar el automóvil en el parqueadero del conjunto residencial donde habitaba su amigo Vanegas Rincón.
5. Haberse proferido sentencia condenatoria, sin que obre una prueba definitiva o contundente de su responsabilidad en la comisión de los hechos, desconociéndose simultáneamente los artículos 246 y 247 del Código de Procedimiento Penal
6. Haberse pretermitido claros rigorismos en las etapas de instrucción y de juzgamiento que en ningún momento convalidó el perjudicado.
7. Haberse ordenado el cierre parcial de la investigación sin incluir a las demás personas vinculadas a ella como Javier Arenas Castillo, Álvaro Enrique Cadena, Víctor Hugo Suárez Arroyo y María del Pilar Avellaneda Charry, ordenándose la ruptura de la unidad procesal de manera equivocada, incurriéndose en el denominado error in procedendo por defectuosa e incompletaCASACIÓN No 16403
REYES SAÚL CASTRO CONTRERAS y OTROS 8 actividad procesal que conduce al campo de la nulidad, por tratarse de un grave error de estructura procesal. Y,
8. Se presenta una grave irregularidad sustancial que afecta
el debido proceso y el derecho a la defensa, por faltas de motivación de la resolución acusatoria y de los fallos de primera y segunda instancia, y de individualización del autor del hecho puesto que se optó por atribuirse una “coautoría impropia” incluyéndose allí al procesado CASTRO CONTRERAS en medio de la mayor injusticia, vulnerándose de paso el artículo 442 del Código de Procedimiento Penal. Con fundamento en lo anterior, estima el recurrente que se desconocieron los artículos 1°, 2º, 29, 228, 229 y 230 de la Carta Política a lo largo del proceso y en las providencias de fondo porque se parte de falsos silogismos y se recurre a una serie de supuestos indicios que no lo son, a la luz de nuestra legislación penal y procesal, para concluir que su representado se encuentra incurso en el delito de hurto calificado y agravado, sin estar probado que se haya apoderado de alguno de los vehículos hurtados en el alto de “Chiflas”, llegándose a falsas deducciones de una presunta coparticipación. En consecuencia, solicita la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que impuso medida de aseguramiento o a partir de la que dispuso la ruptura de la unidad procesal y se disponga el envío del proceso a la Fiscalía Quinta de San Gil para que siga conociendo del asunto.CASACIÓN No 16403
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9 Segundo. Con fundamento en la causal primera de casación acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial
derivada de un error de hecho, “por existir un falso juicio en relación con las pruebas o apreciación errónea”.
1. Aduce al respecto el casacionista que en este caso se desconoció la declaración del cabo primero de la Policía Mauricio Moreno Álvarez rendida el 21 de diciembre de 1995, en la que afirma haber laborado como Jefe de Automotores de la Sijín y mencionó que en el caso de autos se encontraban implicados unos sujetos de nombre Mauricio Remolina (alias “el paisa”) y Germán Joya (alias “el loco”), información que suministró al Teniente Zárate días después del hurto, con lo cual se habría identificado la cadena de asaltantes, pero la Fiscalía Quinta ni el Juzgado de primera instancia se preocuparon por indagar sobre tal hecho.
Recuerda el deber de los funcionarios judiciales de valorar todo lo favorable y desfavorable al procesado, para que se pueda llegar a una decisión equilibrada acerca de la certeza del hecho y de la plena prueba para condenar o, si es del caso, dar aplicación al principio del in dubio pro reo, lo cual no ocurrió respecto de SAÚL CASTRO CONTRERAS, a pesar de no existir imputaciones directas de su responsabilidad, sino una gran cantidad de dudas. En efecto, ante la ausencia de prueba directa, el sentenciador recurre a unos pretendidos indicios que no pasan deCASACIÓN No 16403 REYES SAÚL CASTRO CONTRERAS y OTROS 10 ser creaciones artificiales y caprichosas, como cuando
erradamente se le atribuye el indicio de huellas materiales de delito, pese a que este procesado nunca entró en posesión o tenencia de alguno de los automotores hurtados.
2. También se incurrió en el error de hecho denunciado, porque se tergiversó el informe de la Sijín de fecha 1º de julio de 1995, al pretender involucrar al Subintendente SAÚL CONTRERAS CASTRO en la venta de los automotores objeto del ilícito.
De esa manera se desconocieron los artículos 6º, 8º y 9º del Código Penal y 22 del Código de Procedimiento Penal, no sin antes mencionar los motivos que constituyen violación indirecta de la ley sustancial.
3. La sentencia es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por error de derecho, al reconocer un indicio no necesario o no elevado a la categoría de plena prueba de la responsabilidad del procesado, o tomar como indicio un hecho deficientemente demostrado, como ha ocurrido en este caso, donde se habla de una serie de indicios caprichosamente enunciados y sin ningún contenido.
Afirma el casacionista que el indicio de huellas materiales del delito que se le atribuye a su representado con fundamento en que en un momento determinado estuvo bajo su poder uno de los automotores objeto del hurto y en el informe policial que en forma imaginaria lo presenta en el restaurante “Charles”, cuando estáCASACIÓN No 16403 REYES SAÚL CASTRO CONTRERAS y OTROS 11 claro que su paso por ese lugar fue en horas de la mañana y de manera circunstancial. Así mismo, cuando se dio captura a Jorge
Eliécer Vanegas y a Alirio Gómez Chacón, se encontraba en un sitio muy distante, cerca a Lebrija, en un operativo policial. Y, en cuanto al indicio de manifestaciones posteriores al delito, aduce que no pasa de ser una simple elucubración del Tribunal, carente de rigor científico y con desconocimiento de los artículos 300, 302 y 303 del Código de Procedimiento Penal. Solicita, en consecuencia, se case la sentencia recurrida y en su lugar se dicte la que corresponda, conforme a la realidad procesal y a la normatividad constitucional, sustancial y de procedimiento penal.
II. A NOMBRE DE MILTON HERREÑO PÁEZ Y CLAUDIA
PATRICIA CUBILLOS VEGA.
Cargo Único. Con apoyo en la causal tercera de casación, aduce el demandante que en este caso se incurrió en un error evidente sobre la adecuación típica, al calificar como delito de hurto aquello que solo constituye un delito de encubrimiento por receptación de que trata el artículo 177 del Código Penal.CASACIÓN No 16403
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12 Advierte inicialmente que la causal a invocar no es la primera, debido a que el error gravita sobre el género y no sobre la especie del delito, lo cual impide solicitar que se profiera una sentencia de sustitución. El error en la denominación jurídica de la infracción denunciado desconoce el debido proceso y las garantías propias del juzgamiento, al tenor de los artículos 29 de la Carta Política y 304 del Código de Procedimiento Penal. Luego de ilustrar conforme a la doctrina los conceptos de coautoría y de complicidad, destaca que en el asunto que se examina, está plenamente demostrado que el día 23 de junio de
304 del Código de Procedimiento Penal. Luego de ilustrar conforme a la doctrina los conceptos de coautoría y de complicidad, destaca que en el asunto que se examina, está plenamente demostrado que el día 23 de junio de 1995 a las 7 y 30 de la noche, un grupo de hombres, algunos no identificados hasta el momento, se apoderó de un tracto-camión niñera que portaba siete automóviles Renault. Así mismo, que en los actos de consumación no participó MILTON HERREÑO y menos aún su esposa CLAUDIA PATRICIA, quienes se encontraban esa noche en su apartamento en la ciudad de Bucaramanga. Así lo han reconocido dentro del proceso tanto la Fiscalía como los falladores de instancia y los celadores de la Urbanización “Torres de Alejandría” Víctor Tapias Badillo, Juan Bautista Gómez y Benjamín Parada. En tales condiciones se encuentra plenamente probado que estos procesados no tomaron parte activa ni pasiva en la consumación del delito, ni concurrieron en los actos de apoderamiento de los vehículos, ni prestaron una colaboraciónCASACIÓN No 16403 REYES SAÚL CASTRO CONTRERAS y OTROS 13 esencial sin la cual no hubiera podido cometerse el ilícito y en esas condiciones, es imposible considerarlos como coautores desde el punto de vista jurídico y a la luz de la teoría del delito. Si los precitados solo prestaron una colaboración posterior al delito, al ayudar a ocultar su producto, de acuerdo a la verdad demostrada en el proceso, el delito de encubrimiento es el único tipo penal donde puede subsumirse la conducta por ellos realizada. Al respecto, destaca el casacionista que los elementos de juicio aportados al proceso en relación con HERREÑO y CUBILLOS solo acreditan que aproximadamente a las cuatro de
tipo penal donde puede subsumirse la conducta por ellos realizada. Al respecto, destaca el casacionista que los elementos de juicio aportados al proceso en relación con HERREÑO y CUBILLOS solo acreditan que aproximadamente a las cuatro de la mañana, del día 24 de julio, es decir, al día siguiente al de la consumación del delito, llegó a la urbanización “Torres de Alejandría”, donde tienen su residencia, Mauricio Suárez conduciendo uno de los vehículos sustraídos la noche anterior, quien hizo llamar a MILTON HERREÑO “y después de algunas diligencias, salieron los dos para regresar una hora después y permitir Milton que en el parqueadero del edificio se guardara el vehículo, al cual horas más tarde Claudia Patricia despojó de sus forros nuevos, permitió que un mecánico le colocara placas que no le correspondían y facilitó que fuera sacado del lugar no obstante las protestas del celador”. MILTON HERREÑO aceptó que tuvo conocimiento de la procedencia ilícita del vehículo y que lo recibió y trató de ocultar porque Mauricio le ofreció cancelarle una obligación económica con el producido de la venta del automotor.CASACIÓN No 16403
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14 CLAUDIA CUBILLOS también tuvo conocimiento de la procedencia ilícita del vehículo y además de proceder, como se dijo, ayudó a desaparecerlo para asegurar su producto. Así las cosas, es manifiesta la existencia de un error en la
denominación jurídica de la infracción en cuanto al género del delito y, por tanto, solicita el demandante que se case la sentencia de segunda instancia y en su lugar, se anule el proceso en relación con MILTON HERREÑO PÁEZ y CLAUDIA PATRICIA CUBILLOS VEGA, a partir del auto del 14 de marzo de 1996, que calificó el mérito del sumario.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA:
Primera Demanda. Primer Cargo. El representante del Ministerio Público resalta un primer desacierto sustancial, consistente en el desconocimiento del principio de limitación que impide la mezcla de diversos motivos de ataque porque, de presentarse, la Corte no puede entrar a escoger entre las diversas propuestas cuál es la causal que se ajusta a los planteamientos en que se fundamenta la censura.CASACIÓN No 16403
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15 En la demanda objeto de análisis advierte una mezcla inconciliable de circunstancias procesales o yerros de actividad con los denominados de juicio, atinentes a la valoración probatoria que por su propia naturaleza resultan ajenas al motivo de nulidad invocado. Por esa razón ameritaban su proposición en cargo independiente con apoyo en la causal primera por violación indirecta. En todo caso, el planteamiento aducido en modo alguno se ajusta al reproche fundamentado en presuntos errores de procedimiento, pues la mayor parte de la argumentación lo que trata de demostrar es que hubo falencias en el tratamiento de la prueba arrimada. En esas condiciones, la demanda formulada debe ser objeto de rechazo por parte de la Corte. Además, lo único que se columbra en este caso, frente a la causal de nulidad invocada, son las argumentaciones esbozadas en el sentido de que se vulneró el debido proceso por haberse
debe ser objeto de rechazo por parte de la Corte. Además, lo único que se columbra en este caso, frente a la causal de nulidad invocada, son las argumentaciones esbozadas en el sentido de que se vulneró el debido proceso por haberse procedido al cierre parcial del ciclo instructivo que implicó la ruptura de la unidad procesal y la falta de motivación en la resolución acusatoria y en los fallos de primera y segunda instancia pero ninguna de tales propuestas podría prosperar. La primera, porque constituye una posibilidad procesal establecida por el legislador para otorgar mayor dinámica a las actuaciones y, la segunda, no encuentra apoyo en la realidad del proceso porque dichas providencias contienen un riguroso análisis de las pruebas que sirvieron de fundamento para determinar la responsabilidad de los procesados y donde muy claramente se concretaron los cargos que se les formularon.CASACIÓN No 16403
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16 Finalmente, la censura a la existencia de verdaderos indicios que señalaban la responsabilidad de CASTRO CONTRERAS, también ha debido orientarse al amparo de la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial bajo el argumento toral de errores de hecho y de derecho en punto de la apreciación de las pruebas que sustentan el hecho indicador, lo cual en nada se relaciona con el error improcedendo que denuncia el casacionista. En síntesis, el cargo no debe prosperar. Segundo Cargo. Indica el Procurador Delegado que si bien esta censura se
orienta hacia un falso juicio de existencia por la omisión de la declaración del Cabo Primera de la Policía Nacional Mauricio Moreno Álvarez, más adelante se contradice el recurrente al sostener que se cometió un grave error al dejarse de valorar dicha declaración, lo cual riñe con el principio de no contradicción pues, por lógica, estos dos sentidos no pueden presentarse simultáneamente frente a una misma prueba en la medida en que lo primero niega lo segundo. De otra parte, el casacionista no se ocupa por desquiciar el soporte fáctico de la sentencia acusada en relación con la prueba respecto de la cual predica el yerro in iudicando de tal manera que haga evidente cómo el sentido de la decisión habría sido diferente.CASACIÓN No 16403
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17 No obstante demuestra que del estudio de la declaración del citado oficial de la policía se colige que ni siquiera participó en la investigación de los hechos y, si tuvo conocimiento de lo ocurrido, fue a través de un informante de la ciudad de Bucaramanga quien le suministró algunos datos que por sí solos no tienen la capacidad de desvirtuar el caudal probatorio en que se fundamentó la sentencia para deducirle la responsabilidad a CASTRO CONTRERAS, por que si bien al deponente le comentaron quiénes habían participado en el hecho delictual, de esa versión no puede deducirse que Mauricio Remolina, “Alias el paisa”, y Germán Joya, “Alias el loco”, hayan sido efectiva y exclusivamente los responsables del ilícito investigado.
Además desvirtúa lo expuesto por el censor en relación con el oficio enviado por la Registraduría en donde se consignaban datos de Mauricio Castro Remolina, y aduce que si se abrió instrucción en su contra fue porque el Fiscal estaba seguro de la identidad de dicho sujeto. En conclusión para la Procuraduría, el libelista refiere una serie de errores de hecho y de derecho de manera abstracta, como se demuestra de las críticas atinentes a la prueba indiciaria y del supuesto falso juicio de identidad por tergiversación del informe de la Sijín, sin que en ningún momento concrete la demostración y el alcance que le pretendió dar a la censura, a consecuencia de lo cual estima que el cargo no debe prosperar.CASACIÓN No 16403
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SEGUNDA DEMANDA
Cargo Único. Encuentra el Ministerio Público acertada la proposición de la censura por la vía de la causal tercera porque, en eventos como el que se examina, cuando la adecuación típica que se reclama como correcta implica un cambio en la denominación jurídica del delito, el ataque debe fundamentarse en la causal de nulidad con el fin de corregir la calificación que se le dio a la infracción. Al mismo tiempo advierte que si bien el actor no manifiesta expresamente la demostración de la censura por la causal primera, de su desarrollo se colige que así procede escogiendo el motivo de la violación directa de la ley, razón por la cual encuentra conveniente efectuar el análisis pertinente en cuanto a la
conducta desplegada por los procesados MILTON HERREÑO y
CLAUDIA PATRICIA CUBILLOS.
Para ese efecto, incursiona en el análisis de la conducta desplegada por los procesados en cita comenzando con la prontitud con que fueron llevados algunos vehículos sin placas, una vez ocurrió el hurto, al conjunto donde habitaban, así como los argumentos esgrimidos por estos en sus injuradas donde fabricaron falsas versiones acerca de cómo llegó el vehículo a su poder, no sin dejar de lado que la actitud de abandonar el lugar de residencia después de haberse descubierto en su parqueaderoCASACIÓN No 16403 REYES SAÚL CASTRO CONTRERAS y OTROS 19 uno de los vehículos hurtados, no indica cosa distinta a la impresión de ocultarse una vez fueron sorprendidos en actividades delictivas. Si bien estos procesados no participaron en la consumación del hurto, como lo reconocen las instancias, es claro que tenían el co-dominio de los hechos, porque no de otra forma se puede explicar que casi de inmediato a la ocurrencia del hurto hayan sido llevados varios de los objetos hurtados a su residencia y que los encausados autorizaran de inmediato el ingreso de los mismos, siendo evidente que estaban al tanto de todo el desarrollo del hecho delictual en cumplimiento de lo acordado. En lo que respecta a HERREÑO y a la señora CUBILLOS, les correspondió como parte del plan delictivo guardar algunos de los bienes hurtados para venderlos posteriormente y repartirse el botín, según lo consignó el Tribunal.
En síntesis para el Procurador, del cúmulo de actividades desarrolladas por MILTON HERREÑO y CLAUDIA CUBILLOS, se colige que su propósito no era simplemente guardar un vehículo sino contribuir al apoderamiento de los automotores.
CONSIDERACIONES:CASACIÓN No 16403
REYES SAÚL CASTRO CONTRERAS y OTROS
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I. DEMANDA, PRESENTADA A NOMBRE DE REYES SAÚL
CASTRO CONTRERAS.
Primer Cargo. El libelista acude a la causal tercera de casación para denunciar supuestas irregularidades desconocedoras, a su juicio, del debido proceso y del derecho a la defensa de su representado, pero en realidad todo su disenso está proyectado a denunciar cuanto reparo tiene acerca de la actuación cumplida, donde involucra hipótesis de errores que no corresponden a la causal aducida para obtener la nulidad del proceso.
1. En efecto, aparte de plantear supuestas irregularidades por desconocimiento del principio de investigación integral, por haberse ordenado la ruptura de la unidad procesal y por no haberse motivado las principales decisiones de fondo, también introduce reparos en torno al principio de presunción de inocencia, a la prueba indiciaria y a la falta de credibilidad de las explicaciones aducidas por el procesado CASTRO CONTRERAS, todo lo cual resulta completamente incompatible porque se trata de argumentos que corresponden a causales diversas que, por haberse propuesto de manera simultánea, impiden conocer el verdadero propósito del casacionista.
De otra parte, resulta inadmisible proponer varias nulidades
en igualdad de condiciones y confundir el error de estructura con el de garantía, cuando cada uno es perfectamente diferenciable. En tal caso, es obligación del demandante seleccionar losCASACIÓN No 16403 REYES SAÚL CASTRO CONTRERAS y OTROS 21 motivos de invalidez de acuerdo a su importancia, para proponer el de mayor trascendencia como principal y los demás como subsidiarios.
2. El recurrente aparte de omitir tan esenciales requisitos de orden técnico, tampoco planteó las consecuencias atinentes a cada una de las fallas de procediminto propuestas, y menos aún logró demostrar el carácter de sustancial de las mismas
3. Nótese, por ejemplo, que la propuesta de nulidad por no haberse practicado ciertas pruebas, se configura cuando evidentemente se han omitido algunos medios de convicción con la fuerza suficiente para demostrar la inocencia del procesado o para acreditar una situación favorable a sus intereses, caso en el cual se vulnera el derecho a la defensa. Sin embargo, la queja del libelista por no haberse aportado como prueba trasladada las declaraciones rendidas ante la Auditoría 62 de Guerra por algunos oficiales y un agente de la Policía, para establecer la actividad cumplida por SAÚL CASTRO CONTRERAS el 1º de julio de 1995, no es suficiente para demostrar que a causa de tal omisión se afectó el sentido de la decisión recurrida porque, aún en el supuesto de que tales declaraciones tuvieran la capacidad para desvirtuar su presencia en el restaurante “Charles” en
compañía de los co-procesados Jorge Eliécer Vanegas y Alirio Gómez Chacón con el propósito de negociar uno de los vehículos objeto del hurto, era menester abordar todos los supuestos probatorios aducidos por el fallador para deducir la responsabilidad del procesado, en orden a demostrar que ninguno tiene la capacidad de soportar la condena.CASACIÓN No 16403
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22 La misma suerte tendría que correr el reproche por falta de motivación de la resolución acusatoria y de las sentencias de primer y segundo grado, pues si bien ese dislate constituye un yerro insubsanable que desco
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