CSJ - SP16408(25-04-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16408(25-04-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema Le Justicia Rad. 16408. Casación Armando A. Segura y otro
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 46 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002). VISTOS Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por los defensores de JORGE ANTONIO MONCADA RUÍZ y ARMANDO ADOLFO SEGURA EVÁN, contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 1999, por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual revocó la de primera instancia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barrancabermeja, fechada el 17 de junio de 1998, condenándolos a las penas principales de 4 años de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como coautores de haber violado el régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades. 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16408. Casación Armando A. Segura y otro HECHOS El Tribunal Superior de Bucaramanga los sintetizó de la siguiente manera: "En el mes de marzo de 1995, el Hospital San Rafael de Barrancabermeja, cuyo gerente era por aquella época el doctor ARMANDO ADOLFO SEGURA EVAN, adelantó el proceso licitatorio número 001, con el objeto de aplicar caudales provenientes del Fondo
del Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito, Fonsat, a la adquisición de equipos médicos para atender servicios de urgencia, en desarrollo del convenio administrativo de fideicomiso número 1195-8194 celebrado con la Fiduciaria La Previsora S.A., licitación que culminó con la adjudicación del 62 % del contrato a la COMERCIALIZADORA TÉCNICA DE BARRANCABERMEJA, COLTEBA LTDA., cuyo copropietario y gerente, por tanto, su representante legal, era el ingeniero JORGE ANTONIO MONCADA RUIZ, quien también ostentaba la calidad de servidor público por su vinculación con ECOPETROL, como Coordinador de Seguridad Industrial". ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia penal presentada por Elizabeth Dávila Marconi y en las pruebas testimoniales y documentales allegadas durante la investigación previa, la Fiscalía Séptima de Barranca bermeja, el 29 de julio de 1996, profirió resolución de apertura de instrucción. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16408. Casación Armando A. Segura y otro Escuchados en indagatoria Armando Adolfo Segura Eván y Jorge Antonio Moncada Ruíz e incorporadas varias pruebas documentales, la situación jurídica se les resolvió el 20 de diciembre de 1996, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, como autor y cómplice, respectivamente. Cabe agregar que a Segura Eván le fue sustituía la detención preventiva por la domiciliaria, mientras que a Moncada Ruíz se le concedió la
libertad provisional. Practicados otros medios de convicción y vinculadas otras personas, la Unidad Especial de Fiscales de Barranca bermeja, que ya conocía del diligenciamiento, el 19 de marzo de 1997, clausuró parcialmente la investigación respecto de los citados procesados y, el 25 de abril siguiente, calificó el sumario con resolución de acusación en contra de los sindicados Armando Adolfo Segura Eván y Jorge Antonio Moncada Ruíz, como coautores del delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, que contemplaba el artículo 144 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 57 de la Ley 80 de 1993, decisión que cobró ejecutoria el 7 de mayo de dicho año. 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16408. Casación Armando A. Segura y otro El expediente pasó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barrancabermeja que, luego tramitar el juicio, profirió, el 16 de junio de 1998, sentencia de primera instancia, en la que absolvió a los procesados de los cargos que se les habían formulado en la resolución de acusación. Apelado el fallo por el agente del Ministerio Público y por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentenciadel 24 de marzo de 1999, la revocó y, en su lugar, condenó a los citados acusados a las penas principales de 4 años de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales vigentes y a la accesoria de interdicción de
derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como coautores del delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Demanda presentada a nombre de Jorge Antonio Moncada Ruíz. 4 República de Colombia Corte Suprema di Justicia Rad. 16408. Casación Armando A. Segura y otro Al amparo de las causales tercera y primera de casación, el defensor formula tres cargos, cuyos argumentos se sintetizan, así: Primer cargo Acusa al sentenciador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa, toda vez que la Fiscalía omitió dar cumplimiento a lo reglado en el artículo 81 de la Ley 190 de 1995. Dice que desde la denuncia presentada se individualizó con claridad qué personas eran responsables de los hechos puestos en conocimiento de la autoridad judicial, por lo que era imperioso comunicar a su defendido la iniciación del diligenciamiento en su contra. En el capítulo que llamó "Trascendencia del vicio procesal demostrado", luego de realizar una introducción en torno al concepto y alcance jurídico del derecho de defensa, afirma que cuando se dictó la resolución de apertura de investigación previa, la Fiscalía no le comunicó dicha decisión a su representado, pese a estar individualizado. 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16408. Casación Armando A. Segura y otro Sostiene que esa omisión no puede entenderse como una simple irritualidad sin consecuencias sustanciales, pues se trata de una
garantía para el adecuado ejercicio del derecho de defensa, cuya inobservancia acarrea la falta de legitimación por parte del Estado para la facultad punitiva. Después de transcribir varias decisiones de la Corte Constitucional, insiste en que al procesado no se le notificó la apertura de las diligencias preliminares, lo que, en su criterio, constituye una violación del derecho de defensa, por lo que solicita a la Corte declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución citada. Segundo cargo Acusa al juzgador de haber violado directamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos "56 de la Ley 80 de 1993", 23 y 144 del Código Penal, y por falta de aplicación de los artículos 10, 20, 30 y 70 ibidem. , Comienza por referirse de manera somera a los argumentos que el Tribunal adujo para poder aplicar el mencionado "artículo 56", 6 República de Colombia Corte Suprema di Justicia Rad. 16408. Casación Armando A. Segura y otro dándole al procesado la doble calidad de servidor público y de particular. En cuanto hace referencia al citado precepto, anota que éste sólo es aplicable a particulares, siendo, por tanto, manifiesta su indebida aplicación, toda vez que se dio por demostrado que Jorge Moncada Ruíz, al momento de la contratación, era servidor público, por lo que se encontraba objetivamente inhabilitado para contratar por sí o a través de otra persona con el Estado. Pero, al mismo tiempo, el juzgador dio por establecido que su defendido actuó como representante legal del contratista, esto es, como particular que cumple funciones públicas para efecto de la contratación.
Asegura que el error de selección de la norma no tiene su origen en la valoración probatoria, hecho que no discute, ya que el problema se centra en lo estrictamente lógico y jurídico. En cuanto a lo primero, advierte que, de acuerdo con el principio lógico de no contradicción, no se pueden tener simultáneamente las calidades de servidor público y de particular, yerro al que se llegó por la asimilación indebida que se hizo de la persona jurídica (contratista) con su representante legal, "lo cual no tiene nada que ver con la prueba". 7 República de Colombia Corte Suprema Le Justicia Rad. 16408. Casación Armando A. Segura y otro Agrega que en este caso resulta claro que la empresa contratista actuó como persona jurídica particular, al margen de las calidades personales predicables de su representante legal. "Por lo tanto, no es por razones probatorias, sino por defectos en la argumentación, que el fallo impugnado confunde la persona jurídica y la persona natural, para poder afirmar la calidad de autor en cabeza de Jorge Moncada Ruíz". En consecuencia, asegura, el citado artículo 56 no era predicable de Moncada, como persona natural, ni de Colteba, como persona jurídica. Del primero porque era servidor público y de la segunda porque no podía delinquir.
Añade: "A diferencia de otros ordenamientos jurídicos, el sistema penal colombiano no ha incorporado la figura de la actuación por cuenta o a nombre de otro, vacío legal que ha dado lugar a complejos problemas en relación a normas como la que se analiza y otras que exigen ciertas calidades en el sujeto activo como, por ejemplo, la condición de agente
retenedor en los paratipos penales de peculado relativos al manejo de impuestos por parte de particulares. A falta de regulación expresa sobre la materia que permita asignar en ciertos casos las calidades de la persona jurídica a los particulares que la administran o actúan por ella (y. gr. su representante legal), el vacío que así se genera no puede salvarse mediante una asimilación de la persona natural con la persona jurídica, por expresa prohibición del artículo 7° del Código Penal". En lo relativo al artículo 144 del Código Penal, considera que no es aplicable en la modalidad de autoría a los servidores públicos que 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16408. Casación Armando A. Segura y otro no intervienen en la contratación en ejercicio de sus funciones, toda vez que este precepto los excluye cuando los servidores públicos intervengan en la tramitación, aprobación o celebración de un contrato estatal por fuera del ejercicio de sus funciones. Acota que sólo existen dos hipótesis que hacen posible la imputación de autor, al tenor de este precepto, referentes a la persona en quien concurre la calidad de servidor público en ejercicio de sus funciones, y a los contratistas que como personas naturales son asimilables en razón de la contratación y para efectos penales a servidores públicos en ejercicio de sus funciones. Asevera que en el presente asunto la adecuación típica que hizo el sentenciador, de acuerdo con los hechos que dio por demostrados, resulta improcedente, en razón a que su defendido, como persona natural, no intervino en la tramitación, aprobación o celebración del contrato en ejercicio de sus funciones, conforme al cargo que
ejercía en Ecopetrol. Aunque acepta que en el evento de que exista alguna responsabilidad penal, "lo sería en una calidad distinta a la de autor, respecto de la cual no se formuló resolución acusatoria, ni se ha desarrollado el debate jurídico en la etapa del juicio. La aplicación indebida de 9 República de Colombia Corte Suprema ífe Justicia Rad. 16408. Casación Armando A. Segura y otro la primera parte del artículo 23 del Código Penal también resulta, por lo tanto, evidente". Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, absolver a su defendido. Tercer cargo Acusa al sentenciador de haber violado indirectamente la ley sustancial, por cuanto se distorsionaron e ignoraron algunas 50 probanzas, lo que condujo a la inaplicación de los artículos 40 y del Código Penal y 247 del O. de P. Penal, y a la aplicación indebida del 144 del texto inicialmente citado. Luego de reseñar cuándo existe violación indirecta de la ley sustancial, de comentar conceptualmente algunos aspectos sobre la culpabilidad,(cid:9) de explicar algunos contenidos de la sentencia impugnada y de criticarlos, inicia su argumentación en el título que llamó "El error de prohibición en el caso concreto", afirmando que su defendido no interpretó, como lo hizo el Tribunal, los elementos de la descripción típica consagrados en el artículo 144 del Código Penal. 10 República de Colombia Corte Suprema Le Justicia Rad. 16408. Casación Armando A. Segura y otro
Dice que si bien su representado era consciente de su calidad de servidor público y que en esa condición no podía contratar con el Estado, sin embargo, creyó equivocadamente que podía hacerlo siendo representante legal de una persona jurídica, lo que se demuestra con las afirmaciones que hizo en la diligencia de indagatoria, al aseverar que él no contrató con el Hospital San Rafael como funcionario público trabajador de Ecopetrol, sino que lo hizo la firma Colteba Ltda., de la que era representante, lo que indica que no conocía con precisión la regulación relativa al tema de inhabilidades e incompatibilidades, por lo que actuó con la convicción de que podía contratar lícitamente con el Estado, siempre y cuando su actuación no se enmarcara en el ejercicio de sus funciones como servidor público. Añade que el fallador imputó el comportamiento con fundamento en que el procesado era servidor público y sabía que no podía contratar como tal con el Estado, pero que ese conocimiento fue mal interpretado, ya que ello no indica que tenía conciencia de la antijuridicidad de su actuar, sino que, por el contrario, las pruebas señalan que estaba convencido que el ordenamiento jurídico aprobaba su conducta, en las circunstancias que se dio la adjudicación del contrato a través de Colteba Ltda., es decir, que 11 República de Colombia Corte Suprema cíe Justicia Rad. 16408. Casación Armando A. Segura y otro actuando como representante legal de una persona jurídica no realizaba la conducta típica En síntesis, sostiene que el juzgador distorsionó el sentido de la prueba del dolo, "por cuanto entendió que las manifestaciones del sindicado
referentes a que no contrató como servidor público, persona natural, sino como persona jurídica, han sido interpretadas como prueba de la actuación dolosa de mi defendido bajo el supuesto de que conocía de la ilicitud de contratar con entidades públicas por su condición de servidor público", argumento que respalda con la copia de un pequeño fragmento de la decisión atacada. Asegura que las afirmaciones que hizo su representado en la diligencia de indagatoria, no son prueba del dolo, sino que demuestran que interpretó equivocadamente la norma y la reputó como no aplicable al caso concreto. Además, Moncada "poseía razones plausibles para suponer el carácter permitido de su comportamiento, toda vez que no existe doctrina uniforme respecto del punto". Sobre el tema transcribe una decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga y advierte que existe confusión respecto de la interpretación del tipo penal. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16408. Casación Armando A. Segura y otro Afirma que el comportamiento de su defendido se ajusta a un error de naturaleza invencible, ya que no conocía, dados sus precarios conocimientos jurídicos, la ilicitud de la conducta, al haber interpretado equivocadamente el artículo 144 del Código Penal, toda vez que entendió que solo en ejercicio de sus funciones como servidor público le estaba penalmente reprochado contratar con entidades estatales. En otro capítulo que llamó "Los errores de hecho en que incurre el fallo impugnado", cita la indagatoria de su representado, pieza procesal en la que reconoció su condición de servidor público y que no contrató con el Hospital San Rafael en esa calidad, sino como representante legal de la firma Colteba. No obstante, de dichas
explicaciones el fallador infirió erradamente que el procesado conocía la inhabilidad y, a sabiendas, contrató con la entidad estatal, lo que califica como equivocado, "por cuanto de una manifestación realizada para defenderse de los cargos atribuidos por la Fiscalía, no puede derivarse una consecuencia tan tajante como la de estructurar el conocimiento de la antijuridicidad y por esta vía el dolo en el comportamiento...". 13 República de Colombia Corte Suprema Le Justicia Rad. 16408. Casación Armando A. Segura y otro Después de explicar en qué consiste la diligencia de indagatoria, insiste en que el Tribunal interpretó distorsionadamente las explicaciones que dio el procesado, al tenerlas como una confesión del conocimiento que poseía respecto de la ilicitud de su comportamiento, cuando tales manifestaciones estaban destinadas a desvirtuar los cargos formulados por la Fiscalía, bajo el entendido de que contratar como persona jurídica independiente de su calidad de servidor público, no le estaba vedado. En el capítulo que denominó "De los documentos referentes a la licitación y adjudicación del contrato", arguye que si la prueba se valoró "como documento, es manifiesta la tergiversación de su contenido fáctico (falso juicio de identidad). Si se toma como hecho indicador del conocimiento de la antijuridicidad, igual se configura un falso juicio de identidad, pues la inferencia lógica es absolutamente contraevidente". Manifiesta que según la interpretación del Tribunal, el hecho de que Jorge Moncada, como licitante en el proceso abierto por la citada institución hospitalaria, aportara los documentos como oferente, en los cuales afirmó no hallarse incurso en causal de inhabilidad o
incompatibilidad y la adjudicación del contrato de compraventa 001 a la firma Colteba, constituyen la prueba del dolo, lo que no 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16408. Casación Armando A. Segura y otro comparte, pues tales documentos solo demuestran que se celebró un contrato de compraventa entre el Hospital San Rafael y Colteba Ltda., "con la intervención de un servidor público como representante legal de la persona jurídica", por lo que predicar que contiene una manifestación relativa al conocimiento de la antijuridicidad es un falso juicio de identidad manifiesto. Dice que si se analizan los documentos mencionados como prueba del hecho indicador, en los que se sostiene que no está incurso en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, de ellos no se puede inferir lógicamente que su defendido tenía conocimiento de estar impedido, "toda vez que bajo el erróneo convencimiento de que actuando como particular representante de una persona jurídica podía válidamente contratar con la entidad estatal, presentó los documentos como oferente, y celebró el contrato ya referido, lo que indica que lo que se desprende de la prueba es la celebración de un contrato con violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades y no el conocimiento del sindicado de estar incurso en causal de impedimento". En el aparte que tituló "CERTIFICACIÓN DE ECOPETROL", advierte que con relación a la misma, también se cometió un falso juicio de identidad, pues de ese documento no se puede colegir el conocimiento de la antijuridicidad, pues sólo demuestra que su 15 República de Colombia /1 Corte Suprema de Justicia
Rad. 16408. Casación Armando A. Segura y otro defendido es trabajador de la citada empresa desde enero de 1976, con contrato a término indefinido. En lo que atañe al "CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN DE COLTEBA LTDA.", según su criterio, también fue tergiversado, ya que sólo acredita que Jorge Moncada Ruíz se desempeñaba como representante legal de la mencionada firma y tenía en ella un porcentaje alto de participación, pero no establece un proceder doloso. Así mismo, que del hecho de que su defendido tuviera un porcentaje alto de participación en la empresa, no se puede colegir que conociera la inhabilidad de no poder contratar con el Estado. En el aparte que tituló "Decisiones aportadas que acogen la misma interpretación que dio Jorge Moncada Ruiz a las normas sobre contratación", argumenta que el Tribunal omitió valorar el indicio de la interpretación errada "(falso juicio de existencia), que se estructura a partir del hecho indicador constituido por las decisiones del Tribunal Superior de Bucaramanga que fueron aportadas al proceso", providencias en las que las normas que soportan el fallo impugnado son interpretadas de manera totalmente antagónica a la del fallo censurado. 16 República de Colombia Corte Suprema Le justícia Rad. 16408. Casación Armando A. Segura y otro Señala que esas decisiones constituyen la prueba del hecho indicador "(al momento de los hechos el Tribunal Superior de Bucaramanga daba a las normas la misma interpretación que le dio Jorge Moncada Ruíz), que, conforme a las reglas de la experiencia y a través de un razonamiento
lógico, conduce al hecho indicado: Jorge Moncada obró con la convicción errada e invencible de estar actuando en derecho". Finalmente, anota que como las pruebas que no han sido cuestionadas no guardan relación con el conocimiento de la antijuridicidad y, por consiguiente, del dolo, no queda elemento de juicio que pueda sostener el comportamiento delictual de su defendido. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo recurrido y, en consecuencia, absolver al procesado por haber actuado bajo la circunstancia del error de prohibición. Demanda presentada a nombre de Armando Adolfo Segura Eván. Al amparo de las causales tercera y primera de casación, el actor formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera: 17 República de Colombia Corte Suprema Le justicia Rad. 16408. Casación Armando A. Segura y otro Primer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación al derecho de defensa. Como quiera que esta censura es idéntica en cuanto a su contenido y desarrollo a la formulada en el primer cargo de la anterior demanda, la Sala se abstiene de resumirla. Segundo cargo Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al fallador de haber. vulnerado indirectamente la ley sustancial, por error de hecho, al equivocar la apreciación del sentido de algunas pruebas allegadas a la instrucción, e ignorar otras incorporadas al diligenciamiento, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 5° y 40 del Código Penal y 247 del O. de
P. Penal, y a la aplicación indebida del artículo 144 del primero de los estatutos citados.
Afirma que se dio por demostrado que su patrocinado había actuado dolosamente, al haber sostenido que tenía conocimiento de 18 República de Colombia Corte Suprema tfe justicia Rad. 16408. Casación Armando A. Segura y otro que el señor Jorge Antonio Moncada Ruíz laboraba con Ecopetrol, desconociendo las afirmaciones de este último, según las cuales, no sabía que se encontraba inhabilitado para contratar. Se desconoció, igualmente, que "Segura Eván, por simple respeto a la presunción de buena fe, no estaba obligado a convertirse en detective para que averiguara y precisara la naturaleza de la vinculación del aspirante a contratista con Ecopetrol".
Agrega: "Se desconoció una circunstancia puramente cultural que tiene que ver con la forma como las gentes de Barrancabermeja perciben y relatan las relaciones de los asociados con las más importantes empresas de la región: ocurre que vinculados laboralmente con Ecopetrol son tantos sus directivos, como sus trabajadores, sus contratistas e incluso los subcontratistas. La opinión general no distingue ni matiza, y esa fue la situación en que incurrió Segura Eván.
La equivocada apreciación de las pruebas llevó al Tribunal a dar por demostrada la existencia del dolo". Por lo expuesto, solicita a la Corte que en el evento de no prosperar el cargo de nulidad, se case el fallo y, con secuencia¡ mente, se profiera el que se ajuste a derecho. República de Colombia Corte Suprema Le Justicia
Rad. 16408. Casación Armando A. Segura y otro
CONCEPTO DEL PROCURADOR
SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL Causal Tercera Único cargo de las demandas presentadas a nombre de los procesados Jorge Antonio Moncada Ruíz y Armando Adolfo Segura Eván. Luego de transcribir la parte pertinente del artículo 81 de la Ley 190 de 1995, afirma que la norma hacía referencia a la providencia que abre formalmente el proceso, razón por la cual no comparte la nulidad demandada, consistente en la simple falta de comunicación de la investigación previa, "porque si bien es cierto, en hipótesis como la presente, desde el comienzo se señalaron posibles personas como intervinientes en las conductas que se denunciaron, el propósito de esta etapa previa es verificar si existe la posibilidad de que se haya vulnerado la ley penal y cuando ésta se reduce a esa búsqueda no puede fundamentarse la nulidad por la falta de comunicación". Asevera que la comunicación a que hace referencia, sólo tendría como objetivo que el imputado pueda hacer valer el derecho de solicitar la versión libre y de designar defensor y que la providencia de la Corte Constitucional que citan los libelistas nada tiene que ver 20 República de Colombia Corte Suprema cíe Justicia Rad. 16408. Casación Armando A. Segura y otro con el presente asunto, lo que corrobora con la copia de las partes pertinentes.
A continuación anota: "Ahora bien, el caso materia de estudio no corresponde al supuesto que refiere el fallo de constitucionalidad y pretende hacer ver el casacionista al maximizar la actividad probatoria llevada a cabo
durante la etapa preliminar, pues si se revisa detenidamente la actuación surtida preliminarmente, desde el 29 de mayo hasta el 29 de julio cuando se abre investigación, se determinará que el diligenciamiento realizado en ese lapso, está compuesto por 21 folios, y de ello resulta relevante, como material probatorio, la declaración de Leonor María Arce Posada, quien atestiguó sobre hechos que difieren fundamentalmente de la investigación y juzgamiento, motivo de éste proceso, de manera que esa declaración no compromete la responsabilidad penal de los sentenciados; igual ocurre con la declaración de Johnnie Smith Husband Luque, con la inspección judicial a la hoja de vida de Nohema León y con los oficios que integran el expediente hasta el folio 21 del primer cuaderno". En consecuencia, conceptúa que las pruebas que conllevan imputación, las que relaciona, fueron recibidas entre el 7 de junio y el 17 de julio de 1996 y que con base en ellas, el 29 de julio siguiente, se dispuso la apertura formal de investigación y se integró el contradictorio con la vinculación de los imputados a partir de este momento procesal. Afirma que con las citas de la jurisprudencia constitucional y la relación de las pruebas practicadas en la investigación previa, no 21 República de Colombia Corte Suprema fe Justicia Rad. 16408. Casación Armando A. Segura y otro pretende "desconocer la característica de permanente que debe tener la defensa, pero sí puntualizar que la omisión de una comunicación no tiene la virtualidad de invalidar el proceso, cuando, a partir de la iniciación de la
investigación y durante todo el trámite se tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción sobre la mínima prueba recepcionada en la etapa preliminar". Luego de referirse al principio de trascendencia, añade: "En contra de la declaratoria de nulidad solicitada, surgen razones elementales: en primer lugar, la etapa previa no necesariamente debe contar con la defensa técnica, pues ésta sólo se da cuando la persona es escuchada en versión libre tal como emerge de la decisión constitucional relacionada anteriormente; en segundo lugar, las pruebas practicadas en la etapa previa fueron escasas y con la finalidad de verificar la posible comisión de una conducta punible; en tercer lugar, se comunicó a los imputados la apertura de investigación y a partir de esa momento, cuando realmente se genera la relación sustancial, ejercieron plenamente tanto la defensa técnica como material; en cuarto lugar, durante el proceso ni la defensa material ni la técnica reclamó lo que ahora en casación se pretende que sea el fundamento de la nulidad y a pesar de la perentoria afirmación del recurrente de que el procesado no puede renunciar a la defensa técnica ésta no es aplicable en la etapa preliminar antes de que sea oído el imputado en versión libre, en el caso, obviamente, de que se cumpla este acto procesal; por último, la eventual declaratoria de nulidad no respondería a una efectiva tutela del derecho de defensa ni a un razonable cambio del restablecimiento del debido proceso, pues parecería inútil regresar la investigación penal a la etapa preliminar, tal como lo solicita el casacionista, para intervenir, eventualmente, en una etapa que se
cumplió y respecto de unas pruebas ya debatidas a lo largo del proceso". Por lo expuesto, considera que el primer reparo en cada una de las demandas, no deben prosperar. 22 República de Colombia Corte Suprema cíe Justicia Rad. 16408. Casación Armando A. Segura y otro Demanda presentada a nombre de Jorge Antonio Moncada Ruíz. Causal primera Primer Cargo Después de copiar los artículos 124 y 127 de la Constitución Política, afirma que dichos preceptos fueron desarrollados por el legislador en el artículo 144 del C. Penal, modificado por el 57 de la Ley 80 de 1993 y por el 18 y el 32 de la Ley 190 de 1995. Así, sostiene que la primera de las leyes citadas, en su artículo 80 , estatuyó que son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales, los servidores públicos. Que conforme a lo anterior, el fallo de segunda instancia fue claro en individualizar cada una de las situaciones con coherencia y respaldo en las normas que aplicó, lo que corrobora con copia de los apartes pertinentes de la providencia. 23 República de Colombia Corte Suprema Le Justicia Rad. 16408. Casación Armando A. Segura y otro Reconoce que la situación jurídica frente al tipo penal que describe el artículo 144 del anterior C. Penal es distinta para el servidor público y para el contratista, ya que el primero actúa en ejercicio de sus funciones c
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