🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP1641-2022(51473)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP1641-2022(51473)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente SP1641-2022 Radicación No. 51473 Acta No. 108 Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO POR RESOLVER: El recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado William Joel Pineda Solano contra la sentencia del 27 de junio de 2017, por medio de la cual el Tribunal Superior Militar confirmó la proferida el 19 de octubre de 2016 por el Juzgado 12 Penal Militar de Brigada de Florencia (Caquetá), condenando al acusado en mención como autor del punible de falsedad ideológica en documento público.

CUI: 11001224600020125739101

N.I.: 51473

Casación William Joel Pineda Solano HECHOS: El 5 de abril de 2006, el entonces Sargento Primero William Joel Pineda Solano, miembro del Batallón Juanambú de la Brigada XII del Ejército Nacional, con sede en Florencia, y Jefe de la Sección 83 de la Oficina de Control, Comercio de Armas, Municiones y Explosivos de dicho destacamento, vendió a Alexander Zapata Moncayo un revólver Smith & Wesson, calibre 38, con serial adulterado D619592 que legítimamente correspondía a igual arma registrada a nombre de Jesús Antonio Pedreros Herrera. Además, a fin de obtener, como en efecto lo hizo, el respectivo salvoconducto a nombre de su comprador, diligenció el formulario No. 2229230 en el cual anotó y acreditó falsamente que Pedreros Herrera había cedido dicho revólver a Zapata Moncayo.

ANTECEDENTES:

1. Denunciados tales sucesos por Jesús Antonio Pedreros Herrera, tras una investigación previa la Fiscalía inició sumario a partir del 12 de octubre de 2010 al cual fue vinculado mediante indagatoria Alexander Zapata Moncayo, quien finalmente fue favorecido con resolución de preclusión del 10 de diciembre de dicho año, misma en la que se dispuso compulsar copias para que la jurisdicción penal militar investigare al

Sargento Pineda Solano.

2. A su turno el Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar de Florencia abrió una indagación preliminar el 4 de marzo de

2

CUI: 11001224600020125739101

N.I.: 51473

Casación William Joel Pineda Solano 2011 y sumario a partir del 1º de agosto siguiente, vinculando a través de injurada a William Joel Pineda Solano a quien le impuso medida de aseguramiento en providencia del 25 de abril de 2012, la cual, sin embargo, fue revocada en auto de segunda instancia del 20 de marzo de 2013.

3. Habiéndose favorecido al indagado en auto del 4 de julio de 2014, con cesación de procedimiento por los delitos de concusión y estafa, el 28 de agosto de 2015 se le acusó como autor del punible de falsedad material en documento público, decisión que, en cuanto a la calificación jurídica del ilícito imputado, fue modificada en segunda instancia del 29 de julio de 2016 para acusársele finalmente como autor del punible de falsedad ideológica en documento público.

4. Verificada la etapa de la causa, el Juzgado 12 Penal

Militar de Brigada, con sede en Florencia, a través de sentencia del 19 de octubre de 2016 condenó al acusado a la pena principal de 48 meses de prisión e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por lapso de 60 meses, le negó la concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional y consecuentemente dispuso su captura una vez el fallo cobrare ejecutoria, al hallarlo responsable de la comisión, como autor, del delito de falsedad ideológica en documento público, providencia que, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior Militar a través de la proferida el 27 de junio de 2017. 3

CUI: 11001224600020125739101

N.I.: 51473

Casación William Joel Pineda Solano A su turno, la sentencia del ad quem fue objeto del recurso extraordinario de casación que interpuso y sustentó el defensor del enjuiciado.

LA DEMANDA: Primer cargo: Con sustento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa el defensor la sentencia impugnada de infringir indirectamente la Ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 20 y 286 del Código Penal y 121 de la Constitución Nacional, a consecuencia de un error de hecho derivado de un falso juicio de existencia por omisión al darse por demostrado que el acusado actuó como sujeto activo calificado del punible de falsedad ideológica en documento público sin apreciar la certificación y el extracto de hoja de vida obrantes entre folios

159 a 162 del cuaderno original No. 1, los cuales si bien es cierto acreditan que Pineda Solano para la época de los hechos ostentó la calidad de servidor público en tanto suboficial del Ejército Nacional, no menos lo es que no desempeñó funciones de contenido material adscritas por la Constitución Política, la ley o el reglamento. En los referidos documentos, agrega, se advierte que mediante orden administrativa de personal 1069 del 25 de mayo de 2004, Pineda Solano fue trasladado al Batallón de Infantería de Montaña No. 34 Juanambú; que entre el 1º de junio de 2004 4

CUI: 11001224600020125739101

N.I.: 51473

Casación William Joel Pineda Solano y el 30 de mayo de 2006 se desempeñó como comandante de pelotón y que aunque en principio se precisó que para el mes de abril de 2006 fungió como Jefe del Departamento Control y Comercio de Armas, dicha información no se acompañó de la correspondiente orden del día de personal a través de la cual se le hubiese nombrado en ese cargo, lo que equivale a decir que no existe prueba documental que demuestre su designación para ejercer las funciones de tal, las que obviamente son diversas a las que le concernían como comandante de pelotón, según lo certificó la Oficina Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional y que el Tribunal omitió valorar, por manera que en esas condiciones Pineda Solano fue condenado por desempeñar funciones propias del cargo de Jefe del Departamento Control y Comercio de Armas de la Seccional No.

83 de FlorenciaCaquetá, sin que hubiera sido designado en legal forma para ejercerlo. Como en términos del artículo 121 de la Constitución "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley", las desempeñadas en un cargo respecto del cual no existe nombramiento oficial, más allá de que se hubieren materializado, no tienen jurídicamente validez alguna y menos para estructurar un elemento de un punible, de ahí que el imputado al acusado devenga en atípico por no estar probado que tenga relación directa o próxima con el servicio. 5

CUI: 11001224600020125739101

N.I.: 51473

Casación William Joel Pineda Solano Segundo Cargo: También con fundamento en la causal primera de casación, pero esta vez por el cuerpo primero, acusa el demandante la sentencia recurrida de conculcar directamente preceptos sustanciales, específicamente por no aplicar los artículos 12 y 17 de la Ley 522 de 1999 y 38 de la Ley 599 de 2000, de acuerdo con los cuales, respectivamente, “salvo los casos de favorabilidad, queda proscrita toda forma de aplicación analógica de la ley penal"; "La pena en el Derecho Penal Militar tiene función ejemplarizante, retributiva, preventiva, protectora y resocializadora” y “La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine”. El juzgador en este evento, afirma, omitió aplicar en favor

del condenado el precitado instituto que ni siquiera mencionó, dejando de lado el principio fundamental según el cual donde hay la misma razón de hecho debe existir la misma solución de derecho, cuando en contrario le concernía reconocérselo con una interpretación analógica favorable, pues además de las funciones que de la pena contempla el artículo 17 de la Ley 522 de 1999, resulta discriminatorio que a un particular que comete un delito se le pueda conceder el sustituto pero no a un miembro de la fuerza pública a quien se atribuye el mismo punible, tal como lo ha reconocido la propia jurisprudencia de la Corte. 6

CUI: 11001224600020125739101

N.I.: 51473

Casación William Joel Pineda Solano Tanto el Código Penal ordinario como el militar, agrega, señalan a la pena una función resocializadora del condenado manifestada en los mecanismos sustitutivos de la privativa de la libertad que operan al momento de su imposición y ejecución, con los cuales busca propiciar la integración social del condenado y no su exclusión, finalidad vinculada con el objeto del derecho penal en el Estado Social de Derecho, por eso la prisión domiciliaria en cuanto sustituto de la intramural en establecimiento carcelario, es compatible con los derechos humanos y la dignidad humana del condenado al permitir que se cumpla sin el rigor inherente al centro penitenciario y sin desarraigo de su entorno familiar en condiciones que facilitan su rehabilitación e incorporación a la sociedad en un mayor grado. De ese modo, si la pena en el derecho penal militar al igual que en la jurisdicción penal ordinaria cumple funciones preventivas, resocializadoras y protectoras, las cuales según lo

dicho justifican la existencia de la prisión domiciliaria, es viable que en razón del fin de la sanción penal a ella puedan tener derecho los miembros de la fuerza pública juzgados por delitos cometidos en relación con el servicio, siempre que cumplan los requisitos fijados en el Código Penal ordinario para tener derecho a dicho sustituto. Con fundamento en lo dicho, no existen razones que justifiquen tratamiento diferenciado en la ejecución de la pena, ya que quienes son sujetos del Código Penal ordinario y del Código Penal Militar, tienen derecho en los términos previstos 7

CUI: 11001224600020125739101

N.I.: 51473

Casación William Joel Pineda Solano en cada uno de ellos a los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la libertad condicional, de modo que nada explica que los segundos no puedan ser beneficiarios de la prisión domiciliaria a partir de la función asignada a la pena en uno y otro código. Solicita, por tanto, que con base en el primer reparo se case la sentencia recurrida y en su lugar se absuelva al acusado y en subsidio, con sustento en el segundo reproche, se le conceda el sustituto de la prisión domiciliaria.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Primer cargo: En opinión de la Procuradora Tercera Delegada, la noción de servidores públicos es normativa y según las disposiciones regulatorias se encuentran al servicio del Estado y de la comunidad, para la cual han de ejercer sus funciones con arreglo a la Constitución, ley o reglamento y bajo el supuesto

del principio de legalidad como eje estructural de su proceder en las diversas actuaciones, por manera que en ese contexto y conforme lo indicó el juzgador, tienen la obligación de veracidad en la documentación que expidan en el ejercicio de sus funciones. En este proceso se demostró que el acusado tenía la calidad de servidor público, pues se desempeñaba como jefe 8

CUI: 11001224600020125739101

N.I.: 51473

Casación William Joel Pineda Solano Seccional No. 83 de la Oficina de Control Comercio de Armas de la XII Brigada del Ejército, en Florencia, Caquetá y tenía el rango de sargento, según así se certificó por el jefe de Personal del Batallón de Infantería de Montaña No. 34 "Juanambú" y con el Oficio No. 0645 del 16 de marzo de 2011 expedido por el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Brigada No. XII del Ejército y por el jefe Seccional No. 83 de Florencia, al informar que, para el mes de abril de 2006, Pineda Solano se desempeñaba en el citado cargo. Es decir, afirma la Delegada, estos medios probatorios, entre otros, corroboran, sin lugar a dudas, que el procesado durante la época de los hechos, de un lado, era servidor público y, de otro, que desempeñaba el cargo de jefe del Departamento Control y Comercio de Armas de la Brigada XII, con sede en la ciudad de Florencia, Caquetá, luego la afirmación del recurrente acerca de que no ostentaba la calidad de sujeto activo calificado para la época de los hechos carece de fundamento fáctico y

jurídico. Así, el fallo cuestionado declaró penalmente responsable al procesado por el delito de falsedad ideológica en documento público en la medida en que, en su condición de suboficial del Ejército a cargo, para la época de los hechos, de la Sección de Salvoconductos, como jefe del Departamento Control y Comercio de Armas de la Seccional No. 83 de Florencia, Caquetá "aprovechando su investidura... avaló información falsa en el formulario No. 2229230, en donde el legítimo tenedor cedía el 9

CUI: 11001224600020125739101

N.I.: 51473

Casación William Joel Pineda Solano revolver a quien él se la había enajenado, dando lugar a la expedición del respectivo salvoconducto". Por lo mismo, la censura de que en el plenario no existe prueba documental del nombramiento en el cargo de jefe del Departamento Control y Comercio de Armas de la Seccional de Florencia, y que las funciones por él desempeñadas no son las propias de un comandante de pelotón, como lo certificó la Dirección de Personal del Ejército, carece por igual de fundamento fáctico y legal, pues de conformidad con las pruebas existentes y así fue destacado en los fallos de Primera y Segunda instancia, se corroboró que el procesado, efectivamente, se desempeñaba en el cargo de jefe del Departamento Control y Comercio de Armas de la Seccional No. 83 de la Brigada XII del Ejército, con sede en la ciudad de Florencia. Así, mientras el Oficio No. 0645 suscrito por el Segundo

Comandante y jefe de Estado Mayor de la Brigada No. XII con sede en Florencia, Caquetá, reporta que el procesado, para el mes de abril de 2006, se desempeñaba como jefe del Departamento Control y Comercio de Armas de la ciudad de Florencia, la constancia expedida por el jefe de Personal del Batallón de Infantería de Montaña No. 34 "Juanambú", certifica que el aquí procesado tenía la calidad de militar en servicio activo y estaba adscrito a esa unidad orgánica para la época de los hechos. 10

CUI: 11001224600020125739101

N.I.: 51473

Casación William Joel Pineda Solano Es decir, no solo se acreditó que el procesado tenía la calidad de militar en servicio activo para la época de los hechos, sino que además fungía como jefe del Departamento Control y Comercio de Armas de la Seccional No. 83 de la ciudad de Florencia. Por tanto, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley, como servidor público estaba sujeto a una serie de deberes jurídicos que le hacían imperativo ejecutar los trámites que le competían con arreglo a los principios de la función administrativa (art. 209 C.N.), y consignar la verdad en la documentación que le correspondiera expedir en el ejercicio de sus funciones. Revisadas bajo tales supuestos las sentencias de instancia, encuentra la Delegada que, acertadamente, el procesado fue declarado responsable del delito de falsedad ideológica en documento público, toda vez que en tanto suboficial del Ejército, se desempeñó en la Sección de Salvoconductos como jefe del Departamento Control y Comercio

de Armas de la Seccional No. 83 de Florencia, Caquetá, para la época de los hechos y en esa condición, vendió un arma de fuego (revolver Smith & Wesson, calibre 38), con serial adulterado y cuyas características eran similares a las registradas a nombre de otro ciudadano, avalando de ese modo una información falsa. Con base en todos estos elementos fácticos y jurídicos carece de prosperidad la censura cuando sostiene que no existe prueba documental del nombramiento en el cargo de jefe del 11

CUI: 11001224600020125739101

N.I.: 51473

Casación William Joel Pineda Solano Departamento Control y Comercio de Armas de la Seccional No. 83 de Florencia, Caquetá pues, como se evidenció en los documentos antes referidos, el procesado, para la época de los hechos, no solo tenía la calidad de militar activo, sino que desempeñaba el cargo de jefe del Departamento Control y Comercio de Armas de la Seccional No. 83 de Florencia, máxime que en su propia injurada declaró y aceptó que se encontraba laborando en dicha oficina de Control y Comercio de armas: "pertenecía al Batallón Juanambú y estaba agregado a la Brigada 13 del Ejército, laborando en la Oficina de Control y Comercio de Armas de la Seccional No. 83 de Florencia". Por eso, pretender desconocer una supuesta actividad funcional propia de su cargo, es soslayar las diversas situaciones administrativas a que están sujetos los servidores públicos en el desempeño de sus funciones (encargo, comisión,

adscripción, orden administrativa de personal, etc.), pues bien pueden pertenecer a una determinada unidad orgánica, pero desempeñar sus funciones en otra, como acaece en el presente caso donde, según las constancias aducidas al expediente, para la época de los hechos el ahora procesado sargento Pineda Solano desempeñaba el cargo de Jefe del Departamento Control y Comercio de Armas de Florencia, Caquetá, según lo certificó el segundo comandante de la XII Brigada. Adicionalmente, la Ley 119 de 2006, "Por la cual se actualizan los registros y permisos vencidos para el control, el porte y tenencia de las armas de fuego y se dictan otras disposiciones", en su artículo 7º ordenó que “El Comando 12

CUI: 11001224600020125739101

N.I.: 51473

Casación William Joel Pineda Solano General de las Fuerzas Militares, en ejercicio de sus facultades legales, reestructurará y modernizará el Departamento de Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos, para que este cumpla las funciones asignadas en la presente ley... Para el cumplimiento de la presente ley, el Comando General de la Fuerzas Militares dispondrá el personal necesario en cada una de las Unidades Operativas y Tácticas de las Fuerzas Militares, para el eficaz funcionamiento de las Seccionales de Control de Armas, Municiones y Explosivos de todo el país”. Con todo lo anterior y a través de elementos de convicción debidamente corroborados por los fallos de instancia se demuestra, dice la Delegada, la tipicidad de la conducta en que incurrió el procesado, por manera que el cargo propuesto por el

censor en torno a que no se acreditó debidamente la calidad del sujeto activo (servidor público), queda sin sustento alguno, máxime cuando pretende que se aplique la tarifa legal de pruebas, desconociendo que en nuestro ordenamiento jurídico y particularmente en materia penal, rige el principio de libertad probatoria, lo cual le permite y faculta al operador judicial probar los hechos con cualquier medio de prueba legalmente incorporado al proceso. Por tanto, concluye el Ministerio Público, la afirmación defensiva acerca de que el procesado carecía de esas funciones en cuyo ejercicio elaboró el documento objeto material del delito, carece de sustento y, el reparo, en consecuencia, no debe prosperar. 13

CUI: 11001224600020125739101

N.I.: 51473

Casación William Joel Pineda Solano Segundo cargo: Como esta censura pretende la aplicación del principio de favorabilidad a efecto de que se reconozca al procesado la prisión domiciliaria por concurrir los presupuestos del artículo 38 del C.P., estima el Ministerio Público que el reparo resulta fundado, no solo en la medida en que se satisfacen las condiciones exigidas en dicha norma, sino porque además es posible su aplicación a un régimen legal que no la prevé, tal como la ha señalado la jurisprudencia de la Sala al permitir que ciertos institutos jurídicos no previstos en el ordenamiento penal militar, pero sí en el ordinario, sean aplicados por favorabilidad a los procesados en aquella jurisdicción, máxime que no media prohibición alguna para su reconocimiento, según los términos del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

De tal suerte que, concluye la Delegada, el segundo cargo planteado por el censor tiene vocación de prosperidad pues se estructuran los requisitos legales para acceder al beneficio de la prisión domiciliaria, como que el delito por el que se ha procedido tiene una pena mínima legal inferior a ocho años de prisión; no se coloca en peligro a la comunidad, no se ha evadido el cumplimiento de la sanción y tampoco el procesado ha sido condenado en los 5 años anteriores por delito doloso, ni el punible imputado se trata de alguno de aquellos contra la administración pública. Por todo lo anterior la Agencia del Ministerio Público solicita no casar la sentencia acusada respecto del primer cargo 14

CUI: 11001224600020125739101

N.I.: 51473

Casación William Joel Pineda Solano y casarla parcialmente por efecto del segundo a cuya consecuencia habrá de concederse al procesado el sustituto de la prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES: Primer cargo: La descripción típica del punible de falsedad ideológica en documento público, por el cual fue acusado el procesado, exige ciertamente una especial cualificación en el sujeto activo, pues sólo puede cometerlo el servidor que, en ejercicio de sus funciones, al extender documento de esa naturaleza, que pueda

servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, bajo el entendido además que a tal calidad, en términos del artículo 20 del Código Penal, responden los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios y los miembros de la fuerza

pública, entre otros. No cabe duda en este asunto, por lo anterior, que el acusado, en cuanto miembro del Ejército Nacional en grado de sargento primero, adscrito entonces a la Brigada XII con sede en Florencia-Caquetá, ostentaba dicha condición para la época de los hechos, no solo porque así se certificó por las autoridades correspondientes y con el extracto de su hoja de vida, sino porque él mismo lo aceptó en su indagatoria y lo reconoció el propio demandante en su libelo. 15

CUI: 11001224600020125739101

N.I.: 51473

Casación William Joel Pineda Solano El problema jurídico propuesto por el censor no puede comprenderse entonces a partir de si el procesado ostentaba o no esa condición, sino realmente desde el ejercicio de las funciones que tenía a su cargo en virtud de las cuales habría cometido el delito que se le atribuye; en otros términos, el cuestionamiento lo es acerca de si en este proceso está demostrado o no que el miembro de la fuerza pública enjuiciado fue designado para ejercer las atribuciones del Jefe de la Oficina de Control, Comercio de Armas, Municiones y Explosivos de la Brigada XII del Ejército Nacional y si en ese respecto el juzgador incluyó en error al valorar las pruebas que acreditaban lo uno o lo otro. Cierto es, como lo relieva el censor con sustento en la hoja de vida del sargento Pineda Solano, que éste fue trasladado al Batallón de Infantería de Montaña No. 34 Juanambú por orden administrativa de personal 1069 del 25 de mayo de 2004 y que

entre el 1º de junio de 2004 y el 30 de mayo de 2006 se le registró como cargo formalmente ejercido el de comandante de pelotón, pero no lo es que tal prueba, así como la certificación del Jefe de Personal de la Unidad Táctica, hayan sido omitidas en la valoración probatoria efectuada por el juzgador, como que en la del a quo se indicó: “.. la calidad de militar del acusado… se encuentra acreditada con el extracto de la hoja de vida expedida por la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional en donde se establece que ingresó al Escalafón de Suboficiales…; es el mismo documento donde se consigna que mediante la Orden Administrativa de Personal 1069 del 25 de mayo de 2004 fue trasladado al Batallón de Infantería de 16

CUI: 11001224600020125739101

N.I.: 51473

Casación William Joel Pineda Solano Montaña No. 34 Juanambú. Igualmente existe la constancia suscrita por el Jefe de Personal de la Unidad Táctica, en donde se señala que para el día 05 de abril de 2006 ostentaba el grado de Sargento Primero del Ejército Nacional y se encontraba activo.”; y en la del ad quem: “…el no encontrarse actualizado el extracto de la hoja de vida aportada al proceso… no significa que pueda dársele el alcance de que para la fecha de los hechos el señor SP William Joel Pineda Solano no se encontraba en el sitio de labores funcionales…”. Si bien en esas condiciones no medió, según los parámetros técnicos del recurso extraordinario, el error de

hecho alegado, pues de conformidad con dichas transcripciones los juzgadores de instancia sí evaluaron las pruebas que el censor dice omitidas, no obsta eso para dilucidar el problema de fondo, esto es, si está demostrado o no que el acusado ejerció para la data de los sucesos el cargo y las funciones del Jefe de la Oficina de Control, Comercio de Armas, Municiones y Explosivos de la Brigada XII del Ejército Nacional. A esos fines la hoja de vida y la certificación mencionada no demuestran que, en efecto, Pineda Solano lo haya ostentado, ni existe en el proceso acto administrativo alguno u orden del día, como lo indica el demandante, que lo acredite. Sin embargo, que aquellos documentos lo sean en esos términos o que no se hayan aportado los segundos, no significa que el elemento típico en cuestión no se haya demostrado cuando, como se relieva en las instancias y por el Ministerio 17

CUI: 11001224600020125739101

N.I.: 51473

Casación William Joel Pineda Solano Público en esta sede, rige en nuestro sistema procesal el principio de libertad probatoria, de acuerdo con el cual los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del acusado o las circunstancias de aquella se demostrarán con cualquier medio probatorio, salvo que la ley exija prueba especial. Como en este asunto se trata de probar que el sargento primero Pineda Solano no sólo era miembro del Ejército Nacional, sino que además en esa condición ejerció las funciones del cargo en mención, resulta incuestionable que le

ley no exige una determinada prueba ad substantiam actus que así lo indique, ni se exige de manera exclusiva y excluyente la orden del día a que se refiere el censor. Por eso resulta jurídicamente posible, como lo concluyeron los juzgadores de instancia, que el elemento típico, esto es servidor público en ejercicio de ciertas funciones, se demuestre a través de otros medios de convicción. A tal efecto concurrieron sin duda la certificación dada por el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor BR12 el 16 de marzo de 2011, según la cual para el mes de abril de 2006 el SP William Joel Pineda Solano era el Jefe del Departamento Control y Comercio de Armas en Florencia-Caquetá (Fl.81, cd.1); el acta de entrega de dicha oficina por parte del procesado al SP José Rafael Contreras Suárez, el 7 de julio de 2006 (Fl. 225, cd.2); la declaración del comprador del arma con identificación adulterada, Alexander Zapata Moncayo y la indagatoria del 18

CUI: 11001224600020125739101

N.I.: 51473

Casación William Joel Pineda Solano acusado, pues allí no sólo da a conocer que se encontraba agregado a la Brigada XII en la Sección Comercio Control Armas, sino que además detalla las funciones que en ese cargo le concernían. Luego, en contra de lo argüido por el censor, sí se demostró, aunque no con la prueba señalada por éste, que el acusado ostentaba para la época de los acontecimientos el cargo de Jefe de la Sección Control Comercio Armas Municiones y

Explosivos de la Brigada XII con sede en Florencia y con eso el elemento típico que aquél cuestiona, de modo que es posible concluir con el ad quem: “…la situación fáctica investigada por la que se condenó… al señor suboficial no requiere del formalismo que depreca la defensa, máxime cuando con ello no se desvirtúa la existencia de los hechos denunciados y menos aún la calidad de servidor público del señor SP. William Joel Pineda Solano…, por lo que tenemos que en el expediente figura en grado de certeza probada la función y la actividad que cumplía el señor suboficial para el día 5 de abril de 2006 y su relación con el documento en el que se consignaron hechos contrarios a la realidad, al cual le dio entidad y consecuencias legales con su firma”. Es más, aunque se llegare al extremo de considerar que no medió un acto administrativo, o una orden administrativa de personal o una orden del día, que sustentara formalmente el ejercicio de dicho cargo, lo evidente es que, como el propio acusado lo reconoce, ejerció, así fuera de hecho, las funciones 19

CUI: 11001224600020125739101

N.I.: 51473

Casación William Joel Pineda Solano inherentes al mismo, por manera que en esas condiciones y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia “..nada obsta para afirmar la viabilidad de reconocerle todos sus efectos a la consolidada doctrina del funcionario de facto, cuyos requisitos son expuestos por su más autorizado e ilustrado expositor, en su conocida obra (Albert Constantieau, Tratado de la Doctrina de Facto, Tomos 1 y 2 Editorial Depalma Buenos Aires, 1945,

traducción del Treatise on the de facto doctrine, Toronto, 1910), a través de la enunciación de tres condiciones esenciales para que una persona pueda tener dicho reconocimiento, a saber: '1°.) El cargo que ocupe debe tener una existencia o de jure o, al menos, que esté reconocida por la ley. 2º.) Debe estar realmente en posesión del mismo, y 3°.) Debe detentarlo bajo la apariencia de legitimidad (under color) de título o autoridad' (p.47). De estas nociones, por razón misma de su antiguo origen y de su aceptación histórica, jurídica y doctrinaria, también se ha ocupado nuestra máxima autoridad en la jurisdicción contencioso administrativa, estableciendo un necesario parangón entre el funcionario de derecho, de hecho y el usurpador. En efecto, mediante sentencia fechada el 16 de julio de 1.942, precisó: "Los funcionarios de derecho, son aquellos que desempeñan sus funciones en ejercicio de una investidura legítima y regular, como un nombramiento o una elección. Es lógico que los actos ejecutados por tales funcionarios son actos válidos y sus efectos no pueden ser puestos en duda, desde luego que ostentan regularmente la calidad legal que les ha otorgado la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...