CSJ - SP16411(14-06-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16411(14-06-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia C12
ASACION 16.411.
CARLOS EDUARDO DÁVILA LAGOS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
DR. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
APROBADO ACTA No. 060 (06.06.02)
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio dedos mil dos (2002). La Sala resuelve el recurso de casación presentado por el defensor de CARLOS EDUARDO DÁVILA LAGOS contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional, mediante la cual resolvió la apelación y la consulta del fallo de un Juzgado Regional de Bogotá, que confirmó con las siguientes modificaciones: Condenó a LUIS EDUARDO GALINDO CAVIEDES y a CARLOS EDUARDO DÁVILA LAGOS a 23 años de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, como cómplices de homicidio simple en concurso con el delito de rebelión. Igualmente a JOSÉ EDILBERTO FRANCO MUÑÓZ como cómplice del delito de rebelión, imponiéndole tres años de prisión y multa en cuantía igual a la impuesta a los demás procesados. Los condenó, además, a purgar una pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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CARLOS EDUARDO DÁVILA LAGOS la pena aflictiva irrogada. Ordenó copias para investigar el delito de
tentativa de secuestro. HECHOS A la finca 'Sierra Morena', en el municipio de Anolaima (Cund.), en horas de la noche del 30 de septiembre de 1995, llegaron LUIS ANTONIO CUERVO MARTÍNEZ, HERIBERTO ESPINOSA CASTRO, CÉSAR JULIO TIMOTE TAPIA, LUIS EDUADRO GALINDO CAVIEDES y un sujeto llamado EDISON, portando armas y vistiendo prendas de uso privativo de las fuerzas armadas, con el propósito de plagiar al ex - senador JOSÉ RAIMUNDO SOJO ZAMBRANO, quien al percatarse de la situación quiso refugiarse dentro de la casa, pero murió al ser alcanzado por varios proyectiles de fusil que le disparó el último de los miembros del Frente 42 de la FARC en mención. Los subversivos abandonaron el lugar en un vehículo de propiedad de un hijo de la víctima, siendo capturados en diferentes operativos, extendiéndose la aprehensión a CARLOS EDUARDO DÁVILA LAGOS, EPAMINONDAS HERNÁNDEZ PIRAQUIVE y LUIS CARLOS SORIANO GARZÓN, a quienes por labores de inteligencia militar se les señaló como copartícipes en los hechos.
ACTUACIÓN PROCESAL
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CARLOS EDUARDO DÁVILA LAGOS Ordenada la apertura de investigación por la fiscalía, los sindicados fueron vinculados al proceso, de la siguiente manera: a) EPAMINONDAS HERNÁNDEZ PIRAQUIVE fue declarado persona
ausente porque logró fugarse e el momento en que se realizaba el trámite para dejarlo a disposición del instructor. b) TIMOTEO TAPIA y SORIANO GARZÓN fueron indagados, pero se dispuso la ruptura de la unidad procesal, al primero por ser menor de edad y al segundo para que se le investigara por infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes. c) Los demás fueron vinculados mediante indagatoria. Resuelta la situación jurídica, evacuada la práctica de pruebas y clausurada la etapa de investigación, se calificó el sumario el 4 de octubre de 1996 mediante providencia que en la parte resolutiva acusó a LUIS ANTONIO CUERVO MARTÍNEZ y LUIS EDUARDO GALINDO CAVIEDES como coautores de los delitos de homicidio agravado y rebelión. CARLOS EDUARDO DÁVILA LAGOS fue llamado a juicio como cómplice de homicidio agravado y coautor de rebelión y a JOSÉ EDILBERTO FRANCO MUÑÓZ le imputó coautoría en el delito de rebelión. Precluyó la investigación a favor de LUIS CARLOS SORIANO GARZÓN y EPAMINONDAS HERNÁNDEZ PIRAQUIVE. Al resolver el superior inmediato la apelación y la consulta de la citada providencia la confirmó el 14 de marzo de 1997. El Juzgado Regional, con auto del 29 de abril de 1997, se abstuvo de avocar el conocimiento de la causa, considerando que no había adquirido competencia, por cuanto que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal al resolver la apelación contra la resolución de fecha 4 de
octubre de 1996 omitió pronunciarse en la parte resolutiva respecto del 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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CARLOS EDUARDO DÁVILA LAGOS recurso de apelación interpuesto por el defensor de José E. Franco Muñóz. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional luego de admitir que efectivamente no se había pronunciado en la parte resolutiva en relación con la impugnación interpuesta a nombre del procesado JOSÉ FRANCO MUÑÓZ y de la necesidad de aclarar la calidad imputada en los considerados al inculpado, con resolución del 20 de junio de 1997 aclaró y complementó la providencia del 14 de marzo de 1997, señalando que la convocatoria a juicio de FRANCO MUÑÓZ se hacía en calidad de coautor del delito de rebelión, confirmando la decisión recurrida en los demás. Entre los argumentos expuestos por la Fiscalía en la resolución complementaria de fecha 20 de junio de 1997 se adujo la posibilidad de adoptar tales decisiones conforme a lo dispuesto en los artículos 21 del C.P.P. y 309 del C.P.C., además de que la calificación del sumario para ese momento no había alcanzado ejecutoria por cuanto que el artículo 331 ídem establecía que "en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que lo resuelva". El trámite del juicio correspondió a un Juzgado Regional de Bogotá. Cumplidos los presupuestos procesales dictó sentencia el 30 de julio de
1998, adoptando las siguientes decisiones: a) LUIS EDUARDO GALINDO CAVIEDES. Fue condenado como coautor de los delitos de homicidio agravado y rebelión, imponiéndosele una pena de 46 años de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales, b) 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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CARLOS EDUARDO DÁVILA LAGOS CARLOS EDUARDO DÁVILA LAGOS fue condenado como cómplice de homicidio agravado y coautor del delito de rebelión, a 23 años de prisión y multa de 120 salarios mínimos legales mensuales. c) JOSÉ EDILBERTO FRANCO MUÑÓZ.Le fueron impuestos 6 años de prisión y multa de 120 salarios mínimos legales mensuales, como coautor del delito de rebelión. d) En este último caso se impuso una pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas igual a la pena impuesta ya los demás procesados por un término de 10 años, d) Fue declarada la nulidad parcial, con ruptura de la unidad procesal, respecto
de LUIS ANTONIO CUERVO MARTÍNEZ.
El defensor del acusado DÁVILA LAGOS apeló del fallo del a quo y el Tribunal Nacional, por medio del suyo recurrido en casación el 4 de febrero de 1999, le impartió confirmación con las modificaciones de las cuales se dio cuenta a comienzo de esta providencia.
LA DEMANDA
Causal tercera. Nulidad. Primer cargo. Violación al debido proceso.
1. Con base en el numeral tercero del artículo 220 del C.P.P. anterior,
acusa la sentencia del Tribunal Nacional por haberse proferido en un juicio viciado de nulidad, por afectación del debido proceso, al 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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CARLOS EDUARDO DÁVILA LAGOS desconocerse los requisitos establecidos en el artículo 28 de la C.N. para capturar a CARLOS EDUARDO DÁVILA LAGOS.
2. En el desarrollo del cargo, sostiene el recurrente que sin mediar circunstancia alguna de flagrancia, seis días después de ocurridos los hechos, y sin orden de autoridad competente, el procesado fue capturado en su finca 'Santa Bárbara', en el municipio de Anolaima. La aprehensión ilegal fue reconocida en la sentencia de segunda instancia.
Se solicita la declaratoria de nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se produjo la privación ilegal de la libertad de DÁVILA LAGOS. Segundo cargo. Violación al principio de investigación integral. El Juez Regional quebrantó el derecho de defensa del procesado al negar la ampliación de las declaraciones del Teniente MARIO FERNANDO JARAMILLO DELGADO y el cabo ALEXANDER MONSALVE BLANDÓN, con el argumento de que la versión que habían suministrado aquellos era concreta en los aspectos que interesaban al proceso. Para el censor eran indispensables las pruebas referidas porque "daban la oportunidad de controvertir y desvirtuar en gran parte la sindicación" y permitían establecer los motivos que orientaron a los militares para capturar a DÁVILA LAGOS. 6 República de Colombia
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CARLOS EDUARDO DÁVILA LAGOS De manera subsidiaria se pro'pone este cargo, reclamando la invalidación desde la providencia de fecha 10 de septiembre de 1997. Causal segunda. Incongruencia Único cargo. La Fiscalía Regional de la Unidad Especializada de Terrorismo, el 4 de octubre de 1996, en la resolución de acusación, al calificar la conducta de CARLOS DÁVILA LAGOS, señaló que estaba descrita en el artículo 324 - 8 del C.P., modificado por el 30 de la ley 40 de 1993, en concordancia con el 10 del decreto 1857 de 1989. En la parte motiva atribuyó al inculpado autoría en el delito de rebelión y complicidad en el delito de homicidio agravado. Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional con resolución del 14 de marzo de 1997. En la sentencia de primera instancia DÁVILA LAGOS fue condenado a 23 años de prisión como cómplice de los delitos de rebelión y homicidio agravado. El Tribunal Nacional sostiene en la motivación del fallo de segunda instancia que fue acertada la imputación de responsabilidad por los delitos de rebelión y homicidio agravado, para concluir en el numeral tercero de la parte resolutiva que modifica la decisión del a quo, imponiéndole al procesado 23 años de prisión al hallarlo responsable en calidad de cómplice de los delitos de homicidio simple y rebelión. 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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CARLOS EDUARDO DÁVILA LAGOS No existe congruencia en el grado de participación entre las consideraciones de la acusación formulada por la fiscalía con las atribuidas en las sentencias proferidas por el Juez Regional y el Tribunal Nacional. Además en ninguna de las providencias se especificaron las circunstancias de agravación del punible contra la vida, es más en la decisión del ad quem se refieren en la motivación las circunstancias genéricas de agravación de los numerales 3, 4 y 7 del artículo 66 del C.P. y en la parte resolutiva se habla de homicidio simple. La reclamación en este caso se concreta en la nulidad de lo actuado desde la calificación del sumario. Causal primera. Violación indirecta. Primer cargo. El sentenciador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, al inaplicar el artículo 40 - 2 del C.P., yerro que se generó en la valoración y apreciación "incorrecta" de la prueba. CARLOS DÁVILA sostuvo en la indagatoria que fue obligado a entregarles a los guerrilleros el vehículo, de no hacerlo su vida corría peligro y la de su familia. El no tuvo conocimiento de la comisión del homicidio. 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 ? CASACION 16.411. CARLOS EDUARDO DÁVILA LAGOS La insuperable coacción ajena salta a la vista, eximente de culpabilidad cuyo reconocimiento impetra al casarse la sentencia de segunda instancia. Segundo cargo. La apreciación errónea de las pruebas en que incurrieron los falladores de instancia los condujo a declarar a CARLOS EDUARDO DÁVILA
LAGOS como responsable de la muerte del doctor SOJO ZAMBRANO, cuando él no fue cómplice de ese hecho. Al concretar el error denunciado y desarrollarlo, sostiene el demandante:
1. Las declaraciones del Mayor LASPRILLA son confusas, por cuanto que la información que obtuvo se la atribuye finalmente al Cabo FRANCO y éste negó tal hecho.
2. LUIS ANTONIO CUERVO MARTÍNEZ, con quien admite el censor que la justicia se apuntó en este asunto un éxito, el 20 de agosto de 1997 declaró bajo la gravedad del juramento y no incriminó a CARLOS DÁVILA, lo que sí hizo el 11 de diciembre de 1997 en la indagatoria, sin apremio legal. Luego de hacer estas aseveraciones afirma que el declarante es incoherente y contradictorio, se retracta con facilidad, lo cual "coloca al testigo fuera de cualquier credibilidad suficiente para derivar una responsabilidad penal".
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CARLOS EDUARDO DÁVILA LAGOS En otro comentario y relacionado con la misma prueba, sostiene el recurrente que el fallador pasó por alto que del contenido de la declaración de CARLOS MARtÍNEZ se desprende y ratifica en el proceso que CARLOS DÁVILA no manejó el carro la noche de los hechos.
3. CÉSAR JULIO TIMOTE TAPIA. En su declaración se aprecian las contradicciones y confusiones en relación con el conductor del campero rojo, las que dejan de serlo porque se demostró que CARLOS DÁVILA no salió de la casa esa noche.
4. LUIS EDUARDO GALINDO CAVIEDES. En su declaración no se registra la presencia de DÁVILA LAGOS en la finca 'Sierra Morena', más sí la del chofer del vehículo que transportó a los guerrilleros a ese sitio, a quien identificó como el 'mecánico'.
5. MIGUEL ARTURO MARTÍNEZ en recientes hechos cívicos realizados en Anolaima, en protesta por la condena de CARLOS DÁVILA, habló en público para señalar que en su finca Santo Domingo se fraguó el atentado criminal, predio en la cual se encontraron armas de la guerrilla, lo que no aconteció en el fundo del demandante.
6. Solamente el informe del 7 de septiembre de 1995 del Mayor LASPRILLA señala a CARLOS DÁVILA como guerrillero, el que debe ser rechazado como prueba porque no tiene respaldo probatorio y la ley 505 de 1991 les niega valor a tales documentos.
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CARLOS EDUARDO DÁVILA LAGOS La sentencia debe ser casada por cuanto que el Tribunal dio por demostrada una responsabilidad penal que nunca existió. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Cuarta Delegada en lo Penal sugiere casar parcial y oficiosamente el fallo acusado, para ajustar a la legalidad la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta a los procesados CARLOS EDUARDO DÁVILA LAGOS y LUIS EDUARDO GALINDO CAVIEDES, con base en los siguientes
argumentos: Primer cargo. 1, La violación al debido proceso por la captura de CARLOS EDUARDO DÁVILA LAGOS no se dio, pues contrario a lo estimado por el libelista, sí se evidenció la flagrancia y no se hacía necesaria la orden escrita para tales efectos. No obstante, aún asistiéndole razón al impugnante, la censura no tendría capacidad para quebrantar la estructura del proceso, por lo que ella sería intrascendente.
2. La violación del principio de investigación integral alegada por el demandante por no haberse practicado ampliación de las declaraciones de MARIO FERNANDO JARAMILLO y ALEXANDER BLANDÓN, no conducen a casar el fallo impugnado, pues' el Tribunal dedujo la
11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia t/ T7CASACION 16.411. CARLOS EDUARDO DÁVILA LAGOS responsabilidad penal del inculpado de otras y plurales pruebas, lo cual torna en intrascendente la censura. Segundo cargo. La falta de congruencia con la resolución de acusación atribuida al fallo de segunda instancia se propuso con protuberantes yerros de técnica, los que siendo salvados, no impedirían el fracaso del reproche, porque el argumento carece de respaldo en la realidad procesal. La causal segunda de casación conduce a establecer la armonía entre la calificación y la sentencia, propósito que se logra con el fallo de sustitución, no con la nulidad de lo actuado como lo solicita el demandante. Aunque el censor no señaló en qué consistió la disonancia, tan sólo la dejó enunciada, las transformaciones que realizó el fallo de segunda
instancia en relación con la calificación del sumario benefician al procesado, hecho que lo deja sin interés para reclamar de la forma como lo hace en este cargo. La objeción planteada por el demandante, consistente en haberse condenado por homicidio simple y no agravado, cuando en la tasación de la pena se admitió la concurrencia de las agravantes de los numerales 3, 4 y 7 del artículo 66 del decreto 100 de 1980, desconoce que las previsiones del artículo 66 ídem no mudan la adecuación típica de la conducta en la modalidad agravada a que hace referencia. 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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CARLOS EDUARDO DÁVILA LAGOS Tercer cargo.
Errores de técnica tales como la formulación del cargo sin la proposición jurídica completa, el no haberse hecho referencia concreta a la prueba sobre la cual recaía el error, ni señalado la modalidad de éste, conllevan a concluir que no hubo el desarrollo y la demostración que la ley exige cuando se pretende que la sentencia sea casada por violación indirecta de la ley sustancial. Señala la Delegada que la causal de inculpabilidad que reclama el impugnante fue objeto de amplio debate y examen por el juzgador, habiéndose dejado consignado en la sentencia la fuente probatoria con base en la cual se concluyó que el procesado contó con libertad para actuar. Cuarto cargo. El propósito de evidenciar que el procesado no había participado siquiera como cómplice en el homicidio resulta frustrado al incurrir el censor en los mismos desvíos técnicos del cargo anterior, debiéndose
agregar que a la manera de un alegato de instancia se cuestionó la tarea del Tribunal, actitud deficiente en sede de, casación. El cargo resulta infundado porque el Tribunal no confundió al 'mecánico' con DÁVILA LAGOS, el compromiso penal se dedujo de su colaboración y no de su participación física el día de los hechos, el que dio por descontado el ad quem, y el señalamiento de la vinculación de 13 (cid:9) República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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CARLOS EDUARDO DÁVILA LAGOS aquél con la subversión no provino exclusivamente del informe de
JAIME ALFONSO LASPRILLA VILLAMIZAR.
Casación Oficiosa. Se sugiere a la Sala casar parcial y oficiosamente la sentencia, porque el Tribunal violó el principio de legalidad en relación con la pena de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta a LUIS E. GALINDO CAVIEDES y CARLOS EDUARDO DÁVILA LAGOS, la que se impuso por un período igual a la pena principal, y ésta fue fijada en 23 años de prisión, la que conforme a los artículos 44 y 52 del decreto 100 de 1980 no podía superar los 10 años.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Causal tercera. Nulidad. Al amparo de la causal tercera de casación el demandante presentó dos cargos, uno por violación al debido proceso y otro por desconocimiento del derecho de defensa, los cuales se resuelven a continuación, conforme a lo que corresponda en derecho. Primer cargo. Violación al debido proceso.
1. La sentencia proferida por el Tribunal Nacional se dictó en un juicio
viciado de nulidad, al haberse realizado la captura de CARLOS 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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(cid:9)DÁVILA LAGOS EDUARDO DÁVILA LAGOS con violación de los requisitos establecidos para hacerlo.
2. Dos razones principalmente conducen a desestimar el cargo, una relacionada con lo intrascendente del reproche y, otra, con la carencia de fundamentación. 2.1. Se ha señalado que la censura es intrascendente, por cuanto que admitiendo como válida la hipótesis de la captura irregular o ilegal del sindicado, ésta no tiene la capacidad para enervar toda la actuación judicial posterior, porque la ilegalidad o legalidad de aquélla no tiene incidencia en la estructura del proceso, ésta irregularidad puede repararse de manera inmediata con el ejercicio de la acción de Habeas Corpus consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política, desarrollado a partir del artículo 430 del Código de Procedimiento Penal vigente para el momento en que se consumó la actuación, o a través del mecanismo de control previsto en el artículo 383 ibídem, y no como lo pretende el censor quien postula, en sede de casación, la vía de la nulidad para restablecer el derecho de la libertad de locomoción de su representado.
De este modo lo ha señalado la Corte 1: La supuesta ilegalidad de una captura no es planteable como fundamento de una solicitud de nulidad procesal. La acción de habeas corpus y la petición de libertad por captura arbitraria que puede dirigirse al funcionario judicial inmediatamente le es puesto a su
disposición el aprehendido, son los instrumentos previstos para la protección del derecho de libertad. Y si no se utilizan en el momento pertinente, la irregularidad en la retención en manera alguna puede corregirse mediante la nulidad de todo el proceso. La protección del derecho, en conclusión, tiene lugar en la oportunidad procesal oportuna y a través de las vías que en concreto consagra la ley". 1 Casación de agosto 15 de 2000 M. P. CARLOS E. MEJIÁ ESCOBAR. 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia É
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CARLOS EDUARDO DÁVILA LAGOS 2.2. El 7 de octubre de 1995 el Segundo Comandante de la ESINF del Ejército Nacional puso a disposición del fiscal instructor a CARLOS DÁVILA LAGOS, quien fue captrado el día anterior, retención que se produjo por estar señalado de haber participado en la muerte de JOSÉ RAIMUNDO SOJO ZAMBRANO, habérsele inmovilizado en su poder el vehículo Nissan rojo, modelo 1979, de placas FSC - 939 y estar señalado de pertenecer al Frente 42 de la FARO. La ley procesal penal admite la captura, como medida cautelar, por los motivos previstos en la ley, uno de ellos, cuando la persona es sorprendida en flagrancia en el momento de cometer el punible. Si bien es cierto que en la fecha en que se produjo la aprehensión (fI. 72 Cd. 1) de DÁVILA LAGOS, la Fiscalía Regional ante la Décima Tercera Brigada del Ejército Nacional profirió apertura de investigación
y no había dispuesto su captura, también lo es, que ésta se realizó en los términos de los artículos 370 y 371 del C.P.P. anterior. Ello es así, porque uno de los motivos para privársele de la libertad lo constituyó la vinculación con el Frente 42 de la FARC, hecho que generó la imputación por el delito de rebelión, por el que finalmente fue declarado responsable en este proceso. Luego, cuando el inculpado fue retenido estaba consumando dicho reato, para el cual es dable predicarse la flagrancia en ese instante, como consecuencia de la naturaleza de su conducta de carácter permanente. En apoyo de la situación de flagrancia en que fue capturado el procesado se suma el hecho de ser el propietario y haberse hallado en 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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CARLOS EDUARDO DÁVILA LAGOS su poder uno de los vehículos utilizados por dos de los miembros de la FARC que estuvieron en el sitio de los hechos, cuando se le dio muerte
a JOSÉ RAIMUNDO SOJO ZAMBRANO.
El legislador no condicionó la captura en flagrancia al mandamiento previo por escrito de autoridad judicial, y en estas condiciones, resulta sin fundamento y ajena a la situación sub examine el que se reclame por el impugnante una exigencia que corresponde a supuestos de hecho diferentes a los que dieron lugar a la aprehensión de DÁVILA LAGOS. La censura no prospera. Segundo cargo. Violación al principio de investigación integral.
1. Para el demandante el derecho de defensa del procesado fue quebrantado por desconocimiento del principio de investigación
integral, al negarse la ampliación de las declaraciones del Teniente
MARIO FERNANDO JARAMILLO DELGADO y el cabo ALEXANDER
MONSALVE BLANDÓN.
2. Cuando se plantea la nulidad del proceso por violación del principio de investigación integral, compete al demandante como actor del recurso, demostrar que el medio probatorio no allegado es de tal manera conducente y eficaz, que su incidencia en el fallo es de tal importancia que sus conclusiones habrían sido distintas.
3. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el cargo no prospera, dado que no se comprobó irregularidad sustancial en las garantías del
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CARLOS EDUARDO DÁVILA LAGOS sujeto procesal recurrente y por tanto no se afectaron los intereses del procesado, como se establece con el siguiente análisis: 3.1. ALEXANDER MONSALVE BLANDÓN el 27 de noviembre de 1995 (fIs. 55 a 57) rindió declaración ante la Fiscalía Regional Delegada ante las Fuerzas Militares, diligencia a la que asistió el defensor de CARLOS EDUARDO DÁVILA LAGOS e interrogó al declarante. Este manifestó haberse enterado que el procesado DÁVILA LAGOS era auxiliador de la guerrilla por comentarios que le hizo el Teniente JARAMILLO y en cuanto a su participación en la muerte de SOJO ZAMBRANO señaló que no tenía ningún conocimiento. Aclaró, además, que no realizó labor de inteligencia en el caso del inculpado, pues no tuvo a cargo el proceso de evaluación de la información y de los informantes. Si el contenido de la declaración de ALEXANDER MONSALVE
BLANDÓN fue el que se reseñó en el acápite anterior, resulta inane pretender el desconocimiento del principio de investigación integral con aseveraciones tales como que esa diligencia de ampliación del testimonio era indispensable para desvirtuar la sindicación y establecer los motivos que orientaron a los militares para capturar a DÁVILA LAGOS. Cuando una prueba no se practica, para establecer si ello conduce a la violación del principio de la investigación integral, es necesario analizar si con dicha evidencia se aportaban elementos de juicio que permitieran obtener información relacionada con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. En estas condiciones, la ampliación de la declaración del señor MONSALVE 18 República de C'olon,bia Corte Suprema de Justicia
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CARLOS EDUARDO DÁVILA LAGOS BLANDÓN, ninguna información útil podía suministrar, aclarar o establecer en relación con los delitos por los cuales se condenó al procesado, pues se trata de una persona que no tuvo conocimiento de tales aspectos. 3.2. El testigo MARIO FERNANDO JARAMILLO DELGADO, Teniente del Ejército Nacional que intervino en los operativos de inteligencia, precisó el 12 de enero de 1996 (fis. 207 a 212 del c. 3) que a consecuencia del enfrentamiento de una de las patrullas con subversivos, se logró la captura de LUIS ANTONIO CUERVO MARTÍNEZ, quien admitió integrar el Frente 42 de la FARC, condujo a los militares hasta una caleta con armas del citado grupo, y aceptó su
intervención en los hechos donde se ocasionó la muerte de JOSÉ RAIMUNDO SOJO ZAMBRANO. Así mismo indicó que CARLOS DÁVILA era quien había facilitado el vehículo para el transporte de los que participaron en los hechos que dieron origen a este proceso, versión que fue confirmada por SAMUEL TIMOTE TAPIA, otro de los miembros de la citada agrupación que fue aprehendido. Igualmente explicó el declarante, que el inculpado luego de su captura negó toda participación en los hechos y posteriormente admitió el préstamo del vehículo aduciendo que lo había hecho bajo coacción. Aquello sobre lo cual podía declarar el teniente JARAMILLO DELGADO del procesado lo dio a conocer en el testimonio rendido el 12 de enero de 1996, aspectos que fueron ratificados por la fuente de donde aquél obtuvo la información, como lo fueron las versiones de LUIS ANTONIO CUERVO MARTÍNEZ y LUIS EDUARDO GALINDO CAVIEDES, así como el testimonio de CÉSAR JULIO TIMOTE TAPIA. Lo demostrado 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia i /
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CARLOS EDUARDO DÁVILA LAGOS con éste último material probatorio incorporado al expediente, fue la base sobre la cual se motivó la sentencia de condena contra CARLOS
E. DÁVILA LAGOS (fI. 166 c.. Trib.).
En las condiciones expuestas ha de señalarse que los hechos conocidos por MARIO FERNANDO JARAMILLO DELGADO fueron dados a conocer en la diligencia de declaración que rindió y no habiéndose allegado razón valedera para establecer que tenía
conocimiento de circunstancias que, de haber sido incorporadas a la investigación habrían modificado la realidad histórica acreditada, con incidencia favorable en relación con lo dispuesto en los fallos de instancia, resulta obligado concluir que era inconducente la ampliación de dicho testimonio y, por lo mismo, queda sin soporte la vulneración sobre la cual se reclama la nulidad por violación al principio de investigación integral. 3.3. El recurrente quiso justificar la importancia de las pruebas cuya ampliación no fue autorizada en el hecho de haberse retractado GALINDO CAVIEDES de los cargos hechos al procesado DÁVILA LAGOS. Este argumento carece de fuerza vinculante con el reparo, en razón a que el Tribunal no desconoció la supuesta retractación, sólo que no le asignó significado probatorio alguno, como pude leerse a los folios 171 y 172 del fallo del Tribunal. Si el recurrente consideró que en esta apreciación el ad quem se equivocó, lo cierto es que no lo alegó formulando el cargo pertinente por supuesto error de hecho. 3.4. Afirmó el demandante que habiéndose retractado CÉSAR JULIO TIMOTE TAPIA de las imputaciones hechas a CARLOS EDUARDO 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 41
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CARLOS EDUARDO DÁVILA LAGOS DÁVILA, supuesto informante de los militares, se hacía evidente la importancia de las pruebas que se denegaron, pues con ellas se hubiese allegado la verdad de lo sucedido. La diligencia de indagatoria rendida por TIMOTE TAPIA (fi. 114 y 115
c.. 1) fue suspendida al manifestar que tenía 16 años. Constatada esta edad (fi. 116 c. ídem.) se puso a disposición del juzgado de menores. El 10 de octubre de 1995 (128 a 132) se le recibió en estas diligencias declaración en la que refirió que fueron transportados en un vehículo Nissan de color rojo, cuyo propietario tenía conocimiento del propósito de secuestrar al doctor SOJO ZAMBRANO. Afirmó que el automotor era conducido por el mismo propietario, quien tenía una finca en Anolaima. La otra diligencia en la que CÉSAR JULIO TIMOTE declaró sobre los hechos a los que se viene haciendo referencia, fue la exposición que rindió ante el Juzgado Quinto de Menores de Bogotá (fI. 4 a 7 c.. 7), la que se adujo como prueba traslada, repitiendo la informació
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