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CSJ - SP16415(14-10-1999)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16415(14-10-1999)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1999

Radicación No. 16.415 Casación José Antonio Ladino Molina . Proceso N° 16415

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 160 Santa Fe de Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). V I S T O S Decide la Sala sobre la solicitud de libertad que ha presentado el

procesado RAMON ANTONIO PINTO LARROTA.

ANTECEDENTES 1.- El señor RAMON ANTONIO PINTO LARROTA fue detenido el 16 de abril de 1997 como consecuencia de una orden de captura impartida en su contra por la Fiscalía 27 Delegada de la Unidad ante los Jueces Penales Radicación No. 16.415 Casación José Antonio Ladino Molina Municipales de Sogamoso (Boyacá)por su presunto comprometimiento en la extorsión de que fue víctima el señor Marco Antonio Rico Ayala en inmediaciones de la plaza de ferias de la misma ciudad. 2.- Adelantada la correspondiente investigación, previa clausura se calificó el mérito sumarial con resolución de acusación como coautor del delito de extorsión. En trámite de la etapa del juicio, el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso ordenó mediante auto del 8 de mayo de 1997 la acumulación del proceso No. 035 que se adelantaba para la época en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa (Boyacá) en contra de RAMON ANTONIO PINTO LARROTA por el delito de extorsión de que fue

víctima el señor José Jaime Figueroa Bonilla en jurisdicción de ese municipio. 3.- Tramitado el juzgamiento, se finiquitó con la sentencia proferida el 11 de diciembre de 1998 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso, mediante la cual condenó a PINTO LARROTA a la pena de 3 años y 4 meses de prisión como cómplice de la extorsión de que fue víctima Marco Antonio Rico Ayala. Del otro delito de extorsión, aquel del que fue víctima Figueroa Bonilla lo absolvió. 4.- Apelada la decisión por los procesados, el 23 de abril de 1999 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso (Boyacá) la confirmó con modificación de la pena en el sentido de elevar la pena a 4 años y 5 meses de prisión por variar la forma de responsabilidad de complicidad a coautoría. 2 Radicación No. 16.415 Casación José Antonio Ladino Molina 5.- Contra la decisión de segunda instancia, el apoderado de uno de los coprocesados interpuso el recurso extraordinario de casación. 6.- El no recurrente RAMON ANTONIO PINTO LARROTA solicita la ibertad condicional por haber cumplido las dos terceras partes de la condena impuesta, haber trabajado en el centro carcelario, tener buena conducta en tal lugar y carecer de antecedentes. A la petición se han agregado certificados de trabajo en artesanías por un total de 156 días, constancias de calificación de conducta en las que se evalúa como buena y copia de la cartilla biográfica. En el expediente se hallaban constancias de trabajo durante su permanencia en la cárcel del

circuito de Sogamoso por un total de 382 días dedicados a labores de artesanías y certificados de calificación de conducta en la que se evalúa como buena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La petición del sindicado debe entenderse hecha con respaldo en el numeral 2° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 72 del Código Penal. norma que cita el peticionario. 3 Radicación No. 16.415 Casación José Antonio Ladino Molina 2.- El procesado PINTO LARROTA se encuentra detenido desde el 16 de abril de 1997 (folio 278, cuaderno original) por lo que a la fecha (12 de octubre de 1999) ha descontado 2 años 5 meses y 25 días. A lo anterior se suman los 538 días que ha dedicado a trabajar tanto en la cárcel del circuito de Sogamoso como en la Colonia Penal de Oriente, que reducidos en la forma señala por el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 le dan derecho a redención de 269 días u 8 meses y 29 días. Surge entonces que a la fecha el sindicado PINTO LARROTA ha descontado un total de 3 años, 1 mes y 55 días de la pena impuesta de 53 meses de prisión, guarismo superior al de las dos terceras partes de aquella (35 meses y 10 días) y por lo tanto suficiente para declarar acreditado el requisito objetivo del artículo 72 del Código Penal. 3.- No ocurre lo mismo en cuanto hace al requisito subjetivo de la norma en cita, aunque respecto de el esté demostrada la buena conducta

carcelaria y la dedicación de PINTO LARROTA al trabajo que es uno de los elementos que componen el tratamiento penitenciario que conduce a la resocialización. La valoración del aspecto subjetivo del procesado incluye no solo su comportamiento carcelario, sino todos sus antecedentes comportamentales dentro de los cuales no puede excluirse la naturaleza y modalidad de la conducta 4 Radicación No. 16.415 Casación José Antonio Ladino Molina criminal objeto de reproche como evidencia de un forma de ser y rastro indeleble de la escala de valores que componen su personalidad. PINTO LARROTA fue condenado por ser coautor del delito de extorsión y fue vinculado a otro proceso por el mismo delito y aunque finalmente absuelto, los hechos ponen de presente una misma modalidad de comportamiento por parte de los extorsionistas. Aparentaban ser miembros de la guerrilla con indicación del grupo -FARCy número del frente subversivo -28 y 14-, luego de lo cual aceptaban hacer rebajas en las sumas de dinero exigidas y acudían a las residencias o a los establecimientos comerciales a recibir los dineros. Tal forma de comportamiento pone de presente una especial preparación de los hechos, que partía de la observación de los bienes de la víctima para concluir en su aparente capacidad económica; pasaba por la forma en que se hacía la exigencia del dinero y culminaba con el diseño de toda una estrategia para la recepción del producto extorsivo, con utilización de nombres claves y elaboración de formas de entrega. Semejante forma de actuar de la cual hizo parte el procesado PINTO LARROTA que fue condenado como coautor, revela tales hechos como fruto de una forma

de ser egoísta solo preocupada por el lucro rápido, con rasgos tendientes hacía el delito al punto de participar en su preparación minuciosa y detallada. 5 Radicación No. 16.415 Casación José Antonio Ladino Molina Adicionalmente, su conducta procesal no demostró ni la mínima presencia de algún elemento de atenuación de su responsabilidad, sino que por el contrario encaminó todos sus esfuerzos a negar el contenido demostrativo de la evidencia recaudada en su contra y a la elaboración de reconocimientos parciales de su responsabilidad o condicionados a una forma especial de participación delictiva. Frente a tal comportamiento que dentro de la política criminal del Estado es caracterizado como de especial gravedad al punto que ha sido expresamente excluido de las normas de descongestión carcelaria, no puede pronosticarse la readaptación social de un procesado respecto del cual no hay ninguna información acerca del contenido del tratamiento penitenciario al que está sometido, sin que el lapso que ha descontado físicamente de la pena impuesta ni el tiempo dedicado a labores de artesanía puedan considerarse elementos suficientes para fundar en ellos el pronóstico de readaptación social, pues aunque son necesarios resultan insuficientes para completar el conjunto de los elementos a los que se refiere el artículo 143 del Código Penitenciario y Carcelario. Estos elementos de juicio conducen a un pronóstico adverso para la anticipada liberación que se solicita, por lo que La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1°.- NEGAR la libertad provisional solicitada por el procesado RAMON

ANTONIO PINTO LARROTA.

6 Radicación No. 16.415 Casación José Antonio Ladino Molina

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO No hay firma

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA

CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO

MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO O. PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

Secretaria 7

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