CSJ - SP16420(22-11-1999)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16420(22-11-1999)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1999
CASACIÓN DISCRECIONAL N° 16.420
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 185 Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación que por vía de excepción interpusiera el defensor del procesado Julio Enrique Salazar Jaramillo, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, mediante la cual lo condenó por el delito de lesiones personales culposas. A N T E C E D E N T E S 1.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Neira (Caldas), mediante sentencia del 10 de junio de 1999, condenó al citado procesado a las penas principales de 5 meses y 18 días de prisión y multa de $1.280.oo, 1 CASACIÓN DISCRECIONAL N° 16.420 y a las accesorias de rigor, como autor del delito de lesiones personales culposas. 2.- Apelado el fallo por el defensor, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, lo confirmó, el 19 de agosto siguiente. 3.- Estando dentro del término legal, el defensor del procesado manifestó que interponía “el recurso de casación”, solicitando se enviara el proceso a esta Corporación para lo de su cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en varios
pronunciamientos ha señalado los requisitos formales que exige la ley para la admisión del recurso de casación discrecional. Tales son: 1.- Que se trate de un fallo de segunda instancia, el cual si fue proferido por el Tribunal debe ser por delito que tenga pena privativa de la libertad inferior a 6 años; o no privativa de la libertad; y si lo fue por el Circuito, basta esa circunstancia, sin que sea necesario ningún otro requisito, es decir, no importa ni el quantum punitivo ni la clase de pena. 2 CASACIÓN DISCRECIONAL N° 16.420 2.- Que se interponga por escrito dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia (art.223 del C. de P.P.). 3.- Que exista legitimación para recurrir, esto es, que sólo puede ser interpuesto por el procesado, su defensor, y el Procurador o su Delegado (art.218, ibidem, subrogado por la Ley 81 de 1993, art. 35). 4.- Que se sustente en debida forma, a saber, que se precisen los motivos para que se acepte, que no pueden ser otros que el desarrollo de la jurisprudencia, bien sea para determinar el alcance interpretativo de alguna disposición, o aclarar algún aspecto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado; o las razones para considerar que se han vulnerado los derechos fundamentales (art.218 inciso 3° del C.P.P.). En el caso que ocupa la atención de la Sala, el defensor no sustentó el recurso interpuesto, esto es, no expresó, así fuera brevemente, las razones para que se concediera, en forma tal que la Corte pudiera tener
elementos de juicio para determinar si accedía o no a su petición. 3
CASACIÓN DISCRECIONAL N° 16.420
Como el defensor no cumplió con esta carga, la Sala no concederá el recurso interpuesto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E NO CONCEDER el recurso de casación discrecional interpuesto por el defensor del procesado Julio Enrique Salazar Jaramillo. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
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CASACIÓN DISCRECIONAL N° 16.420
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria 5