CSJ - SP1643-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1643-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente SP1643-2025 Radicación n.° 60691 (Acta n.° 137) Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación especial presentada por el defensor de JOHN J AIRO B ERNAL contra la primera condena proferida por el Tribunal Superior de Buga el 24 de agosto de 2021, que revocó la absolución emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el 27 de septiembre de 2017 y, en su lugar, lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso material homogéneo y sucesivo.
I. HECHOS
1. El 6 de abril de 2015, en horas de la mañana, JOHN JAIRO B ERNAL, quien se desempeñaba como docente en la Página 1 de 42IMPUGNACIÓN ESPECIAL 60691
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JHON JAIRO BERNAL institución educativa José Acevedo y Gómez, ubicada en la vereda Zabaleta en el municipio de Restrepo (Valle del Cauca), acudió a la casa de la señora Rosalbira Ijaji, situada enfrente del plantel educativo, con la excusa de que le dictaría un refuerzo académico a su alumna de cuarto grado N.D.CH.T., de
9 años. La señora Rosalbira, abuela de la menor y quien en ese momento se encontraba a su cuidado, lo dejó ingresar a la vivienda, dejándolo solo en el recinto con la menor y un primo de esta, también menor de edad. Aduciendo que el refuerzo académico era solo para la menor N.D.CH.T. el profesor le pidió al niño D.S.B.S. que se saliera, a lo cual obedeció.
2. Cuando JOHN J AIRO B ERNAL quedó a solas con la niña, empezó a tocarle sus partes íntimas, a lo cual la menor se opuso diciéndole «no profe, no profe», palabras que desde el exterior de la habitación escucho la abuela, ante lo cual ingresó rápidamente a la instancia, donde encontró que el profesor tenía a la niña cogida por la cintura, pero ante la presencia de aquella inmediatamente se retiró del lugar. La menor informó a la abuela que el profesor le había alcanzado a tocar los senos, las nalgas y que «casi le toca la vagina».
3. Tras este hecho, la menor informó a la familia que en pasadas ocasiones, estando en la escuela, el profesor le había hecho tocamientos similares.
4. En el curso de la investigación, se pudo establecer que, a finales de 2014, el profesor JOHN J AIRO BERNAL también había hecho tocamientos en las partes íntimas, particularmente en los glúteos, a la menor D.V.A., de 9 años, otra estudiante del mismo centro de educación, hechos que ocurrieron en el centro educativo durante la jornada escolar.
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mismo centro de educación, hechos que ocurrieron en el centro educativo durante la jornada escolar.
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II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
5. El 25 de abril de 2015, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Buga, se comunicó al indiciado JOHN JAIRO BERNAL la imputación en su contra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en concurso material homogéneo y sucesivo, contra las menores de 9 años, N.D.CH.T. y D.V.A. El imputado no se allanó a los cargos.
6. Radicado el escrito de acusación, el 5 de agosto de 2015, se produjo la audiencia de verbalización respectiva y el 9 de septiembre de 2016 la vista preparatoria.
7. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 19 de octubre de 2016 y 25 de julio de 2017. El 27 de septiembre ulterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga absolvió al encartado.
8. Promovido el recurso de apelación por el delegado de la Fiscalía, el 24 de agosto de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga revocó la absolución y, en su lugar, condenó a JOHN J AIRO B ERNAL como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años , en concurso material homogéneo y sucesivo. Le impuso la pena principal de 13 años
condenó a JOHN J AIRO B ERNAL como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años , en concurso material homogéneo y sucesivo. Le impuso la pena principal de 13 años y 3 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y le negó el subrogado de ejecución condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
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9. Inconforme con la anterior decisión, el defensor interpuso impugnación especial que pasa la Sala a resolver.
III. LOS FALLOS DE INSTANCIA i) La sentencia de primera instancia
10. El juez de primer grado absolvió al procesado por considerar que las pruebas practicadas en el juicio oral no permitían alcanzar el estándar probatorio más allá de toda duda exigido por la ley para emitir fallo de condena.
11. Destacó que si bien la menor N.D.CH.T. aseguró en sus declaraciones previas que fue objeto de tocamientos en sus partes íntimas -cola, senos y vaginapor el profesor BERNAL, durante su testimonio en la audiencia pública del juicio oral se mostró evasiva en señalar concretamente la zona del cuerpo donde presuntamente había sido manipulada y solo indicó que casi le toca la vagina, omitiendo cualquier alusión a las demás áreas corpóreas.
12. Asimismo, derivó la duda probatoria del testimonio de la abuela de la ofendida, por omitir precisar que hubiese observado tocamientos en los senos, cola o vagina de la niña,
áreas corpóreas.
12. Asimismo, derivó la duda probatoria del testimonio de la abuela de la ofendida, por omitir precisar que hubiese observado tocamientos en los senos, cola o vagina de la niña, pues solo advirtió la mano del acusado puesta en la cintura de esta.
13. La duda también fue derivada del testimonio del niño D.S.B.S., quien solo percibió de forma directa que el profesor tenía la mano derecha en la cintura de su prima.
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14. Igual situación coligió del testimonio de Luz Mila Samboní, tía de N.D.CH.T., a quien su madre le informó haber observado al profesor cuando tenía la mano en la cadera de la menor, y esta le contó que el docente trató de metérsela dentro de la licra.
15. De la misma forma apreció los dichos del acusado, quien además de admitir haber abrazado a la impúber, explicó que, debido a una molestia en la espalda, la niña exclamó «no profe, se alzó la blusa y le mostro una herida» , hecho no discutido por la Fiscalía y generador de duda sobre la intencionalidad del procesado de ejecutar actos de contenido libidinoso.
16. De la valoración del testimonio de la psicóloga de la defensa Alexandra Vallejo, concluyó que N.D.CH.T. no denotaba síntomas de abuso sexual por no evidenciar afectación psicológica.
17. A partir de lo anterior, el a quo consideró que no se demostró que el procesado hubiera realizado tocamientos con
síntomas de abuso sexual por no evidenciar afectación psicológica.
17. A partir de lo anterior, el a quo consideró que no se demostró que el procesado hubiera realizado tocamientos con ánimo libidinoso contra la menor N.D.CH.T., pues si bien existió uno, que fue reconocido por el mismo procesado, no se probó que tuviera ese carácter libidinoso, por lo que la conducta es «atípica en su contenido subjetivo».
18. En cuanto a los hechos abusivos ocurridos en el establecimiento educativo con anterioridad al 6 de abril de 2015, la falladora estimó que N.D.CH.T. no fue clara en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia y la parte del cuerpo palpada por el docente. También relievó que las otras dos alumnas presuntamente manipuladas por el procesado negaran los hechos, pues señalaron que sus Página 5 de 42IMPUGNACIÓN ESPECIAL 60691
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JHON JAIRO BERNAL manifestaciones obedecieron a un acuerdo surgido a partir de un programa televisivo en el cual participó N.D.CH.T.
19. Asimismo, la juzgadora consideró que los tocamientos presuntamente realizados contra la menor D.V.A., no contaron con prueba directa demostrativa de su ocurrencia, además de haber sido negados tanto por esta, como por V.G.Z.1. ii) La sentencia de segunda instancia
20. El Tribunal revocó la absolución del procesado ya que estimó demostrado, más allá de toda duda, tanto la existencia del delito como la responsabilidad del procesado.
21. Para ello, valoró las declaraciones previas y el
20. El Tribunal revocó la absolución del procesado ya que estimó demostrado, más allá de toda duda, tanto la existencia del delito como la responsabilidad del procesado.
21. Para ello, valoró las declaraciones previas y el testimonio en juicio rendido por N.D.CH.T., quien aseguró que el acusado le introdujo su mano dentro de la licra en clara dirección hacia la vagina, lo cual provocó su rechazo por medio de la exclamación «no profe, no profe». Para el ad quem esta versión fue corroborada tanto por el primo de aquella, D.S.B.S., a quien previamente el docente le expresó que no necesitaba refuerzo académico instándolo a abandonar el lugar. También por el de la abuela, quien escuchó las voces de rechazo de su nieta y al ingresar al recinto la halló ubicada en un sitio distinto a donde la había dejado, lo que le impedía tener visibilidad directa hacia la niña, pero sí vio la mano del profesor posada en la cintura de la menor.
22. Tuvo en cuenta adicionalmente la entrevista rendida por la agraviada a las psicólogas de la Comisaría de Familia, el C.T.I., y al médico legista, a quienes informó de los tocamientos 1 Algunas veces citada como V.Z.M.
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JHON JAIRO BERNAL del acusado en sus partes íntimas, en circunstancias idénticas
de modo, tiempo y lugar a las testificadas en juicio.
23. El Juez plural descartó las exculpaciones ofrecidas por el procesado. Consideró que en realidad se trata de un montaje para desvirtuar los tocamientos sexuales en contra de la agraviada, pues para alcanzar el fin académico propuesto no debía abrazarla, ni permitir que se subiera la camisa y mucho menos tocarle una supuesta lesión.
24. De igual forma, el Tribunal encontró probado que a finales del año 2014 el docente JHON J AIRO B ERNAL realizó tocamientos libidinosos en los glúteos de la menor D.V.A. Y si bien esta víctima negó la ocurrencia de este hecho durante su declaración en el juicio, para el Tribunal su retractación se debió a la influencia que tuvo la madre en ella. Así, el Tribunal le otorgó credibilidad a la declaración que hizo D.V.A. antes del juicio, la cual consideró verosímil, coherente y seria.
25. Lo anterior, sumado a la ausencia de razones para deducir una retaliación por parte de los familiares de N.D.CH.T. contra el procesado. Además, consideró infructuosas las retractaciones en juicio de las menores, quienes habían señalado con anterioridad la conducta abusiva por parte del acusado, al tiempo que desestimó la negación que de los hechos se hizo por parte de algunas de sus progenitoras, todo lo cual condujo al Tribunal a revocar la absolución.
26. Finalmente, el ad quem aclara que la Fiscalía solo logró probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de los tocamientos realizados por el procesado contra N.D.CH. el 6 de abril de 2016, ocurridos en el domicilio de la
logró probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de los tocamientos realizados por el procesado contra N.D.CH. el 6 de abril de 2016, ocurridos en el domicilio de la Página 7 de 42IMPUGNACIÓN ESPECIAL 60691
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JHON JAIRO BERNAL víctima, y contra D.V.A. a finales del año 2014. Ahora bien, frente a otros señalamientos incluidos por la Fiscalía en la imputación y la acusación, consideró que no se logró la concreción precisa de las circunstancias que los rodearon. Por lo tanto, frente a los cargos relacionados con tocamientos ocurridos en otros momentos, el Tribunal confirma la absolución emitida por el a quo.
27. A partir de estas consideraciones, el Tribunal condenó a JHON JAIRO BERNAL como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso material homogéneo y sucesivo en perjuicio de sus alumnas N.D.CH.T y D.V.A., de 9 años, por lo que le impuso una pena de principal de 13 años y 3 meses de prisión.
IV. LA IMPUGNACIÓN
28. El defensor solicita a la Corte revocar el fallo del Tribunal por considerar que incurrió en evidente «error de
apreciación probatoria por ausencia de valoración conjunta de la prueba».
29. Para justificar su argumento, relieva la declaración en juicio de la psicóloga de la defensa Alexandra Vallejo Mejía, quien afirmó que la menor N.D.CH.T., no sostuvo en el juicio que el procesado le hubiera hecho un tocamiento libidinoso el día de los sucesos ocurridos en su casa.
30. Desde la óptica del recurrente, si se hubiese atendido de manera conjunta las declaraciones de las niñas Y.M.G.G., D.V.S. y V.G.Z., así como de sus progenitoras Omaira Zúñiga Mera, Yoli Lorena Arias Castaño y Deifamari Gutiérrez Bedoya, se arribaría a la ausencia de dolo en el actuar del condenado, Página 8 de 42IMPUGNACIÓN ESPECIAL 60691
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JHON JAIRO BERNAL pues este no tuvo un contenido libidinoso y, por tanto, carece de relevancia penal.
31. Destaca que la menor N.D.CH.T. informó durante su declaración previa tocamientos libidinosos en la cola, los senos y la vagina, pero en el juicio oral fue evasiva en concretar en qué parte fue manipulada por el profesor, para culminar afirmando que «casi» le toca la vagina, sin mencionar las otras partes del cuerpo aludidas con anterioridad.
32. Por ello, desde su punto de vista, el Juez colegiado se equivoca al pretender construir con medios indiciarios la ocurrencia de los tocamientos y deducir el fin libidinoso de la narrativa de la abuela y la psicóloga.
33. Considera que el Tribunal dio una interpretación
ocurrencia de los tocamientos y deducir el fin libidinoso de la narrativa de la abuela y la psicóloga.
33. Considera que el Tribunal dio una interpretación equivocada a la declaración del menor D.S.B.S., pues este indicó ser advertido por los adultos de los tocamientos libidinosos y no que los hubiera percibido directamente.
34. Aduce falta de claridad y certeza en la ocurrencia del tocamiento supuestamente ocurrido en el colegio antes del 6 de abril de 2015, por cuanto la menor no precisó las circunstancias de tiempo y modo, al punto que el hecho fue derivado de un supuesto tocamiento ilícito del docente sobre las menores D.V.A. y V.G.Z. el cual nunca ocurrió, sino que fue creado por Y.M.G.G. y las demás niñas.
35. Desde su raciocinio, el Tribunal, en el caso de la menor N.D.CH.T., adicionó la prueba al afirmar que el profesor le introdujo la mano en la licra en dirección hacia la vagina.
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36. Expone que la expresión de la menor «no profe, no profe» pudo obedecer a fenómenos distintos a haber sido avasallada sexualmente, incluso a actos dirigidos a tocamientos sin fines
erótico-sexuales, como lo advierte la testigo Alexandra Vallejo Mejía.
37. En cuanto a la declaración de la abuela de N.D.CH.T., relieva no haber visualizado un tocamiento erótico sexual, pues la mano estaba entre la cintura y la cadera por encima de la ropa, lugar distinto a la vagina, los senos y las nalgas.
Considera equívoco concluir de la declaración de la menor y de su abuela, que el procesado realizaba tocamientos de índole sexual en la zona erógena del cuerpo de la niña. Por eso reclama un estudio pormenorizado de esas dos deposiciones, de las cuales no puede surgir otra interpretación distinta a la carencia de un fin sexual.
38. Según afirma, el fallo también yerra al indicar que las circunstancias previas a los supuestos tocamientos en la casa de la niña tuvieron como propósito quedarse a solas con ella, pues el acusado explicó en su testimonio que iba buscando a la tía de la menor, y fue esta última quien le mostró sus avances en el proceso de recuperación de matemáticas.
39. Reprocha que no se haya dado alcance a las explicaciones dadas por las menores en el juicio oral respecto a sus mentiras sobre los tocamientos del profesor. Ellas se pusieron de acuerdo para encarcelarlo como parte de una obra de teatro perfectamente posible en niñas de esa edad, versión confirmada por parte de sus madres, y por la existencia de una
reunión anterior de las menores en el baño, para consumar la acción antes de presentarse ante la psicóloga.
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40. Solicita a la Sala revocar el fallo condenatorio del Tribunal y, en su lugar, mantener la sentencia de carácter absolutorio en favor de JOHN J AIRO B ERNAL, por cuanto no se logró probar más allá de toda duda el contenido sexual y doloso, de los tocamientos a la menor N.D.CH.T.
41. Durante el traslado para los no recurrentes, estos guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES
42. La sentencia del Tribunal Superior de Buga controvertida constituye el primer fallo adverso a los intereses del procesado, pues revocó la absolución de primera instancia y lo condenó por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados en concurso material homogéneo y sucesivo.
43. En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación especial propuesta por la defensa, en aplicación del numeral segundo del artículo 235 de la Constitución Política, reformado por el Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018, para garantizar la doble conformidad de la primera
condena, en concordancia con las directrices establecidas por esta Corporación a partir del proveído CSJ. AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, Rad. 54215.
44. El mecanismo de la impugnación especial, según la tiene sentado la Sala, sigue la lógica propia del recurso de apelación y, por tanto, se halla vinculado al principio de Página 11 de 42IMPUGNACIÓN ESPECIAL 60691
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JHON JAIRO BERNAL limitación. Por esta razón, la Corte lo resolverá atendiendo a los fundamentos de la inconformidad expresada por el recurrente, sin perjuicio de abordar temas inescindiblemente vinculados a esta. i) Delimitación de la discusión
45. Durante el juicio y la práctica probatoria, se realizaron varios señalamientos por parte de los testigos al docente JHON JAIRO BERNAL, porque se aprovechó de su rol para hacer tocamientos libidinosos en las partes íntimas de algunas de sus estudiantes de 9 años, entre los años 2014 y 2015.
Sobre estas incriminaciones se ventilaron varias versiones por parte de las menores víctimas, sus compañeras de clase y sus madres, algunas de las cuales posteriormente se retractaron. Sin embargo, ni todos esos señalamientos ni todas las retractaciones recayeron en los hechos que finalmente fueron objeto de imputación y acusación por la Fiscalía. Lo anterior, hace necesario que se inicie por precisar cuáles fueron las conductas que llevaron a esa determinación, para delimitar el
retractaciones recayeron en los hechos que finalmente fueron objeto de imputación y acusación por la Fiscalía. Lo anterior, hace necesario que se inicie por precisar cuáles fueron las conductas que llevaron a esa determinación, para delimitar el debate probatorio en torno a los hechos que fueron judicializados.
46. El fundamento fáctico de la imputación y la acusación recayó en los tocamientos libidinosos sobre los cuerpos de las menores N.D.CH.T. y D.V.A., de 9 años, por parte de JHON JAIRO BERNAL, quien era su profesor en el cuarto grado de primaria, en la institución educativa José Acevedo y Gómez del municipio de Restrepo, Valle del Cauca.
47. El primer hecho puntualizado por la Fiscalía ocurrió el 6 de abril de 2015, cuando el procesado se acercó a la casa Página 12 de 42IMPUGNACIÓN ESPECIAL 60691
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JHON JAIRO BERNAL de Rosa Elvira Ijají, abuela paterna de la menor N.D.CH.T. quien estaba bajo su cuidado. BERNAL manifestó que acudía a realizar un refuerzo a la estudiante y a su primo D.S., también menor de edad, quien residía en esa vivienda y asistía al mismo colegio y curso de la víctima. La abuela de los menores le permitió entrar, dejándolos con él para la actividad. Inmediatamente, el procesado solicitó al menor D.S. que podía retirarse porque el refuerzo era solo para N.D.CH.T., con lo que
permitió entrar, dejándolos con él para la actividad. Inmediatamente, el procesado solicitó al menor D.S. que podía retirarse porque el refuerzo era solo para N.D.CH.T., con lo que logró quedarse a solas con la niña.
48. La Fiscalía precisó que el acusado aprovechó ese momento para tocar los senos, la cola y la vagina de la menor, ante lo cual ella reaccionó exclamando en voz alta «no profe… no profe», lo que fue escuchado por la abuela. Esta inmediatamente regresó a la estancia y se percató que la niña estaba ubicada en un lugar diferente y que BERNAL posaba su mano entre la cintura y la cadera de la menor y que ante su presencia el profesor se retira de la casa.
49. La Fiscalía también señaló que, en oportunidades anteriores a este suceso, JHON J AIRO B ERNAL había realizado tocamientos en las partes íntimas de la menor N.D.CH.T. durante la jornada escolar. Sin embargo, dado que las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los sucesos previos no fueron precisadas por el ente acusador, los sentenciadores absolvieron al acusado por los presuntos tocamientos ocurridos en el colegio contra N.D.CH.T. Como la defensa es apelante único, en garantía del principio de no reforma en perjuicio la Sala no se pronunciará sobre este aspecto de la acusación.
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aspecto de la acusación.
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50. Finalmente, la Fiscalía también acusó a JHON J AIRO BERNAL por haber realizado tocamientos en los glúteos de la menor de 9 años D.V.A., hechos que ocurrieron a finales de 2014, durante la jornada escolar en las instalaciones de la institución educativa.
51. Por las anteriores circunstancias fácticas la Fiscalía solicitó que JHON JAIRO BERNAL fuese condenado como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
52. Ahora bien, durante el debate probatorio surgieron señalamientos contra JHON JAIRO BERNAL de hacer tocamientos libidinosos en contra de la estudiante del mismo curso V.G.Z.
Sin embargo, estos hechos no fueron objeto de imputación, por lo que se excluyeron expresamente por el Tribunal de la decisión condenatoria contra el procesado.
53. A pesar de ello, en los fallos de instancia se relaciona el debate que se generó alrededor de estos señalamientos, debido a que la menor Y.M.G.G. aseguró haber visto cómo el profesor tocaba indebidamente el cuerpo de su compañera V.G.Z. Pero posteriormente se retractó, aduciendo que todo se
trató de una mentira basada en una dramatización ideada a partir del programa de televisión La Rosa de Guadalupe, en el cual un profesor era llevado a la cárcel por abusar de una de sus estudiantes. Aseguró que se puso de acuerdo con sus otras compañeras para señalar a BERNAL falsamente porque querían que se fuera para la cárcel.
54. Sin embargo, la Sala aclara que toda la discusión alrededor de las acusaciones contra el procesado por los Página 14 de 42IMPUGNACIÓN ESPECIAL 60691
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JHON JAIRO BERNAL tocamientos a esta tercera estudiante V.G.Z., así como la retractación que sobre ese aspecto hizo la testigo Y.M.G.G., ofrecen un aporte limitado al debate probatorio. En efecto, tal señalamiento no fue objeto de imputación y menos de acusación, pues el juicio se limitó a los hechos que recaen exclusivamente sobre las víctimas N.D.CH.T. y D.V.A.
55. Erradamente el recurrente se vale de dicha discusión para señalar que todo se trató de un montaje de mentiras en contra de su prohijado. Pero esa discusión, como se verá a continuación, no afecta lo debatido y probado alrededor de los hechos que son objeto de reproche penal y sobre los cuales se pronuncia la Corte. ii) Sobre los actos sexuales en perjuicio de la menor
N.D.CH.T.
56. El defensor aduce que los tocamientos ejecutados por JHON JAIRO BERNAL a su alumna N.D.CH.T. no tenían contenido erótico. Para sustentar su aserto, indica que el día en el cual concurrió a la casa de la niña fue en busca de su tía y fue la menor quien se le acercó a mostrarle sus avances escolares y le expuso su espalda para mostrarle una lesión, la cual, al ser tocada por el docente, produjo la exclamación «no profe, no profe» por la niña, adicionando que lo percibido por la abuela no fue un tocamiento de naturaleza erótica. Agrega que en la declaración que rindió la menor en el juicio no mencionó las partes del cuerpo que presuntamente le habían sido tocadas por el procesado, sino que solo señaló que «casi» le toca la vagina.
57. La Sala advierte que las pruebas son indicativas de que sí hubo una manipulación erótica ejercida sobre el cuerpo Página 15 de 42IMPUGNACIÓN ESPECIAL 60691
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JHON JAIRO BERNAL de la niña por parte del acusado, quien, como se analizará a continuación, tocó abusivamente partes corpóreas que son erógenas, aprovechando o propiciando momentos de soledad, rasgo característico de los delitos sexuales.
58. Para abordar este asunto, se advierte que el juez colegiado estimó cada una de las declaraciones anteriores al
juicio rendidas por la menor N.D.CH.T. 2 ante las psicólogas de la Comisaría de Familia, Gloria Liliana Correa Restrepo 3; del C.T.I., Adriana Dachiardi López de Mesa 4 y del médico legista Juan Manuel Arango Buitrago5. Luego las contrastó con el testimonio ofrecido por la menor en el juicio oral, tanto de forma individual como correlacionadas entre sí6.
59. La defensa increpa que durante el juicio la menor no especificó las zonas del cuerpo que le fueron tocadas por BERNAL durante el episodio ocurrido en la residencia de aquella.
Ciertamente, durante su declaración en la vista oral, la menor ofreció pocos detalles sobre los tocamientos de los que fue objeto por parte de su profesor. Para solucionar este déficit, el Tribunal acudió a las declaraciones ofrecidas por la niña con anterioridad al juicio ante las psicólogas y el médico legista, las cuales tuvo como prueba de referencia admisibles, en virtud de lo dispuesto por esta Sala en cuanto a que: En la decisión CSJSP, 28 oct. 2015, Rad. 44056, la Sala analizó la posibilidad de incorporar declaraciones anteriores del menor, a título de prueba de referencia, así la Fiscalía no haya hecho uso de la prueba anticipada o de otras herramientas para evitar la doble victimización del
2 Cfr. Folios 31, 32, 34, 35, 36, 39, 40, 41, 42, 44, 49, 58, 63 y 66 de la sentencia del Tribunal. 3 Cfr. Folios 34 y 65 ibidem. 4 Cfr. Folios 34, 35, 40, 42, 43, 44, 46, 48, 50, 52, 54, 60, 64, 65 y 66 ibidem. 5 Cfr. Folios 34, 35, 42, 46, 52, 54, 60 y 66 ibidem. 6 Cfr. Folio 40, 43, 48, 49, 54, 56, 57, 58, 60 y 61 ibidem.
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JHON JAIRO BERNAL menor y, en consecuencia, haya optado por presentarlo como testigo en el juicio oral (…). Así, es claro que en los planos legislativos y jurisprudencial, desde hace varios años existe consenso frente a la necesidad de evitar que en los casos de abuso sexual los niños sean nuevamente victimizados al ser interrogados varias veces sobre los mismos hechos y, principalmente si son llevados como testigos a juicio oral, lo que puede convertir para ellos el procedimiento en el escenario hostil a que hacen alusión el Tribunal Constitucional de España y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las decisiones citadas por la Corte Constitucional en la
sentencia C-177 de 2014. A pesar de la tendencia proteccionista ampliamente desarrollada por la jurisprudencia en las sentencias atrás referidas, es posible que el niño víctima de abuso sexual sea presentado como testigo en el juicio oral, tal y como sucedió en el caso que ocupa la atención de la Sala. Ante situaciones como esta, cabe preguntase si las declaraciones rendidas por el menor antes del juicio son admisibles como prueba para todos los efectos. La Sala considera que sí, por las siguientes razones: En primer término, por la vigencia del principio pro infans, de especial aplicación en atención a la corta edad de la víctima y la naturaleza de los delitos investigados, tal y como se destaca en la jurisprudencia atrás referida. Aunque el principal efecto de la aplicación de este principio es que el niño no sea presentado en el juicio oral, el mismo adquiere especial relevancia cuando el menor es llevado como testigo a este escenario, porque una decisión en tal sentido incrementa el riesgo de que sea nuevamente victimizado y, en consecuencia, obliga a los funcionarios judiciales a tomar los correctivos que sean necesarios para evitarlo. Lo anterior por cuanto es posible que para el momento del juicio oral el niño no esté en capacidad de entregar un relato completo de los hechos, bien porque haya iniciado un proceso de superación del episodio traumático, porque su corta edad y el paso del tiempo le
impidan rememorar, por las presiones propias del escenario judicial (así se tomen las medidas dispuestas en la ley para aminorarlo), por lo inconveniente que puede resultar un nuevo interrogatorio exhaustivo (de ahí la tendencia a que sólo declare una vez), entre otras razones. Todo esto hace que su disponibilidad como testigo sea relativa, razón de más para concluir que las declaraciones rendidas antes del juicio son admisibles bajo los requisitos y limitaciones propios de la prueba de referencia. Lo contrario sería aceptar que el niño víctima de abuso sexual, presentado como testigo en el juicio oral (en contravía de la tendencia proteccionista ya referida), est é en una situación desventajosa fr
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