CSJ - SP16431(08-05-2001)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16431(08-05-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
) REPU1LICA DE COLOMBIA .11 (.)J Fi rí 01012 ri. 'te t7cmii lo Pollínik , $11 E!\,1/'f1,I (:;/\f ./\N1 /\ (cid:9) 1 1 '\ •I(cid:9) 1 1 L.I .f i )h:•J(li ) /\. J: Nh ( )Ot (cid:9) E (cid:9) ()(•h() (R) So iH\/() (h(cid:9) vi Il (cid:9) .) (M11 ) )Eciit Li Unha TalítijuíEtT rsv;it iimi II l('I It1jjL(cid:9) (( )jih1(cid:9) J,.1(cid:9) ¶.:.(11(j,(cid:9) j1:c (cid:9) ¿E (cid:9) lt(cid:9) ¡L.i!(cid:9) h'(cid:9) ¡4(cid:9) Í))j 11 ih!.I(cid:9) L.Il(cid:9) 1:I i)•nt(cid:9) Mt(cid:9) líp111 l: \/l(N 1 (.)'r'/\ (cid:9) t. )F (cid:9) ti(cid:9) (rUIIr;c)(cid:9) ¡ha (cid:9) (It!it( \/ f)()Jt iItjl (ltF (cid:9) 1t i (cid:9) lit (cid:9) i.()ilhnllwl ki mbas II ;lrtt(.IJl() 226 titl (O(I(V) (IU?
REPUBLICA DE COLOMBIA CASACIO 1 No. 1E.431
JI-ION F [)v oímz M.
Y ANTECEDENTES En horas de la tarde del quince de marzo de 1998, el tadsta Juan Carlos Agudelo (El Toro), transporto a los hermanos Luis Enrique y Luis AIfc)riso Castaño Yepes, Jesús Javier Gómez, John Fredy Ortiz Montoya (El Gordo), Jonn Jairo Górnez Arias y otro conocido corno el 'Negro', hasta la parte alta del barrio F3elen las Violetas de Medellín, donde pretendían bañarse en pozos ubicados en ese sector. Una vez allí el 'Gordo' y Jhon Jairo dispararon contra los herTnanos Castaño Yepes, acción que provocó la muerte a Luis Enrique y lesiones a Luis Alfonso, quien logró huir, para luego dar a las autoridades noticia de lo ocurrido. John Fredy Ortiz Montoya(cid:9) fue vinculado a la investigación penal, iniciada el 13 die abril (le 1998, dictndose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por homicidio, lesiones personales y porte ilegal de armas de defensa personal (fi. 51 a 57), providencia confirmada por la Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín el 27 de mayo siguiente (fi. 101 a 110). El 14 de julio de '1998 se declaró parcialmente cerrada la investigación con respecto a John Fredy Ortiz Montoya, disponiéndose la ruptura de la unidad procesal para investigar por separado a John Jairo Gómez y Juan Carlos Montoya Agudelo.
REPUBLICA DE COLOMBIA cAst.ioN
No. 111431
JiC)Ñ1F'FEDY OF'TI2 M.
(9 El 1(1) de agosto de '1 998,(cid:9) prc :eado (::)rtii: Montoya fue comprometido en juicio por los delitos dEi homicidio agravado y I:()rte ilegal de armas de defensa personal ('fI. '186 a '191), decisión iguair'nen'te c:ont'irTnada por la mencionada Delegada (FI. 2(5 a 214). Bajo estos cargos fue sentenciado en(cid:9) por el Jw:qado 1,1 Penal del (,,.::ir'cLJitc) de Medeihrt el 15 de marzo de 1999, a la pena privaiiva de la libertad de \'eiritisçis (26) años y seis (6) meses de. r;ision, interdiccion de derechos y funciones públicas por diez (1(1)) años y al pago de dos mil qrarnos oro corno indemnnizac;ion porperjuic::ios (fI. 26/1-7 - 12 82). No conformes con el tallo, el procesado y su defensor iríterpusieron recurso de apelación. El segundo de los mencionados sustento orairnente su inconformidad ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (fi. 289), corporaclori que desato la al,ada confirmando la decisión del aquo (fi. 291 a 297), pronunciamiento que fue objeto de impugnacion extraordinaria por (I)rtiz Montoya (fi. 298 y 302), cuya demanda fue presentada en termino por el defensc:,r publico (fi. 310 a 320), y que ahora de ella se hace el examen 'formal por la Corte.
LA DEMANDA Con fundamento en la causal 11 del articulo 220 del Código de Procedimiento Penal, afirma el defensor que en el presente
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CJAJON No. 16.431
JHONIFRE[)Y C)RhlZ M.
K2 ¿ YAP (cid:9) la y(0,21i caso con la sentencia de segundo grado, se violó "indirec;tarnerfle la ley sustncia(", al incurrirse "en error de hecho por falso juicio de identidad", vinculado a la apreciación (le las declaraciones de Luis Alfonso Castaño Yepes, María Iniesa Castañeda y la versión de Juan Carlos Montoya. La censura desarrolla el c;arqo, valiendose del siguiente raciocini(:): "De conformidad con el art. '254 del C. de P. P. , las pruebas 'deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica'. En este sentido, en consecuencia, solo cuando la valoración de la prueba ha sido la resultante de un ariilisis crítico, razonado y ponderado, puede hablarse de una decisión justa; en caso contrario, la decisión solo será Ja resuítarite de una posiciori subjetiva y, por ende, arbitraria. Presupuesto necesario de la decisión justa es, entonces, que el análisis proba tono sea realizado confonne a las reglas de la sana crítica... Explic-ando Ja trascendencia de la violaciori que aduce, indica que "Ja judicatura, para pregonar la certeza en punto a la autoría y responsabilidad de mi pupilo en lo atinente a los cargos endilgados, se
apoya tanto en prueba de tipo tesmonial, como indiciario. La primera, Ja integran, fundamentalmente, las declaraciones del señor LUIS ALFONSO CASTAÑO YEPES y su hermana MARÍA IRLESA. La prueba
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CASAC7.)N No. 1 G..431 31 10N ' RE[)Y 0F112. M. c,q)• e9692Z(i 6 iridictaria se edifica, basicarnente a partir del denominado indicio de malas justificaciones". Presenta su personal criterio sobre la credibilidad que ha debido dar el sentenciador al testimonio de LUIS ALFONSO CASTAÑO YEPES, hermano del occiso y también lesionado en los hechos que dieron lugar a este proceso, pues según el actor, por tratarse de un testimonio único, 'L..dernanda un mayor rigor en su evaluación, en la medida en que las inconsistencias y contradicciones que evidencia, no pueden ser salvadas a través de la concatenaciór; con otros testimonios; de donde, cui casos corno el suyo, las inconsistencias adquieren especial trascendencia, por la imposibilidad de verificar se si deben a un simple error de apreciación o a una irTtenciori dañina de torcer la verdad de las cosas. (...) {)e otra rriariera, el juzgador se vería, corno en este caso, forzado a suplir las inconisistenc:ias del testigo con su propia irnaqinacion, contrariando así los postulados de la sana crítica". Luego de abundante teoría presentada por el censor, eritra a valorar el testimonio de Castaño Yepes, en oposición a como lo
hizo el Tribunal, para sostener que no es testigo "sincerc:" y por lo mismo ha debido rechazarse su versión, pues tarnbien pudo mnerttir "sobre los autores", "si tenernos en cuenta los fines poco claros que explican su presencia en el teatro de los acontecimientos" (fi. 317).
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(cid:9) j.. I ON :EDy OFfliZ M. w,es;'te:a 1
La afirTnac: ión de la judicatura en cuanto a que el sen ala rriiento que hizo el declarante "no podía ser errado porque no le interesaba dejar impune la muerte de su hermano, resulta simplista", pues desde un principio pudo suministrar todos los detalles para la identificación plena del procesado, por lo que. "su reticencia se erige como prueba de su riirno de ocultar la verdad, en la misma medida que lo fue respectcI) del móvil del delito".
Concluye el censor, que en el sub judic.e "cobra plena vigencia el testimonio del señor JUAN CARLOS MONTOYA, en cuanto, desde su indagatoria, al observar la foto que reposa en el expediente e (Jemmi i asistido, y luego en la diligencia de reconocimiento en fila de personas, negó que aquél fuera uno de los individuos que en Ja fecha de los hechos transporté en su carro". En consecuencia, al negarle valor probatorio a esta evidencia la Judicatura, incuriió en una injusticia, a través cJe un análisis superficial que "carece de toda consistencia lógica" - El Tribunal iricumo en falso juicio de identidad al "pasar
por alto las inconsistencias contenidas en la declaración del único testigo presencial". No es posible admitir que 'E] Gordo' sea 'mi prohijado', admitir este hecho con certeza es tergiversar el contenido de la prueba, es reconocerle un valor del cual carece. "Igual predicado y por idénticas razones" prcrx;ede la censura con relación a maría lrlesa Castañeda lambien se distorsiono objetivamente el testimonio de Juan Carlc1
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CAS/ION N. 1f3431 iHOH FREDY OU112 M. te 'ema t/g4 Montoya, al cercenar su valor en lo relacionado "con que mi pupilo no es una de las personas que en la fecha de los hechos eruiciados, transporto hasta el sitio donde estos sucedieron". CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación esta sujeta a tirias patitas de orden tecnico se (cid:9) el articulo 225 del Código de Procedimiento íknal, de cuyo cumplimiento depende la continuaciori de su tramite, dado su carácter imperativo. A la par con las exigencias meramente informativas a través de las cuales se hacen conocer de la Corte los sujetos procesales, se idenlifica la sentencia acusada, se reseñan los hechos y la actuación procesal, deben colmarse las que tienen que ver con la estructura del discurso en lo fundamental de la censura. La demanda objeto de examen, acusa al sentenciador de inicumr en error de hecho por falso juicio de identidad, no obstante que en la argumentación se hace referencia a la valoración que de la prueba hizo el juzgador.
No es lo mismo que se tergiverse el contenido fáctico de un elemento probatorio -error de percepción de la prueba-- a que se le ¡;(cid:9) 1J(cid:9) ()1E)(cid:9) .j)jJ(J(cid:9) j )(cid:9) 1111 i.i:)Ji[) 1..1i11(cid:9) 1 t)!)LI)%i)1(iL. ) !(cid:9) ui;.it1(cid:9) I ti(cid:9) fiLio(cid:9) fti)(cid:9) ()idV)t .i!id (cid:9) '? (cid:9) i i(cid:9) iir ij 1,11n ((cid:9) . !?4) mellsa 1i)1 f!t:f.(cid:9) 11) t1t)l !h1 t:I(cid:9) r d(cid:9) .oyi &irii titf))(cid:9) i3f)(cid:9) Ji Li• 41 109(cid:9) J( )( )t!:( JI(.), ;1.jj(cid:9) ) ho;(cid:9) ) j1oIlúq(cid:9) lop(cid:9) (:)!k)c1().1(i(cid:9) mpt(cid:9) ini 'r oj t (YJ)Aq) ()il: (cid:9) phy la 1.1J1.1()(J 1l("( 1 sopsuj 1 .!()iiLh.I(IK:) [..f J1.( 1J&i) ¡i los(cid:9) ord) ()(cid:9) it)1(cid:9) )fi\.:? (cid:9) íi!t U.14J ti().ii.J 01,1 Oílb H.(cid:9) ii11i if3t lE í).i[)
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CA No. 1(431 .JHO REE:)Y ORTIZ M. nf 9 ema ¿ consistió y por que se desconoció un determinado supuesto de la lógica, la experiencia o la ciencia Examinada la argumentación del impugnante se encuentra que al amparo del falso juicio de identidad procedió a cuestionar la valoración que de la pneba hizo el juzgador, atribuyéndole el desconocimiento de los principios de la sana crítica, por: a) Vía ber admitido corno prueba de certeza el testimonio de CASTAÑO YEPES, una evidencia contradictoria, de la que el juzgador reconoció SUS "inconsistencias", minimizndolas, siendo que el testigo no ha sido "sincero" y fue "impreciso", y b) Haberle negado "valor probatorio" a la versión de JUAN CARLOS MONTOYA con "gran superficialidad en el análisis", el que -además "carece de toda consistencia lógica". Pero a su vez, con la anterior argumentación mezcla reparos a la decisión del
Tribunal, porque a su entender, "tergiversa en su contenido" las declaraciones, las "distorsioria""en su sentido objetivo" La lectura de la demanda permite establecer que la tarea del censor se alejó de la técnica del recurso porque en el discur-so argumentativo identificó motivos de impugnación que tienen su propia estructura, desarrollo y alcances, como ocurre con el falso juicio de identidad, por tergiversación en el "contenido" de la prueba, y el errrroorrvvaalloorraacciióónn o raciocinio.
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CAS No. 11431
JHO REDY 011117M. de Al atacar la base sobre la cual el fallador reafirmé la autoria y responsabilidad del acusado, solamente dice que "carecen de validez las críticas a los testimonios que respaldaban la coartada de mi asistido, pues, en su caso, bien pudieron incurrir en error sobre la fecha y estar haciendo referencia a un domingo distinto al del 15 de marzo de 199T (fi. 31 8), con lo cual el escrito denota la divagación del actor, poniendo de presente la credibilidad que le merecen las pruebas y dementando subjetivamente el valor asignado en la sentencia a éstas, pretendiendo con ello que la Corte desconozca el criterio de los falladores. Esa manera de argumentar convierte la cjemarida en un enunciado especulativo sobre las pruebas aportadas, estimación que po r ser de corte libre, corno lo ha repetido un sinnúmero de veces la Sala, no es de recibo en esta oportunidad, pues solamente proced-:1 en las
instancias y estas se agotan con la decisión del Tribunal, la que, como se sabe, viene amparada a esta sede por la doble presunción de acierto y legalidad. Reconociendo el libelista que la providencia atacada se sustento, además de la prueba testimonial, en los indicios de presencia y mala justificación, no cuestioné esta prueba en la demanda, por lo que el reproche resulta incompleto, en la medida en que la censura por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial exige que, una vez demostrado el yerro de apreciación probatoria, debe ilustrar a la Corte sobre su trascendencia frente a la parte conclusiva del fallo, teniendo en cuenta
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GAS No. 16.431
JHOF'J F E[)Y OfTI2 M 2(f' (cid:9) e42cea los denias medios de convicción en que se apoyo el juzgador para sustentar el juicio de responsabilidad. Jodas estas inconsistencias de naturaleza meramente formal que aquejart la demanda, imponen su inadniision a la luz del articulo 226 del Código de Procedimiento Penal. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA EI)E JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, RES Ll E LV E 1° Rechazar in límine la demanda de casacion presentada a nombre de JHON FREDY C)RTIZ MONTOYA, contra laasseenntteenncciiaa del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del 8 de junio de 1 9 9q9u,e confirmó la de primera instancia que lo halló responsable del concurso de homicidio y porte ilegal de armas de
defensa personal, por las razones consignadas en la parte motiva. En corisecuenic.;ia se declara desierto el recurso.
REPULICÁ DE COLOMBIA CAS(cid:9) 1 No/ i4,31
JHO(cid:9) r.: OFT12 M. )° Esta F1)rovi(J(3r1c:i i (:arEc:1(cid:9) d(- rc:t.;os :il(cid:9) I Et 1 el artic..ulo 197 'kI COCiiqC (Jf lrouec1irnier 110(cid:9) r'al. \/Ivin ls iliqer1L.13 al Iribunal de ungen y cUnhilae.
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