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CSJ - SP16441(09-05-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP16441(09-05-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

REPUBLICA DE COLOMBIA r4 r#ivaJ&ea

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASAC ION PENAL

Aprobado acta No.73

Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

Santa Fe de Bogotá, D. C., nueve de mayo del dos mil. El defenor de JESUS ALFONSO FERREIRA VILLEGAS solicita alaC la cesación de todo procedimiento en favor de su representado por prescripción de la acción penal y, subsidiariamente, ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen para que sea notificado personalmente a los procesados detenidos el auto interlocutorio No.007 del presente afio, mediante el. cual resolvió una solicitud de redención de peennaaFFuunnddaammeennttooss d e la petición principaL Sostiene que el Juez de primera instancia, al proferir sentencia contra FERREIRA VILLEGAS por el deiLo. de peculado por apropiación agravado, reconoció en su favor. una rebaja de pena de quince (15) REPIJBLICA DE COLOMBIA gio4 (cid:9) ¿o >~ meses por reintegro parcial de lo apropiado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Penal, y que el Tribunal, al decidir el recurso de apelación, mantuvo implícitamente dicha decisión, quedando de esta manera vigente la rebaja de pena aplicada en el fallo de primer grado. Esto significa que el ~o de 10 afios en el cual prescribe el delito de peculado, debe ser reducido en quince (15) meses, para un total de 105 meses, que es el tiempo ha tenerse en cuenta para determinar si la

acción penal en el caso sub judice se encuentra prescrita Y como la resolución de acusación tiene fecha 23 de julio de 1990, se concluye que el fenómeno prescnptivo se consolidó el 23 de abril de 1999. Micionilñente afirma que el Tilbunal, en el fallo de segunda nstancia, hizc blas siguientes precisiones en relación con los delitos imputados a Ferreira Villegas, y la dosificación definitiva de la pena "El procesado terminara siendo condenado por el delito de peculado por apropiación agravado, según cargos formulados en la causa 1530, autor de peculado por aplicación diferente, según cargos foxmulados en la causa 1531. Como quiera que el delito de peculado por apropiación agravado, tiene peni mas grave, que se establece de 4 a 15 afios de prisión ymulta de $20.000.00 a $2'000.000.00, la Sala itnpondr. 8 (sic) aumentada en un (1) ano mas por los demás comportamientos, para un total de nueve (9) aflos de prisión y multa de $400.000.00 a favor del Tesoro Nacional".

REPUBLICA DE COLOMBIA ¿,o 5Jí~ _\s \1~ 1 rWe1,00.(cid:9) S. 16441.

\ortésE.. J• Pero en razón a que por autos de 19 y 24 de noviembre de 1998 el Tribunal cesó procedimiento en favor de FERREIRA VILLEGAS por prescripción de las causas 1531 y 1629, y que "los ocho (8) afios impuestos como parte de pena a mi poderdante corresponde como se

lee en la providencia al delito de peculado por apropiación agravado y, que igualmente la causa 1531 prescribió para Ferreira como cómplice de apropiación agravada, de hecho queda modificado el maxinio del delito base del artículo 133 del Código Penal para la causa 1530 y su prescripción'. Y agrega: "Con la prescripción de la causa 1531, queda desvertebrada la base del tipo penal para la causa 1530, pues una parte del delito fuente de la pena ya no existe y, lo modifica por la circunstancia que xnerma el nia,dino' visto en la ley, según el articulo 80 en concordancia con el 82, 84, 133 inciso 20 del Código Penal. "Así las cosas, no existiendo ya la causa 1531, a la causa 1530 debe serle descontada veinte (20) meses como tiempo de prescripción por efectos del articulo 24 del Código Penal, para un total de cien (100) meses como tiempo para prescribir esta causa los cuales, contados a partir del 23 de julio de 1990, fecha del auto de proceder, tuvieron cumplimiento el día 23 de noviembre de 1998".

SE CONSIDERA:

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REPUBLICA DE COLOMBIA d6 u aÇ&&ia

1 Prescripción. Mediante sentencia de segunda instancia de 13 de mayo de 1998, ci Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja condenó a JESUS ALFONSO FERREIRA VILLEGAS, en causas acumuladas, a la pena principal de seis (6) años de prisión y multa de $266.666.00, como autor responsable del delito de peculado por apropiación agravado

(causa No. 1530), autor de peculado por aplicación oficial diferente agravado (causa No. 1629), y cómplice de peculado por apropiación agravado (causa No. 1531). Al dosificar la pena, precisó: "Como =ee, el delito de peculado por apropiación agravado tiene la pena (cid:9) que se establece de 4 a 15 años de prisión ymiiita de $20.000.00 a $2'000.000.00, la Sala impondrá ocho (8) años aumentada en un (1) año más, por los demás comportamientos, para un total de nueve (9) años de prisión y multa de $400.000.00 a favor del Tesoro Nacional. Se le condenara a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal. Pero como quiera que este procesado confesó durante su primera versión la participación en los hechos delictuaies será necesario aplicarle la norma original del Decreto 1700 (sic) de 1991, por ser más favorable y por lo tanto se le disminuirá la pena en una tercera parte quedando condenado así: seis (6) años de prisión, y multa de $266.666.00 a favor del Tesoro Nacional, e interdicción de derechos y funciones públicas por el 'mismo periodo de la pena principal" (11s.363, 483 y484 ibidem). 4 REPUBLICA DE COLOMBIA ??ode uaÁ&éa En decisiones de septiembre 18 y noviembre 18 del mismo aflo, el Tribunal ordenó la cesación de procedimiento respecto de los delitos imputados en las causas Nos. 1629 y 1531, por prescripción de la

acción penal (fis. 668y 732), mediante proveído de 25 de noviembre y de 1999, redosificó la pena privativa de la libertad, fijándola en cinco (5) afios y cuatro (4) meses de prisión, quantum que obtuvo de eliminar los incrementos punitivos por el concurso de hechos punibles, y de aplicar a la pena de ocho (8) años, deducida para el delito de peculado por apropiación agravado, la rebaja de una tercera parte por confesión (fls.52 del cuaderno de la Corte). EL articulo 80 del Código Penal dispone que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere priv ilva' (cid:9) la libertad, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior de cinco (5) o máyor de veinte (20) , tenidas en cuenta las circunstancias de atenuación o agravación punitivas concurrentes en cada caso particular. Dicho término, de acuerdo con lo establecido en el 84 ejusdem, se reduce a la mitad en la etapa del juicio, contado a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación. El articulo 133 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, adscribía como sanción para el delito de peculado por apropiación agravado (único hecho punible por el cual Ferreira Villegas se encuentra actualmente procesado), pena privativa de la libertad de 4 a 15 aflos de prisión. Por consiguiente, e1trmino prescnptivo de la acción para el citado seria, en principio, de 15 lelito 5

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;r4 Áó&e anos nel sumario (pena mdrna prevista enlaley),yde 7 años y6 meses (la mitad) en el juicio. Pero en razón a que el delito fue cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones, el término prescriptivo, conforme a lo establecido en el articulo 82 ejusdem, debe ser aumentado en una tercera parte, de donde se sigue que la prescripción de la acción penal para el delito objeto de juzamiento, en la etapa de la causa, opera en diez (10) años, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación (7 años y 6 meses + 2 años y 6 meses, que equivalen a 113 parte). Las apreciaciones del memorialista, en el sentido de que la sentencia de primera htancia reconoció al procesado una rebaja de pena de quince (15 meses) por restitución pardal, y que el tiempo de prescripción seria, por tanto, 105 meses, que se obtienen de restar de 10 años (término prescriptivo) el monto reconocido por la atenuante (15 meses), resultan equivocadas. De una parte, porque no es verdad que la sentencia impugnada haya acogido dicha rebaja de pena, y de otra, porque su reconocimiento no modificada el término prescriptivo. Cierto es que el Juez, en la sentencia de primera instancia de 5 de abril de 1995, aplicó una rebaja de pena de 15 meses por restitución pardal, conforme a lo establecido en el articulo 139, inciso tercero del Código Penal (tls.1l29 1162), yque el fallo de segundo grado de 16 de enero y de 1996 con.finnó implícitamente dicha decisión, pero este segundo

pronuncamento fue anulado oficiosamente por la Corte en sede

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,1J ' y A~ ro ww~a w0 . 9 ¿0 t.; extraordinaria (fls.83 del cuaderno No.! de la Corte), y el Tribunal, en la nueva sentencia de 13 de mayo de 1998, nada dijo sobre el aludido descuento, como claramente se advierte de la transcripción que se hizo de los apartes correspondientes al proceso de dosificación punitiva Al margen de esto se tiene que la rebaja que la norma establece est á . referida a la dosificación judicial (cuando el reintegro fuere parcial, el Juez podrá, en casos excepcionales y teniendo en cuenta las circunstancias previstas en el artículo 61, disminuir la pena, hasta en una cuarta parte, reza el precepto), no a los extremos punitivos seialados en el tipo penal que describe la conducta punible imputada alproc esado, y que en tales condiciones, su aplicación no tiene la virtualidad de afectar el término prescnptivo de la acción penal (Cfr. Casación de 23 de noviemtde 1998, Magistrado Ponente Dr. Arboleda Ripoli). Más aún. Si en gracia de discusión se aceptara que la rebaja de pena consagrada en el mencionado precepto altera los límites punitivos del artículo 133 del Código Penal, y por tanto el término de prescripción, la operación a reilii.w no sería la que propone el peticionario (restar de 10 anos los quince meses que habrían sido reconocidos al procesado por restitución parcial), pues la prescripción de la acción penal se rige por

la pena máxima prevista en la ley, no por la sanción deducida en la sentencia, razón por la cual la rebaja a tener en cuenta vendría a ser la prevista en la norma, es decir deun día a45 meses (una cuarta parte de 15 afios, pena máxima).' 7

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" ;y4(cid:9) ¡2~o C;0 Esto, aplicado a los extremos punitivos del articulo 133 del Código Penal, permitiría concluir que la pena máxima imponible para el delito de peculado por apropiación agravado, cuando ha mediado restitución parcial, seria la de 15 aíos menos un día (pena maxima menos descuento minimo), y que la mitad de dicho término, mas la tercera parle (articulo 82 C.P.), vendría a constituir el tiempo a tomar en cuenta para efectos de la prescripción de la acción penal en la fase del juicio. Pero ya se dejó visto que la rebaja establecida en la mencionada preceptiva, no afecta el ténnino prescriptivo. Carece también de todo fundamento sostener que el tiempo de prescripción para el delito de peculado por apropiación agravado por el que viene siendo juzgado Feireira Villegas en calidad de autor, sufre ali or la circunstancia de haberse declarado la prescripción de los ilícitos investigados en las otras causas, concretamente en la No.1531, donde le fueron formulados cargos por un delito de igual naturaleza (peculado por apropiación agravado), pero en calidad de cómplice. La prescripción de la acción penal opera para cada delito de manera autónoma (articulo 85 Código Penal). Ello significa que, para dichos

efectos, cada infracción debe mirarse independientemente, acorde con las circunstancia establecidas en el proceso, y que la prescripción de un determinado hecho punible ninguna incidencia puede llegar a tener en la consolidación del fenómeno prescnptivo de otros cuya investgadón o juzgamiento se adelanta de manera conjunta 8 REPUBLICA DE COLOMBIA Establecido, entonces, que el tiempo de prescripción para el delito en mención es de diez (10) afios, se constata que la acción penal todavía no ha prescrito, pues la resolución de acusación en relación con este hecho punible cobró ejecutoria el 23 de julio de 1990 (causa 1530), fecha en la cual el Juzgado instructor aceptó el desistimiento del recurso interpuesto en su contra, y desde entonces solo han transcurrido 9 años y meses (fls.830, 900y vto, causa 1530). Es de advertirse, desde ya, que los delitos imputados a JAI!vlE CORTES ESPrN0sA. Y HELMER ROJAS RAMIREZ dentro de las causas 1531 3579, tampoco se encuentran prescritos. En la primera de y ellas (causa 1531) los sindicados fueron procesados por los delitos de peculado por apropiación agravado y falsedad ideológica en documepúblico agravada por el uso, los cuales tienen un término de prescnpción de 10 años en el juicio, que todavía no han transcurrido, pues la resolución de acusación causó ejecutoria el 16 de julio de 1990 (fls.921 y32 cuaderno Tribunal).

En la causa No.3579 se imputó a JAIME CORTES ESPINOSA el delito de celebración indebida de contratos (articulo 146 C.P.). Este ilícito tiene un término de prescripción de 6 años y ocho (8) meses en el juicio. La resolución de acusación adquirió firmeza el 13 de octubre de 1993 (fis. 123 130 vto.), de suerte que el término presciiptivo solo y vendiia a consolidase en el mes de junio próximo. También en 6 años y 8 meses prescribe el delito de peculado por aplicación' oficial diferente imputado dentro de la causa No.3591, por el cual CORTES ESPINOSA fue absuelto, ténuino que tampoco se ha cumplido, pues la 9 REPUBLICA DE COLOMBIA ?Lte resolución de acusación quedó ejecutoriada el 21 de diciembre de 1993 (fls.122 y 137). Y el delito de peculado por apropiación atribuido CORTES ESPINOSA en la causa No. 1530, prescnbe en 10 arios contados a partir del 23 de julio de 1990, al igual que para FERREIRA VILLEGAS. 2 Petición 3ubsidiaxia. La Corte se abstendrá de ordenar la devolución del proceso al Tribunal de origen para que se notifique personalmente a los procesados detenidos el auto de 7 de enero del presente año, mediante el cual el Tribunalsolvió una solicitud de redención de pena, por dos razones: Porque a folios 125y 126 del cuaderno de la Corte aparece constancia de haberse cursado los oficios y copias pertinentes para cumplir dicha exigencia, y, porque una informalidad de esta naturaleza no tendría la

virtualidad de afectar el trámite del recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE:

10 REPUBLICA DE COLOMBIA NEGAR las solicitudes presentadas por el defensor del procesado Jesús Alfonso Ferreira Villegas. Notifiquese y cúmplase. T,wess Ruiz Nuez

SWREARIA

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