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CSJ - SP16442(26-07-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16442(26-07-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

REPUBLICA DE COLOMBIA

7/6 tÁó& ')IRTE SUPREMA DF ..1I.JSTICIA

cALA DE CASACION PENAL

1aqistrado Ponente: i.. CARLO$ AUGUSTO GALVEZ ARGOTE ADroba&) Acta No. 12/ :ntare le bogota, t),C.. iifflo vinriseis d dos miL e nrorisrici ¡a(cid:9) sobre a aimiiDIiinri de la demanda de r'asacion J(cid:9) r1(cid:9) o mbre de APLi sC JJ (cid:9) _'._dI_L.J P/'JEDES SANCHE. cc'ntro 3 ;uelçi. cjt ç'ijr ida el 29 de abrií de 1 . 999 por, el Ttibun& Superior de Ci, '1'(cid:9) ,onrirm ( la 'lictada por el J'.izqado íercero Penal del Circuito de L nma c;ud3d, mediante la cual se condenó o dicho Drocesodo o lo ceno oriiicioai de 25 años de prisión y a ¡a accesoria de incerdicción de derechos y .irc,or(cid:9) p'jbIjc(cid:9) por 10 arios mas los perjuicios ocasionados, en calidad de '1(cid:9) U•IlI..,I)C(cid:9) L.-Ll..U(cid:9) 3il .u4(cid:9) ei1 .u.1(cid:9) CItiIi.(cid:9) - .4.., ik u -m ICi lo IlD e, .i io oirta ei Tribuna¡: REPUBLICA DE COLOMBIA .,'.arios .ulIQ y':: ;..3n.n

he'J.s a uue se contrae la oresente actuac!ón tuvron '.UíiF1Çia en estd Liudad frente a ¡s instalacioiies del Cornfamiliar :!el barrio el Prado a eso de las 4 1/2 de la tarde del 27, de mayo de '-297, UJdfl'JU la mujer Blanca Editli Gordillo, en Lompañia de su menor Iiio de 4 años se movilizaban a pie destino a su casa 'uego de lo en la UdÍdCÍÍa,(cid:9) uar,do, de acuerdo a o iiivestiqado, dos indjvj,jios varones que se movlizahan en bccleta procedieron a ¡isj)díarLon aiina de tueqo Loillíd su humanidad, n dL' .ortun;dades que acertaron generandole lesones que produjeron su :eso 4 horas después en el Hospital Universitario del Valle a donde 'Ue remitida en !nmdiación de lo sucedidn. a(cid:9) rehensiór fkica de los autores materiales opero en el escenario ismo de los hechos cuando huían, por dos patrullas de la Policía uue Je casualidad por allI se movilizaban y que se enrutarcn hacia el luçar iei 'ue procedían ¡os dispasos, Los mismos fueron identificados como 'ulián Castellanos Cruz y Dleqo Mauricio Ospina Gonzale:, En e, n')rme sobre la aorehensjón de ¡os nombrados suscrito oc'r el D.G. César Castrifión Abelardo placa 37405 -f 9se indicó que desde las rim eras oesquisas ia autoría intelectual por ¡o sucedido recayó sobre

1u!io Çésar Paredes Sánchez el exconcubinario de la occisa, con la que labia orocreaao al menor Hans Srayan Paredes Gordillo y en razón a es qreves desaveniencias que entre ollos mediaban de tiempo atrás y ocr razon ae ¡os alimentos de¡ Dequeño'. •(cid:9) ' _ueqc de hacer un recuento de le actuacón procese!, diverso al acápite •..orreso''ridiei-,te 'Je(cid:9) Jrnanda sobre este lópico y de resumir en su inrardad ie indanatoria de PAI'ftDES(cid:9) NCHZ y los testimonios de CarQs Alberto CerdiHo, Lucelfv Gordillo, las ampliaciones de Indagatoria de Julián :dsteIlaílL'(cid:9) Cruz y de Dio Maurlio Os pina Goiizie, Carmen Gurdihlu, Mauricio (Jsnina (onzPiiez. Jairo Paredes Snchez. Marlenv Paredes Sanrnpz,

REPUBLICA DE COLOMBIA C.. ¿7 1.442

P/Carlos Julio Paf-'s Sánchez kVJJ' 1 YA >a Yali,~ a á ~'' José Elber Castellanos, Nestor Fabio Bravo Gordillo, Manuel Antonio Paredes Sánchez, Leonardo Caicedo López y Orlando Fernández Orozco, frente e loossccuuaalleess e,, pone su punto de vista valorativo, manifiesta el casacicnista que el fallo de segunda instancia incurrió en errores que dieron lugar a las causales tercera primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Pene!, por ', haberse ,'ulnerado el derecho al debido proceso por no haberse Hevaciz a

cabo una investigación integral y por tergiversar el contenido de las pruebes, respectivamente, precisando que las expondrá conforme & principio de prioridad. Bajo esta premisa, entonces, pasa a Jo que denomine "DEMOSTPACION DE LOS MOTIVOS DE CASACION ADUCIDOS", manifestando que se presenta una violación indirecta de Ja ley sustancial,"originada en ERRADA APRECIACION de las probanzas allegadas al Proceso, pues para nada, se tuvo en cuenta las argumentaciones de la defensa,,,", profiriéndose los fallos de primer y segundo grado con base en conclusiones que riñen con a verdad, ya que no se probó "la comunicación entre el Agente Determinador y el Sujeto Determinado", toda vez que ninguno de los testigos afirma que CARLOS JULIO PAREDES SANCHEZ se hubiera entrevistado con Julián Castellanos y Mauricio Ospina González y menos que exista una obligación pendiente entre ellos. Tampoco, dice, los falladores "prestaron atención a la antipatía que los familiares de la víctima sienten por el procesado por el abandono en que la dejó junto con su hijo, 'amén de Ja falta de entendimiento que solía terminar en balbuceos, barullo y agresiones", siendo curioso en este asunto que se hubiera descartado la circunstancia de agravación por edstir dudas

1. REPUBLICA DE COLOMBIA

Casy/n. 1'.442 P/Carlos Julio P-4 Sánchez sobre la promesa remuneratoria o los motivos abyectos o fútiles que rodearon el hecho y por ello, enfatiza, lo lógico hubiera sido que se absolviera a quien se le imputó la autoría intelectual, "porque nc está

probado en autos la relación visceral entre CARLOS JULIO PAREDES SANCHE y los sicarios", agregando de inmediato que `el hecho gravemente indicader no es cierto, pues se requiere ser estúpido para haber matado en 8 días a su excompañera'. Se queja igualmente de que se valorare negativamente el hecho de que el procesado no hubiera huido de la justicia, cuando debió ponderarse en forma favorable, pues además, dice, "desde el lado de DIEGO MAURICIO OSPINA GONZALEZ jamás este vio de cerca o distinguió a CARLOS PAREDES SANCHEZ, y muy a pesar de ello osó por incriminarlo como autor intelectual", Refiriéndose a lo que denomina error in prc'cedendo, y que pareciera ser lo que constituye el segundo cargo, manifiesta que de no haberse vulnerado el principio de investigación integral y "mirado con objetividad este axioma" se habría precluído la investigación o cesado el procedimiento en su favor, afirmando en lo que denomine demostración del cargo, que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, dicha causal se presenta 'cuando la VIOLACION DE LA LE'' SUSTANCIAL surge de la Deformación del hecho juzgado, por cuanto la Prueba que la constituye ha sido valorada ERP.ONEAMENTE, presentándose un desquiciamiento total de lo Decidido, frente a la Realidad Procesal, por ello enfatizará en el EROR PROTUBERANTE en que incurrieron los JUECES SINGULARES y PLURALES en la valoración de as pruebas fundamentales en las resultas del Proceso, pues de haberse 4

REPUBLICA DE COLOMBIA

Can. 1(5,442 P./CarlosJulio(cid:9) Snchz li~14 Ygww~to t,10,5f~. ~ apreciad: en debida forma, habrían conducido a la emisión de un FALLO ABSOLUTOPIO, incluso nunca debió ¡legar a fase de juzgamiento este proceso" . Sostiene, entonces, que se vulneraron los artículos 246, 24 y 445 del Código de Procedimiento Penal, máxime cuando el sentenciador debió explicar las razones que tuvo para atribuir mérito a las ampliaciones de indagatoria de JULIAN CASTELLANOS CRUZ y DIEGO MAURICIO OSPINA GONZALEZ que no a las injuradas iniciales de estos", agregando a continuación, que 1<1ra Xiomara Palacios si se vio sorprendida por la aparición ugz de la motocicleta, lo cual fue un hecho imprevisible. Pasa de nuevo, a ic' que llama error in iudicandc', para manifestar que tergiversó el contenido de la versión de Julián Castellanos Cru: y la del propio PAREDES SANCHEZ y de esta manera se desconoció el artículo 294 ibídem, pues los indicios de la mala relación de pareja y la falta de solvencia económica no necesariamente conducen a concluir que aauél sea el determinador del delito investigado, toda vez que no se demostró la rela:iór con el hecho indicante, esto es, la promesa remuneratoria frente a los ejecutores materiales. En este sentido, insiste, también se equivocó el Tribunal al estimar como indicio necesario convergente de responsabilidad, la querella por amenazas

de muerte y "no ver la posibilidad de que se tratase de un simple atraco", y luego de reiterar lo expuesto anteriormente, precisa que el proceso de alimentos que la víctima inició contra aquél no constituían un motivo poderoso para atentar contra la vida de Blanca Edith.

EPUBLICA DE COLOMBIA sj

11, 11 ;5.44;' ' /(..rIQS )uo 1'. Á' al 1

Por uit: mo, cite como normas violadas, los artículos 29 y 250 de 13 Carta oiitica y 246, 247, 268, 294, 333 y 445 del Código de Proced imnco Penal.

En consacuencia, solícita se case el aiJo imluqnado absolviendo al orocesaao, ir-(cid:9) A e ..%.JI(cid:9) LIsr ....i\JI L..J 1 D& so½ resumen de $e demanda se advierte con suricienc!e su ineptitud ;arito a su contenido y pretensión, pues desconociendo que la casación s en esencia y Por naturajeza un atacue a ja ieaaiidad de ¡os faiios de nstancia que busca mediante laE causales expresamente scñaiadas en el arrícuc, 220 di Código de Procedimiento Penal demostrar que los falladores incurrieron Dien en errores ne iuico o de procedimiento causandole er1ulcic's a une de os sujetos procesales, razón por a cual .mprecndihle e cumoiim iertc de los requisitos de precisión(cid:9) clri'Ja'J en la OOStUl3CIOfl le lOS reorocres Y su consiguiente demostracion, oues cada uno 2e ellos eb' (cid:9) a un contenido te5rico diverso que por lo mmo reuqeir e

¡la m»JOk,çkt .y logica propias, 'Jebieridose respetar en todo caso el OlflClOkD oc a autonomía de ias causales, en ei oresente asunto el detensor id procesado CAP LOS JULIO PAREDES SANCHEZ, pretende le ruptura de eiericia mpuqnada a partir de una aleçjciór confusa y contrdi':toria que inaun yerro aliana a ooner en evuiencla contorme a la tecflha rasarionai.

2. Eii fe:t, y liv L taitle cii que gran parle dI Lurrlplimink' d requik's riniprivos como el resumen 1e ios tallos y de la acruacion orcceai pone en REPUBLICA DE COLOMBIA Ca .vfl . 16.442 >ív"~ P./Carlos Julio P;(cid:9) Sánchez rte Ytyl,~ ale evidencia su afán de destacar preferentemente su personal criterio frente al los de falladores, lo cual reproduce a manera de introducción cuando anuncia que va a señalar las causales de casación escogidas, resumiendo en extenso todas las piezas procesales como decisiones de fondo y pruebas documentales y testimoniales acompañadas de su particular forma valorativa, advierte que en respeto al principio de prioridad presentará una censura al amparo de la causal tercera, por desconocimiento de la investigación integral y otra por causal primera por distorsión de la prueba, no logra independizar estos dos supuestos, que por su propia naturaleza y alcances frente al proceso y al fallo exigían una demostración individualizada y con argumentos que por los efectos de cada una de las causales Invocadas, no podían fusionarse en uno solo, pues en tales condiciones no

solo atropelló, sino que incumplió por completo el principio de autonomía de que regenta la casación, siéndole a la Corte imposible en tales condiciones escoger la que resultaría más adecuada, o en el peor de los casos, complementar o corregir los vacíos sustanciales del libelo,

3. Además, en la desordenada e inconsistente pretendida demostración conjunta de los cargos, lo único que hace el demandante es cuestionar el mérito probatorio de las ampliaciones de indagatoria de los autores materiales del Uícito de algunos de los testigos de cargo con la peregrina y reiterada afirmación de que no existe prueba sobre la relación o comunicación que PAREDES SANCHEZ tuviera con ellos a efectos de obtener la muerte de Blanca Edith, sin que logre en ninguna de sus críticas dejar en claro en qué aspectos o en cuáles apartes de sus versiones el fallador los hizo decir algo que materialmente no contienen las respectivas actas de sus versiones. Por el contrario, todo ello, pone de presente es un enfrentamiento

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REPUBLICA DE COLOMBIA Casa. (cid:9) 16.442

P./Carlos Julio P(cid:9) S.nchez '115 de Ygwe~ta ale enfrentamiento personal del criterio apreciativo del censor frente al de los fallos en donde no se considera el hecho de su intrascendencia frente a os fines casacionales, en razón a que nuestro sistema procesal penal no se rige por tarifa legal alguna.

4. En el mismo sentido, tampoco puede entenderse que el recurrente estuviese atacando yerros in iudicando porque en el proceso de asignar el mérito vinculante a cada uno de los medios de prueba de los que se valió el

fallo para concluir que PAPEDES SANCHEZ fue el autor intelectual del homicidio investigado, pues en su discurso no introduce ningún comentario que ponga en tela de juicio las regles de la lógica, ciencia o experiencia común aplicadas por los jueces de instancias en dicha labor.

5. Aparte de lo anterior, al señalar las normas quebrantadas, tampoco se precisa cuáles son las que tienen el carácter de sustancial y mucho menos se indica si lo fueron por falta de aplicación o aplicación indebida, entendiendo que con el listado que se hace en el aparte final del escrito se cumplió con este requisitc..

6. Finalmente, debe destacarse que en la genérica y conjunte argumentación que se hace de las dos supuestas censuras no es posible hallar elementos de juicio que permitan establecer cuáles de sus apreciaciones hacen referencia a la causal tercera de casación, pues, como se dijo, todo el discurso del demanda se desgaste en una inoficiosa y reiterativa crítica probatoria que por último concreta en una sola pretensión de casar el fallo impugnado absolviendo el procesado, más nada dijo sobre REPUBLICA DE COLOMBIA k Ca(cid:9) n. 16.442

P./Carlos Julio Pdres Sánchez ?t€ Ygww~a el alcance y las consecuencias de la nulidad que apenas si dejó enunciada, y que ningún desarrollo obtuvo en la cadena expositiva. En estas condiciones, entonces, se impone inadmitir el fallo impugnado, declarando, en consecuencia, desierto el recurso interpuesto a nombre de CARLOS JULIO PAREDES SANCHEZ, pues su trámite se llevó a cabo en

vigencia de las disposiciones originales del Decreto 2700 de 1.991 en materia de casación penal, actualmente reformadas por la Ley 553 del año en curso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de CARLOS JULIO PAREDES SANCHEZ, y en consecuencia declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de abril de 1.999 por el Tribunal Superior de Cali. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO

REPUBLICA DE COLOMBIA Casaj 16442 i~, 1 (cid:9) P./Carlos Julio ParE/ S.n':hz 1 0151 ,jil yt€ ya/,ov,~ ale

FE JANDO ARBOLEDA RIPOLL

9

LOS EDUARDO F1EA ESCOBAR

ALVARO OR(cid:9) PEREZ PINZON(cid:9) NILSON(cid:9) ILLA PINIL

Teresa Ruiz Nuñez Secretaria lo

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