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CSJ - SP1645-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1645-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente SP1645-2025 Radicación n° 65490 Acta No 137 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala, con el fin de garantizar el principio de doble conformidad, examina la sentencia del 15 de septiembre de 2023, corregida mediante proveído del día 18 de ese mismo mes y año, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia revocó parcialmente fallo dictado el 14 de abril de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de ese departamento para, en su lugar, declarar penalmente responsable a Adriana Janeth Osorio Bustamante como determinadora del delito de tortura agravada, al tiempo que declaró la extinción de la acción penal, por prescripción, en favor de la referida ciudadana y los coprocesados Aldemir Domicó Bailarín y James Duván Manco por los delitos deCUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros secuestro extorsivo y homicidio, ambas conductas agravadas. Asimismo, se declaró la extinción de la acción penal, por prescripción, en favor de Aldemir Domicó Bailarín, James Duván Manco, Willinton Valencia Ortega y Alfa Nelly Peña Ruiz, por el punible de concierto para delinquir agravado. HECHOS En horas de la mañana del 23 de marzo de 2012,

James Duván Manco, Willinton Valencia Ortega y Alfa Nelly Peña Ruiz, por el punible de concierto para delinquir agravado. HECHOS En horas de la mañana del 23 de marzo de 2012, Manuel Antonio Ruiz Torregrosa y su hijo de 15 años, S.J.R.G. se desplazaron desde su residencia, ubicada en el sector de Pavarandocito, área rural del municipio de Mutatá, Antioquia, hasta la cabecera municipal de esta localidad, con el objeto de cobrar un premio de $10.000.000.oo. que, según un mensaje de texto enviado al celular del primero, éste se había ganado. Comoquiera que una de las exigencias para reclamar el supuesto premio era efectuar primero una serie de recargas a determinados números celulares, Manuel Antonio y su hijo fueron al restaurante La Sorpresa a cumplir con esa condición y, allí, fueron atendidos por Adriana Janeth Osorio Bustamante, administradora del lugar, quien luego de realizar tres recargas por un total de $300.000.oo, solicitó el pago de lo adeudado para poder continuar con las otras transacciones, sin embargo, ante tal requerimiento, Ruiz Torregrosa manifestó no contar con los 2CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490

Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros recursos para realizar el pago, asegurando que cumpliría con su obligación una vez le pagaran el premio. Frente a tal situación, Adriana Janeth llamó a la Policía para solicitar su intervención en el asunto, pero, ante la falta de soluciones por parte de los uniformados, ella manifestó no tener interés en seguir adelante con cualquier trámite en contra de su cliente. De manera paralela, Adriana Janeth Osorio tomó contacto con Ernesto Goez Valderrama, jefe de una banda criminal con influencia en la zona, a quien le comentó lo sucedido y le pidió ayuda para la recuperación del dinero, razón por la cual ese mismo día miembros de la estructura criminal secuestraron a Manuel Antonio Ruiz Torregrosa y a su hijo, S.J.R.G., cuando iban de regreso a su casa y, a cambio de su libertad, solicitaron el pago de $2.000.000.oo, dinero que debía ser entregado, a más tardar, a las 10 de la noche de ese mismo 23 de marzo de 2012. Dado que la familia de los secuestrados no pudo cumplir con la exigencia económica, estos fueron ultimados y sus cadáveres arrojados al Riosucio, donde fueron hallados días más tarde. Posteriormente, los análisis a los cuerpos permitieron establecer que el menor S.J.R.G. presentaba heridas compatibles con prácticas de tortura.

ANTECEDENTES

1. Del radicado 2014-00007.

3CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros

presentaba heridas compatibles con prácticas de tortura.

ANTECEDENTES

1. Del radicado 2014-00007.

3CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 1.1. En audiencia preliminar que tuvo lugar el 17 de marzo de 2013, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Chigorodó, la Fiscalía formuló imputación en contra de Aldemir Domicó Bailarínalias Vladimir o el indio -, James Duván Manco - alias James o chupeta-, Adriana Janeth Osorio Bustamante y Alexander de Jesús Ceballos Restrepo -alias grillo-, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir (art. 340 inciso 2 del C.P.); desaparición forzada (art.165 del C.P.); homicidio agravado (art. 103 y 104 numeral 7 del C.P.) y tortura agravada (art. 178 y 179 numeral 3 del C.P.). Los referidos cargos no fueron aceptados por los imputados, quienes además fueron cobijados con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. 1.2. El 12 de julio de 2013 la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de las mencionadas personas y bajo los siguientes términos:

  1. Aldemir Domicó Bailarín y James Duván Manco:

concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2 del C.P) en calidad de autores; desaparición forzada agravada (art.165 y 166 numeral 3 del C.P.); homicidio agravado (art. 103 y 104 numeral 7 del C.P.) y tortura agravada (art. 178 y 179 numeral 3 del C.P.), en calidad de coautores. ii) Adriana Janeth Osorio Bustamante y Alexander de Jesús Ceballos Restrepo: concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2 del C.P) en calidad de autores; desaparición forzada agravada (art.165 y 166 numeral 3 del 4CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros C.P.); homicidio agravado (art. 103 y 104 numeral 7 del C.P.) y tortura agravada (art. 178 y 179 numeral 3 del C.P.), en calidad de coautores materiales impropios. El conocimiento de la actuación fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Antioquia, autoridad ante la cual, el 20 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la verbalización del mencionado documento. En dicha diligencia, además, la Fiscalía procedió a efectuar adiciones al escrito de acusación con respecto a la enunciación probatoria. 1.3. El 14 de febrero de 2014 se instaló audiencia para surtir la vista preparatoria, sin embargo, en el curso de la misma se presentaron las siguientes incidencias:

probatoria. 1.3. El 14 de febrero de 2014 se instaló audiencia para surtir la vista preparatoria, sin embargo, en el curso de la misma se presentaron las siguientes incidencias: i) El Juez de conocimiento anunció la necesidad de suspender el desarrollo de la diligencia convocada, pues acababa de ser enterado sobre la decisión adoptada, en esa misma calenda, por el Juzgado Segundo de su misma categoría y circuito, en el sentido de ordenar la conexidad entre esta actuación y la distinguida con el radicado 201400008. ii) La Fiscalía, al amparo de la causal contenida en el numeral 1 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, solicitó la preclusión de la investigación en favor de Alexander de Jesús Ceballos Restrepo, teniendo en cuenta el fallecimiento de esta persona. En virtud de lo anterior se dispuso la ruptura de la unidad procesal. 5CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros

2. Del radicado 2014-00008. 2.1. El 21 de septiembre de 2013, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Apartadó, la Fiscalía formuló imputación en contra de Jorge Wilson Goez Ruiz - alias Jorge Cuero -, Gerles Alfonso Manco Vargas - alias Heiler o enano -, Alfa Nelly Peña Ruiz - alias Mayoli o mona - y Willinton Valencia Ortega - alias Willichi-, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado (art. 340 inciso 2 del C.P.);

Ruiz - alias Mayoli o mona - y Willinton Valencia Ortega - alias Willichi-, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado (art. 340 inciso 2 del C.P.); desaparición forzada agravada (art.165 y 166 numeral 3 del C.P.); homicidio agravado (art. 103 y 104 numeral 7 del C.P.) y tortura agravada (art. 178 y 179 numeral 3 del C.P.), cargos que no fueron aceptados por los implicados. A continuación, los imputados fueron afectados con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, decisión apelada por los defensores de Alfa Nelly Peña Ruiz y Jorge Wilson Goez Ruiz. Mediante proveído del 7 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó desató la alzada antes mencionada, disponiendo revocar la medida de aseguramiento impuesta en perjuicio de los recurrentes y ordenando su libertad inmediata. 2.2. El 16 de enero de 2014 la Fiscalía radicó escrito de acusación contra los implicados, en los siguientes términos: 6CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros i) Jorge Wilson Goez Ruiz, Gerles Alfonso Manco Vargas y Willinton Valencia Ortega, como autores del delito

de concierto para delinquir agravado (art. 340 inciso 2 del C.P.) y coautores materiales en concurso homogéneo de las conductas de desaparición forzada agravada (art.165 y 166 numeral 3 del C.P.); homicidio agravado (art. 103 y 104 numeral 7 del C.P.) y tortura agravada (art. 178 y 179 numeral 3 del C.P.). ii) Alfa Nelly Peña Ruiz, como autora del delito de concierto para delinquir agravado (art. 340 inciso 2 del C.P.). La actuación fue asignada al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Antioquia, autoridad ante la cual, el 14 de febrero de 2014, se llevó a cabo la vista donde se verbalizó dicho documento, sin que se registrara variación o aclaración respecto del mismo. En esa misma diligencia, tras cumplir con el objeto de la misma, la delegada del ente acusador solicitó se decretara la conexidad entre este radicado y el consecutivo 2014-00007, cuyo conocimiento estaba a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, teniendo en cuenta que las dos actuaciones se surtían por los mismos hechos. Tal petición fue acogida por el director de la audiencia, quien dispuso el envío inmediato del expediente a esta última autoridad. 7CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros

3. En audiencia del 28 de febrero de 2014, el Juzgado

expediente a esta última autoridad. 7CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros

3. En audiencia del 28 de febrero de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia resolvió decretar la conexidad entre los procesos 201400007 y 2014-00008, acto seguido fijó varias fechas durante las cuales tuvo lugar la vista preparatoria, siendo la última de ellas el 19 de diciembre de 2014.

4. El 15 de enero de 2015 se instaló la audiencia de juicio oral, la cual se desarrolló en varias sesiones culminando el 17 de junio de 2022, donde se dictó el siguiente sentido de fallo: i) De carácter condenatorio en contra de los procesados Aldemir Domicó Bailarín, James Duván Manco y Willinton Valencia Ortega, por la totalidad de los delitos que les fueran atribuidos en el acto de acusación. ii) De carácter absolutorio, por todos los delitos que les fueran endilgados, con respecto a los procesados Adriana

Janeth Osorio Bustamante, Jorge Wilson Goez Ruiz y Gerles Alfonso Manco Vargas. iii) De carácter condenatorio para Alfa Nelly Peña Ruiz,

por el punible de concierto para delinquir. Finalmente, el 14 de abril de 2023 se profirió sentencia de primer grado donde el juzgador de instancia razonó de la siguiente manera: i) Del delito de concierto para delinquir agravado: 8CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros Indicó que, de acuerdo con la versión unánime entregada por los testigos de cargo, los hechos judicializados fueron cometidos por integrantes de «las bacrim de Mutatá o los paramilitares », grupo al margen de la ley cuya existencia fue ampliamente demostrada. Destacó que, de acuerdo con los elementos probatorios allegados, se tenía demostrada la militancia de James Duván Manco, Willinton Valencia Ortega, Aldemir Domicó Bailarín y Alfa Nelly Peña Ruiz, en aquella organización criminal, luego, se imponía la necesidad de condenarlos por el delito en referencia. En cuanto a los procesados Jorge Wilson Goez Ruiz y Gerles Alfonso Manco Vargas, fueron absueltos por duda, ya que no se demostró su pertenencia a la estructura delincuencial. En cuanto a Adriana Janeth Osorio Bustamante, se destacó que ninguno de los testigos, tanto de cargo como de descargo, la mencionaron como integrante de la prenombrada organización criminal, de donde era viable deducir su ajenidad al mismo y, por tanto, su inocencia con respecto al delito materia de análisis.

  1. Del delito de desaparición forzada:

prenombrada organización criminal, de donde era viable deducir su ajenidad al mismo y, por tanto, su inocencia con respecto al delito materia de análisis. ii) Del delito de desaparición forzada: Partió el A quo por señalar que, pese a estar demostrada la materialidad de la conducta de desaparición forzada, acogería el criterio asumido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia en sentencia del 9CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 19 de enero de 2022, radicado 2014-00767, donde al resolver el recurso de apelación promovido por la defensa de Ernesto Goez Valderrama, condenado por estos mismos hechos, concluyó que el punible consumado no era el antes mencionado sino el de secuestro extorsivo agravado (art.169 y 170 del C.P.), razón por la cual variaría la calificación jurídica para este evento, en aras de no entrar en contradicciones con su superior jerárquico. Precisado lo anterior, procedió a referirse a la participación de Adriana Janeth Osorio Bustamante en los sucesos materia de judicialización, concluyendo que, aun cuando fue ella quien llamó al jefe de la banda criminal con el objeto de solicitar su ayuda para recuperar el dinero adeudado por Manuel Ruiz Torregrosa, no existe modo de saber cuál fue el contenido de dicha conversación, luego era imposible llegar a conocer su incidencia en los hechos subsiguientes, ni su dominio sobre los mismos, aspecto que

adeudado por Manuel Ruiz Torregrosa, no existe modo de saber cuál fue el contenido de dicha conversación, luego era imposible llegar a conocer su incidencia en los hechos subsiguientes, ni su dominio sobre los mismos, aspecto que impide asignarle la condición de autora o determinadora del secuestro al cual fueron sometidos Manuel Antonio Ruiz Torregrosa y su hijo S.J.R.G. Afirmó que tampoco existe prueba de que Adriana Janeth Osorio hubiera generado la idea criminal de secuestrar, torturar y asesinar a dichas personas, ni se demostró ningún grado de participación, por parte de ella, en tales eventos, razón por la cual no era posible asignarle responsabilidad alguna en la comisión de estos. 10CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros Señaló que a quienes sí se les demostró ampliamente su participación y responsabilidad en el suceso criminal, fue a Aldemir Domicó Bailarín, James Duván Manco y Willinton Valencia Ortega, pues como reconocidos integrantes de la organización criminal, fueron vistos en el puente del Riosucio interviniendo en la retención de las víctimas, así como prestando guardia en el lugar donde fueron confinadas, configurando así su responsabilidad en el delito de secuestro extorsivo. Frente a la participación de Jorge Wilson Goez Ruiz y Gerles Alfonso Manco Vargas, el Juez de primer grado señaló que «el testigo JHON JAIME BRUNO VARGAS, no los ubicó ni

Frente a la participación de Jorge Wilson Goez Ruiz y Gerles Alfonso Manco Vargas, el Juez de primer grado señaló que «el testigo JHON JAIME BRUNO VARGAS, no los ubicó ni en el secuestro, tortura y homicidio de las víctimas, lo que significa que por este cargo debe absolvérseles». iii) Del delito de tortura agravada: El juzgador de primera instancia concluyó que en esta ocasión estaba demostrada la concreción del punible de tortura sólo con respecto al menor S.J.R.G., pues su cadáver era el único que registraba múltiples lesiones compatibles con esa actividad. En punto a la responsabilidad individual en los mencionados hechos, el A quo refirió: « no cabe duda de que los hombres que hicieron presencia en el puente de Riosucio son los responsables de la tortura, es decir JAMES DUVÁN MANCO, WILLINTON VALENCIA ORTEGA y ALDEMIR DOMICÓ BAILARÍN, pues la prueba ofrecida en sede de juicio oral no deja asomo de duda sobre este particular». Con respecto a Adriana Janeth Osorio 11CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros Bustamante, Jorge Wilson Goez Ruiz y Gerles Alfonso Manco Vargas, reiteró que no existía prueba sobre su responsabilidad en tales acontecimientos. iv) Del delito de homicidio agravado: Reseñó que en las diligencias se demostró con

Manco Vargas, reiteró que no existía prueba sobre su responsabilidad en tales acontecimientos. iv) Del delito de homicidio agravado: Reseñó que en las diligencias se demostró con suficiencia la forma violenta como fueron ultimados Manuel Antonio Torregrosa y su hijo S.J.R.G., a quienes se les arrebató la vida encontrándose en manifiesta condición de indefensión. En cuanto a la responsabilidad de los procesados en ese evento, indicó que la prueba allegada al diligenciamiento permitía deducirla con respecto a Aldemir Domicó Bailarín, James Duván Manco y Willinton Valencia Ortega, quienes sin lugar a duda tomaron participación en el hecho homicida. Finalmente, en lo que atañe a Adriana Janeth Osorio Bustamante, Jorge Wilson Goez Ruiz y Gerles Alfonso Manco Vargas, aseguró no contar la actuación con ningún elemento a partir del cual fuere posible deducir su responsabilidad en el reato materia de análisis, razón por la cual se imponía la necesidad de proferir decisión absolutoria en su favor. Como consecuencia de las anteriores valoraciones, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de

Antioquia resolvió: 12CUI: 11001600000020140000701

NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros

«PRIMERO: CONDENASE a JAMES DUVAN MANCO, WILLINTON

VALENCIA ORTEGA y ALDEMIR DOMICÓ BAILARÍN, (…), a

Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros «PRIMERO: CONDENASE a JAMES DUVAN MANCO, WILLINTON VALENCIA ORTEGA y ALDEMIR DOMICÓ BAILARÍN, (…), a purgar la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS (542) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 16.833.32 S.M.L.M.V, por haber sido hallados penalmente responsable de las conductas punibles de SECUESTROS EXTORSIVOS AGRAVADOS (2 eventos), artículos 169 y 170 # 1 y 6 del Código Penal, HOMICIDIOS AGRAVADOS (2 eventos), artículos 103 y 104 # 7 del Código Penal, TORTURA AGRAVADA, artículos 178 y 179 # 3 del Código Penal y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, artículo 340 – 2 del Código Penal, (…).

SEGUNDO: CONDENASE a ALFA NELLY PEÑA RUIZ, (…), a purgar la pena de NOVENTA Y SEIS (96) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 2.700 S.M.L.M.V, por haber sido hallada penalmente responsable de las conductas punibles de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, artículo 340 – 2 del Código Penal, (…).

TERCERO: Como pena accesoria se condena a JAMES DUVAN MANCO, WILLINTON VALENCIA ORTEGA y ALDEMIR DOMICÓ BAILARÍN a la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un período de VEINTE (20) AÑOS y a la señora ALFA NELLY PEÑA RUIZ, a la inhabilitación de derechos

BAILARÍN a la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un período de VEINTE (20) AÑOS y a la señora ALFA NELLY PEÑA RUIZ, a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, es decir, 96 meses, lo que se comunicará a las entidades respectivas.

CUARTO: ABSUELVASE a ADRIANA JANETH OSORIO BUSTAMANTE, JORGE WILSON GOEZ RUIZ y GERLES ALFONSO MANCO VARGAS, de condiciones civiles y personales dadas a conocer en esta decisión, de los cargos por los que fueron acusados por la Fiscalía General de la Nación, de los delitos de SECUESTROS EXTORSIVOS AGRAVADOS (2 eventos), artículos 169 y 170 # 1 y 6 del Código Penal, HOMICIDIOS AGRAVADOS (2 eventos), artículos 103 y 104 # 7 del Código Penal, TORTURA AGRAVADA, artículos 178 y 179 # 3 del Código Penal y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, artículo 340 – 2 del Código Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia».

A todos los sancionados les fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria. 13CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros

5. Dicha providencia fue objeto del recurso de apelación por parte de la defensa técnica de Aldemir Domicó Bailarín y

NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros

5. Dicha providencia fue objeto del recurso de apelación por parte de la defensa técnica de Aldemir Domicó Bailarín y Alfa Nelly Peña Ruiz, así como por el representante de víctimas, quien atacó la absolución proferida en favor de Adriana Janeth Osorio Bustamante. Recursos que fueran resueltos por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia mediante sentencia del 15 de septiembre de 2023, leída el día 18 de ese mismo mes y año, providencia donde dispuso: i) Revocar parcialmente la sentencia apelada, para de ese modo declarar a Adriana Janeth Osorio Bustamante penalmente responsable por la comisión del delito de tortura agravada, imponiéndole una pena de 128 meses de prisión y multa de 800 s.m.l.m.v. Como consecuencia de lo anterior se dispuso librar orden de captura en contra de dicha ciudadana, una vez cobre ejecutoria la decisión. ii) Declarar la extinción de la acción penal, por prescripción, en favor de Aldemir Domicó Bailarín, James Duván Manco y Adriana Janeth Osorio Bustamante, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado. iii) Declarar la extinción de la acción penal, por

prescripción, en favor de Aldemir Domicó Bailarín, James Duván Manco y Willinton Valencia Ortega por el punible de concierto para delinquir agravado. iv) Modificar la sanción impuesta en primera instancia a Aldemir Domicó Bailarín y James Duván Manco, fijándola 14CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros para cada uno en un monto de 128 meses de prisión y multa de 800 s.m.l.m.v. De igual manera procedió en el caso de Willinton Valencia Ortega, a quien le fijó una pena definitiva de 532 meses de prisión y multa de 14133 s.m.l.m.v. En lo demás se confirmó la providencia recurrida. Asimismo, dispuso compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que investigue las causas que llevaron a la prescripción de los delitos reseñados, en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Mediante proveído del 18 de septiembre de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia dispuso «corregir» el ordinal cuarto de la parte resolutiva de su sentencia, pues involuntariamente olvidó señalar allí que la declaratoria de extinción de la acción penal por prescripción del delito de concierto para delinquir agravado, también cobijaba a Alfa Nelly Peña Ruiz.

6. Dicha sentencia habilitó la interposición del recurso de impugnación especial en favor de Adriana Janeth Osorio Bustamante, y el de casación para las demás partes e

también cobijaba a Alfa Nelly Peña Ruiz.

6. Dicha sentencia habilitó la interposición del recurso de impugnación especial en favor de Adriana Janeth Osorio Bustamante, y el de casación para las demás partes e intervinientes, agotándose únicamente el primero de los mencionados, el cual fue interpuesto por el defensor de la procesada.

DECISIÓN IMPUGNADA

15CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros

1. Como primera medida se analizó la prescripción de la acción penal, teniendo en cuenta que las audiencias de formulación de imputación habían tenido lugar el 17 de marzo y el 21 de septiembre de 2013. 1.1. Con respecto a la primera de las diligencias en mención, la cual se adelantó en contra de Aldemir Domicó

Bailarín, James Duván Manco y Adriana Janeth Osorio Bustamante, el A quem razonó del siguiente modo: 1.1.1. Frente al delito de concierto para delinquir agravado, estableció que el mismo prescribe en un máximo de 18 años y, producida la imputación, dicho cálculo se reduce a un lapso de 9 años, periodo cumplido, en este caso, el 17 de marzo de 2022. En ese sentido concluyó que, para el 14 de abril de 2023, cuando se emitió el fallo de primer grado, los mencionados ciudadanos ya se habían visto beneficiados por la prescripción de la acción penal con respecto a la conducta en comento.

14 de abril de 2023, cuando se emitió el fallo de primer grado, los mencionados ciudadanos ya se habían visto beneficiados por la prescripción de la acción penal con respecto a la conducta en comento. 1.1.2. En lo que atañe a los punibles de secuestro extorsivo agravado -artículos 169 y 170 numerales 1 y 6-, y homicidio agravado, señaló que la pena máxima para cada uno de ellos se encuentra fijada en 600 meses de prisión, de modo que, tras efectuarse la imputación, el cálculo prescriptivo se hace sobre la mitad de ese monto, pero sin superar 10 años -artículo 86 C.P.-, lo cual significa que el plazo extintivo, en esta oportunidad, se cumplió el 17 de marzo de 2023, esto es, también, antes de proferirse la decisión de primera instancia. 16CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 1.1.3. En lo atinente al delito de tortura agravada, el Tribunal concluyó que el mismo no se encontraba afectado por el fenómeno extintivo analizado, pues el artículo 83 del Código Penal fija para esa conducta un plazo prescriptivo de 30 años y, la Sala de Casación Penal, por vía de

jurisprudencia -radicados 61472 de 2023; 34180 de 2012 y 39611 de 2013 -, estableció que una vez formulada imputación por ese reato, el término prescriptivo vuelve a contabilizarse por un lapso igual a la mitad del término inicial, es decir, 15 años, siendo inoperante en estos eventos el contenido del inciso final del artículo 86 de la mencionada codificación. Bajo esa perspectiva, aseguró que el periodo señalado, no se ha cumplido aún. 1.2. En cuanto a los cálculos de prescripción de la acción penal con respecto a las conductas imputadas el 21 de septiembre de 2013 a Jorge Wilson Goez Ruiz, Gerles Alfonso Manco Vargas, Alfa Nelly Peña Ruiz y Willinton Valencia Ortega, el Tribunal indicó: 1.2.1. Con respecto al punible de concierto para delinquir agravado, manifestó que el fenómeno extintivo se había consolidado el 21 de septiembre de 2022, esto es, antes de proferirse el fallo de primer grado. Sin embargo, indicó que la declaratoria de prescripción no cobijaría a Jorge Wilson Goez Ruiz y Gerles Alfonso Manco Vargas, pues frente a ellos se había emitido decisión absolutoria, la cual debía prevalecer sobre la extinción de la acción. 17CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros 1.2.2. En relación con los delitos de secuestro extorsivo y homicidio, ambos agravados, indicó que estos no se encontraban afectados por la prescripción de la acción penal, pues al momento de emitirse la sentencia de segundo grado,

y homicidio, ambos agravados, indicó que estos no se encontraban afectados por la prescripción de la acción penal, pues al momento de emitirse la sentencia de segundo grado, 15 de septiembre de 2023, aún no habían transcurrido 10 años -término máximo de prescripción-, contados desde la imputación, para consolidar ese fenómeno. 1.2.3. Por último, en lo concerniente al delito de tortura agravada, indicó que tampoco se advertía materializado el fenómeno extintivo objeto de estudio, pues desde la imputación al momento de emitirse decisión de segunda instancia, no habían transcurrido 15 años.

2. Superada la anterior temática, el Ad quem abordó el estudio del recurso de apelación formulado por la defensa técnica de Aldemir Domicó Bailarín, concluyendo que, de acuerdo con el acervo probatorio, era posible deducir la participación del mencionado ciudadano en los hechos juzgados y, por tanto, su responsabilidad penal en los mismos, imponiéndose así la necesidad de confirmar la condena proferida en su contra por el punible de tortura agravada.

3. En cuanto a la responsabilidad penal de Adriana Janeth Osorio Bustamante en el delito de tortura agravada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia razonó de la

siguiente manera: 18CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros Como primera medida advirtió que las conductas delictuales de las cuales fueron víctimas Manuel Antonio

18CUI: 11001600000020140000701 NI: 65490 Impugnación Especial Adriana Janeth Osorio Bustamante y otros Como primera medida advirtió que las conductas delictuales de las cuales fueron víctimas Manuel Antonio Ruiz Torregrosa y su hijo S.J.R.G., no guardan relación con la condición de líder en restitución de tierras de aquél, como lo pretendió hacer ver la defensa de Osorio Bustamante, a fin de diluir su responsabilidad en el suceso. Destacó que, según la secuencia de hechos demostrada, el motivo por el cual las víctimas hacían presencia en el municipio de Mutatá guardaba relación con un mensaje de texto enviado al teléfono celular de Manuel Antonio Ruiz Torregrosa, donde se le informaba ser el ganador de un premio millonario, siendo requisito para poder acceder al mismo, efectuar una serie de recargas

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