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CSJ - SP16454(10-10-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16454(10-10-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

CASACIÓN No 16454

JORGE ENRIQUE AMAYA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta No.122 Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil dos (2002). VISTOS El Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de¡ 7 de mayo de 1999, confirmó en su integridad la sentencia de primer grado emitida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de esta ciudad, por medio de la cual condenó a JAIRO ENRIQUE AMAYA a la pena de noventa y siete (97) meses de prisión y multa de $26'642.500.00 e interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena principal, como autor responsable de los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado, así como al pago de los perjuicios materiales causados con la ilicitud al Instituto de Seguros Sociales.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

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JORGE ENRIQUE AMAYA Mediante Resolución No 0243 del 22 de enero de 1997 le fue asignado un avance por la suma de cincuenta millones de pesos ($50'000.000.00) al señor JAIRO ENRIQUE AMAYA, quien se desempeñaba como conductor mecánico del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que atendiera diferentes gastos (impuestos, tasas, multas y otros conceptos) relacionados con los vehículos de dicha entidad. Una vez la auditoría interna del Instituto realizó un arqueo sobre el referido avance, encontró un faltante por la suma de

veintiséis millones seiscientos cuarenta y dos mil quinientos pesos ($26'642.500.00) por concepto de multas de tránsito, que dicho empleado quiso justificar con fotocopias de recibos falsos de consignación del Banco Tequendama Sucursal Zona Industrial. Además, en la relación de dicho gasto, incluyó el número de comparendos (partes) que aparentemente servían de soporte para tales consignaciones, correspondientes a series que para esa época no utilizaba la Secretaría de Tránsito, por lo que dichas multas jamás fueron impuestas. Dispuesta la apertura de investigación, con base en la denuncia instaurada por el señor Jairo Hernando Buitrago, Director de Auditoria Interna del Instituto de Seguros Sociales, la Fiscalía Delegada 210 de la Unidad Primera de Delitos contra la 2

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JORGE ENRIQUE AMAYA Administración Pública y la t irninistración de Justicia vinculó mediante indagatoria a JAIRO ENRIQUE AMAYA, a quien le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, según resolución de¡ 22 de julio de 1997. El 25 de julio el ente instructor admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por la apoderada judicial del Instituto de Seguros Sociales. La investigación se declaró cerrada el 15 de septiembre de 1997 y el mérito del sumario se calificó el 20 de octubre siguiente con resolución acusatoria en contra del encartado, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado. El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado 18 Penal del Circuito, que luego de celebrar la diligencia de audiencia pública

dictó el fallo de primer grado, mediante el cual condenó al procesado JAIRO ENRIQUE AMAYA a la pena de noventa y siete (97) meses de prisión por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado y multa por valor de $26'642.500.00, al pago de perjuicios materiales causados con la infracción a favor del Instituto de Seguros Sociales, e igualmente. dispuso compulsar

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JORGE ENRIQUE AMAYA copias de las diligencias, para que la Fiscalía investigue el presunto delito de falsedad en documento público agravado por el uso, respecto de los comparendos o boletas de infracción espúreas que presentó JAIRO ENRIQUE AMAYA para soportar los pagos fiticios, por los cuales no fue enjuiciado. La decisión fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá en providencia contra la cual el defensor del procesado interpuso el recurso de casación que se procede a desatar. LA DEMANDA DE CASACIÓN Primer Cargo.- Manifiesta el libelista que la sentencia del Tribunal violó indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 23, 26, 133 y 221 del Código Penal que condujo a la falta de aplicación de los artículos 20, 247, 254 y 445 del Código de Procedimiento Penal, debido a que se incurrió en los siguientes errores de hecho, unos por suposición de la prueba y otros por distorsión de la misma. a). La sentencia supuso que debido al insigñificante control que se ejercía en el Instituto de Seguros Sociales, por la confianza que se tenía en el procesado, no sería notoria la apropiación fraudulenta del

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JORGE ENRIQUE AMAYA dinero a través de la irregularidad que estaba gestando, con lo que queda demostrado que el delito se materializó como consecuencia de una deliberada actitud volitiva y dolosa. Para el Juez de primer grado, está demostrado que el procesado se hizo cargo del dinero que el seguro social le confió a pesar de no tener tiempo para el desarrollo de sus actividades, por lo cual procedió a justificar los gastos con recibos de consignaciones falsos y así, debido al insignificante control que la entidad ejercía por la confianza que le tenía al procesado JAIRO ENRIQUE AMAYA no se iba a notar la irregularidad. Este concepto es acogido por el fallador de segundo grado. Sin embargo, el hecho de que el Instituto de Seguros Sociales ejerciera ese tipo de control sobre el destino y uso de los dineros públicos, carece de respaldo procesal por cuanto en las diligencias no existe la menor evidencia probatoria que así lo corrobore. Al menos del análisis de los testimonios se deduce lo contrario, pues distintos funcionarios que rindieron sus declaraciones bajo la gravedad del juramento, aportaron abundante información acerca de la forma como se le daba estricto cumplimiento a los procedimientos administrativos de control y auditoría.

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JORGE ENRIQUE AMAYA Al respecto menciona las declaraciones de la Dra. Vilma Elisa Montaña Moreno y del señor Jairo Hernando Vargas Buitrago, de las cuales reproduce algunos apartes para señalar que el Seguro, a través de la auditoría interna, ejercía sus controles de manera efectiva.

Los testimonios de estas dos personas, ambos altos funcionarios de la Sección de Auditoría interna del Seguro, sobre quienes habría podido recaer alguna responsabilidad por no haber ejercido los mínimos controles que aduce el a quo, pretenden desconocer que desde finales de 1994, cuando se empezó a comisionar a JAIRO ENRIQUE AMAYA para funciones extracontractuales mediante Resolución de la presidencia del Seguro, se le ordenó legalizar los pagos de los comparendos, multas y consignaciones con la sola presentación de fotocopia de los originales, por las razones que explica la parte pertinente de la resolución. Agrega que lo manifestado por la Dra. Vilma Elisa Montaña Moreno en diligencia de ampliación de indagatoria, acerca de que el procesado maneja los avances desde hace aproximadamente cuatro años, corrobora que al señor AMAYA, bajo un simple contrato de conductor mecánico desde el año 1994, se le había utilizado de 6

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JORGE ENRIQUE AMAYA manera discriminada y selectiva en "múltiples funciones" distintas a las de su cargo. Pese a existir la cláusula que permite la disponibilidad de la capacidad útil del empleado y la de laborar en cualquiera de las sedes del Instituto, se puede colegir que dichas labores serían proporcionales a la capacidad del empleado, entendiéndose que el empleador al sobredimensionar por error de apreciación la capacitación del subordinado, frente a resultados inesperados y verdaderas catástrofes, es igualmente responsable. Cuestiona entonces porqué esa carga habría de recaer solamente en JAIRO ENRIQUE AMAYA y no en otro conductor o funcionario

bajo el mando del Jefe de la División de Transporte. Así las cosas, para el libelista, podría existir la posibilidad de que la sentencia, bajo la hipótesis de que JAIRO ENRIQUE AMAYA habría urdido ese odioso propósito de defraudar los dineros públicos del Instituto de Seguros Sociales, por aquello de los mínimos controles de auditoría, habría sido mal orientada o distorsionada para favorecer indirectamente a personas que se beneficiaban a través de un hipotético mecanismo de switch previamente establecido desde el corazón de la entidad y la dirección de Tránsito y Transporte a espaldas del procesado.

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JORGE ENRIQUE AMAYA Dice que casualmente presentó memorial ante la fiscalía para que su representado fuera escuchado en versión libre y no obtuvo ninguna respuesta según se puede verificar en la foliatura. b). La sentencia supuso que JAIRO ENRIQUE AMAYA era funcionario público y, por ende, que la adecuación típica de peculado por apropiación y falsedad en documento privado era correcta. Señala al respecto que a su representado se le privó del derecho de comparecer voluntariamente a cumplir con el llamado de la fiscalía, en actitud positiva de plena colaboración con la justicia y fue capturado el 18 de julio de 1997, con plena prueba en el expediente de que AMAYA había sido condenado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá el 13 de mayo de 1996 por el delito de homicidio culposo agravado a la pena de 18 meses y 20 días de prisión y que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó mediante providencia del 9 de agosto de 1996, en la que revocó uno de sus

numerales, disponiendo que el procesado cumpliera su sentencia bajo detención domiciliaria. 8

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JORGE ENRIQUE AMAYA Esta información fue oport. mente allegada al proceso y no obstante, en la resolución de acusación, de manera impropia y errada se le llamó a responder por el delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo con falsedad en documento privado. Disiente de lo argumentado por el Tribunal para fundamentar la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, en consideración a que los fallos de primer y segundo grado referidos al delito de homicidio culposo, de fechas 13 de mayo y de 9 de agosto de 1996, respectivamente, se emitieron con anterioridad a la Resolución No 0243 que contiene fecha enero 22 de 1997, con lo que se prueba que la pérdida efectiva de tales derechos la decretó un Juez de la República con anterioridad a los hechos que fueron materia de esta investigación. Por lo tanto, es infundada la afirmación de que el delito de peculado por apropiación se habría perfeccionado y ejecutado en otra época anterior y que la pretensión de JAIRO ENRIQUE AMAYA era favorecerse de un inconcebible beneficio de retroactividad. Estima que en esas condiciones la conducta de su defendido es atípica, porque desde el mismo instante que la sentencia

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JORGE ENRIQUE AMAYA condenatoria por el homicidio culposo quedó en firme, las condiciones de servidor público de JAIRO ENRIQUE AMAYA cesaron para todos los efectos. El habérsele procesado por tales conductas, a sabiendas de que

bajo las circunstancias se tipificaban otros delitos, constituye error judicial y que el procesado se vio obligado a responder. c). La sentencia distorsionó la explicación ofrecida por JAIRO ENRIQUE AMAYA al sustentar la apelación oral y un escrito que radicó al final de la audiencia ante el Tribunal. Dice el libelista que el Tribunal no se pronunció acerca de lo manifestado por el procesado verbalmente de que para la fecha de la supuesta apropiación de los dineros se hallaba en detención domiciliaria por cuenta del Juzgado 70 Penal del Circuito por razón del proceso que se le adelantó por el delito de homicidio culposo, en el que además se le impuso la pena de interdicción de derechos y funciones públicas. Por lo tanto, no era empleado público y no podía cometer el delito de peculado, lo que traía como consecuencia que se decretara la nulidad. 10

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JORGE ENRIQUE AMAYA d) La sentencia distorsionó el contenido del restante material probatorio, al declarar que el cuestionamiento del procesado AMAYA a la tipicidad del peculado por apropiación con el argumento de que no era servidor público para la época en que se perpetró la defraudación, es tardío y choca con la prueba documental existente en el proceso. Pese a que se ha tratado de acreditar las veces que el plenario da fe del conocimiento oficial de que para la fecha de la supuesta defraudación AMAYA se encontraba privado de la libertad por cuenta del Juzgado 8o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y que el Instituto de Seguros Sociales en cabeza de su

presidente fue puesto en conocimiento de esa situación de manera oportuna y sin dilaciones, es evidente el desconocimiento del proceso por parte de la Colegiatura, donde necesariamente se debió estudiar para poder desatar el ataque por nulidad solicitada por el procesado en forma verbal y por escrito. Solo de esa manera se explica que el Tribunal condone actuaciones procesales que debieron haberse producido desde las primeras etapas de la investigación, sin permitir que llegaran al calificatorio ni a una sentencia judicial por una conducta atípica y antijurídica.

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JORGE ENRIQUE AMAYA e). En la sentencia se distorsioi1 lo manifestado por la Dra. Vilma Montaña Moreno, quien hizo referencia a la detención domiciliaria de JAIRO ENRIQUE AMAYA por el homicidio culposo, cuando se afirma: "todo indica que esta situación no trascendió a la empresa" Explica que siendo esta funcionaria la encargada de adelantar la investigación en contra del procesado, está probado que el Instituto de Seguros Sociales no ignoraba las actividades de éste mientras su cautiverio y no obstante consintió que desde su detención domiciliaria, continuara con las labores personalmente encomendadas a él. De esta manera es posible asegurar que hubo consentimiento por parte del Instituto para que JAIRO ENRIQUE AMAYA continuara sus labores dentro de una aparente normalidad, hipótesis que se confirma con el hecho de que a pesar de estar encarcelado y sentenciado, se legalizó, para esa fecha, el anticipo de los 50 millones de pesos que fueron causal directa del arqueo de caja y las consiguientes investigaciones que arrojó como resultado una

dudosa sentencia condenatoria contra el presunto sujeto activo, al que no se le podía haber condenado, ya que era imposible que el 0 12

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JORGE ENRIQUE AMAYA hecho lo cometiera solo, durante tanto tiempo, desde el año 1994 a 1997.

O. La sentencia supone que la inexistencia de una resolución de la presidencia de los Seguros Sociales declarando insubsistente a

70 JAIRO ENRIQUE AMAYA, hace inane la orden del Juez Penal del Circuito, declarándolo en interdicción para ejercer derechos y desempeñar cargos públicos. En su opinión, esa misma indemostración para la fecha en que se hizo el desembolso y se causaron los faltantes también se constituye en un hecho indicador de la plena desatención del Instituto a la orden del Juez 7° Penal del Circuito. Desde la fecha en que quedó ejecutoriado el fallo por el delito de homicidio culposo, JAIRO ENRIQUE AMAYA comenzó a contar un largo periodo de interdicción judicial y por tanto no podía ser considerado como empleado público, so pena de incurrir en desacato a una orden judicial. g). La sentencia distorsionó la realidad contenida en algunos apartes de la Resolución No 0243 de la Presidencia del Instituto de Seguros Sociales, cuando sostiene que JAIRO ENRIQUE AMAYA se limitó a 13

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JORGE ENRIQUE AMAYA tomarle copias a los comprobantes de consignación para la legalización de las cuentas ante dicha entidad. Al respecto, en el contrato visible a folio 6, último párrafo del

cuaderno original No 1, se dice que para la legalización del avance no es posible anexar los recibos originales, porque la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá hace entrega de recibos de copias y consignaciones de los bancos, razones por las que para tal efecto se presentarán las fotocopias de recibos y consignaciones debidamente visadas por la Coordinación de Transportes del Nivel Nacional. Así las cosas, no es contraria a la resolución la práctica de largo tiempo, de que las funciones extras asignadas al empleado se legalizaran con la presentación de fotocopias. Por lo tanto constituye una distorsión, que se plasme en la sentencia que el procesado no conservara los originales de las presuntas consignaciones, pues AMAYA no estaba obligado a hacer cosas más imposibles de las que ya estaba haciendo desde su casa cárcel para el Instituto dentro de la más genuina buena fe, basada en el conocimiento y la experiencia de personas intermediarias con quienes había hecho lo mismo desde 1994 y que materialmente no se hubieran podido 147

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JORGE ENRIQUE AMAYA realizar sin el conocimiento y aprobación de la entidad, su presidente, el jefe de la división de transporte y la dirección de auditoría interna. Solicita el censor que se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva a JAIRO ENRIQUE AMAYA, en consideración a los errores de hecho en sus modalidades de falso juicio de existencia e identidad en que incurrió el fallador, que lo llevaron a inaplicar los artículos 20 y 445 del Código de Procedimiento Penal sobre la presunción de inocencia y el beneficio de la duda, así como también

los artículos 247 y 254 ibídem que ordenan examinar en conjunto la prueba y determinan qué grado de convicción se debe tener para proferir una sentencia condenatoria. A consecuencia de lo anterior se aplicaron indebidamente los artículos 23, 26, 133 y 221 del Código Penal. Segundo Cargo.- Al amparo de la causal tercera, aduce el libelista que la sentencia se profirió erróneamente por conducta cometida por funcionario público en ejercicio de sus funciones, calidades ajenas al procesado JAIRO

ENRIQUE AMAYA.

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JORGE ENRIQUE AMAYA a). Expresa que al tipificar la conducta del procesado como peculado por apropiación en concurso con falsedad en documento privado, de acuerdo a las circunstancias ampliamente expuestas en el cargo anterior, resulta anfibológico, vago e impreciso, debido a su inocultable condición de interdicto judicialmeñte para hl ejercióio' de derechas y ca por orden judicial. En su opinión, débieron estudiarse conductas menos gravosas, como la receptación y / o eventualmente' el hurto continuado, sin apartarse de los antecedentes en cuanto a la ocurrencia del hecho, incluidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar y ubicarse en la normatividad vigente para 1994, cuando comienzan las delegaciones y los avances efectuados por el Instituto a un ente jurídico, a través de JAIRO ENRIQUE AMAYA, quien actuó de manera ingenua, guiado por la buena fe y la obediencia, dejando palmarias huellas a lo largo de las gestiones que se le ordenaban.

Así lo explicó el acusado en su defensa oral y escrita, pero que la Sala lo dejó de lado con el señalamiento de que se trataba de tardíos argumentos que no son de recibo porque chocan con las pruebas aportadas al plenario 16

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JORGE ENRIQUE AMAYA b). No se practicaron las pruebas oportuna y debidamente solicitadas por el procesado o su defensor. El Juez de la causa se negó a escuchar el testimonio del señor Sergio López Baquero a pesar de haberlo ordenado , con el argumento de que en el proceso existía suficiente prueba para fallar. No se demostró que Orlando Vargas Scuar fuera un nombre inventado de persona inexistente para desorientar la investigación y por el contrario, en la diligencia de inspección judicial practicada a las oficinas del señor César Augusto Zamora Gil, se pudo constatar que sí existía. Tampoco se demostró el ánimo de causar daño por parte del procesado, ni que hubiera sido el autor material de los documentos espurios obrantes en el plenario, que habían llegado a sus manos porque se los entregó Orlando Vargas Scuar. De todas maneras, agrega, la Fiscalía omitió plasmar con claridad las motivaciones de sus providencias, ante el conocimiento de que se trataba de una conducta continuada que se atribuía a una persona que se encontraba privada de la libertad, bajo la modalidad 17

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JORGE ENRIQUE AMAYA de detención domiciliaria, con expresa prohibición de un Juez de la República para ejercer cargos públicos. La consecuencia sería la nulidad de todo el proceso con fundamento

en los artículos 29 de la Carta Política y 304, ordinales 20 y 30 del Código de Procedimiento Penal, que incluiría el auto de fecha 10 de abril de 1997, en el cual se ordenó la apertura de investigación. Agrega el libelista que una vez se enteró el sindicado del inicio de la investigación, y que estaba siendo objeto de búsqueda por parte de las autoridades, su abogado contractual solicitó se le escuchara en versión libre y no obstante, la Fiscalía 210 de la URI, con fecha 5 de junio de 1997, dictó providencia declarándolo reo ausente y revocó el nombramiento del titular de la defensa a través de la designación de un defensor de oficio. La circunstancia de que el procesado, directamente o por intermedio de su defensor, hubiera carecido de la posibilidad de controvertir las pruebas allegadas en su contra, es desconocedora del principio de contradicción y del derecho a la defensa. 18

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JORGE ENRIQUE AMAYA Afirma también el libelista que la sentencia no puede sustentarse en pruebas cuya posibilidad de controversia no se brinda, o en genéricos y vagos informes de inteligencia, en indicios derivados de los mismos informes y en frases vacías como "al parecer", "se dice", "se infiere", "según informaciones". Sólo los hechos serios y controversia¡ mente acreditados pueden dar lugar a un fallo adverso a los intereses del procesado. De lo contrario, la sentencia será nula o inexistente y su proferimiento, un grave atentado contra la justicia. Puede afirmarse que el principio de contradicción ha sido observado

y respetado a cabalidad, solamente cuando los sujetos procesales puedan pedir la práctica de pruebas encaminadas a respaldar sus afirmaciones, a refutar las que se desprenden de los medios probatorios allegados en su contra, cuando puedan intervenir en su práctica y tengan la posibilidad de discutir su valoración y se brinden razones valederas para su valoración. Como en este caso no fue así, se constituye una irregularidad sustancial que afecta el derecho de defensa, pues no se llevó a cabo el interrogatorio del testigo Orlando Vargas Scuar, no se contestó la petición de que se recibiera indagatoria al implicado y no se debatió públicamente el hecho y las circunstancias por las cuales

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JORGE ENRIQUE AMAYA el sindicado no podía ser juzgado bajo las calidades de servidor público, pese a tener conocimiento de ello el funcionario instructor y el juez de la causa. No cree admisible el señalamiento del ad quem de que a ello no se hubiera llegado por culpa de la defensa convencional, por no haberlo alegado en el desarrollo del juicio. En consecuencia solicita se declare lanulidad del proceso a partir del auto de apertura de instrucción. CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL Para esa representación del Ministerio Público, la demanda exhibe serias falencias que impiden ser atendidas por la Sala de Casación Penal, en tanto que no identifican los errores que se atribuyen al sentenciador. El libelista anuncia la existencia de errores de hecho sobre las pruebas y los califica como yerros de distorsión o suposición de

algunas pruebas, pero en el desarrollo de la argumentación se ocupa de analizar los elementos que sirvieron de fundamento a la deducción del Tribunal, de tal manera que la última modalidad enunciada, queda relegada a una divergencia sobre la forma como 20

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JORGE ENRIQUE AMAYA pudieron ser valorados algunos medios de convicción, o a un distanciamiento de la opinión jurídica del sentenciador. Agrega que para el demandante no es clara la concepción sobre la diferencia que existe entre los "hechos" objeto del proceso y las "pruebas" que sirvieron para su reconstrucción histórica, pues se refiere a unos y otros como si se tratara de una misma cosa. Para la Delegada, el contenido general del escrito impide la prosperidad de la censura. Respecto del primer error probatorio que refiere el casacionista por suposición, acerca del insignificante control que ejercieron las autoridades del Seguro Social sobre el manejo del avance, estima que equivocó el camino de la censura pues no puede pretender demostrar una suposición probatoria con la referencia a unas pruebas que se refieren al hecho presuntamente inventado en la sentencia, porque así lo único que demuestra es que el tribunal se apoyó en elementos de juicio reales. Aparte de señalar el camino que debió tomar el libelista para demostrar que el contenido de los testimonios que citó fueron 21

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JORGE ENRIQUE AMAYA distorsionados y que por ello se modificó el hecho que la misma prueba expresa, recordó que el juicio valorativo que hiciera el Tribunal sobre la insuficiencia de los controles, tiene asidero en la

indagatoria del procesado, quien también en su intervención durante la diligencia de audiencia pública hizo referencia sobre el control que las autoridades del Seguro Social ejercían sobre su gestión. Además, si hubo o no un estricto control, el censor no demostró la trascendencia que esa particularidad tuvo en la comisión del delito o en la responsabilidad del acusado, pues no incide en la existencia de alguno de los elementos del delito, o en la responsabilidad de

JAIRO AMAYA.

En otro aspecto de la censura destaca la Procuraduría que tampoco el libelista identifica las pruebas que le permiten suponer que su representado fue utilizado como un instrumento del delito, ni de qué manera esa situación podría conducir a una declaración de inocencia o a otra forma de responsabilidad penal, con lo cual se encubriría la actividad de terceras personas realmente involucradas en obtener el resultado ilícito.

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JORGE ENRIQUE AMAYA En cuanto al reproche de que el Tribunal supuso la condición de servidor público del procesado, porque pese a la relación contractual con el Seguro Social, para la época de los hechos investigados estaba penado con la interdicción de derechos y funciones públicas por un homicidio culposo agravado, señala que conforme a los datos procesales, para la época en que ocurrieron los hechos objeto de examen, aún no estaba en firme dicha condena, por lo que ninguna incidencia tenía en su relación laboral como servidor público. También se ocupó de demostrar que en el proceso no existe ninguna evidencia que respalde el aserto del libelista relativo a que para la época de los hechos su representado no era servidor

público, de lo que concluye que la apropiación del dinero oficial, efectuada entre el 18 de febrero y el 19 de marzo de 1997, se desarrolló con la plenitud de las facultades de servidor público. Agrega que no obra en el expediente ninguna comunicación al Instituto de Seguros Sociales sobre la condena impuesta al procesado, por lo tanto la entidad la desconocía, a tal punto que no procedió a desvincularlo del cargo, sin que se tenga conocimiento de qué mecanismo pudo haber utilizado para no suspender la ejecución del contrato de trabajo durante la época en que estuvo

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JORGE ENRIQUE AMAYA privado de la libertad en la Cárcel Nacional Modelo y en su casa de habitación, cumpliendo la detención preventiva y domiciliaria por el delito de homicidio culposo. En otro sector de la demanda, donde el libelista aduce que el Tribunal supuso que al no haberse dictado un acto administrativo que separara a su representado del cargo, se hizo inane la pena de interdicción de derechos y funciones públicas, confunde lo que constituye una suposición dé prueba, con lo que apenas es una conclusión extractada del análisis de los medios de convicción aportados al expediente. Además, en el hipotético caso de que estuviera en firme la pena de interdicción de derechos y funciones públicas, ésta no se ejecutó y por lo tanto el procesado no se encontraba inhabilitado para ejercer sus funciones oficiales, pues no obra constancia de que AMAYA estaba separado del servicio público, ni copia del acto administrativo que así lo declarara. Encontró infundadas las alegaciones, por ausencia de

demostración, mediante las cuales el casacionista acusa al Tribunal de haber distorsionado la sustentación verbal de la apelación del 24

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JORGE ENRIQUE AMAYA procesado contra la sentencia del a así como la supuesta IUO, distorsión del testimonio de la señora Vilma Montaña Moreno. No encuentra que los elementos del delito tengan variación, ni tampoco la responsabilidad del procesado, por el hecho de que la Resolución No 0243 no ordenaba al procesado guardar los recibos originales, pues se demostró que las fotocopias correspondían a recibos de consignación adulterados y que las sumas por los conceptos anotados, nunca fueron depositados en las arcas de la Secretaría de Tránsito.En síntesis, el cargo no debe prosperar. En cuanto al Segundo reproche, aduce que no se formula ningún cargo, sino que el demandante se dedica a hacer consideraciones generales sobre el tema de las garantías procesales, a postular afirmaciones relativas a la falta de práctica de pruebas y al inadecuado ejercicio de la gestión investigativa. Estima el señor Procurador Delegado que en esta oportunidad se reiteran los argumentos del cargo anterior, lo cual es contrario a los principios dispositivo, de prioridad y autonomía que gobiernan el recurso extraordinario de casación, que obligan a la presentación 25

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JORGE ENRIQUE AMAYA clara y precisa de las causales y el desarrollo de cada cargo con su debida argumentación. Demuestra cómo las alegaciones del libelista carecen de fundamento y razón, sin que tampoco hubiese demostrado la violación al debido proceso y del derecho a la defensa, porque la fiscalía no oyó en versión libre al implicado y en cambio lo llamó a

rendir indagatoria. Este procedimiento no infringe ninguna disposición procesal o de garantía, ante la atribución

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