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CSJ - SP16468(13-06-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16468(13-06-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

R.çpzí'S&a íe Co(om6ia Casación No. 16.468

NILSON CARVALLIDO MEJÍA. Otn,s

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta Nro. 62 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002). Un Juzgado Regional de Cúcuta en fallo del 31 de agosto de 1998 condenó a los procesados MA TILDE GUZMÁN, NILSON ANTONIO CARVALLIDO MEJÍA, LUIS FRANCISCO CORREDOR GORDILLO y ADOLFO RODRÍGUEZ ARCHILA a las penas principales de veinticinco (25) años y seis (6) meses de prisión, además de multa equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, como coautores de los delitos de secuestro extorsivo, fabricación y tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas Armada, y hurto calificado y agravado. Apelada tal decisión por los defensores y el encausado CARVALLIDO MEJÍA, el extinto Tribunal Nacional la confirmó en pronunciamiento del 30 de noviembre siguiente, con la modificación en el sentido de fijar la sanción privativa de la libertad en treinta (30) años de prisión y la multa en ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales, en lugar de las penas señalada por el juzgador a quo. 'Rçpúbfica d Cofom6ia(cid:9) 2(cid:9) Casación No. 16.468

NILSON CARVALLIDO MEJÍA. Otn,s ('orle Suprema d Justicia Los apoderados de MATILDE GUZMAN, NILSON CARVALLIDO MEJÍA, ADOLFO RODRÍGUEZ ARCHILA y LUIS FRANCISCO CORREDOR GORDILLO interpusieron y sustentaron en forma oportuna el recurso extraordinario de casación, del que desistió el último de los citados durante el trámite en esta sede, manifestación aceptada por la Corte en auto de enero 17 del año en curso. HECHOS Dan cuenta los autos que en la tarde del 14 de diciembre de 1996, dos individuos provistos de armas de fuego interceptaron a la comerciante Virginia Méndez de Lizcano en el sector de La Floresta, del perímetro urbano de Barra ncabermeja, quien fue obligada a abordar el automóvil en el que la condujeron a un rancho abandonado donde la mantuvieron retenida durante dos días con la colaborción de otros individuos, al cabo de los cuales fue 1a trasladada al inmueble de la carrera No 1-57, barrio Kennedy de esa misma ciudad. Los antisociales despojaron a la víctima de los objetos de valor y exigían a sus familiares cien millones de pesos a cambio de la liberación. En tal inmueble fue rescatada el 22 de diciembre siguiente por miembros del Grupo Gaula, pues mediante intensas labores de inteligencia lograron ubicar el lugar de cautiverio. En el operativo las ttepú6(wa fe Co[om6ia 3 (cid:9) Casai6n No. 16.468

NILSON CARVALLIDO MEJÍA. Otms

Corte Suprema de Justicia autoridades capturaron a los plagiarios MATILDE GUZMÁN, ADOLFO RODRÍGUEZ ARCHILA, NILSON ANTONIO CARVALLIDO MEJÍA, LUIS FRANCISCO CORREDOR GORDILLO y a una menor de edad. También incautaron una granada de fragmentación, un revólver calibre 38 largo y 14 cartuchos para el mismo. ACTUACIÓN PROCESAL 1.(cid:9) La Fiscalía Regional de Bucaramanga abrió la investigación y escuchó en indagatoria a los retenidos dentro del términoj,egal. Posteriormente, remitió el expediente por competencia a la Fiscalía de la misma categoría con sede en la ciudad de Cúcuta, que en providencia del 10 de enero de 1997 les definió la situación jurídica con detención preventiva por los delitos de secuestro extorsivo (artículo 1° de la Ley 40 de 1993), porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas (artículo 21 del Decreto 3664 de 1986, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991), y hurto calificado y agravado (artículos 349, 350-2° y 372-10 del Código Penal). Agotado el trámite de rigor, la Fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario en resolución de fecha mayo 21 de 1997, en la que elevó acusación contra la totalidad de los procesados como coautores de las conductas punibles imputadas en la medida de aseguramiento. ?epú6ti.ca de Co1om6ia 4(cid:9) Casación No. 16.468

NILSON CARVALLIDO MEJÍA. Otros Corte Suprema cíe _Justicia

2. La etapa del juicio se adelantó bajo la dirección de un Juzgado Regional de Cúcuta, que en fallo del 31 de agosto de 1998, condenó a los acriminados a las penas principales atrás precisadas.

Con las modificaciones inicialmente relacionadas, la sentencia del a quo fue confirmada el 30 de noviembre del mismo año por el extinto Tribunal Nacional, al conocer de la misma por vía de consulta y con ocasión de las apelaciones que interpusieron los defensores y el encausado CARVALLIDO MEJÍA.

LAS DEMANDAS

1. Demanda en defensa de MATILDE GUZMÁN Primer cargo.

Con fundamento en la causal tercera de casación del artículo 220 del anterior Código de Procedimiento Penal, el demandante acusa la sentencia impugnada de haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa. Al sustentar el reparo indica que en la recepción de la indagatoria de su defendida, el instructor desconoció de manera flagrante las formalidades exigidas en el artículo 358 ibídem, de conformidad con las cuales el sindicado tiene plena libertad para contestar el interrogatorio formulado en dicha diligencia. 46J Rçpú6&a Le Colombia 5 Casación No. 16.468 NILSON CARVALLIDO MEJÍA. Otns Corte Su (cid:9)£eJuticia El censor transcribe a continuación la precitada norma y agrega que el Fiscal constriñó a su representada y a los demás procesados en las versiones injuradas, viciando por consiguiente el

consentimiento de aquella cuando en la actuación llevada a cabo el 23 de diciembre de 1996 le manifestó "que si faltaba a la verdad podría estar incurso en los delitos de favorecimiento ilícito y fraude procesal" Así las cosas, afirma el libelista, la sindicada "se sintió atemorizada y sin ninguna garantía"' esto es, fue intimidada "pera arrancarle con este procedimiento Ja confesión». Destaca por otra parte, que el Tribunal Nacional al momento de proferir la sentencia de segunda instancia y en réplica a la solicitud de nulidad de la defensa, cimentada en la informalidad aquí acusada, convirtió esa advertencia claramente intimidatoria en una constancia de "pésima y de deficiente redacción", y entendió que a través de ella simplemente se prevenía a los acriminados de que serían juramentados con las consecuencias pertinentes en caso de formular cargos contra terceros. De todas maneras, afirma el recurrente, al sindicado no se le pueden hacer conminaciones sujetas a su interpretación. Por el contrario, las constancias deben consignarse en forma inequívoca para que no resulten viciados su consentimiento y voluntad. Cita como normas infringidas los artículos 29 de la Constitución Política, 304-30, 357, 358, 359 y 360 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente. 1 República cíe Co(om6ia 6 (cid:9) CaY,ón No. 16.468 NILSON CARVALLIDO MEJÍA. Otros Corte Suprema cíe Justicia Con los anteriores fundamentos, el casacionista solicita a la

Corte que declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria. Segundo cargo. Eil' forma subsidiaria y al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, del artículo 220 del estatuto procesal penal anterior, el demandante afirma que el sentenciador "incurrió igualmente en violación indirecta por error de hecho, al hacer un falso juicio sobre las pruebas que tienen que ver con la eventual responsabilidad de

MATILDE GUZMAN".

En la sustentación del cargo recuerda la proscripción de la tarifa legal y la consagración de la sana crítica como método de apreciación de las pruebas, de conformidad con el cual el fallador esta obligado a analizar los medios demostrativos bajo los parámetros de la ciencia, la lógica y la experiencia. Este último sistema fue desatendido en el presente asunto, porque el Tribunal Nacional no tuvo en cuenta la "sociología y la sicología así como reglas de la experiencia que muestran las condiciones que viven quienes habitan zonas de orden público en nuestro país", pues sin "razones ni fundamentos de peso" le resta toda veracidad a las explicaciones de la procesada GUZMÁN, a pesar de encontrar respaldo en los testimonios de quienes aseguran que en algunos barrios de la ciudad de Barrancabermeja resulta comente la presencia de grupos armados que imponen su propia ley, situación 4pú6rwa [e Co[om6ia 7 (cid:9) Casación No. 16.468 NILSON CARVALLIDO MEJÍA. Otn,s Corte Suprema £eYusticia que precisamente afrontó la acusada, quien bajo intimidación permitió" el ingreso de los secuestradores con la víctima a su

residencia, para quedar sometida desde dicho momento a las órdenes de aquellos sin posibilidad de superar tal constreñimiento. Aduce con idéntica orientación argumentativa, que si el Estado no está en capacidad de garantizar la vida de quienes denuncian esta clase de atropellos, menos aún puede exigirle a la procesada que sacrificara su existencia y la de su hijo informando a las autoridades lo acontecido. El demandante plantea por último, que su defendida al igual que la plagiada fue compelida a participar en el secuestro, como arguyó desde la diligencia de indagatoria con apoyo en la declaración de Virginia Méndez de Lizcano, quien refiriéndose a la sindicada GUZMÁN afirmó que nunca le permitieron ver ni hablar con la "señora de la casa' Invoca la infracción de los artículos 180 numeral 41, 247, 254, 294, 333 y 445 del Código de Procedimiento Penal preexistente a la comisión de los hechos, y solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y en la de sustitución correspondiente absuelva a la sindicada GUZMÁN.

2. Demanda en defensa de NILSON ANTONIO CARVALLIDO MEJÍA. çpú6&a de Co(om6ia 8(cid:9) Casación No. 16.468

NILSON CARVALLIDO MEJÍA. Otros Corte Suprema fe Justicia Primer cargo. Dentro del ámbito de la causal tercera de casación, el demandante eleva un solo cargo contra la sentencia de segundo grado, la que acusa de haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad por menoscabo del derecho de defensa.

En la precisión del dislate denunciado y su trascendencia, el censor advierte que la medida de aseguramiento, así como la resolución enjuiciatoria se fundamentaron en la declaración del Mayor Solís Javier Aldana Granados, Comandante del Gaula urbano de Bucaramanga, quien refirió la aprehensión de CARVALLIDO MEJÍA en flagrancia durante el operativo durante el cual se rescató a la secuestrada. Por tal motivo, la defensa en la etapa de juzgamiento solicitó la ampliación de su testimonio. Específicamente, con el propósito de dilucidar las contradicciones surgidas del cotejo de su dicho y del obtenido de la víctima, para obtener claridad sobre el no hallazgo de las capuchas utilizadas siempre por los delincuentes para cubrir sus rostros, así como respecto de los testimonios atinentes a la realización de otros allanamientos en la misma fecha del rescate, que confirmarían entonces la impresión que tuvo la plagiada acerca de la fuga de sus captores. Así las cosas, plantea el censor, en este proceso se confrontaron dos hipótesis.(cid:9) El sorprendimiento del acusado l4pú6[ica Le Colombia 9 Casación No. 16.468 NILSON CARVALLIDO MEJÍA. Ofms Corte Suprema d Justicia CARVALLIDO MEJÍA en flagrancia de delito, cimentada en la declaración del oficial Aldana Granados; y de otra parte, la que informa sobre la fuga de los antisociales antes de la liberación de la víctima, originada en la versión de esta última con respaldo en los serios testimonios de los habitantes del barrio, al igual que en la

discrepancia de los rasgos morfológicos de los secuestradores y del susodicho sindicado. Ante las anteriores circunstancias, la ampliación del testimonio del mayor Solís Javier Aldana Granados surgía en verdad trascendente, pues le habría dado claridad a lo relacionado con la eventual fuga de los secuestradores, máxime cuando consta en autos que el personal del Gaula llevó a cabo múltiples allanamientos y efectuó la retención de varias personas, algunas dejadas posteriormente en libertad, sin que ello ocurriera con CARVALLIDO MEJÍA. En este orden de ideas, concluye el censor, se vulneró el derecho de defensa al omitirse la práctica de la aludida prueba, con la que se habría demostrado la inocencia. Adicionalmente, dicha garantía también resultó quebrantada cuando el Juzgado Regional de Cúcuta citó para sentencia encontrándose pendiente la ampliación de indagatoria, en la que CARVALLIDO MEJÍA habría disipado las inconsistencias que los juzgadores invocaron luego para fundamentar el fallo de condena; omisión que mal puede imputarse al sindicado, pues el paro Repú6Cua de Co(om6ia 10(cid:9) Casación No. 16.468 NILSON CARVALLIDO MEJÍA. Otros Corte Suprema de justicia carcelario por razón del cual no fue conducido para la diligencia, promovido por los reclusos, en manera alguna fue responsabilidad suya. Señala como normas infringidas los artículos 29 de la Constitución Política, 304 del Código de Procedimiento Penal anterior, 80 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos

Humanos, y 14-20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por todo lo anterior, pretende de la Corte la declaratoria de nulidad parcial del proceso a partir del auto que citó para sentencia. Cargos subsidiarios. El impugnante eleva en subsidio dos cargos al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas. La presentación y desarrollo de tales censuras, con las que pretende de la Corte que case el fallo recurrido y en su lugar absuelva a su asistido, es pues el siguiente. Primer cargo. Acusa inicialmente que el Tribunal Nacional no tuvo en cuenta pruebas con capacidad para demostrar la inocencia del procesado CARVALLIDO MEJÍA. i?. epúb&a Le Co(om fía 11(cid:9) Casación No. 16.468 NILSON CARVALLIDO MEJÍA. Otrts Corte Suprema dTe Justicia Los medios de persuasión que indica omitidos los hace consistir en los siguientes hechos: En la vivienda donde fue rescatada la víctima no se hallaron las capuchas que los secuestradores utilizaron siempre para cubrir sus rostros; la descripción morfológica de los secuestradores difiere de la del sindicado CARVALLIDO MEJÍA; los agentes del Gaula realizaron múltiples allanamientos y capturaron a varias personas, algunas de ellas dejadas en libertad; las declaraciones de los habitantes del barrio informan que los individuos se fugaron antes del arribo de las autoridades, confirmando así las similares impresiones de la víctima; los plagiarios tenían planeada la fuga en caso de

presentarse la Policía o la fuerza pública; se prescindió de la declaración de Paulina Cediel quien atestiguó sobre las circunstancias de la captura del citado, no se analizó la constancia de la empresa Coochoferes de Barrancabermeja sobre la actividad laboral del acusado, ni los testimonios de los compañeros de aquél, quienes confirmaron que se encontraba trabajando durante los días de cautiverio de la ofendida Méndez de Lizcano. Sin mencionar las anteriores pruebas, el Tribunal para sustentar la condena argumentó el sorprendimiento de CARVALLIDO MEJÍA en flagrancia, como lo atestiguaron el oficial Aldana Granados y los agentes Edgar Mosquera y Romel García. Adujo que las afirmaciones de los miembros del Grupo Gaula quedaron corroboradas con la versión de la víctima, el rescate y la incautación de las armas; y finalmente, que el relato del acusado resultó infirmado a través de los testimonios de los uniformados y 2. O¿:_: epú1;&a Le Co[om6ia(cid:9) 12(cid:9) Casación No. 16.468 NILSON CARVALLIDO MEJÍA. Ot,os Corte Suprema Le Justicia de su novia Yoelma Cediel Lozano, restándole además toda incidencia al resultado negativo del reconocimiento en fila de personas. En el capítulo destinado a demostrar la trascendencia del yerro acusado, el libelista indica que en el proceso existe prueba irrefutable de que los captores siempre cubrieron sus rostros, como atestiguó la plagiada Méndez de Lizcano, sin embargo, durante el

operativo de rescate y a pesar del minucioso registro de la vivienda no se encontraron las capuchas, circunstancia que permite concluir que los secuestradores lograron fugarse. Esta demostración adquiere particular incidencia si se tiene en cuenta, conforme atestiguó también la ofendida, que sus custodios tenían planeado fugarse por la parte trasera de la vivienda en caso de advertir la presencia de la fuerza pública, como dedujo había ocurrido ante la actitud de los delincuentes cinco minutos antes del arribo de las autoridades. Así las cosas, colige el demandante, la hipótesis de la fuga constituye una realidad y resulta insulsa la subjetiva apreciación del Tribunal cuando erradamente sugiere la confabulación de sindicados, testigos y defensores para edificarla en el proceso. Adicionalmente, Amparo y Carlos Alberto Barrera, vecinos de la vivienda utilizada para el cautiverio, en las declaraciones rendidas en la fase de juzgamiento atestiguaron que antes de la presencia de Rçpú6&a d Co(om6ia(cid:9) 13(cid:9) Casación No. 16.468 NILSON CARVALLIDO MEJÍA. Otros Corte Suprema Le Justicia los agentes de la Policía observaron a unos individuos saltar por los muros. Estos testimonios no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal no obstante ser dignos de credibilidad, entre otras, razones ante la coincidencia que guardan con el dicho de la víctima, como también ocurrió con las declaraciones de Fanny López, Adela Archila, Silvestre Jaimes, Elsa Abril y Reinaldo Molina, habitantes

todos del barrio Kennedy de la ciudad de Barrancabermeja, quienes manifiestan que el personal del Gaula allanó varias viviendas en busca de los encapuchados. Destaca por otra parte, que CARVALLIDO MEJÍA desde la indagatoria aseguró laborar en la empresa Coochoferes, haber trabajado para la fecha del secuestro, y que su aprehensión se llevó a cabo en inmediaciones de la residencia de la novia; sin embargo, el Tribunal en el fallo impugnado no tuvo en cuenta las pruebas que corroboran su dicho. El censor alude en este punto, concretamente, a la certificación expedida por la sociedad Coochoferes Ltda, referida al vínculo laboral del acusado con tal empresa. Así mismo, a las declaraciones de William Arce y Fidelino Rangel, compañeros de trabajo de aquél 'y quienes atestiguaron sobre los turnos cumplidos por CARVALLIDO MEJÍA los días 14 y 21 de diciembre; y finalmente, al testimonio de Jorge Alberto Cortés, gerente de la empresa. Estas pruebas resultan demostrativas de la ocupación lícita del implicado de marras para la época de la conducta punible investigada, mediante las cuales se corroboran además las j~. epú6íica Le Coolmbia 14(cid:9) Casación No. 16.468 NILSON CARVALLIDO MEJÍA. Otms Corte Suprema Le Justicia versiones de Paulina Cediel y Yoelma Cediel, cuando afirman que para el 22 de diciembre de 1996, el capturado se dirigía a su casa a cambiarse de ropa para después cumplir con su horario de trabajo,

que tampoco fueron apreciadas por el Tribunal Nacional al proferir el fallo de condena. El censor se refiere también a la prueba que revela que los rasgos físicos de quienes custodiaban a la plagiada difieren de la fisonomía de CARVALLIDO MEJÍA, aspecto en el que coteja las descripciones brindadas por la víctima Méndez de Lizcano con los datos existentes en autos del citado. Endilga aquí el quebranto de los artículos 29 de la Constitución Política y254 del anterior estatuto procesal penal. Segundo cargo. Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el defensor acusa el error de hecho derivado de la distorsión material de varias pruebas. En la concreción del reparo señala que el Tribunal no analizó profusamente el testimonio de la víctima, pues se limitó a asegurar en forma genérica que "corroboraba el Gau!a" Precisa que no existe contradicción en haberse acusado la omisión de "pruebas que se desprenden en la declaración de la víctima, al tiempo que se presenta como un error el evidente hecho de la tergiversación de su contenido material, pues ciertamente estamos frente a ambas clases de error de hecho" Por tal 441?. Repúb(wa Le Co(om6ia 15 (cid:9) Casación No. 16.468 NILSON CARVALLIDO MEJÍA. Otros Corte Suprema cíe justicia circunstancia, afirma el censor, se trata de dos cargos complementarios, donde se exige reiterar en el segundo las argumentaciones que fundamentan el primero. Transcribe apartes del contenido de la declaración de la víctima Méndez de Lizcano para colegir que fue distorsionada en su

contenido material, porque contrario a lo asegurado por el fallador ad quem no confirmó el informe del operativo en lo atinente a la captura en flagrancia de los secuestradores, más aún, en la ampliación de su testimonio afirmó que no supo lo sucedido con los delincuentes. Tampoco señaló a CARVALLIDO MEJÍA como uno de sus captores, y si bien nunca observó sus rostros porque siempre los cubrían, brindó de ellos unas características morfológicas que difieren de las de dicho procesado. La trascendencia del error en la apreciación del testimonio de la ofendida es pues manifiesta, porque muestra que las únicas versiones de cargo, rendidas por el personal del Gaula, surgen antagónicas a las de aquella. Advierte por otra parte, la distorsión de las declaraciones de los agentes del Gaula, pues el Tribunal a partir de la solitaria afirmación de Edgar Mosquera en el sentido de haber rodeado la vivienda que servía de lugar de cautiverio, descarta la fuga de los secuestradores, pasando por alto que de las pruebas recaudadas en el proceso se sabe que cuando arribaron las autoridades los antisociales ya se habían evadido, como el demandante encuentra Ji epú6fica d Corn8ia(cid:9) 16 (cid:9) NtLSON CARVALLIDO MEJÍA. Otros Corte Suprema cíe Justicia demostrado en autos a través de los testimonios de la plagiada Méndez de Lizcano y de los hermanos Barrera. Agrega que el rescate y la incautación de las armas, en cuanto se le confirió valor para corroborar la versión de la captura en

flagrancia, denota otro error de hecho en la apreciación de la prueba, pues tal suceso carece de relación de causalidad con el compromiso de CARVALLIDO MEJÍA en la comisión del delito. Plantea que el Tribunal tergiversó la declaración de Yoelma Cediel cuando asegura que infirmó en buena parte las exculpaciones del procesado y se retractó en ampliación posterior, porque cotejadas las versiones de aquellos, adversamente a lo atestado por el juzgador ad quem, la deponente siempre corroboró en lo esencial el dicho del sindicado, esto es, en lo atinente a la captura de CARVALLIDO MEJÍA el 22 de diciembre de 1996 frente a su residencia. Además, no es cierto el endilgado retracto, porque la deponente tan sólo aclaró y amplió su recuento manteniéndose en esos hechos fundamentales. Tampoco acertó el Tribunal en el alcance conferido a la indagatria de MATILDE GUZMÁN, pues si bien inicialmente comprometió a CARVALLIDO MEJÍA en la comisión de los delitos investigados, en la ampliación posterior rectifica tal acusación y aclara que fue determinada por la manipulación de un miembro del Grupo Gaula. Este relato final, afirma el demandante, encuentra apoyo en las restantes pruebas acopiadas. epú6fi.ca Le Colombia 17 (cid:9) Casacion lo. 16.468 NILSON CARVALUDO MEJÍA. Otros Corte Suprema Le Justicia Por último, el censor señala como normas infringidas los artículos 247 y248 del Código de Procedimiento Penal anterior.

3. Demanda en defensa de ADOLFO RODRÍGUEZ

ARCHILA.

Primer cargo. El reparo inicial del demandante se presenta por la misma causal y con idénticos fundamentos del cargo de nulidad postulado en el libelo allegado en defensa de MATILDE GUZMÁN. Esto es, al amparo de la causal tercera de casación, se acusa aquí también la sentencia del Tribunal de haber sido proferida en un juicio inválido por menoscabo del derecho de defensa, derivado de las advertencias efectuadas al sindicado durante la diligencia de indagatoria, en las que el censor atisba una coacción indebida. Por el motivo indicado, la Sala se remite a la reseña efectuada en precedente acápite. Cargos subsidiarios. El recurrente eleva en subsidio dos cargos al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho cometidos en la apreciación de las pruebas. La presentación y desarrollo de tales censuras, con las que pretende de la Corte que case el fallo 'Rçpú6tica Le Co(om6ia 18(cid:9) Casación No. 16.468 NILSON CARVALLIDO MEJÍA. Otros Corte Suprema cíe ¿1uticia impugnado y en su lugar absuelva a su asistido, se reseña entonces a continuación. Primer cargo. El censor alega la omisión de pruebas que obran materialmente en el proceso, concretamente, de las siguientes: En el informe del operativo se indica que RODRÍGUEZ ARCHILA no fue aprehendido en flagrancia, por lo tanto, su captura fue ilegal; la descripción morfológica de los secuestradores difiere de la

consignada en la indagatoria del sindicado; las declaraciones de las personas que residían con el acusado y de su compañera marital, quienes relatan que el personal del Gaula allanó su residencia en búsqueda de un prófugo y señalaron que aquél fue sacado de su propia cama cuando dormía; los testimonios de compañeros de trabajo, familiares y vecinos que dan cuenta de la actividad lícita del procesado, incluso el día anterior al operativo; y que los agentes de la Policía ni la ofendida declararon haberlo visto en el interior de la vivienda que servía de lugar de cautiverio. Refiere a las pruebas sobre las cuales el Tribunal sustentó la condena, esto es, que fue visto por agentes del Gaula frecuentando la vivienda donde era retenida la plagiada, las inverosímiles explicaciones que brindó, ajenas a todo respaldo en autos y desvirtuadas además con las declaraciones de la implicada MA TILDE GUZMÁN y de su hermano Abel Antonio Rodríguez. 1 Rgpú6(icadeCoíom8ia(cid:9) 19 Casación No. 16.468 NILSON CARVALLIDO MEJÍA. Otros Corte Suprema de Justicia En el capítulo destinado a demostrar la trascendencia del yerro acusado destaca que las descripciones efectuadas por la víctima respecto de sus captores no coinciden con las características físicas de RODRÍGUEZ ARCHILA. Así mismo, que de acuerdo con el informe del operativo aquél fue capturado en un lugar distinto, tanto así, que los agentes José Edgar Mosquera Mosquera y Romel Eduardo García García nada atestiguan sobre su

aprehensión. En contraste, la inocencia de RODRÍGUEZ ARCHILA surge de las declaraciones de Silvia Rosa Guzmán, compañera del acusado, quien confirmó en todo la versión de aquél, máxime que su dicho encuentra respaldo en los testimonios de sus vecinos Silvestre Jaimes Villamizar, Silvestre Jaimes Gélvez, Luz Nidia Grisales y Fanny López Grisales, no mencionados siquiera por el Tribunal. Por otra parte, el fallador ad quem tampoco tuvo en cuenta las versiones de Vicente Afanador Zárate, Marco Antonio Rodríguez y Martín Díaz Cadavid, quienes lo respaldan en cuanto a la actividad desarrollada para la época de la captura, ni los documentos alusivos a la relación laboral del encausado; elementos de juicio que valorados integralmente muestran con absoluta seguridad que el implicado de marras no participó en las conductas punibles investigadas. Cita como normas infringidas los artículos 180 numeral 40, 247, 254, 294, 333 y 445 del Código de Procedimiento Penal. R,çpúb&a d Co&,m6ia 20(cid:9) Casación No. 16.468

NILSON CARVALLIDO MEJÍA. Otros

Corte Suprema Le Justicia Segundo cargo. En esta segunda censura el demandante alega la distorsión de la prueba allegada al expediente, concretamente, de los testimonios rendidos por los agentes del Grupo Gaula que intervinieron en el operativo concluido con el rescate de la víctima. En la sustentación del reparo, el impugnante plantea que el Tribunal afirma que el sindicado ADOLFO RODRÍGUEZ ARCHILA

fue vistQ,acudir frecuentemente al lugar de cautiverio de la víctima; sin embargo, tal aseveración no encuentra apoyo en las declaraciones de José Edgar Mosquera Mosquera y Romel Eduardo García García, quienes entre otros aspectos, simplemente expresaron su conformidad con el informe rendido por el Mayor Aldana Granados. Idéntico desatino encuentra configurado en relación con el testimonio de Abel Rodríguez Archila, porque no se analizó conjuntamente la declaración inicial y su ampliación posterior, ni de manera integral con las restantes pruebas, para sostenerse entonces de manera errada que desmintió al procesado en las actividades que este último aseguró haber realizado el día anterior a su captura. Por último, reitera aquí también fueron infringidos los artículos 180 numeral 411 de¡ Código de Procedimiento Penal anterior, 247, 254, 294, 333 y 445 ejusdem. 42 República de Co(orn6ia (cid:9) 21(cid:9) Casación No. 16.468

NILSON CARVALLIDO MEJÍA. Otros

Corte Suprema cíe Justicia CONCEPTO DE LA PROCURADURIA El Procurador Tercero Delegado conceptúa sobre las censuras erigidas a la legalidad del fallo de segundo grado en los términos que a continuación se reseñan. 1 ., Demanda presentada en defensa de MATILDE

GUZMÁN.

Primer cargo de las demandas presentadas en defensa de

MA TILDE GUZMÁN y ADOLFO RODRÍGUEZ ARCHILA.

Las constancias que se leen en las diligencias de indagatoria de MATILDE GUZMÁN, ADOLFO RODRÍGUEZ ARCHILA y de los

demás procesados contiene cuando menos dos crasos errores de interpretación del artículo 33 de la Constitución Política. En primer término, el fiscal considera que si el sindicado toma libremente la decisión de declarar, renuncia al derecho de no auto¡ ncriminación. De otra parte, que si falta a la verdad en sus manifestaciones podría incurrir en los delitos de favorecimiento ilícito y fraude procesal. Así las cosas, el funcionario instructor olvidó que de conformidad con la precitada norma, que encuentra desarrollo legal en el Código de Procedimiento Penal, la indagatoria debe recibirse Rçpú6(ica Le Colombia(cid:9) 22 Casacsin No. 16.468 NILSQN CARVALLIDO MEJÍA. Otros Corte Suprema Le Justicia sin juramento ni apremio para permitir el ejercicio de la defensa material de manera amplia y sin que el implicado

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