CSJ - SP16471(11-10-2001)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP16471(11-10-2001)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2001
5 2REPLIBLICA DE COLOMBIA
CASACIÓN No. 16.471
OSWALDO BARRERA PÉREZ. Otro Z rA (2(6,
0/(67nex
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 155 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil uno (2001) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto en defensa de OSWALDO BARRERA PÉREZ y JAIME TOVAR OCHOA contra la sentencia de fecha. jUnio 2 de 1998, mediante la cual el entonces Tribunal Nacional c'onfirmó ei fallo proferido por un Juzgado Regional de Cúcuta el 5 de • diciembre de 1997, en el que condenó a los procesados EDWIN SABOGAL MUÑOZ, OSWALDO BARRERA PÉREZ, JULIO CÉSAR YUSTI BARRETO y MANUEL RICARDO CASTILLO a las penas principales de treinta y cuatro (34) años de prisión y muita en cuantía de cíen (100) salarios mínimos legales mensuales; a OSCAR FABIAN OSSA LONDOÑO y JAIME TOVAR NIÑO a las de veintiséis (26) años de prisión e idéntica sanción pecuniaria, como coautores de los delitos de porte ilegal de armas de defensa personal y secuestro extorsivo en Oscar Arciniegas Niño, agravado para los primeros de conformidad con la circunstancia del artículo 3°-5 de la Ley 40 de 1993
1 2CASACION No. 16.471
OSWAL O BARRERA PÉREZ. Otro
REPUBLICA DE COLOMBIA HECHOS En la mañana del 30 de junio de 1995, cuando los hermanos Orlando y Oscar Arciniegas Niño se encontraban en el supermercado El Cristal, ubicado en la palle 31 No. 23 — 33 del perímetro urbano de Bucaramanga, advirtieron que en frente del local parquearon dos aútornóviles con varias personas en su interior en actitud sospechosa, por tal motivo, informaron en forma telefónica la presencia de tales sujetos a los agentes adscritos al CA1 de Cañaveral. Los individuos luego de merodear por el sector se apearon de los vehículos e ingresaron al mencionado establecimiento aduciendo pertenecer a la Fiscalía y a la Policía Metropolitana. Preguntaron por Oscar Arciniegas Niño y luego de identificarlo le indicaron que debía acompañarlos para localizar a su hermano Frecly quien les adeudaba un suma de dinero, cuya:cancelación pretendían, después lo obligaron a salir del lugar y a abordar el Chevrolet Sprint de placa CHU — 424 en el que emprendieron la marcha por la autopista en dirección z a Bogotá, escoltados de cerca por otros delincuentes en el Mazda Matsuri de placa BFG 933. Los familiares de la víctima denunciaron lo ocurrido, de manera que dispuesto el operativo correspondiente, en la estación de Policía ubicada en inmediaciones de la población de Aratoca, las autoridades inmovilizaron el Mazda atrás descrito, rescataron 3 • CASÁCIÓNISro...16,471
OSWALDO BARRERA. PÉREZ. Otro
REPUBLICA DE COLOMBIA W ;1‘49 (39;)09 W220; afe al plagiado Arciniegas Niño y capturaron a JULIO CESAR YUSTI BARRET°, JAIME TOVAR OCHOA y JORGE ALBERTO AF?DILA NAVIA, ocupantes de dicho automotor, el primero de ellos en posesión de un revólvér. Posteriormente, en el parqueadero Brigadier en jurisdicción del municipio de Curití, uniformados adscritos a la Estación de Policía de San Gil ubicaron el Sprint, retuvieron al conductor y propietario de dicho vehículo, el agente EDWIN SABOGAL MUÑOZ, así como a sus ocupantes, el cabo segundo OSWALDO BARRERA PÉREZ, OSCAR FABIAN OSSA LOND0110 Y MANUEL' RICARDO CASTILLO, a quienes les decomisaron varias armas de fuego. Los dos miembros de la Policía Nacional atrás mencionados manifestaron pertenecer a la SIJIN de la Policía Metropolitana de Bogotá.
ACTUACION PROCESAL
1. Con fundamento en la denuncia y los informes sobre la captura de los implicados, la incautación de las armas y la liberación del secuestrado Arciniegas Niño, la 'Fiscalía Delegada ante el Grupo Unase de Bucaramanga abrió la investigación y vinculó en indagatoria a los retenidos OSCAR FABIAN OSSA
LONDOÑO, JORGE ALBERTO ARDILA NAVIA, EDWIN
12CASACIÓN No. 16.471
OSWALDO BARRERA PÉREZ Otro
FIEPUBLICA DE COLOMBIA W oWe P9C204,onta cie cía
SABOGAL MUÑOZ, OSWALDO BARRERA' PÉREZ, JULIO
CESAR YUSTI BARRETO, JAIME TOVAR OCHOA y MANUEL
RICARDO CASTILLO MONTERO.
La Fiscalía Regional de COcuta resolvió la situación jurídica de los sindicados el 22 de agosto de 1995, a quienes afectó cdn detención preventiva por los delitos de secuestro extorsivo, porte ilegal de armas de defensa personal y concierto para secuestrar.
2. Cerrada la investigación y agotado el tráslado para alegar, la mencionada Fiscalía calificó sU mérito probatorio en providencia del 18 de junio de 1996. Elevó acusación contra los procesados como coautores del delito de secuestro extorsivo,, 0 agravado por la circunstancia del artículo 3 , numeral po de la Ley 40 de 1993 respectó de los incriminados YUSTI ,BARRETO, CASTILLO MONTERO, SABOGAL MUÑOZ y BARRERA PÉREZ, en concurso con el porte ilegal de armas de defensa personal (fs. 351 y s.s.., cdno. 2).
La Fiscalía ante el Tribunal Nacional confirmó la resolución acusatoria el 11 de octubre siguiente, al resolver el' recurso de apelación preáentado ¡aor el defensor de SABOGAL MUÑOZ.
3. Un Juzgado Regional de Cúcuta dirigió la etapá de la causa y dictó la sentencia condenatoria en los términos atrás consighados, confirmada por el Tribunal Nacional al pronunciarse
sobre las 'impugnaciones de los procesados y sus defensores, a través de fallo que recurrieron y sustentaron en casación los " I 7-- 5 CASACIÓN No. 16.471
OSWALDO BARRERA PÉREZ. Otro
REPUBLICA DE COLOMBIA W: 270y3 C-4fre",t le 40:cía
apoderados de OSVVALDO BARRERA PÉREZ y JAIME TOVAR OCHOA.
LAS DEMANDAS
1. DEMANDA EN DEFENSA DE BARRERA PÉREZ.
La casacionista eleva un solo cargo contra la sentencia de segundo grado al amparo de la causal 3a de casación del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), por haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad. En la sustentación del reparo indica que el denunciante Orlando 'Arciniegas Niño no identificó a su defendido BARRERA PÉREZ, motivo por el cual la defensa Solicitó la práctica del reconocimiento en fila de personas con dicho testigo, diligencia negada durante la fase instructiva en primera y segunda instancia. Plantea asimismo, (lúe aquél y la supuesta víctima únicamente incriminaron de manera directa a JORGE ALBERTO ARDILA NAVIA, a quien señalaron como amigo de su hermano Fredy Arciniegas Niño, condenado en el extranjero por el delito de narcotráfico, según precisa la demandante. Afirma que los hechos fueron calificados arbitrariamente por los agentes del UNASE corno un secuestro extorsivo, desatino en el que persistió el Fiscal instructor, quien derivó además una
6 CASACIÓNNq. 16.471
OSWALDO BARRÉRA PÉREZ. Otro REPUBLICA DE COLOMBIA circunstancia agravante Por ese delito prosiguió la investigación y el juzgamiento para concluir en un fallo condenatorio que menoscaba el debido proceso y el derecho de defensa por error en la calificación' jundica, porque la conducta cometida no ad ¡te reproche penal pues configuró la contravención especial del ejercicio arbitrario de las propias razones Sin embargo, i en posterior acápite advierte que Ja adecuación típica de los sucesos varió en la fase del juicio debido a la prueba sobreviniente a la calificación; en consecuencia, al a quo no le quedaba alternativa distinta a Ja de absolver por el delito imputado y así las cosas, al proferir el fallo de condena vulnero "el debido proceso y de contera el postulado universal del in dubio pro reo" Insiste luego en el carácter atípico del comportamiento investigado; critica la intervención del Fiscal en Ja audiencia pública pues fundamentó el pedido decondena en "falsedades para 1 endilgar responsabilidad a los procesados" al atribuirles una confesión inexistente, error también cometido por el Agente del Ministerio Público al perder de vista que la prueba de cargo "quedó desvi,tuada con relación a los elementos estructurales del delito de secuestro extorsivo". Precisa que mayor inquietud le suscita la ratificación de las falacias del Fiscal en el fallo del a quo, que incurrió en falsa motivacion al mutilar y modificar la prueba testimonial "cabalgando en suposiciones y conjeturas", decision impugnada sin eco en la
segunda' instancia llegándose entonces a una condena injusta y arbitraria, "infectada de una íncurable y reprochable irregularidad procesal".
REF'UELICA DE COLOMBIA
ASAC!ÓNNo. 16.471
OSWALDO BARRERA. PÉREZ. Otro Asegura la violación del derecho de:.defensa porque no se té creyó a asistido, por lo tanto, no se verificaron sus citas, se prescindió de la prueba de alcoholemia así como de' su reconocimiento en fila de personas, y finalmente, alude al carácter, , inconstitucional de Ja justicia regional, "sobre la cual se han comprobado muchos errores en su accionar, incluso reconocidos pro los mismos Jueces Regionales, en los que se pone de presente le violación del debido proceso y otros derechos fundamentale s'. La, censora bajó el título de "petición" invoca con carácter, subsidiario "la existencia de un terror de hecho, manífestatono y cara cter zante de un yerro de identidad" que hace consistir en la distorsión de las declaraciones de Ivonne Castillo, Mario Granados y Edgar Cuadros, a quienes se les otorgó credibilidad sin razonamiento alguno para edificar sobre ells el fallo condenatorio atacado Con tales fundamentes solicita a la Sala, entonces, qué decrete la nulidad sin precisar el momento procesal a partir del cual se estructuró el vicio acusado.
2. DEMANDA EN DEFENSA DE TOVAR OCHOA.
En el capítulo inicial del libelo el defensor del Implicado TOVAR OCHOA propone cuatro cargos icontra la sentencia de segundo grado proferida' por el Tribunal, con carácter principal
CA SA CIÓN No. 1.471
(cid:9) OSWALDO F3ARRRA PÉREZ. Otro REPUBLICA DE COLOMBIA li subsidiario, respectivamente, al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, desaciertos que finalmente concreta en los términos a continuación reseñados. Primer cargo. Acusa el error de hecho, por falso juicio de identidad, cometido por él Juzgador cuando a la luz de las reglas de la sana crítica efectuó una apreciación fraccionada, del testimonio rendido, por la víctima Oscar Arciniegas Niño, reconóciéndole valor probatorio exclusivamente a los aspectos incrirninatorios de su dicho y desdeñando los de descargo. En el desarrollo de la censura indica que el desetino de los falladores se derivo al concederle merito a primera retractación lla de Ja víctima del delito, rendida mucho tiempo después de lo ocurrido, 'descalificando ¡á 'segunda retractaciÓn que es desincnrnin6toria", pero principalmente, por desconocer por completo "la existencia de una primera versión en la que no existe incriminación alguna". Reseña el contenido de las plurales declaraciones del citado Arciniegas Niño En la primera, rendida en las dependencias del Gaula de Bucaramanga, no ante el Cuerpo Tecnico de la Fiscalía como aseguro el Tribunal, el impúgnante advierte que en manera alguna denuncio una conducta delictiva de los sujetos que acudieron a su establecimiento, a quienes refirió haber acompañado en forma voluntaria. En la segunda, influido muy
i2.
A SA CIÓÑ No. 16.471
OSWALDO BARRERA PÉREZ Otro REPUL3LICA DE COL0MBA seguramente por otras pérsonas, le imprimió "un velado giro de incrminación conjetural o imaginativa" a los hechos sin suministrar explicación sobre dicho cambio, ni respecto de las contradicciones incurridas en relación con el recuento original, y or uJtimo, destaca el casacionista, en el testimonio ofrecido en la etapa de juzgamiento, la víctima retorna el dicho primigenio para excluir aquí también la comisión de cualquier delito No obstante lo anterior, afirma el libelista, el Tribunal descalifica esta declaración postrera al calificarla de, retractación, perdiendo de vista, de una parte, que tal calidad debía pregonarla U relato al cual le concedió mérito; de la otra, que de acuerdo con los postulados de la sana crítica, ante una desarmonía inconciliable del testigo, se prueba la falsedad de una o la de todas sus afirmaciones. Advierte que la única versión influenciada 'por factores externos es aquella en la cual denunció la perpetración del secuestro, rendida en presencia de las autoridades de la Policía y la Fiscalía, sin convocar a los demás sujetos procesales como en rigor se imponia para rodear la practica de la prueba de las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, por lo . tanto, las imputaciones contenidas en ella debieron rechazarse o inadmitirse. De todas maneras, asegura el demandante, en la declaración atendida por los Juzgadores para edificar el fallo de
condena el presunto ofendido tan solo sugirió la naturaleza
QREPUBLICA DE COLOMBIA 101(cid:9) CASACIÓN No. 16.471
OSWALDO BARRERA PÉREZ. Otro violenta de los hechos y, así las cosas, le otorgaron— entonces un "alcance necesariamente incriminetorio, haciendó una .. inferpietación restrictiva o cuando menos subjetiva" de tal versión. En contraste, sus restantes intervenciones en autQs, mediante las cuales excluyó ¡a l. consumación del secuestro, se ofrecen i espontáneas y corroborados a través de las otras pruebas acopiadas, maxime que carecería de sentido que la Víctima de t& cielito prptendiera proteger o ayudar a sus captores. Encuentra que el Tribunal también cercenó el testimonio de Arciniegas Niño que brinda fundamento a la condena, pues le atribuyó como propia la siguiente afirmación: `ellos me sacaron del supermercado y me subieron al carro", cuando la víctima indico "que se enteró de que ello había sido así el periódico" (sic) Plantea, .por otra pate, que. los falladqrei trans9rdierón los postulados de la sana critica pues omitieron valorar equilibradamente las pruebas "Por ello hace necesario ana/fiar las dos posiciones contradictorias para concluir en favor de cuál de las opciones probables se incline de manera determinante y por consiguiente el fiel del a balanza de la justicia Bajo el epígrafe de "La violación indirecta, el libelista reitera que la decisión del Tribunal quebranta en forma mediata Ja ley
sustancial, "como quiera que se da a una de las versiones del testimonio de 1 Oscar Arciniegas un alcance y un grado de certeza del cual carece", concretamente, al segundo relato del mencionado que es el más contradictorio y aparece redactado en términos que coinciden 1211 i 1 CASACIóÑNo:16.471 OSWALDO BARRE/RA PÉREZ. Otro RE PUBLICA DE COLOMBIA w0wr (cid:9) j1o&va sospechosamente de manera casi textual con la noticia publicada días' antes sobre dicho episodio en los periódicos locales. En este orden de ideas, asegura el demandante, el Tribunal debió revocar la sentencia de primera instancia por falta de certeza. Invoca la infracción del artículo 211 del Código Penal, por falta de aplicación, así como de los artículos 11 y 30 de la Ley 40 de 1993 por aplicación indebida, y advierte finalmente, que el error acusado es fundamental porque recayó sobre el medio probatorio que sirvió de sustento a la condena. Segundo cargo. Tanbiéh al amparo de la causa' primera 'de casación, cuerpo segundo y en forma subsidiaria, el demandante afirma que la sentencia del Tribunal es violatoria del derecho sustancial, en forma mediata, debido al error de hecho por, falso juicio' de identidad cometido «al desconocer y restar todo valor probatorio a unos documentos, legal y oportunamente aportados corno pruebas", que por si solas resultaban determinantes para demostrar la inocencia de los procesados respecto del delito por el cual fueron condenados. Alude el libelista específica menté, a la correspondencia mantenida luego de los hechos investigados "entre el sindicado
REPULCA DCOLOMBIA 12 (cid:9) e (cid:9) 1 CA SA CIÓN No. 16.471
OSWALDO BARRERA PÉREZ. Otro
(j2 (2C/t%? /Ø/'8//?Z ele JORGE ARDILA NAVIA y Fredy Arciniegas Niño, entre éste último y su hermano Oscar,: así como al testimono del segundo de los citados, medios de persuasión a través de los cuales se establece que respecto de la presunta víctima no sé consumó un secuestro sino el inadecuado procedimiento para el cobro de una deuda a cargo de Fredy Arciniogas y a favor de Jorge Ardua Navia Más adelante agrega que el desatino del Tribunal se concretó en dos aspectos En primer término, al descartar la credibilidad de tales elementos do juicio aduciendo que no se ajustaban a la realidad procesal a pesar de contribuir a configurarla, esto es, únicamente por su carácter de descargo De ':;otra parte, pues supuso sin ningún soporte, próbatorio que existía entre(cid:9) 011i4 NAVIA y Fredy Arcinegas..in acuerdo posterior a la cornusion del delito imputado para negar su existencia, en fin, por partir de un prejuicio inaceptable de acuerdo con las reglas de la sana crítica. A continuación anota que el juzgador incurrió en el dislate denunciado cuando le restó todo valor probatorio a la prueba de inocencia, porque al descartarla por inverosímil tergiverso su contenidó fáctico.(cid:9) Advierte también sobre la naturaleza fundamental de dicho yerro por cuanto recae sobre la prueba que
corrobora el dicho de los implicados, coincidente con la primera :manifestó versión de la 'víctima, quien no haber sido 6bjeto de violencia y relató que en forma voluntaria emprendió el viaje a Bogotá.
REPUBLICA DE COLOMBIA 13 (cid:9) CASACIÓN No. 16.471
OSWALDO BARRERA PÉREZ, Otro
Ç'/Ve 5trei,a ¿ad4CéZ Cita como normas medio transgredidas los artícülós 254 y 247 del Código de Procedimiento Penal, reiterados en el. 81-2° de la Ley 190 de 1995; e invoca' !a violación indirecta, por aplicación , indebida, de los artículos 10 y 30 de la Ley 40 de 1993, en relación con el 20 del Código Penal (Decreto 100 de 1980) En el capítulo titulado "Lo que debió hacer, el H. T,ibunal", el libelista afirma que al fallador le correspondía apreciar las pruebas «en todo su sentido, contenido y alcance.. .en vista de que, no existían razones fundadas pare descalificar/as como sospechdsas (cid:9) y, así las cosas, el insoslayable principio de la presunÓión dé iriocençia•. imponía la revocatoria del fallo condenatorio de primera instancia Tercer cargo. e Al amparo de la causal primera del artículo .220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), el defensor acusa el fallo impugnado de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de un error de hecho por falsó
juicio de' identidad "al suponer que unos testimonios rendido solamente sobre uno, de los elementos constikitivos de los hechosi son determinantes y suficientes para servir de plena prueba de la totalidad de los sucesos" En la sustentación del reproche resea los testimonios de Edgar Hernáñ Cuadros Romero, Mario Granados Flórez é lovanna Castillo Gómez Romero Asegura que los fundamentos fácticos de la condena son de carácter. circunstancial. Divide los acontecimientos para "su adecuada valoración y análisis en tres REPUBLCA DE COLOMBIA 114 (cid:9) ÓAsAC!C)ÑNo; 16.471 OSWALDÓ BARRERA PÉREZ. Otro '7e momentos distintos": antecedentes, desencadénantes.. y: consecuenciales, e indica que el Tribunal se centro en los segundos para darle un excesivo valor a las declaraciones de quienes presenciaron la irrupción de los sindicados en el establecimiento del plagiado, en detrimento de las pruebas referidas a esos otros momentos de la conducta investigada. Arguye que de la apreciación subjetiva de los tres declarantes atrás relacionados, cuando atestiguaron que Oscar Arciniegas Niño fue sacado violentamente de su lugar de trabajo, no puede deducirse necesariamente la realidad del.. secuestro. Por Jo tanto, el Tribunal, erró al considerarlo de ese modo, así como al otorgarles el valor de plena prueba de todo el acontece«.. .. , fáctico cuando solo percibieron ese único episodio Insiste' en que el error de hecho por, falsojuicio de identidad. se estructuró porque las declaraciones''de Cuadros Romero,
Granados Flórez y Gómez Romero no tienen la credibilidad que el fallador les concedió, pues ninguno de tales deponentes aporta respecto datos 'sobre los móviles del suceso, de la résponsabilidad de sus autores, en relación con el propósito que determinaba a los implicados o sobre el dolo de su actuar, pues simplemente relatan que personas desconocidas al parecer portando' armas y en actitud amenazante irrumpieron en el negocio para llevarse á Oscar Arciniegas. En punto de la trascendencia del yerro, el actor plantea que resulta fundamental pues de restringirse el alcance probatorio de
REPUBLCA DE COLOMBIÁ 15 (cid:9) CASACIÓN No. 16.471
OSWALDO BARRERA PÉREZ. Otro dichos testimonios a lo, que realmente probaban, a sentencia impugnada habría sido absolutoria.' Invoca también aquí la violación de los artículos 254 y 247 del Código de Procedimiento Penal, y la de los artículos 10 y,30 de la Ley 40 de 1993, por aplicación indebida. Cuarto cargo. Acusa el recurrente la violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento del principio in dubio por reo, 'como quieta que no se logró demostrar la plena e indiscutible responsabilidad de su asistido, por el contrario, 'concumeron al proceso pruebas que tienden a demostrar su inocencia y que no fueron debidamente apreciadas" El yerro del sentenciador, plantea el demandante, consistió en confirmar Ja condena sin existir, certeza probatoria para condenar, desconociendo con ello los artículos 247del estatuto
procesal penal 'y en forma mediata, por errónea aplicación, de los artículos 10 y 30 de la Ley 40 de 1993, con la correlativa falta de' 5 aplicación de los artículos 211, 30 1 y23 del Código Penal, y , 4<11 81 de la Ley 190 de 1995. Indica que la prueba sobre la cual se sustenta la decisión recurrida se reduce a dos testimonios con reserva de idehtidad y los informes de inteligencia, pruebas, 'que contienen unos señalamientos generalizados sobre lospresunto'; vínculos de su asistido «co,i actividades de narcotráfico y auxilio y patrocinio de grupos
REPUBLICA DE COLOMBIA 16 (cid:9) CASACIÓN No. 16.471
OSWALDO BARRERA PÉREZ. Otro subversivos" y añade seguidamente, que el Juzgador ad quern inexplicablemente convalida las pruebas que incriminan a los procesados y descalifica las de descargo, perdiendo de vista que un análisis integral de las mismas conduciría a la ausencia dé certeza. En, el capítulo titulado "el yerro çleI H. T,ibunal se concrete", el censor insiste en que se dio a las pruebas de cargo un valor a probatorio del cual carecen, restándoselo de paso las desincriminativas Transcribe el análisis del Tribunal sobre las varias declaraciones de Oscar Arciniegas Niñó para afirmar que surge errado, pues descalifica su versión en el jüicio por tratarse de una retractación, cuando tal carácter se predica también de aquella a la cual le concede mérito Presenta las razones por las cuales la ampliación en la fase de la causa resulta'-verosímil y
concluye que el desatino del ad quem se cohfiguró por no haber, analizado el conjunto de sus testimonios sopesándolo en su verdadero y real valor, alcance y contenido fáctico para deducir de aill los elementos de imputación ciejia, los de desincriminación o los de duda". • Aduce la ocurrencia de idéntico yerro con las restantes pruebas de cargo y con las recaudadas durante el juicio, que fueron analizadas someramente y en forma aislada, de manera que se perdieron de vista los siguientes assppeeccttooss:.- -- la inexistencia de prueba para condenar. Conceptúa en., este punto sobre el testimonio y los parmetros para s valoracion, sobre la necesidad de distinguir en la denuncia los 21 .
REPUDLICA DE COLOMBIA
1177 L(cid:9) CASACIÓN No. 16.4'1
OSWALDÓ BARRERA PÉREZ. 0t,0 a Q7fd&fO hechos de las conclusiones, de manera que la confirmáci6n de aquellos' no supone la realidad del delito, corno se afirmo de manera equivocada en el fallo tratándose del secuestro, pues el ingreso violento de unas personas al establecimiento de Óscar Arciniegas Niño y la salida dé este al parecer contra su voluntad, no significa necesariamente que lo estuvieran secuestrando. - La certeza para condenar y el in dubio pro reo. Discurre bajo este épígrafé sobre la presunción de inocencia y su infirmación, plantea las exigencias probatoria para el fallo de condena, reseña los límites del sistema de la sana crftica y los
fundamentos del principio in dubio pro reo, para concluir que los fallos judiciales, cuando son condenatorios, no pueden ser, cosa distinta del producto de una íntima y fundada convicción respecto a la responsabilidad del inculpado, verificable en las prueba qué la sustentan En el casó de autos, arguye el demandante, el Tribunal debió desestimar la decisión del a quo y decretar la absolución de todos los acusados, en especial, de TOVAR OCHOA. Quinto cargo. Con carácter subsidiario, por violácóh directa la ley de: sustancial, el recurrente acusa la indebida apkcactón de los artículos 10 y 30 de la Ley 40 'de 1993 y la falta de aplicación' del artículo 183 ibídem.
RErUBLiCA DE COLOMBIA íp1 18 (cid:9) CASACIÓÑNo 16471
OSWAWÓ BARRERÁ PÉREZ. Otro El desatino del ad quem consiste, afirma, gen que toma como bese 'para el análisis y valoración de los hechos, la califláación formulada por la Fiscalía, sin entrar a establecer con claridad y adecuación, si realmente esa es la norma aplicar" Seguidamente, transcribe las razones por las cüals el Tribunal, estimo improcedente adecuar el comportamiento investigado en a figura del ejercicio arbitrario de las propias razones, y concluye que confundió 'la demostración de la ocurrencia de los hechos, con la demostración de los particulares elementos de juicio que puedan servir de fundamento para realizar le adecuación típica", pues aquellos no determinan forzosamente la configuración de un delito
determinado. Agrega que la aparente privación arbitraria de la libertad de una persona 'depende de una serie de factores de carácter objetivo y circunstancial, pero también de carácter subjetivo de la perspectiva tanto de los autores como de la propia vMíma' ASÍ las cosas, resulta cuestionable imputar un secuestro cuando el ofendido lo excluye para asegurar, que acompaño a los presuntos captores de manera voluntaria y, mas aun, la deducción del dolo tan sólo de "los puros presupuestos fácticos constitutivos a penas ('sic) de una posible infracción de le ley, pero que no se aduzca arguménto alguno para demostrar que, en efecto en los hechos investigados existía realmente dolo de secuestro y no de otra cosa". Pregona, que lo pretendido por el sindicado, era lograr el pago de una suma de dinero por parte de Fredy Arciniegas Niño a favor de Ardita Navia, por lo tanto, no cabe deducir un presunto
REPUDL!CA DE COLPMBIA 19 (cid:9) CASACIÓN No. 16,471
OSWALDO BARRERA PÉREZ. dtrt enzez cí% dolo de secuestro. En fin, a juicio del libelista, se configuró un procedimiento irregular para el cobro de una obligación pecuniaria existente, en la que concurren (os elementos del hecho típico descrito en el artículo 183 del Codigo Pena' Con fundamento en los anteriores cargos el demandante solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y absuelva a TOVAR OCI-IA de todos los delitos por los cuales se le condenó
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEMANDA EN DEFENSA DE BARRERA PÉREZ El Procurador Tercero belegado destaca que la demanda adolece de protuberantes deficiencias que la de%tlnan al fracaso, pues se ipropone la ruptura de la sentencia por, la causal tercera, pero en la pretendida sustentación del reproche se consigna una serie de divagaciones generales e incoherentes que traducen, a lo sumo, el descontento con el fallo simultáneamente Así, el censor plantea en forma ilógica y que la conducta imputada al procesado es típica y atípica Quebranta ademas las reglas de técnica al atribuir en esta censura errores de apreciación probatoria y al cuestionar la credibilidad concedida a la prueba, que constituyen aspectos ajenos a la impugnacion extraordinaria por, vía de la nuliçfad 2.
REPUBLICA DE COLOME3IA 20,(cid:9) cASACIÓN No. :16.471
OSWALOO BARRERA PÉREZ Ot#
(9(cid:9) G? Por otra parte, el libelista sugiere la violación del debido proceso y del derecho de defensa por diversos motivos, esto es, debido al quebrantamiento del principio de investigación integral, como consecuencia de una errada calificación,' ante la omisión de pruebas y porque se desatendieron las sobrévinientes a la calificación, temas que exigían una postulación independiente por, cuanto unos envuelven errores in ¡udicando y otros yerros In procedeñdo. No obstante esos garrafales vacíos advertidos en la
demanda, el Procurador, señala que ninguna irregularidad se observa en el proceso que socave su estructura.
2. DEMANDA EN DEFENSA DE TOVAR OCHOA. 1(cid:9) En opinión del Delegado los cargos primero a cuarto tienen un mismo fundamento y su desarrollo descansa en la apreciación indebida de las pruebas Por esta razón es posible su respuesta unificada. 1.1 Refiriéndose a los errores de hecho argüidos por el casactonista, el Procurador encuentra que se hacen consistir en las divergencias sobre la credibilidad que el juzgador le concedió a algunas pruebas que a su juicio no eran dignas de tal
REPUBLICA DE COLOMBIA
(cid:9) 21,(cid:9) , CASA bIÓNÑo.16.471 OSWALbO BARRERA PÉREZ. Otro e 4cnci aIfó/Z fl/' consideración, sin demostrar la aducida tergiversación de las mismas. Así ocurre con las criticas al análisis del testimonio de Oscar Arciniegas Niño, en las que reiteradamente cuestiona el mérito concedido a una parte de la prueba con detrimento de la restante, sin considerar que la labor del juzgador es precisamente depurar el medio probatorio; reparos a través 'de los cuales ró logra demostrar un error alegable en casación, 'pues simplemente opone su valoración a la de los falladores. A la situación anterior se suma que el demandante cita en su apoyo una declaración en la que si bien el ofendido no calificó jurídicamente la conducta, dejo en claro la realidad del secuestro, supuso que en la segunda intervención en putos dicho testigo estuvo influido por presiones que lo determinaron a acusar a los
procesados de la comisión de tal delito; y omitió confrontar sus afirmaciones con los domas medios de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.