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CSJ - SP16472(21-11-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16472(21-11-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

Cazación N 16477 Joe MiBo Silva Cñº?es

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego

Aprobado Acta N 149 Bogotá, D.C., veintiuno de noviembre de dos mil dos VISTOS La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Fiscal 4% Delegado ante los Jueces Fenales del Circuto de Villavicencio, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 3 de junio de 1999, mediante la cual revoco la proferida el 5 de octubre de 1995 por el Juzgado 1 Penal del Circuito de la misma ciudad, con la cual se habia condenado a Joe Nilso Silva Cifuentes a la pena de 52 años de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado, para absolverlo en su lugar. s Casación 16. 472 Jee NiBo Siva C¡fugnfea rr Hnde Jc HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la noche del 11 de febrero de 1994, en la entrada a la vereda el Cucharon, cerca al barrio Ciudad Porfia de Villavicencio, fue muerto por varios disparos de arma de fuego el señor Luis Horacio Baquero Ruiz, quien fue despojado de su vehiculo marca Carpati, clase campero, matricula número 1383, modelo 1971. Con base en el acta de levantamiento y en la subsiguiente indagación preliminar, la Fiscalia 11 de la Unidad de Previas ordeno la apertura de instruccion el 10 de junio de 1994, SIL VA

CIFUENTES fue vinculado mediante indagatoria el 3 de octubre del mismo año. La oficina instructora le impuso, al resolverle situación juridica, medida de detención por el delito de homicidio. Cerrado el ciclo instructivo, la fiscalia acuso a SILVA CIFUENTES como presunto autor responsable de los delitos de homicidio y hurto, cometidos en concurso. El Juzgado 1? Penal del Circuito de Villavicencio asumio el conocimiento del juicio, el cual finiquitó cuando profirio la mencionada sentencia condenatoria, en la fecha y terminos conocidos, que fuera revocada con la absolutonia dictada por el tribunal en la que es objeto de este recurso extraordinario.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA daL Casación 7AE 11A6 .377

Joe Milzo Silva C-“ñ?es Primer cargo Con fundamento en la causal 1, cuerpo 2?, del articulo 220 del Decreto 2700 de 1991, el demandante acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, a causa de un error de hecho por faiso juicio de existencia, el cual produjo la aplicación indebida del artículo 445 ibidem. Entre las pruebas que demostraban el interés que tenia el procesado, asi como sus familiares, de ocultar que los dijes y la cadena encontrados en el allanamiento practicado a la habitación en la que vivia JOE NILSO le pertenecian a éste, se encuentran las declaraciones de Luisa Silva, Luz Neider López, Dairo Alberto Silva, Maria Luz Dary Cifuentes, lo mismo que la declaración jurada rendida por el fiscal que practicó aquella diligencia.

Tranácribe apartes de los elementos que hacen referencia a esa circunstancia, para señalar que si no hubieran sido ignoradas, . se habria llegado a una conclusión diferente, porque esos medios de prueba demuestran que la cadena y los dijes hallados en la habitación del procesado eran de este, además, establecen el marcado interes en desvirtuar tan comprometedora situación, a pesar de las divergencias que se observan, como cuando JOE NILSO niega haber observado tales objetos. Para el demandante, el hecho de que se trate de unos dijes comunes no explica que los allegados del enjuiciado nieguen su procedencia, máxime cuando la fiscalia, el a quo y el magistrado 4 Adbliza de Caismba Joe Miizo Silva Caventes Cr Hevama de Pc disidente de la Sala de Decisión del tribunal estimaron que tenian capacidad incriminatoria porque pertenecian al occiso. El demandante destaca que el fiscal instructor en su certificación jurada puso de presente las manifestaciones que le hicieron el hermano y la madre del inculpado, de donde se demuestra que fue S/L VA CIFUENTES quien colocó los dijes en el lugar donde fueron encontrados. El error de hecho se concreta en la omisión de las pruebas mencionadas, las cuales probaban el hecho indicador del interes que tenlan el procesado y su familia de ocultar que JOE NILSO era el propietario de la cadena y los dijes, los cuales eran de Luis Horacio Baquero. Solicita, en consecuencia, se case la sentencia demandada y se profiera la condenatoria en contra de SILVA CIFUENTES. Segundo cargo Basado en la misma cauisal de casación, el libelista postula el

quebranto indirecto del articulo 445 del Codigo de Procedimiento Penal de 1991, por aplicación indebida, originado en un falso jucio de existencia. Las pruebas desconocidas por el tribunal, son las que demuestran que para la epoca de los hechos el procesado permanecia armado. Casación N 16.472 Jue Niso Silva Cruen t5-s Para el actor, ese hecho indicador se encuentra acrecditado con la declaración de Luis Jacobo Lozano Fiórez, administrador de la discoteca “Ritmo de la Noche”, la cual era frecuentada por SILVA CIFUENTES y el amigo de éste, Óscar. Luego de transcribir un segmento de ese testimonio, donde el testigo hace referencia a las oportunidades en las cuales el procesado y su amigo acudieron a ese establecimiento, y que incluso le ofrecieron un arma de fuego e hicieron disparos, el casacionista sostiene que en la sentencia demandada tampoco se mencionó la inspección judicial practicada en el sitio de diversión, acto en el que el administrador de unos billares que alli funcionan, Alejandro Guiza Aguilar, corroboró las manifestaciones de Lozano Fiórez. De no haber ignorado esos medios de convicción, el tribunal habria llegado a una conclusión diversa, pues esta demostrado que para la época de los sucesos JOÉ NILSO SILVA CIFUENTES, junto con su amigo Óscar, permanecia armado. Tal indicio no podia ser despreciado, pues el acusado portaba armas de fuego de manera permanente y el homicidio de Horacio Baquero Ruiz se perpetró con esa clase de arma. De ese modo, el falso juicio de existencia se estructura

porque el juzgador de segundo grado no tuvo en cuenta esas pruebas que acreditaban el aludido hecho indicador. Por tal moetivo solicita que se case totalmente la sentencia y se profiera la condenatoria de rigor. E33€ y£vá&¿¿a¿ :…-:á aC alo,m biaj. 5 " Casación N 16,472

Jos Niso Siiva Civentes Chsmts : 3%Mr.:. EZ Aaiszaz Tercer cargo En esta oportunidad propone, del mismo modo bajo la égida del articulo 220-1, inciso 2?, del Decreto 2700 de 1991, la infraccion indirecta de la ley sustancial, producto de un error de hecho por falso juicio de existencia, el cual condujo a la aplicación indebida del articulo 445 ibidem.

El tribunal desconoció la prueba demostrativa de que el procesado si sabia conducir vehiculos, de la cual se originaba un hecho indicante, pues el propósito del homicidio de Baquero Ruíz fue el de hurtarle su automotor. Ese hecho indicador se desprende del testimonio de Derb: Rebolledo, quien dijo haber estado con JOE NIL SO en San Joseé del Guaviare, lugar en donde este se dedicó a conducir camperos de servicio público, durante aproximadamente un mes y medio. Esa omisión incidió en la sentencia, porque si no se hubiese ignorado el testimonio el tribunal habria concluido que SILVA CIFUENTES, tal como lo indicaba la prueba, si sabla conducir automotores, hecho indicador de ostensible importancia porque esa pericia esta relacionada con el mismo tipo de vehiculo que le fue hurtado a la victima.

En consecuencia, señala que la sentencia impugnada debe ser casada en su totalidad, para que se condene a JO£ NILSO

SILVA CIFUENTES.

9Z€a3 &áíi&. ¡ de =Tai séoy mbiaJ . Casación N 16477 Joe Niso Siva Cfvuentes Cuarto cargo Del mismo modo amparado en la causal 1, cuerpo 2", del articulo 220 del derogado Codigo de Procedimiento Penal, el censor acusa la sentencia de violar la ley sustancial por un error de hecho determinado por un falso juicio de identidad, el cual llevo a la aplicación indebida del articulo 445 del mismo código. El tribunal tergiversó la declaración de la señora Fior Elena Tíque, compañera del occiso, porque le dio a la expresión “identico” un alcance diferente al que la testigo quiso darle. Para el efecto, transcribe el aparte de la declaración en la que la señora Tígque reconoce algunos de los elementos hallados durante el allanamiento a la habitación que ocupaba el procesado, los cuales se le pusieron de presente en fotografía, y menciona que dos de los dijes son identicos; del mismo modo, copia una sección de las consideraciones del ad quem sobre el punto, en las -que sostiene que esos elementos provienen de un patrón, razón por la cual el reconocimiento debió hacerse no sobre la fotografía sino en forma directa sobre los objetos incautados, porque en esas condiciones, la expresión “identicos” debe entenderse como que corresponden a un mismo ñ1ode!o o patrón. A partir de esa confrontación, el censor sostiene que frente a la claridad del reconocimiento de los dijes por parte de la testigo,

lo que se desprende porque descarto la cadena y los otros dos, Casación N 16.472 Joe NiBo Silva CÍUWS $3=.w;%…| de Puszz mal podia el tribunal afirmar que la expresión “identicos” estaba referida apenas a un mismo patron o modelo. Hubo tergiversación, porque la testigo dijo con claridad que los dijes en forma de corazón y caimán son los mismos que el occiso portaba en una cadena el día en que fue muerto. De no haber sido asi porque en efecto hiciera referencia a un patrón o modelo, no habría expresado que tales objetos eran los de su compañero, como lo dijo sin duda alguna. De no haber mediado esa distorsión, sin ninguna clase de cercenamiento y valorando la prueba en conjunto, el tribunal habria advertido el hecho indicador consistente en que en la habitación del procesado fueron encontrados dos dijes que pertenecian al occiso y, por tanto, la sentencia hubiera sido condenatoria. Pide, en consecuencia, se case totalmente el fallo demandado y se condene a JOFE NILSO SILVA CIFUENTES. Quinto cargo En este capitulo propone, al amparo del mismo motivo de casación invocado en los cargos precedentes, el quebranto indirecto del articulo 445 del Codigo de Procedimiento Penal, originado en un error de hecho por falso juicio de ¡identidad. Hopailiza de Galombiz s Casación NF 16477 Joe NZO Silva C—'¡3'uenáee Aclara, en primer término, que en esta ocasión el yerro no consiste en haberse tergiversado la prueba, sino que recae en su evaluación racional. El error se presenta en el analisis del testimonio de Duvan

Orfiz Gutierrez quien dio cuenta de lo que le narro JOE NILSO SILVA, su amigo, cuando ambos estaban en San Jose del Guaviare, acerca de la autoria de varios homicidios ejecutados en el sector de Ciudad Porfia, con la finalidad de hurtar vehiculos que con posterioridad eran vendidos al señor Jorge Piedrahita en Granada. El libelista sintetiza los motivos por los cuales el tribunal no le dio credibilidad a esa dicción, relacionados de manera principal con la personalidad y calidades del testigo, así como por los riesgos de delación que implicaba el relato, para aseverar que, al contrario, como lo enseña la lógica, esa clase de confidencias no se le hacen sino a los amigos, con quienes se tenga condiciones .similares y gran confianza. Del mismo modo el censor pone de relieve los supuestos motivos que tuvo SILVA CIFUENTES para hacerle esas manifestaciones al testigo, como los de alardear e instigarlo a que en un futuro también se dedicara a las mismas actvidades. El análisis del tribunal contraria la lógica y la experiencia, añade, pues los muchachos como el procesado siempre tienden a comentar sus delitos y asi mostrar mayores capacidades en su medio. 19 Casaczión N 16477

Joe Miiso Silva Cnñ: ?s Observa que con el criterio del tribunal parece que se estuviera exigiendo que los testigos siempre deben tener una conducta intachable, para poderse admitir que dan cuenta de las revelaciones que les hace un amigo, siendo que lo absurdo es que estas se hagan a alguien que no es cercano o que no tiene la misma condición. Además, si eso fuera asi, no tendrian sentido los mecanismos de colaboración eficaz y delación, reconocidos

por la ley. El tribunal desconoció que toda la información suministrada por el testigo fue corroborada, como la existencia de Óscar, alias Ojos de Rana, los otros homicidios, para soslayar la fiabilidad del Duvaán, quien, ademas, dio detalles que sólo pudo conocer a traves de alguien que hubiese participado en los delitos, como que se trataba de la muerte del conductor de un campero, el lugar donde ocurrio, el arma de fuego utilizada y el sitio de los impactos. St el tribuna! hubiese valorado el testimonio con empirismo y -lógica, confrontado con los demas elementos probatorios, habria llegado a una conclusión diferente a la de aplicar el in dubio pro reo, puesto que, al contraro, lo que aflora es la certeza sobre la autoria y responsabilidad del procesado respecto de los delitos que se le imputaron. En contra de la lógica, el tribunal le resto credibilidad al mencionado testimonio, apoyado en razonamientos alejados de las reglas de la experiencia, como el de que se hubiese dedicado el testigo a la recolección de hoja de coca, pero sin evaluar que Hiptbilica de Esdombia H Casación N 16473 Joe MiiisO Silva C¡fu?3 no tenía ningún inconveniente anterior con el procesado, carecia de interes en el resultado del proceso, elementos estos que permitilan darle crédito, aunados a la vecindad que tuvieron en Ciudad Porfia, a que coincidieron en San Jose del Guaviare, y a que, incluso, la madre del encausado le suministro en alguna oportunidad alimentación al declarante. Por tales motivos solicita que se case la sentencia impugnada

y se condene al procesado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador ? Delegado para la Casación Penal aciara que el demandante, quizá para acatar la técnica, planteó en cargos separados los errores en aue pudo incurmir el tibunal, sin advertir que debian plantearse en una sola censura, lo cual le permitiria a la Corte determinar si las inconsistencias denunciadas pueden remover el fallo o si éste se mantiene. El examen insular de las inconsistencias implica tambien un pronunciamiento separado, cuando de conformidad con la causal de casación invocada, lo que se busca determinar es si los varios errores, ponderados e interrelacionados, permiten deducir que la decisión hubiera sido distinta de no haberse cometido. A pesar de ese yerro de técnica, anuncia que estudia los cargos de manera independiente, para ocuparse sobre la 12 Casación N? 16472 Joe Alizo Silva Cruentes , ; En TE á!%¿ww 2 aa capacidad de afectar el fallo al final, en virtud de la exigencia de valorar las pruebas en conjunto. Primer cargo El Procurador Delegado admite que en la sentencia de segunda instancia no fueron mencionadas mni apreciadas de manera algunas las declaraciones de Luisa Silva, Dairo Alberío Silva, Maria Luz Dary Cifuentes y Luz Neider López, hermanos, madre y compañera del procesado, en su orden. Estas pruebas, además, demostraban que aquéllos tenian interés en ocultar la propiedad de la cadena y los dijes, los cuales tenian aptitud incriminatoria porque habian pertenecido al occiso.

Observa que esos testimonios dan cuenta de la presencia de la cadena y los dijes en la habitación que ocupaba el procesado, pero contienen algunas disimilituides sobre la forma en que esos elementos llegaron al lugar donde fueron encontrados en el allanamiento y respecto del propietario de los mismos, siendo extraño, ademas, que todos ellos los vieran, menos el sindicado. Precisa, de otra parte, que la declaración por certificación jurada del Fiscal 19 Permanente no fue omitida, porque el tribunal cuestiono el que no hubiese incluido en el acta de levantamiento lo que le manifestaron los familiares del procesado despues de finalizada la diligencia, acerca de la propiedad de la cadena, respecto de lo cual el ad quem criticó el que no se haya dispuesto de inmediato una adición del acta si de aquellas expresiones se 13 Casación N 16472

Joe Miso Silva Cñ: enf;s vislumbraba un indicio, asi como que tampoco quedó plasmada tal circunstancia en el informe rendido por el D.A.S., pese a las instrucciones que recibieron, de lo cual dedujo que los detectives no la presenciaron o la pasaron por alto.

Por tal razón, el agente del Ministerio Público asevera que las consideraciones del tribunal sobre la declaración del fisca! pueden o no compartrse, pero no sostenerse que no fue objeto de apreciación. Vuelve a ocuparse del otro conjunto probatorio omitido, las declaraciones de los familiares del imputado, para afirmar que, asií como el censor, tambien considera que el ad quem no apreció el indicio de responsabilidad que se desprendia, consistente en el interés que aquellos tenian de ocultar el origen de la cadena y los

dijes, lo mismo que su tenencia por parte del procesado. Constituye hecho indicador de la relación de eéste con tales objetos, las contradicciones en que incurrieron sus parientes, asi como la negativa de haber visto dichos elementos. Luego de citar una junsprudencia de la Sala en la que el Delegado considera se habla de la necesidad de aue el hecho indicador debe estar probado, conciluye que el error fue propuesto con la coherencia y claridad argumentativa que se exige en esta sede. Segundo cargo Fopblicad e Colombia o Casación NP 15.472 Joe Niso Silva C¡i'máí '&má_,%m&¿z Del mismo modo, el Procurador observa que las pruebas que el censor dice fueron omitidas, la que daba cuenta del porte de armas por parte del procesado en la época de los hechos — declaración de Luis Jacobo Lozano Flórez-, y la inspección judicial realizada en la discoteca y billares, fueron efectivamente ignoradas. A pesar de lo anternior, agrega que no se puede afirmar con base en tales medios probatorios que el procesado portara armas de manera permanente porque el testigo hizo referencia a una sola oportunidad, a lo que debe añadirse que en el momento de la captura de JOE NILSO no se le encontró ningún elemento de esa naturaleza. Pero tampoco se puede desconocer que esas pruebas consttuyen hecho indicador de que en algunas ocasiones el procesado nportaba armas de fuego, lo gue unido a lo que informan la necropsia y el dictamen de balistica en el sentido de que el homicidio fue cometido con esa clase de armas, asi como la negativa de haber portado en oportunidad alguna tales

elementos, permite inferir que. JOE NILSO pudo intervenir en el hecho investigado. Tercer cargo En torno al reproche por el desconocimiento de la declaración rendida por Deib: Rebolledo en el sentido de que SILVA CIFUENTES si sabia conducir automóviles, el Procurador asevera 15 Casación N 16477 JJSoe NBO Silva Gú'uenéeeque el demandante tiene razón, puesto que tal elemento fue excluido de la valoración probatoria realizada por el tribunal. Tal testimonio, dice el Delegado, desvirtúa lo que sostuvo el procesado en el sentido que no sabia manejar vehiculos. Por tanto, si la finalidad del homicidio de la victima era la de apoderarse de su campero, el que S/LVA supiese conducir se convierte en hecho indicador a partir del cual es posible construir una inferencia, aunque contingente. Por eso, la negación sobre la capacidad de realizar la mencionada actividad, es la evidencia de que pretendia colocarse al margen de cualquier circunstancia comprometedora. Cuarto cargo En cuanto a la distorsión del testimonio de la señora Flor Elena Tique, critica basada en darle un alcance que no le corresponde a la expresión “son idénticos” con la que ella se refirió a los dijes que le pusieron de presente mediante fotografías, el Delegado sostiene que el casacionista erro en el camino de reproche. Si el censor no compartia esa valoración, no por eso podia atribuirle un falso juicio de identidad, que implica que se tome la prueba pero desconociendo sus términos o dándole un sentido que no tiene. Añade que si bien se admitian como formas de esa

clase de error, la correspondiente al falso juicio de ¡dentidad en estricto sentido, y la que tiene que ver con los errores de 16 Casación N 16, 472

Joe Nizo Silva C: iºqu apreciación, esta última categoria está tratada ahora como falso raciocinio, de modo que no puede exigirsele al demandante esa precisión técnica.

Sobre la base de que la testigo al decir “son idénticos” con referencia a los dijes en forma de corazón y caiman, el Procurador sostiene que aquella no hizo otra cosa que reforzar su aserto, luego el análisis del tribunal no es desacertado, por cuanto existen muchos dijes con la misma forma, circunstancia que impide llegar a la certeza de responsabilidad que se exige para condenar, pero que aunada a otros factores probatorioé— puede llegar a demostrar ese aspecto. Culmina diciendo, de un lado, que si bien se dan esos errores de tecnica en la formulación del cargo pero no en su desarrollo, abordará el punto para determinar si las censuras pueden prosperar, de otro, que si lo ideal era hacer el reconecimiento directamente sobre los elementos y no a través de fotografias de los mismes, esto no daba pie para alegar un falso juicio de legalidad, porque la ley no prohibe tal clase de reconocimientos. Quinto cargo Sobre el reproche que tiene que ver con la apreciación del testimonio de Duvan Ortiz Gutierrez, el Procurador observa que si bien fue planteado como falso juicio de identidad, su desarrollo corresponde a un falso raciocinio, lo que no impide que se considere. Casación 1N7 15477 Jes NiEO Silva Clfuen£e3

Tenscto ;í!¡%em'.£ £º_,ñ£:£a:& El Delegado cita jurisprudencia de la Sala en la que se hacen las distinciones entre las dos especies de error de hecho comentadas. Luego sostiene que el censor atinó al señalar la lógica y la experiencia como los elementos de la sana critica vulnerados en la apreciación de ese testimonio, toda vez que la clase de comentarios que el testigo asegura le hizo JOE NILSO, no se realizan sino a amigos muy cercanos, con los que se comparten actividades similares, incluso ilicitas, pues la regla de la experiencia enseña que quien comparte con alguien parametros de vida similares inspira más confianza que quien se encuentra alejado de los mismos. Para el Delegado, los aspectos como la personalidad y antecedentes del testigo obligan a un examen más riguroso de su declaración, pero no autorizan al funcionario para rechazarlo de plano, n aun en matena civil en donde se clasifican los testigos sospechosos. En el fallo se tuvo en cuenta apenas las condiciones personales de declarante para no darle credibilidad, sin abordar la coherencia de sus expresiones, la forma de conocimiento, la relación y armonia con los otros medios de prueba, carencias que llevan al Delegado a avalar el error denunciado por el censor. A partir de ese enunciado, el agente del Ministerio Público se dedica a poner de relieve que Ortiz Gutiérrez no tenia otro interes que el de narrar lo que le dijo SILVA CIFUENTES sobre las ilicitudes cuya autoria se le imputan, habida cuenta que entre ellos

  • -Casación N 16,472 a ; Joe MEO Silva Cruentes Biri lrade M c no existia enemistad, como lo reconoce el procesado, que, ademas, no concurrió a declarar por su propia iniciativa sino por la de José Iváan Gonzalez Barco. Sobre el punto, trae a colación el informe del D.A.S. relacionado con las caracteristicas del vinculo de amistad que los unia.

Agrega que existen elementos de juicio que demuestran la veracidad de las afirmaciones de Duván. Asi, destaca la estadia de ambos, testigo y procesado, en San Jose del Guaviare, la vecindad en Ciudad Porfia, la circunstancia de haber tomado en alguna ocasión aquél la alimentación donde la madre de este, proximidad que explica las confidencias que JOE NILSO le hizo. El relato detallado de Duvan se entiende como producto del conocimiento que tuvo de la conducta desplegada el procesado, por habersela expuesto este. Siguiendo al censor, opina que el testimonio en cuestión lo -corrobora el hecho de que se demostró que JOE NILSO acudia a la discoteca "El Ritmo de la Noche” en compañia de Óscar, alias “Ojos de Rana”, lo cual admite el encausado y tambien lo asegura Deibi Rebolledo y Luis Jacobo Lozano Flórez, administrador del establecimiento; además, advierte que Duvarn dijo que NILSO habia estado privado de la libertad en Bogotá por haber intentado hurtar un carro, circunstancia reconocida, en cuanto tempo y lugar mas no por motivo, por este. 19

Casación N 16.472 Joe filso Silva C¡fue? Del mismo modo, dijo el testigo que Jose Nilso le habia comentado que cuando era menor mató a un muchacho a puñaladas, lo cual éste reconoce en su indagatoria. Incluso informó Duván que SILVA CIFUENTES también le expresó que el otro interviniente en el homicidio se encuentra en San Jose del Guaviare donde un hermano llamado Pacho, lo cual corrobora la madre de Óscar al señalar que tiene un hijo que se llama Francisco y que vive en Miraflores. Según el Delegado, no existe motivo para descartar el testimonio de Duvaán Ortiz, respecto de quien admite que se trata de un testigo de oidas, porque nada le consta sobre el homicidio de Baquero Ruiíz, a quien no conocía, ni sabia de su muerte, motivo por el que ofrece credibilidad sólo en cuanto que JOE NILSO le dijo que habia matado al "camperista”, evento del que do detalles que están respaldados por otros elementos de convicción, como los que dan cuenta que, en efecto, la victima era propietaria de un campero; también con las que informan sobre el -lugar donde fue hallado el cadáver y las heridas que tenia —acta de levantamiento y necropsia-, datos que permiten darle credibilidad al testigo, quien se mostro espontaáneo, preciso y coherente. A tal manifestación se aúina el hallazgo de los dijes que la victima llevaba en el momento de su muerte, en la habitación del procesado, circunstancia que examinada en conjunto con los restantes elementos de convicción, adquiere fuerza de indicio y si

bien del mismo modelo de los dijes existen otros, debe tenerse en Cazación N 16.472 Jue MiBo Silva Gfuen?es '%Q$mmaákám' : cuenta que se encontraron dos de los que llevaba el occiso, lo que le da un mayor grado de convicción a lo que dijo la señora Tique. Por esas razones, encuentra que tiene razón el demandante al pregonar que la prueba obrante ofrece la certeza de la responsabilidad del procesado en el homicidio de Baquero Ruiz, motivo por el cual el fallo debe casarse para que JOE NILSO sea condenado. Agrega que la retractación de Duván hecha en la audiencia pública, no le resta eficacia a lo que dijo en su primera intervención, pues las explicaciones que dio en aquella oportunidad revelan que se encontraba bajo presión, amen de que fue desmentido por el fiscal instructor acerca del modo en que supuestamente se le recibió la declaración, asi como por quien mecanografió la diligencia respectiva. Solicita el Delegado, en consecuencia, se case la sentencia y se profiera fallo condenatornio contra JOE NiILSO SILVA CIFUENTES como responsable del delito de homicidio agravado. De otra parte, pide que se decrete la prescripción de la acción penal respecto del delito de hurto calificado agravado, de conformidad con los articulos 80, 84, 349, 350, 351 del Codigo Penal, habida cuenta que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 26 de enero de 1S'95, fecha en la que se interrumpió el término de prescripción, el cual empezo a correr de

21 FopBilica de Escombia Cazación N? 16472 Joe MNiBo Siva Cfíuen Íea— nuevo por la mitad del máximo a imponer, es decir, por 6 años, los cuales ya fueron superados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Es evidente, como lo planteo el Procurador Delegado, que la accion penal respecto del delito de hurto calificado agravado se encuentra prescrita. En efecto, vease que la resolución mediante la cual se acusó a JOE NILSO SILVA CIFUENTES como presunto autor de ese delito, ademas de homicidio agravado, fue proferida el 15 de enero de 1995 y adquirió firmeza, luego de surtirse en debida forma las notificaciones de rigor, el 26 de enero siguiente.

El articulo 80 del Decreto 100 de 1980 señalaba que la acción penal prescribla en un término igual al máximo de pena fjado para el respectivo delito cuando fuera privativa de la libertad, sin que fuere superior a 20 años ni inferior a 5. El articulo 84, de otra parte, establecia que ejecutoriada la acusación o su equivalente, ese término se interrumpia, empezando a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del previsto en el articulo anterior, sin que en ningún caso pudiese ser inferior a cinco años. De acuerdo con los cargos plasmados en la acusación, a SILVA CIFUENTES se le imputo, ademas del homicidio agravado, el delito de hurto calificado agravado, para el que le correspondia una pena maxima de 12 años de prisión, atendiendo los limites

punitivos y critenos modificadores de los mismos previstos en los articulos 350 y 351 del citado codigo, por manera que a partir del .. =a . 22 %&&¿&eá Calambia 2 Casación N 16477 J5e Msc Siva C'd'uay's— _ Fa r a 27 de enero de 1995 empezaba a correr un iermino de prescripción por 6 años, según los lineamientos del articulo 84 ibidem, los cuales ya fueron superados. En esas condiciones aparece una causal de extinción de la acción penal, prevista en el artículo 52-4 de la Ley 599 de 2000, la cual da lugar a la cesación de procedimiento debido a que la actuación no puede proseguirse, de conformidad con el articulo 39 del Codigo de Procedimiento Penal. Por tal razón, la Corte declarará que la acción penal respecto del delito de hurto calificado agravado que se le imputóo a JOE NILSO SILVA GUTIÉRREZ se encuentra prescrita y, en consecuencia, ordenará la cesación de procedimiento adelantado por ese concepto en su contra.

2. En consideración a que los cargos planteados por el demandante por errores de hecho onginados en falsos iuucios de - existencia tienen similar estructura, la Corte les dara respuesta de manera unificada.

Debe decirse que en verdad el tribunal excluyo del analisis probatorio una sene de pruebas que versan sobre aspectos disimiles, como la procede

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