CSJ - SP16475(05-12-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16475(05-12-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
Nfpú6(ica de Colombia Casa . / 6.475 P.f Aristides Sar '(cid:9) Muijoz D.fP eculado pa .j opiación. « Corte Suprema cíe Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 153 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2.002).
VISTOS: Le correspondería a la Sala pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por el defensor de ARISTIDES SARMIENTO MUÑOZ contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 1.999 por el Tribunal Superior de Cartagena, de no ser porque en este asunto ha operado una causal objetiva de improseguibilidad de la acción penal al haber transcurrido el término de ley para que se declare su prescripción.
ANTECEDENTES
1. Por hechos denunciados por Eduardo de la Cruz Góngora y Edgar de Jesús Pardo Velásquez, concejal y personero del municipio de Santa Catalina
(Bolívar) relacionados con presuntos manejos irregulares del ex alcalde de esa localidad, ARISTIDES SARMIENTO MUÑEZ atinentes a pagos hechos a particulares con dineros públicos, el 11 de mayo de 1.993 la Fiscalía Especializada No. 16 de Cartagena abrió formalmente investigación penal en su contra, procediendo a vincularlo mediante diligencia de indagatoria, luego R,çpú6lica de Co(om6ia Casació)7 ..475 P./ Aristides Sarmj,P. Muñoz
D./Peculado por1. .piación. Corte Suprema Le Justicia de lo cual, el 15 de julio del mismo año le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en caución prendaria de 4 salarios mínimos legales mensuales por el delito de peculado por apropiación, decisión que fue apelada por la defensa y modificada por la defensa en el sentido de precisar que la medida cautelar que procedía era la de detención preventiva con derecho a excarcelación.
2. Cerrada la investigación, el 18 de enero de 1.995 se profirió resolución acusatoria en contra de ARISTIDES MUÑOZ por un concurso sucesivo y homogéneo de un delito de peculado por apropiación.
3. Rituada la etapa del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena mediante sentencia del 23 de septiembre de 1.997 condenó a ARÍSTIDES SARMIENTO MUÑOZ a las penas principales de 3 años y 6 meses de prisión,' $20.000.00 de multa e interdicción de derechos y funciones públicas por un período de 2 años, como autor responsable del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo.
Los hechos que fundamentaron tal condena, fueron sintetizados por el juzgado de instancia de la forma como sigue: "Narra la historia de este proceso que el señor ARÍSTIDES SARMIENTO MUÑOZ, para el año de 1.992, cuando se desempeñaba como Alcalde Municipal de Santa Catalina (Bolívar) hizo varias erogaciones bajo el concepto de aportes a distintas personas naturales y jurídicas de naturaleza privada, tal como se constató
luego que el Tesorero Municipal de esa localidad, mediante resolución, hiciera una relación de los pagos efectuados por dicho municipio durante los meses de junio a diciembre de 1.992, a través de cheques girados contra la Caja Agraria de Santa Catalina (Bolívar) a personas que no laboran con el municipio, a saber: 2 República de Colombia Casaci ' 6.475 P./ Aristides Sarm(cid:9) Muñoz D.f Peculado por[spiación. ' 1 Corte Suprema de Justicia
LELLANYS CABARCAS AVOLA $438.385.00, RITA VASQUEZ
$120.000.00, MIGUEL BALBÍN CABARCAS $95.840.00, RAFAEL
GUIDO PÉREZ LÓPEZ $100.000.00, ANDRÉS VITOLA MARÍN
$1100.000.00, MABEL MARRUGO PÉREZ $200.000.00, Junta Acción Comunal Corregimiento Las Caras y/o NANCY CABALLIS $200.000.00, Grupo Juventud Progresista y/o DELMIS RAMIREZ C.
$60.100.00, NAVORA SUÁREZ CANEO $200.000.00, JOSE A.
VILLEGAS $150.000.00, DIONISIO PATERNINA DE AVILA $100.000 y la suma de $735.660.00 girada a personas naturales (ELIECER ACUNA, JORGE PAJARO EALO, PEDRO JIMENEZ LOBO, y VICTOR RÍOS CIENFUEGOS) que afectaron el capítulo 'Transferencias a otras Entidades Públicas' para un total de $3704.145.00."
4. Apelada la anterior decisión, el 24 de marzo de 1.999 el Tribunal Superior de Cartagena la confirmó reduciendo a 2 años y 6 meses la pena de prisión, a $15.000.00 la de multa y a 18 meses la accesoria de interdicción derechos y funciones públicas, como responsable del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo sucesivo, en razón de haberle reconocido al sindicado la rebaja de pena correspondiente por reintegro total de lo apropiado.
5. Contra el fallo de segundo grado la defensa del procesado interpuso recurso de casación que le fue concedido por el Tribunal. Presentada la demanda y remitido el asunto a la Corte para el trámite de rigor, se declaró ajustado a los requisitos formales el libelo respectivo y se obtuvo el concepto del Ministerio Público.
CONSIDERACIONES:
1. Siendo que, como quedó expuesto en el acápite precedente, los hechos materia de esa investigación ocurrieron en el año de 1.992 y los fallos de primero y segundo grado se profirieron en 1.997 y 1.999 cuando se 3 cRçpú6(ica cíe Cotom6ia
Casaci(cid:9) 16.475 P./ Aristides Sarm - . Muñoz D./Peculado por. 'piación. / Corte Suprema cíe Justicia encontraba vigente la Ley 190 de 1.995, es decir, en ese lapso hubo un tránsito legislativo que obliga ahora acudir al principio de favorabilidad a efectos de establecer, también frente a la normatividad vigente (Ley 599 de 2.000), cuál de ellas resulta más favorable al sindicado a fin de calcular el
tiempo de prescripción de la acción penal, teniendo en cuenta, eso sí, el incremento que corresponde por tratarse de un delito cometido por funcionario público en ejercicio de sus funciones, y la interrupción de dicho término por virtud del proferimiento de la resolución de acusación y su ejecutoria. Lo anterior, teniendo en cuenta, además, que la interpretación de las nuevas preceptivas procesales sobre la contabilización del término prescriptivo de la acción penal cuando el delito es cometido por servidor público, impone ahora una visión que difiere de la sostenida por la Sala bajo las anteriores' codificaciones. Por eso, entre otras decisiones, con ponencia de quien aquí cumple la misma labor, sobre lo dispuesto sobre el tema en la Ley 600 de 2.000 ha sostenido mayoritariamente la Sala: "La posición tradicional de la Sala fundada en la interpretación de los artículos 80, 82 y 84 del Código Penal de 1.980, siempre entendió que el término prescriptivo de la acción penal, bien en la etapa de la investigación o del juicio, teniendo por sujeto activo a un servidor público, en ningún caso podía ser inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, lapso que se mantenía constante al calcular su monto a partir del tope fijo mínimo legal de cinco (5) años que para todos los hechos punibles preveía el primero de los preceptos en mención, más la tercera parte correspondiente al valor que debía incrementarse el mismo cuando las conductas delictivas eran realizadas por esta clase de sujetos calificados. 4 República ¿fe Colombia Cas.ci. 16.475 P./ Aristides Sa i 'to Muñoz
D./Peculado ., .ropiaci-ó n. Corte Suprema ¿fe Justicia Con la entrada a regir de la Ley 599 de 2.000, en criterio mayoritario de la Sala, las normas que ahora regulan el fenómeno prescriptivo frente a los servidores públicos imponen una nueva hermenéutica, implicando a su vez una variación del método para el cálculo de dicho lapso, en la medida en que por la forma en que está redactado el artículo 83 del nuevo Estatuto, la tercera parte que aumenta el máximo extintivo debe establecerse directamente sobre el máximo de la pena señalada para el delito en el tipo penal que lo describe, con la misma modificación consistente en que durante el período del juicio -por consiguiente interrumpido el tránsito de la prescripción con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada-, deba contarse por la mitad. Es decir, que la remisión que en el derogado Estatuto Punitivo se entendió siempre hecha a la pena de cinco (5) años corno unidad mínima de referencia fija, por la estructura que su regulación tenía, ahora se calcula bajo las mismas condiciones que para los demás sujetos transgresores de la ley penal, con el trato diferenciado que la propia ley le da a esa categoría de sujetos en la normatividad penal, esto es, el incremento de la tercera parte sobre la máxima sanción señalada en el tipo penal respectivo" (auto del 21 de mayo de 2.002, Rad. 11.529). Además, como en la acusación proferida el 18 de enero de 1.995 se le
imputó al procesado la comisión de un concurso de peculados por apropiación, referidos éstos a las cifras analizadas en el peritaje contable realizado por un funcionario especializado del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación (f. 252), habrá de tenerse en cuenta que este fenómeno opera para cada delito de manera independiente, siendo por ende necesario establecer primero, de acuerdo a 5 R.epú6lica cíe Co(om6ia Cacn. 16.475 P./ Aristides Sn nto Muñoz D./PecuIadoftPrpiación. Corte Suprema Le Justicia los montos apropiados, cuántos delitos de los 15 imputados son en modalidad agravada y cuántos no.
2. Al respecto se tiene, entonces, que como en este asunto, solo la suma otorgada a Andrés Vitola ($1100.000) supera el valor de 500.000 pesos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 133 del Decreto 100 de 1.980, la pena para tal infracción es de 4 a 15 años, cuyo máximo incrementado en la tercera parte equivale a 20 años. En esa medida el término prescriptivo en la etapa del juicio sería de 10 años.
Por su parte, las demás apropiaciones, todas inferiores a la suma atrás indicada ($500.000), de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de la norma en cita, estarían sujetas a una pena que oscila entre 4 y 10 laños, pero con el incremento de la tercera parte por haberse cometido elddeelliittoo por servidor público en ejercicio y por razón de sus funciones, el
máximo ascendería a 13 años y 4 meses, los cuales reducidos a la mitad para el cálculo de la prescripción en el juicio, presentan un resultado de 6 años y 8 meses.
3. Ahora bien, para la misma infracción el artículo 397 de la Ley 599 de 2.000, establece un marco punitivo de 4 a 10 años, cuando el valor de lo apropiado no supera los 50 salarios mínimos ($3'259.500 para 1.992), o sea que dicho máximo incrementado en la tercera parte equivale a 13 años y 4 meses, lo que conduce a concluir que el término de prescripción, una vez interrumpido con la ejecutoria de la resolución acusatoria, es de 6 años y 8 meses.
6 República de Colombia Ción. 16.475 P./ Aristides to Muñoz D./Peculad opiación. Corte Suprema de Justicia
4. Confrontados los anteriores cálculos con los resultados que idéntica operación arroja teniendo en cuenta la Ley 190 de 1.995, surge obvia la conclusión de que es esta normatividad la más favorable para efectos de establecer el término prescriptivo de la acción penal, ya que ninguna de las 22 apropiaciones relacionadas en el dictamen pericia¡ sobre los auxilios dados por el ex Alcalde municipal de Santa Catalina (Bolívar) es superior $3259.500 a que equivalen 50 salarios mínimos vigentes para 1.992, lo que significa que a todas estas conductas les es aplicable la circunstancia de atenuación prevista en el inciso segundo ibídem, que establece una reducción de pena entre las tres cuartas partes y la mitad cuando el valor de
lo apropiado no es superior a dicho monto. En estas condiciones, entonces, el marco punitivo queda reducido a 18 meses el mínimo y 90 el máximo, guarismo, que a su turno, se incrementa hasta en la tercera parte por virtud de lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto 100 de 1.980 (hoy inciso 50 delartículo 83 de la Ley 599 de 2.000), para un total de 120 meses, lo que significa que el término prescriptivo en la etapa del juicio es de 60 meses o 5 años, atendiendo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 del nuevo Código Penal, según el cual, "producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)".
S. Ahora bien, como en este asunto luego de notificarse personalmente la resolución acusatoria al Ministerio Público y al sindicado, el 28 de febrero de 1.995 se procuró enterar a los demás sujetos procesales mediante anotación en estado, sin que contra dicho proveído se interpusiera recurso alguno, debe
7 1epúb[ica Le Cotom6ia Ca ..n. 16.475 P./ Aristides S rj ento Muñoz D./Peculado p/' apropiación. Corte Suprema Le Justicia concluirse que cobró ejecutoria el siguiente tres de marzo. Esto significa que desde el mes de febrero de 2.000 se encuentra prescrita la acción penal en el presente caso en relación con todos los delitos de peculado por apropiación
imputados en concurso homogéneo y sucesivo a ARISTIDES SARMIENTO MUÑOZ en la acusación fechada del 18 de enero de 1.995.
6. En estas condiciones, forzoso es declarar la prescripción de la acción penal respecto de los delitos citados y en consecuencia, cesar todo procedimiento a favor de ARISTIDES SARMIENTO MUÑOZ.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE: Declarar prescrita la acción penal respecto del concurso sucesivo y homogéneo de peculados por apropiación imputados a ARISTIDES SARMIENTO MUÑOZ en la resolución de acusación proferida el 18 de enero de 1.995 por la Fiscalía 16 Delegada de delitos contra la Administración Pública de Cartagena de Indias y en consecuencia cesar todo procedimiento a favor del citado procesado. Cópiese ¡ase. 1
ÁLVARO LANDO PÉREZ PINZÓN
8 República ¿(e Colombia Casa cií(cid:9) 6.475 P./ Aristides Sarm -') ' Muñoz D./Peculado por a! piación. Corte Suprema Le Justicia
yÉRNANDO ARBOLEDA RIPOLL OBA POVEDA / HERMAN CARLOS 1 U i 'AL ' ARGOTE
.JOR MEZ GALLEGO EDGA L1'BA(cid:9) ILLO
/ M jo
MARINA PULIDO DE BARON YEI(cid:9) A IREZ BASTIDAS
Teresa Ruiz Núñez Secretaria 9 República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALVAMENTO DEVOTO
Proceso No. 16.475
Señores Magistrados: La Sala en decisión mayoritaria, continúa considerando que una vez que se interrumpe la prescripción por la existencia de una resolución de acusación en firme, su el término comienza de nuevo pero por la mitad del máximo respectivo, sin que el lapso correspondiente pueda ser inferior a cinco (5) años. Agrega que para el caso de los servidores públicos, tanto el anterior código como el nuevo lo incrementan en una tercera parte, empero, que por la forma como está redactado el actual artículo 83, dicha tercera parte debe establecerse directamente sobre el máximo de la pena señalada para la respectiva conducta punible, de tal manera que interrumpido por la resolución acusatoria, el término debe contarse en la mitad.
Estoy salvando el voto por discrepar del cálculo y del método empleado por la mayoría de la Sala para considerar prescrita la acción penal correspondiente a los delitos de, en concurso homogéneo de peculado por apropiación, en concurso heterogéneo, con varias falsedades documentales. Considero que el nuevo código penal no modificó el que regía en la ley anterior, mediante la cual, en firme la resolución de acusación comenzaba a correr de nuevo el lapso para la prescripción, evidentemente por la mitad de 1. los máximos de la pena indicada para el delito respectivo, empero, tratándose de sujetos activos calificados como servidores públicos, el incremento de la tercera parte debía sumarse a esa mitad. Si la interpretación de la ley se realiza por el texto, de manera exegética y sistemática, a la mayoría de la Sala le asistiría la razón, al tenor
literal de los artículos 83 y 86, inciso 20 . Mas no así con un método de República de Colombia Suprema de Justicia xto que consulte la finalidad de todo el sistema atinente a la ripción, estableciendo con criterio lógico el sentido de la ley por el 3miento del legislador. En efecto, ninguna duda cabe al afirmar que, frente a los delitos tidos por particulares, es distinta la gravedad de los delitos cometidos )S servidores públicos, respecto de los cuales existe una exigencia y idad mayores. No existe ninguna razón valedera para que, diferenciada scripción para servidores públicos con una tercera parte de más, por la a de una resolución de acusación los términos de la prescripción para lores públicos y para particulares se equiparen, si ese incremento no se ya computar de manera total. Es decir, al guarismo que resulte del Jento de la mitad de que trata el inciso segundo del artículo 86, sumarle cera parte pertinente a los servidores públicos y no, tomar el máximo de ria, sumarle el incremento correspondiente y dividir el resultado por dos, obtener una cifra inferior y así, en la práctica, la prescripción para lores públicos obraría de la misma forma que para los particulares. La política criminal y la lucha contra la corrupción, especialmente de lores públicos, ha permitido el diseño de un estatuto penal más )SO. No existe ninguna razón para colegir que al legislador del año 2000 inspirara las mismas razones. Por el contrario, en la exposición de ros con la que se entregó el proyecto del nuevo código penal al reso nacional, se advierte que "se logrará la consecución de una política
rial coherente, que parte de una realidad social, que permite la )retación a través de la normatividad constitucional, lo que proporciona daptabilidad permanente a los cambios de nuestra sociedad"1 En materia de prescripción, la aludida exposición de motivos que ¡te desentrañar el propósito del legislador en este importante aspecto de ca criminal, contiene este mensaje: "Se mantienen las reglas actuales prescripción de la acción. No obstante, cuando se profiere sentencia egunda instancia, en aras de evitar que el recurso de casación se erta en instrumento para lograr el paso del tiempo y así la consolidación sición de motivos. Fiscalía General. Código penal. P. 11. República de Colombia VIA Supo enóm riptiv En pres Dría Ic De HE Mal Ma Jem. p.