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CSJ - SP16481(05-02-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16481(05-02-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

SEGUDA INSTANCIA No 1648.

MARIA CRISTINA ROLDAN 1-OLGUIN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS E. ME)IA ESCOBAR

probado Acta No.10 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dos (2002). VISTOS Se pronuncia la Sala, de oficio, acerca de la posibilidad de revocar la medida de aseguramiento de detención domiciliaria que afecta a la

procesada MARIA CRISTINA ROLDAN HOLGUIN.

ANTECEDENTES

SEGU'DA INSTANCIA No 1648

MARIA CRISTINA ROLDAN HOLGUIN 1.- La presente investigación se originó con ocasión de la denuncia formulada por la Titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga, Dra. Ligia María Izquierdo Ochoa, donde refirió que mientras disfrutaba de sus vacaciones, del 5 al 26 de abril de 1999, fue encargada en su reemplazo la señora MARIA CRISTINA ROLDAN HOLGUIN, quien se desempeñaba como secretaria de ese despacho. A su regreso se enteró de una serie de irregularidades relacionadas con el manejo de los títulos judiciales. Al respecto, el Jefe de la Oficina de Apoyo Oficial, Dr. Carlos Enriqu Restrepo, le informó sobre la concurrencia a su oficina de persona extrañas con el fin de reclamar títulos del juzgado, a quien le llamó I atención la gran cantidad de documentos que fueron presentados para el cobro, en dicho lapso. Estos hechos no fueron explicados satisfactoriamente por la señora ROLDAN HOLGUIN, lo que llevó a la señora Juez a presentar la

respectiva denuncia, en la que también señaló que la entrega de los títulos se hace por oficio exclusivamente al demandante o a la persona facultada para ello y aseguró que las autorizaciones que encontró, n fueron rubricadas por ella. Así mismo, la señora María Rurth Grisales Jiménez, quien asumió, cargo de secretaria, en reemplazo de la demandada, también,, formüj

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MARIA CRISTINA ROLDAN HOLGUIN denuncia penal debido a que muchos de los documentos que fueron cobrados durante el lapso referido, no fueron signados por ella y por lo tanto la firma que aparece como suya es apócrifa. 2.- En providencia del 2 de junio de 1999 la Fiscalía Cuarta de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, definió la situación jurídica de la seiiora MARIA CRISTINA ROLDAN HOLGUIN con medida de aseguramiento de detención preventiva, como autora responsable de los delitos de peculado por apropiación y falsedad material de empleado oficial en documento público, que fue sustituida por la de detención domiciliaria, sin derecho al beneficio de la libe provisional. 3.- El 29 de junio de 1999 se llevó a cabo acta de formulación de cargos, por solicitud de la misma encartada, oportunidad en la que aceptó en su totalidad todos aquellos que le fueron presentados por la Fiscalía. 4.- El 9 de agosto de 1999 el Tribunal Superior de Buga profirió sentencia contra la señora MARIA CRISTINA ROLDAN IIOLGUIN a quien condenó a la pena de tres (3) aFíos de prisión y multa equivalente a un

millón quinientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos ($1.554.464.00), como autora responsable de los delitos d peculado por apropiación y falsedad material de servidor público e

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MARIA CRISTINA ROLDAN HOLGUIN documento público, a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de tres (3) afios y al pago de: perjuicios materiales en el equivalente al valor de lo apropiado, suma que se determinó en tres millones cien mil novecientos veintinueve pesos ($3100.929.00). 5) Apelada la sentencia por la procesada y su defensor, se remitieron las diligencias a esta Sala de Casación Penal para efectos de desatar el recurso interpuesto. 6.-Mediante providencia del 18 de diciembre de 2001, la Sala concedo a la encartada el beneficio de la libertad provisional, mediante caución prendaría de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En la actualidad se encuentra pendiente de resolver la solicitud de la procesada de prescindir de la caución impuesta, una vez recibidos los testimonios de las personas a las que citó para que acreditaran su actual situación económica. CONSIDERACIONES En virtud del principio de favorabilidad, que tanto el Código Penal como el de Procedimiento Penal consagran como norma rectora, (art. 60 inciso 20), se debe preferir la ley más benigna, aun cuando' sea

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MARIA CRISTINA ROLDAN HOLGUIN posterior, a aquellas que hagan más gravosa la situación del procesado o condenado. Razones de igualdad y de justicia originan la aplicación de esta garantía

a efectos de que se otorgue al acusado el tratamiento dispuesto por la ley más favorable y se constituye en una excepción al principio general que rige en materia de aplicación de la ley penal en el tiempo: la, irretroactividad. Cuando ocurre un tránsito de legislaciones, es menester aplicar l norma más benigna bien sea por virtud de la retroactividad, que implica la aplicación de la nueva ley a hechos o situaciones ocurridas antes dé su promulgación, o en razón de fa uftractMdad, es decir, que sé. continúa aplicando la ley derogada por ser más favorable que la nueva. Conforme a los anteriores presupuestos, se tiene que la nueya normatividad procesal penal (Ley 600 de 2000) consagra como úniça medida de aseguramiento la detención preventiva y restringe su procedencia a los eventos expresamente consagrados en el artícylo

357. Esto es, que el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) anos, que se trate de una de las conductas punibles allí enunciadas y que el sindicado tenga vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o pretetintenclonal sancionado con pena de prisión.

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MARIA CRISTINA ROLDAN HOLJIN En el caso en examen, la señora MARIA CRISTINA ROLDAN HOLGUIN fue condenada a la pena de tres (3) años de prisión por los delitos de peculado por apropiación de que trata el inciso 20 del artículo 19 de la Ley 190 de 1995, y falsedad material de empleado oficial en documento público, consagrado en el artículo 218 del Código Penal de 1980.

Ambas conductas determinan corno mínimo de pena a imponer la de 3 años. Ninguno de los comportamientos atribuidos a la procesada ROLDAN HOLGUIN supera el mínimo de cuatro (4) años que el actual Código de Procedimiento Penal establece para la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva; tampoco hacen parte de la lista de los delitos allí relacionados y no se tiene información de que en contra de la encartada se haya proferido sentencia condenatoria vigente por delito doloso o preterintencional sancionado con pena de prisión. No hay duda entonces que para la procesada resulta más favorable la aplicación de esta nueva normatividad, en consideración a la pena mínima prevista en los delitos imputados para los cuales no procede la detención preventiva y por lo tanto no hay lugar a resolver la situación jurídica. En vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1991 la medida de aseguramiento de detención preventiva procedía Indiscutiblemente, ante la sola circunstancia de que ambas conductas

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MARIA CRISTINA ROt.DAN PLGJIÑ superaban el mínimo de pena a imponer de dos (2) años, requisitc contenido en el artículo 397, inciso. 20. Diferente es la situación que se presenta frente al monto de la sanción punitiva, pues sobre este aspecto las anteriores normas que le fueron aplicadas a la procesada resultan más benignas que las consagradas ahora en la Ley 599 de 2000, en la que al delito peculado por apropiación se le fija una pena de prisión de 4 a 10 años (art. 397, inc:

  1. y al de falsedad material de empleado oficial en documento público la de 4 a 8 años de prisión. (art. 287 inc 20).

Así las cosas, lo procedente es dejar sin efectos la medida de aseguramiento de detención domiciliaria que afecta a la procesada MARIA CRISTINA ROLDAN HOLGUIN por efecto de fa aplicación del principio de favorabilidad, y en consecuencia ordenar su libertad inmediata e incondicional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

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MARIA CRISTINA ROLDAN HOJIN PRIMERO: Revocar la medida de aseguramiento de detención domiciliaria que cobija a la procesada MARIA CRISTINA ROLDAN

HOLGUIN.

SEGUNDO: En consecuencia, disponer su libertad inmediata e incondicional.

TERCERO: Comisionar al Tribunal Superior de Buga para que expida la respectiva boleta de libertad.

Notifíquese y Cúmplase.

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RDOA POVEDA

HERMAN G N CASTELLANOS(cid:9) CARLOS A ARGOTE No 16481 cI1N4RcAN HOLGUIN

OMEZ GALLEGO EDGAR /4 B A TRWILL gww4~~PO

CLO EDUARDO 3E(cid:9)S COBAR(cid:9) NN' PINII.APINILLA

¿e UIZ NUÑEZ etaría :República de Colombia

SALVAMENTO DE VOTO - SEGUNDA INSTANCIA N° 16.41

C/-MARÍA CRISTINA ROLDÁN HOLGUÍN.

Corte Siwreiiia (le justicia SALVAMENTO DE VOTO De la manera más respetuosa, me permito exponer a continuación los motivos que me llevaron a disentir de los razonamientos expuestos por la mayoría, sobre la forma de aplicar el principio de favorabiiidad, y por tanto, de la decisión de revocar la medida de aseguramiento impuesta a la procesada María Cristina Roldán Holguín, Juez Segunda Penal Municipal de Buga, encargada, acusada por las conductas punibles de peculado por apropiación y falsedad material de empleado oficial en documento público. 1.- En relación con el tema de la ¡ex tertia, el pensamiento foráneo y patrio se había mantenido en el sano criterio de que no le es dable al juez, fusionarlas fracciones favorables de la ley vigente con partes de cada una de las que hayan regido desde la comisión de la conducta punible, desechando toda porción comparativamente restrictiva. En otras palabras, no es factible aplicar dos o más disposiciones (la o las derogadas y la vigente), en forma simultánea sobre la misma unidad temáti,d,:á, bajo regulación: En el tránsitóde legislación, el juzgador debe determiñarqué precepto completo de uno u otro ordenamiento legal es más favorable' y aplicarlo en su integridad, en todo lo referido al instituto específico. Al respecto, la doctrina penal tradicional ha considerado que "para hallar la solución más favorable para el delincuente no esposiblecombinar varios leyes; es decir, que no es dable dividir la ley antigua y la nueva en varias partes para aplicar al acusado las disposiciones rnts benignas de la una y de la otra al mismó

tiempo, sino que, debiendo hacer uso el Juez de la ley más benigna, 2

SALVAMENTO DE VOTO - SEGUNDA INSTANCIA N° 16.481

Corte Suprema de CF MARÍA CRISTINA ROLDÁN HOLGUÍN. no puede darse al reo un trato jurídico que, por ser derivado de las dos, no les propio de la nueva ni de Ja antigua. Lo contrario sería 4autorizaú al magistrado para crear una tercera ley —con disposiciones de la precedente y de la posterior-, con lo cual se arrogaría funciones legislativas que no tiene. En suma: ha de aplicarse Ja ley más favorable, en su conjunto, aunque en algún extremo concreto contenga disposiciones más rigurosas, porque no puede hacerse la condición del acusado mejor de Jo que autorizan una u otra de las dos legislaciones" (Tratado de Derecho Penal, Luis Jiménez de Asúa, cuarta edición, Ed. Losada, Buenos Aires 1964, T. II, pág. 63. No está con negrillas en el texto original). Éste había sido el pensamiento uniforme de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como se puede constatar, entre otras determinaciones, en el auto de fecha 10 de diciembre de 1981, M. P. Alfonso Reyes Echandía: "Quiere esto significar que la ley cuya favorable aplicación dernardan la Cóñstitución y los principios rectores del derecho, es concretamente aquella disposición o aquel conjunto de disposiciones que, formando parte de una cuaiquera de las que se confrontan, regulan normativamente con mayor beneficio para el interesado, el hecho humano o

jurídico generador del conflicto. Lo que no resulta valedero, como lo advierte la doctrina. univera! y como esta misma corporación lo ha manifestado (ver csación de julio 11 de 1952 y auto de mayo 21 de 1981), es tomar de una ley solamente loque en determinado aspec'o favorezca al procesado y de la otra lo que desde otro lo beneficie igualmente, porque en tal hipótesis el juzgador no estaría aplicando de las leyes enfrentadas la onibia 3

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Corte Suprema de Cf MARÍA CRISTINA ROLDÁN HOLGUÍN. más favorable, sino creando una tercera con pedazos de aquellas, con lo que se convertiría arbitrariamente en está con negrillas en el texto original). Lo antes trascrito ha sidoarflpliamente acogido y ratificado por la propia Corte, por ejemplo, en el auto proferido en la segunda instancia de radicación 15.156, el 12 de noviembre de 1998, con po nencia del ç1gistrado Edgar Lombana Trujillo. . En sentenciade casación de fecha 13 de juiioj de 1994, radicación 8.539, M. P. Jorge Carreño Luengas, expresó la Sala: la plícación de tales preceptos es integral sin que sea permitido tomar de cada una de Jas codificaciones en cornpáración lo que favorece y desechar lo que perjudica, pues ello equivaldría a crear arbitrariamente una tercera norma, o ley tercia, especial al caso juzgado." (No está con negrillas en el texto original).

En fallo de casación de fecha 12 de julio de 2000, radicación 14.987,

M. P. Jorge Aiíhal Gómez Gallego, reafirmó: "Sin ernbargo, laiavorabilidad, como supone una sucesión de leys en el tiempo, debe proclamarse de estatutos o normas completas, pues no podría cuartearse el contenido de una y otra para crear una tercera que no ha previsto el legislador, manera sutil o abierta de sustituirlo arbitrariamente (lex tertia)." (No está con negrillas en el texto original).

Así se dleduce, también de lo aseverado en la providencia de fecha 12 de septiembre de 2000, en el proceso de única instancia de radicación 8.664, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote. r, 4

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Corte Suprema de CI MARÍA CRISTINA ROLDÁN HOLGUÍN. 2.- Esta línea de pensamiento debió mantenerse y consolidarse, para que en el tránsito de legislación y al examinar dos o más disposiciones, ; flO extralimiten los servidores judiciales la combinación de los segmñtos permisivos o benignos de aquí, de allí y de más allá, ,en la sucesión de incisos en el tiempo, amalgama que quebranta gravemente Ja voluntad del legislador, que pudo obrar inspirado, e, gr., en un criterio integral y armónico para disminuir la duración de la pena de o remplazarla y, en su lugar, aumentar la pecuniaria, Prisi?ni u otra aRerntiva que estime condigna, en la tendencia universal de

establecer sanciones diferentes a Ja privativa de la libertad. Contrario la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema colombiana giró radicalmente, en posición mayoritaria; en el presente caso tratándose del instituto de las medidas de aseguramiento, entremezcló la legislación bajo el entendido que: "En el caso en examen, Ja señora MARÍA CRISTINA ROLDÁN HOLGUÍN fue condenada a la pena de tres (3) años de prisión por los délitos de peculado por apropiación de que trata el inciso 20 del artículo 19 de la Ley 190 de 1995, y falsedad material de emplead oficial en —documento público, consagrado en el artículo 218 del Código Penal de 1980. Ambas conductas determinan como mínimo de pena a imponer la de 3 años. Ninguno de los comportamientos atribuidos a la procesada ROLDÁHOLGLÍN supera el mínimo de cuatro (4) años que el actual ádigo de Procedimiento Penal establece para la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiv.; tampoco hacen parte de la lista de los delitos allí relacionados y no se tiene información de que en contra de la encartad se haya proferido sentencia condenatoria vigente por delito dolso o preterintencional sancionado con pena de prisión. No hay duda entonces que para la procesada resulta más favorable' la aplicación de esta nueva normatividad, en República de Coloinhia 5

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Corte Suprenia de ¡isticia CI MARÍA CRISTINA ROLDÁN HOLGUÍN. consideración a la pena mínima prevista en los delitos imputados

para los cUales no procede ¡a detención preventiva y por lo tanto no hay!lugar a resolver la situación jurídica En vigencia del Qódigo í de Procedimiento Penal de 1991 la medida de aseguramiento(cid:9) de(cid:9) detención(cid:9) preventiva(cid:9) procedía indiscutiblemente, ante la sola circunstancia de que ambas conductás superaban el mínimo de pena a imponer de dos (2) años, requisito contenido en el artículo 397, inciso 20 . Diferentc es la situación que se presenta frente al monto de la sanción punitiva, pues sobre este aspecto las anteriores normas que le fyeron aplicadas a la procesada resultan más benignas que las consagradas ahora en la Ley 599 de 2000, en la que al delito dei peculado por apropiación se le fija una pena de prisión de 4 a lo años (art. 397, inc 30) y al de falsedad material de empleado oficial en documento público la de 4 a 8 años de prisión (rL 387 inc 20 )." No obstante, de esa forma terminó maleando la determinación del Congreso, de la cual emerge ostensiblemente que el propósito del legislador, armonizando los-Códigos Peral y de Procedimiento Penal anteriores, y ahora las leyes 599 y 600 de 2000, fue establecer que frente a las conductas punibles del peculado por apropiación y la de falsedad material de empleado oficial en documento público, procede la medida de aseguramiento de detención preventiva. No se puede» en mi criterio, respetuoso de la opinión ajena pero, aún más, de la sØidez jurídica y de la preceptiva ordenada, racional y

equitativamerte interpretada, optar por nada diferente a acatar la voluntad ¡nteçral del hacedor de las leyes nacionales, para determinar la procedenc!a de la medida de aseguramiento como forma de resolver la situación jurídica, por supuesto de conformidad con los requisitos establecidos por la ley, frente a la respectiva conducta punible, y una vez definidos, aplicar integralmente, para toda la República de Coloi,4ia 6

SALVAMENTO DE VOTO - SEGUNDA INSTANCIA N° 16.481

Corte Suprema de Ju C/ MARÍA CRISTINA ROLDÁN HOLGUÍN. n 3titució erniente, en conjunto y no por segmentos, la ley que resulte favorable al procesado. Ello no se opone y por el contrario soporta, que por ejemplo, se cacule la perla con la legislación, para el caso más benigna, que se haflaba vigente al tiempo de la comisión del delito, y se defina la situaoán jurídica o se otorgue la libertad condicional con el criterio permisivo de la ley subsiguiente o anterior, según el caso, pues , puede haber diferentes enfoques entre la institucionalidad de las rne.didas de caseguramiento, de las penas con sus clases ) efectos, de los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y de los mecanisn1os sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Lo que resu!ta con elevados contenidos de anarquía, lenidad y dificultades para la debida determinación de las medidas de aseguramientb, es que de cada una de las leyes (la o las precedentes y la que rija en el momento determinado), se tomen jirones de

regulación de la misma institución jurídica y se combinen, buscando siempre la cQmpiacencia del sindicado, por porciones de texto, que no son ley iy, al obedecer a distintas concepciones, terminan resquebrajando la integridad, normativa. Con ell ndonando la función juzgadora para suplantar al legislador, rbitrariamente, corno hasta hace muy poco tiempo lo reconocía la orte, quedando la legalidad excluida del monumento a la lenidad, así erigido por los administradores de justicia que se arroguen la faÇultad de hacer leyes, construidas con porciones de una y de otras. República de Coloniia 7

SALVAMENTO DE VOTO - SEGUNDA INSTANCIA N° 18.481

Ccte Supreina de Justicia Cf MARÍA CRISTINA ROLDÁN HOLGUÍN. Las mdids de aseguramiento tienden a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privati'a de a libertad, impedir su fuga o la continuación de su actividad deiictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir, deformar o entorpecer la actividad probatoria. En ese cometido, el iegsiador al estabecer la procedencia de las medidas de aseguramiento, suele acudir al quantum punitivo y particularmente frente a aquelas conductas que, de acuerdo con su política criminal, estime más para los bienes jurídicos de superior valor, cuyo rtocivas quebrantami :nto provoque mayor alarma social. Un claro ejerip!o de ello lo constituyen las conductas punibles aquí investigadas, peculado por apropiación y falsedad material de

servidor oficial en documento público, que en el decreto 2700 de 1991 y ahora en la ley 600 de 2000 conllevan detención preventiva, de manera que frente al instituto de la medida de aseguramiento no es procedente cuartear tales leyes, creando una mixtura, so pretexto de aplicar él principio de favorabilidad, pues así se está reernpiazandó al legis!ador y esa no es función que pueda asumir el juez en un Estado de derecho. La ley precedente y la nueva, aplicadas en su integridad, contemplan la detención preventiva paré las dos conductas punibles investigadas y, de otra parte, lOS fines de la medida de aseguramiento y la prevención çénerai resultan seriamente afectados cuando la sociedad ve regresar sin aseguramiento a una Juez de la República que traicionó a majestad de la función encomendada, al apropiarse de depósitos judiciales bajo su custodia, falsificando documentos. República de Colombia 8

SALVAMENTO DE VOTO - SEGUNDA INSTANCIA N° 16.481

Coi te Suprema de Justicia C/ MARÍA CRISTINA ROLDÁN HOLGUÍN. De tal manera en Verdad, como lo dijera la Sala en auto del 23 de octubre de 2600 (2a instancia, rad.16.977, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego), "se deja en la comunidad afectada un sabor amargo de desequilibrio en la aplicación del Derecho, una sensación de apertura a la!irnpunidid, que de pronto estimularía a otros,' en medio del desconcierto»a seguir el mal ejemplo". Lo que ocurre en este caso con el generoso abigarramiento de

favorabiUdad a porciones que mayoritariamente ha prohijado la Sala, es grave ejedip!o de la mezcla que viene a resultar conculcádora de la voluntad del legislador, que en ningún momento excluyó el peculado por apropiación y la falsedad material de servidor oficial en documento público, de la detención preventiva, lo que ahora viene a hacer la Corte, al tornar la pena más favorable de la legislación anterior y a p!icarle literalmente una norma procesal que fue concebida coherentemente a una penalidad ya aumentada, siendo que la observación sistemática de la preceptiva, antes y ahora, imponía sí aseguramiento. Es obvio que ,en el artículo 357 de la ley 800 de 2000 no había lugar a incluir, en la relación de conductas punibles del numeral 20, frente a ¡os cuales procede la medida de aseguramiento, el peculado por apropiación y la fasedad material de servidor oficial en documento público, sancionables con un mínimo de cuatro años, de acuerdo con Jo dispuesto en los artículos 397 287 (inciso 20) de la ley, 599 de y 2000, que fue tramitada paralelamente y entró en vigencia el mismo día de la 600, precisamente porla 1,voluntad soberana del Estado colombiano de que existiera integración .'y armonía entre el estatuto penal y el procesal penal. Repiblica de Colombia 9

SALVAMENTO DE VOTO - SEGUNDA INSTANCIA N° 16.481

Cóyte Suprema de Justicia Cf MARÍA CRISTINA ROLDÁN HOLGUÍN. Esa punición ubica las conductas reprochadas en el numeral 1° del

citado artículó 357 del estatuto procesal penal, "cuando el delito tenga prescrita pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años", mientras que en la legislación precedente tampoco eran enumeradas porque en ambos casos tenían prevista pena de prisión cuyo mínimo excedía "de dos años" (numeral 20 art. 397 D. 2700/91), estando el peculado por apropiación y la falsedad material de empleado oficial en documento público por encima de ese tope. A pesar de que por favorabilidad deba aplicarse la ley anterior, por contemplar pena más benigna; en ambos procedimientos las conductas merecen detención preventiva y de tal manera se tenía que respetar el sentido de la legislación. Por todo lo anterior y por las razones adicionales que expuse en la aciaración devoto a la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2001 en el asunto de radicación 16.837 de esta Sala, Magistrado Ponente Jorge Aníbal Gómez Gallego, es mi criterio que en este caso no se debió revocar la medida de aseguramiento impuesta a la procesada

MARIA CRISTINA ROLDÁN HOLGUÍN.

Con todo respétó, 11

NILSOÑ PINIL i OINILLA

Magistrado (Fecha: ut supra.)

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