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CSJ - SP165-2021(46043)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP165-2021(46043)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente SP165-2021 Radicación No. 46043 (Aprobado Acta No. 14) Bogotá, D.C., (27) veintisiete de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de HENRY RAÚL HOYOS MEJÍA y NELSON URLEY MORENO ZAPATA, contra la sentencia condenatoria dictada el 18 de agosto de 2016 por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia. Casación Nº 46043 HENRY RAÚL HOYOS MEJÍA y OTROS HECHOS En los fallos de instancia se declaró probado que el 4 de enero de 2005 Luis Albeiro Gómez Escobar fue sacado de su vivienda ubicada en la vereda Aures Cartagena del municipio de Sonsón (Antioquia), desde donde lo llevaron retenido a otro paraje rural, en la vereda Norí, luego de lo cual resultó muerto por disparos de arma de fuego y fue reportado como un insurgente no identificado, muerto en combate por la patrulla militar comandada por JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO, del Grupo Contra Guerrilla Corcel I, perteneciente al Grupo de Caballería Mecanizado N° 4 Juan del Corral, en cumplimiento de la operación Espartaco, dentro de la misión táctica Otawa. Al ser hostigados “con fuego nutrido por 4 bandidos”, ordenó “a las escuadras maniobrar e iniciar fuego y movimiento hacia el sector donde se encontraban”, manteniéndose contacto

armado aproximadamente por 15 minutos, al cabo de los cuales los fustigadores huyeron y en el registro al área se encontró, “como resultado del combate un bandido dado de baja… vestido con uniforme camuflado completo y botas pantaneras [,] de igual manera se le incautó 01 carabina remingtong cal 22[,] 01 vainilla cal 22[,] 02 minas antipersonales [y] 01 granada de mano M-26”. El cuerpo sin vida fue llevado por los militares a la morgue del Hospital San Juan de Dios E.S.E. de Sonsón, donde el 5 de enero se le practicó la necropsia como N.N., en la que se describieron 5 heridas por arma de fuego de alta velocidad —(i) en región izquierda del mentón, (ii) en región 2 Casación Nº 46043 HENRY RAÚL HOYOS MEJÍA y OTROS postero-superior del deltoides, (iii) en tercio medio externo del brazo derecho, (iv) en región lateral derecha del tórax (ésta por efecto de reingreso del proyectil que causó la herida N° 3) y (v) en región paravertebral derecha—. Se dictaminó como causa del fallecimiento “laceración cerebral, producida por herida de tallo cerebral por arma de fuego…”. El 12 de enero de 2005, luego de la búsqueda infructuosa que se hizo, María Dilia Gómez Escobar se presentó en la Fiscalía Delegada Seccional de Sonsón y manifestó haber reconocido a su hermano Luis Albeiro Gómez Escobar, a través de las fotografías de la persona

muerta supuestamente en un enfrentamiento armado con tropas del ejército, que le fueron exhibidas en la Unidad Investigativa de la SIJIN. ANTECEDENTES PROCESALES Por esos hechos, el 13 de enero de 2005 el Juzgado Veinticinco de Instrucción Penal Militar ante la Cuarta Brigada del Ejército Nacional con sede en Rio Negro (Antioquia), inició indagación preliminar. El 20 de abril de 2005 decretó la apertura de investigación formal1 contra el Subteniente JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO, vinculado mediante 1 Folios 176 y 177, cuaderno original N° 2. 3 Casación Nº 46043 HENRY RAÚL HOYOS MEJÍA y OTROS indagatoria el 7 de junio de 20052. El despacho se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento3. El 26 de marzo de 2006 y el 5 de diciembre del mismo año, ordenó vincular a los soldados profesionales JOHN

JAIRO RENTERÍA VIERA, NELSON MORENO ZAPATA,

FABER HUMBERTO MEJÍA, Norbey Carvajal Carvajal4, y al Sargento Segundo HENRY RAÚL HOYOS MEJÍA5, a quienes escuchó en indagatoria6 y tampoco les decretó medida de preventiva7. No obstante que desde el 24 de septiembre de 20068 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto positivo de competencia, hasta el 27 de febrero de 20089 la Fiscalía Veintisiete Penal Militar remitió la actuación a la Fiscalía Veintiocho

Especializada de Bogotá. Mediante resolución del 7 de enero de 201010 la Fiscalía Especializada dispuso vincular a la investigación al soldado profesional IVÁN DARÍO GALLEGO BEDOYA11. El 27 de septiembre posterior12 la Fiscalía Especializada decretó la de detención preventiva contra 2 Folios 216 a 221, ídem. 3 Folios 231 a 247, ídem, auto del 15 de junio de 2005. 4 Folio 11, cuaderno origina N° 3. 5 Folio 142, cuaderno original N° 4. 6 Folios 155 a 169, 221 a 226 y 238 a 243, ídem. 7 Folios 253 a 264 y 266 a 302, ídem. 8 Folios 145 a 165, ídem. 9 Folio 104, cuaderno original N° 6. 10 Folios 134 a 141, cuaderno original N° 7. 11 Folios 254 a 260, ídem, diligencia de indagatoria 25 de febrero de 2010. 12 Folios 91 a 120, cuaderno original N° 8. 4 Casación Nº 46043

HENRY RAÚL HOYOS MEJÍA y OTROS

JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO, JOHN JAIRO

RENTERÍA VIERA, NELSON MORENO ZAPATA, FABER

HUMBERTO MEJÍA, HENRY RAÚL HOYOS MEJÍA, IVÁN DARÍO GALLEGO BEDOYA y Norbey Carvajal Carvajal, para cuyo cumplimiento se dictaron las respectivas órdenes de captura13. Dispuesto el cierre del ciclo instructivo el 24 de enero

de 201114, la Fiscalía calificó el mérito del sumario por resolución del 17 de marzo siguiente15, en la que acusó a los

militares JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO, HENRY

RAÚL HOYOS MEJÍA, IVÁN DARÍO GALLEGO BEDOYA, NELSON URLEY MORENO ZAPATA, FABER HUMBERTO MEJÍA y JOHN JAIRO RENTERÍA VIERA, como coautores de los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada, conforme a los artículos 103, 104, numerales 6° y 7°, 165, y 58, numerales 5°, 9° y 10°, del Código Penal. La Fiscalía Doce Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores, confirmó la decisión mediante resolución del 13 de mayo de 201116. La actuación inicialmente fue asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), despacho que se declaró incompetente y envió la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, donde el 1 de agosto siguiente 13 Folios 132 a 160, ídem. 14 Folio 130, cuaderno original N° 10. 15 Folios 1 a 62, cuaderno original N° 11. 16 Folios 44 a 61, cuaderno original N° 1 de la Corte. 5 Casación Nº 46043 HENRY RAÚL HOYOS MEJÍA y OTROS se asumió el conocimiento y se ordenó correr el término previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. La

audiencia preparatoria se realizó el 2 de noviembre del mismo año17. El juicio oral se inició el 22 de mayo de 2012 y culminó el 10 de octubre siguiente. El 29 de octubre de 2012 el juzgado absolvió a los

procesados HENRY RAÚL HOYOS MEJÍA, FABER

HUMBERTO MEJÍA, NELSON URLEY MORENO ZAPATA,

JOHN JAIRO RENTERÍA VIERA e IVÁN DARÍO GALLEGO BEDOYA, y condenó a JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO por el delito de homicidio agravado a la pena principal de 312 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 15 años. Por considerar que el delito de desaparición forzada no se cometió, debido a que la retención de Luis Albeiro Gómez Escobar no tuvo por fin su ocultamiento, sino la búsqueda de una retribución o el reconocimiento de un resultado positivo en la lucha antisubversiva, además de que mientras la víctima estuvo en manos de la patrulla militar y luego del reporte como dado de baja en combate «no hubo solicitud por parte de la familia o interesados sobre el motivo de la presunta retención», absolvió a los acusados de esa conducta delictiva. Frente al delito de homicidio agravado encontró probados los siguientes hechos: (i) que en diciembre de 2004 uniformados del ejército abordaron a la víctima para advertirle que volverían por él; (ii) la ausencia de 17 Folios 93 a 95, cuaderno original N° 12. 6 Casación Nº 46043

HENRY RAÚL HOYOS MEJÍA y OTROS corroboración de la supuesta información de fuente humana al ejército, sobre la presencia de insurgentes extorsionando a los habitantes de la región, como causa del operativo que afirmaron los militares estar ejecutando legítimamente el 4 de enero de 2005 en la vereda Norí; (iii) la inexistencia de documentos elaborados previamente a la operación militar y específicamente relacionados con la presunta autorización del Coronel Juan Carlos Piza Gaviria —cuya versión mostró recurrentes matices de incoherencia—, para que la patrulla se desplazara a la zona; (iv) la inverosímil descripción del enfrentamiento de los solados con 4 hombres, que solo fueron vistos por JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO; (v) el pacto de silencio entre los involucrados que se mantuvo inalterado durante toda la actuación procesal, y; (vi) la constatación de que el territorio donde fue muerto Luis Albeiro Gómez Escobar se encontraba bajo el control militar, a pesar de los problemas de orden público en el municipio de Sonsón. No obstante, declaró que solo podía imputarse responsabilidad penal al comandante de la patrulla, JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO, por no haberse probado acuerdo previo o concomitante con los demás soldados, para dar muerte por fuera de combate al indefenso campesino. La Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo del 30 de mayo de 201418, resolvió los recursos de apelación interpuestos por el acusado JAIME

18 Folios 157 a 264, cuaderno original N° 14. 7 Casación Nº 46043 HENRY RAÚL HOYOS MEJÍA y OTROS ALBERTO VILLEGAS CANO, su defensora, el apoderado de la parte civil y el Delegado Fiscal, decisión a través de la cual revocó la absolución y condenó a los acusados HENRY RAÚL HOYOS MEJÍA, FABER HUMBERTO MEJÍA, NELSON URLEY MORENO ZAPATA, JOHN JAIRO RENTERÍA VIERA e IVÁN DARÍO GALLEGO BEDOYA, por los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada, conducta punible esta por la que, al igual, condenó a JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO. En la parte resolutiva únicamente aludió a la imposición de las penas de 480 meses de prisión y multa de 2.000 salarios mínimo legales mensuales vigentes, no obstante que en la motivación de determinó, igualmente, la inhabilitación en el ejercicio de derecho y funciones públicas, por un lapso de 20 años. Interpusieron recurso de casación y presentaron la respectiva demanda los defensores de JOHN JAIRO

RENTERÍA VIERA, HENRY RAÚL HOYOS MEJÍA, NELSON

URLEY MORENO ZAPATA, IVÁN DARÍO GALLEGO

BEDOYA y JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO.

La Corte, mediante providencia del 9 de noviembre de 2015, admitió las demandas, sobre las cuales emitió concepto la Procuraduría el 14 de noviembre de 2017.

8 Casación Nº 46043 HENRY RAÚL HOYOS MEJÍA y OTROS OTRAS DETERMINACIONES En providencias del 21 de marzo de 201819 y del 22 de agosto de 201820, por solicitudes de los procesados JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO, IVÁN DARÍO GALLEGO BEDOYA y JOHN JAIRO RENTERÍA VIERA, destinadas a someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz21, la Sala, atendiendo, además, al principio de “competencia prevalente” y al Acuerdo 001 del 9 de marzo de ese año, dispuso remitir copia integral de la actuación a la Secretaría Judicial de la JEP, para que asumiera el conocimiento respecto de los mencionados. Por tanto, la Corte no examinará los cargos de las demandas presentadas por los defensores de los mencionados procesados. LA DEMANDA El defensor de HENRY RAÚL HOYOS MEJÍA y de NELSON URIEL MORENO ZAPATA formula dos cargos contra el fallo, con fundamento en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, para sustentar la pretensión común a los dos reproches, 19 Folios 2 y 3, cuaderno original N° 2 de la Corte. 20 Folios 38 a 53, cuaderno original N° 2 de la Corte. 21 Folios 92 a 121 y 152 a 171, cuaderno original N° 1 de la Corte. Por auto del 9 de agosto de 2017, la Sala negó por improcedente la revocatoria de la medida de aseguramiento solicitada por el procesado JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO y

dispuso remitir la petición y sus anexos a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz. Por auto del 6 de diciembre de 2017, concedió al procesado la libertad transitoria condicionada y anticipada. 9 Casación Nº 46043 HENRY RAÚL HOYOS MEJÍA y OTROS orientados a solicitar que se case el fallo condenatorio y se dicte el de remplazo o cobre vigencia la absolución proferida en primera instancia.

1. Primer cargo Plantea el defensor la violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida, respecto de los artículos 104 y 165 del Código Penal, como consecuencia de evidentes errores de hecho en las modalidades de falsos juicios de identidad y de existencia, así como errores de derecho, resultantes de falsos juicios de convicción, que determinaron la falta de aplicación de los artículos 7 y 20 de la Ley 600 de 2000, y 32, numerales 1, 3, 4, 6, y 7, del Código Penal.

Con insistencia se refiere el recurrente a la indebida apreciación y a la omisión de las declaraciones de Guillermo Gaviria Orozco, Juan Carlos Sánchez Álvarez, Alfredo de Jesús Sánchez Blandón y Lina María Toro Pérez, el informe de patrullaje del 4 de enero de 2005, el acta de inspección del cadáver; la necrodactilia, el Registro Civil de Defunción y el informe N° 525065 del 2 de junio de 2009. Reprocha que el Tribunal, «al parecer refiriéndose a los testigos de cargo», apreció con extrema laxitud las

contradicciones en sus dichos, al afirmar que obedecieron a la percepción de «los hechos en distintos momentos o desde diferentes ángulos, o porque en su segunda oportunidad fueron los declarantes más explícitos», además de admitir, sin reparo, la retractación de los testigos Alfredo de Jesús 10 Casación Nº 46043 HENRY RAÚL HOYOS MEJÍA y OTROS Sánchez Blandón y Juan Carlos Sánchez Álvarez, a diferencia de la inflexibilidad con la que valoró las versiones de los acusados, rendidas a lo largo de 9 años, a quienes se les exigió rememorar con exactitud cada detalle y se les censuró con «falsas apreciaciones», cualquier incongruencia explicable por el paso del tiempo. Así mismo, cuestiona que, desdeñando sus propios razonamientos acerca de la existencia de conflicto armado interno, «donde un sector de la población se ha levantado en armas», el ad quem dejara de lado esa realidad de la cual se informó a través de distintos medios probatorios que respaldaban las manifestaciones de los acusados, inclinándose por la tesis de la Fiscalía, según la cual se simuló un combate con insurgentes en el lugar de los hechos, tras desaparecer forzadamente y dar muerte a Luis Albeiro Gómez Escobar. Agrega que, como lo dijo Alfredo de Jesús Sánchez Blandón en sus declaraciones, el abatido «en forma efectiva les subía mercado a los subversivos. Era parte de los mismos. Contribuía al esfuerzo de guerra en forma directa, a favor del enemigo, eso lo ubica dentro de la definición de combatiente,

como efectivamente falleció… [S]i… colaboraba con los bandidos, los conocía, conocía sus campamentos, y por qué no, también portaba sus armas y uniformes, como efectivamente sucedió el día de su muerte. Si sucede A, generalmente sucede B». 11 Casación Nº 46043 HENRY RAÚL HOYOS MEJÍA y OTROS Debido a falsos raciocinios y «falsa apreciación», de una parte, se negó la existencia real del enfrentamiento, con base en que no se presentaron denuncias por extorsión o amenazas, ni se identificó la fuente humana portadora de esa información recibida por los militares, infiriéndose que el área estaba controlada de presencia «de bandidos», que no había terrenos minados y que, por tanto, lo dicho por los militares era falso, no obstante que la omisión de denuncias, como lo afirmaron los testigos «Sánchez… padre e hijo…», se debió al miedo, «por estar rodeados de bandidos que se presentaban en cualquier propiedad a cualquier hora, encapuchados [y] castigan con la muerte al que informe a la fuerza pública». Sobre esos hechos, no se investigó, ni se escuchó en declaración al patrono de Juan Carlos Sánchez Álvarez, pero «los mismos habitantes de la región, testigos de la Fiscalía, en su momento (menciona a Lina María Toro Pérez y a Alfredo de Jesús Sánchez Blandón) cuyas versiones fueron tomadas como prueba en contra de sus defendidos, así lo demuestran, lo que pasó es que definitivamente no se tomaron en cuenta, porque favorecían a los militares, confirmaban la información

recibida y desvirtuarían la tesis de la Fiscalía General de la Nación». De otra parte, respecto del actuar de los grupos armados al margen de la ley, la declaración del Personero Municipal de Sonsón, Guillermo Gaviria Orozco no fue tenida en cuenta por los juzgadores de segunda instancia, a pesar de demostrar la convergencia en la misma región, de 12 Casación Nº 46043 HENRY RAÚL HOYOS MEJÍA y OTROS las fuerzas del orden y las marginadas de la legalidad, por tanto, la factibilidad de enfrentamientos armados, con resultados como el conocido en este caso, presentándose un error de apreciación que comportó desventaja para los acusados. En tercer lugar, menciona el informe presentado por el Jefe de la Sección de Análisis Criminal, Oscar Julio Correa, referente a la capacidad de los frentes de las FARC que delinquían en la región, el cual se desestimó y, en cambio, se afirmó que esa presencia armada fue una excusa de los implicados «para asesinar a un indefenso campesino, que… en realidad de verdad… era un combatiente que tenía una misión en el esfuerzo de la guerra del grupo insurgente…». Para el Tribunal, en cambio, «no se presentó un combate descartando de por sí la presencia inobjetable de los bandidos en el sitio de los hechos y en la región en general», conclusión a la cual se oponía la importante presencia militar que operaba como Grupo de Caballería Juan del Corral, con escuadrones, compañías, pelotones, secciones y escuadras, el GAULA rural y el Batallón de Contraguerrillas Granaderos.

Afirma, sin embargo, que de ahí «precisamente… deviene el falso juicio de identidad sobre las conductas achacadas que presuntamente se constituyeron en manifestaciones dolosas que estaban encaminadas a esconder la identidad del occiso». En relación con los informes técnicos, rebate el impugnante los conceptos emitidos por el Grupo 13 Casación Nº 46043 HENRY RAÚL HOYOS MEJÍA y OTROS Interdisciplinario de Perfilación Criminal, que calificó el escenario del enfrentamiento descrito por los acusados como “atípico” de un combate, sin explicar ese calificativo, desprovisto del conocimiento mínimo acerca del funcionamiento de la estructura y la instrucción militar, de una «unidad de combate», cuyos integrantes son dotados de «unas llamadas TABLAS DE ORGANIZACIÓN Y EQUIPO – TOE, donde el ejército ha determinado qué armamento debe tener un hombre, una escuadra, una sección, un pelotón…», con instrucción y capacitación sobre el poder del fuego para el éxito de una operación y la defensa de sus vidas, en una guerra irregular como la librada en este país, en la cual el enemigo no se atiene a ninguno de los parámetros del derecho internacional humanitario. El supuesto de combate “atípico”, añade el censor, es extraño a realidades como la representada en la expresión de que «el campesino es a la revolución como el pez al agua», que las fuerzas irregulares generalmente se sirven de los lugareños para fortalecer sus filas y que no necesariamente patrullan en grandes cantidades. En esa perspectiva, argumenta que el dictamen se

elaboró «desde la comodidad de un escritorio», sin participación del grupo interdisciplinario en la reconstrucción de los hechos y en la inspección del cadáver, además de no acreditarse que alguno de los profesionales tuviera la pericia necesaria que justificara privilegiar sus conceptos, dejando de lado otros dictámenes de expertos que dieron una opinión distinta. 14 Casación Nº 46043 HENRY RAÚL HOYOS MEJÍA y OTROS Con esas premisas, reprocha que el concepto del grupo interdisciplinario se hubiera erigido como base de la sentencia condenatoria, sin tomar en cuenta que su falta de correspondencia con experticias anteriores generaba motivos de duda no rebasada. Bajo las proposiciones de falso raciocinio y falso juicio de convicción en relación con las actividades de la contra guerrilla al trasladar completamente cubierto el cadáver, plantea que «los hombres, mujeres y niños que integran estos grupos armados al margen de la ley, cuando portan los uniformes de su grupo armado y sus armas, en forma general y lo cual es una de sus premisas, no portan documentos de identificación… Eso se define como pasar a la clandestinidad. Y en este caso, la clandestinidad del fallecido, fue sancionada en contra de sus defendidos». Por tanto, considera equivocado que el Tribunal dedujera la intención de los acusados de ocultar la identidad del fallecido, así como desatinado que la cobertura del cuerpo con plásticos obedeciera al designio de impedir el reconocimiento, cuando en realidad respondía al protocolo mínimo de dignidad y asepsia en el manejo de los cadáveres.

Así mismo, en opinión del censor, la afirmación de que los militares se arrogaron funciones de policía judicial, como el levantamiento e inspección del cadáver, con el propósito de encubrir el homicidio de un campesino haciéndolo parecer una baja ocurrida en combate, desconoce la 15 Casación Nº 46043 HENRY RAÚL HOYOS MEJÍA y OTROS frecuencia con la que la Fiscalía omite desplazarse al sitio donde se presentan los enfrentamientos armados, por falta de recursos y de seguridad, eventos en los que el ejército debe proceder como se hizo en este caso. A pesar de esa situación, el Tribunal «no... valoró en absolutamente nada más que en contrario dichas actividades realizadas por el personal de la contra guerrilla Corcel 1». 1.2. Segundo cargo Se formula por la «causal primera, cuerpo primero, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 104 y 165 del Código Penal», como consecuencia de errores de «hecho o de derecho», por los que se ignoró la concurrencia de infranqueables motivos de duda, derivados de los disímiles dictámenes de balística, en uno de los cuales se señala el hallazgo de heridas con arma cortopuzante, que fue tenido por el ad quem como indicio de inexistencia del combate. Cuestiona la afirmación del Tribunal en el sentido de que las descargas se efectuaron a “quema ropa”, basada en una consulta por internet, contradiciendo el dictamen que se refiere a disparos a larga distancia.

Advierte el defensor que desconoce las razones por las cuales en la sentencia de segunda instancia se dedujo que el campesino fue retenido, vestido con camuflado y presentado como un falso positivo, a partir de una manifestación —sin 16 Casación Nº 46043 HENRY RAÚL HOYOS MEJÍA y OTROS precisar la fuente— relacionada con patrullajes de la tropa por la vereda Aures Cartagena. Alegando la existencia de falsos juicios de convicción sobre algunas pruebas técnicas, como las experticias realizadas por el LABICI, expresa el recurrente que el Tribunal no expuso las razones para dar mayor fuerza probatoria a uno u otro dictamen, cuando debió reconocer la existencia de duda razonable y absolver a los acusados. INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE El Fiscal Veintiocho Especializado de la UDH-DHI interviene para que la sentencia impugnada no se case. En concreto, sobre la demanda en representación de los procesados HENRY RAÚL HOYOS MEJÍA y NELSON URLEY MORENO ZAPATA, afirma que el defensor no ataca la base probatoria del fallo de segunda instancia, como los dictámenes BF-709 del 15 de mayo de 2005 del LABICI, y su aclaración, que permitieron descartar la existencia de un combate y confirmar la puesta en estado de indefensión de la víctima. Considera que el escrito de sustentación del recurso extraordinario no se ajusta a las exigencias técnicas necesarias para demostrar los errores de valoración probatoria que se enuncian, sin que la Corte pueda

intervenir como juez de instancia. 17 Casación Nº 46043

HENRY RAÚL HOYOS MEJÍA y OTROS

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, en forma general, empieza por afirmar la comprobación más allá de toda duda de la comisión del homicidio por parte de los miembros del Ejército Nacional, mediante varios disparos con arma de fuego, en «una ejecución extrajudicial de un miembro de la ciudadanía civil».

Con fundamento en el contenido de los medios probatorios que considera relevantes y de las versiones exculpatorias de los procesados, pondera la importancia de la prueba científica, que permitió confirmar la condición de no combatiente de la víctima, un campesino a quien la patrulla militar involucrada le disparó en repetidas ocasiones hasta causarle la muerte. Así lo deduce de la prueba técnica, que, frente a las discordancias intrínsecas de las distintas versiones de los militares involucrados, respecto del número de atacantes, la posición y ubicación que describieron en el terreno, descartan la real ocurrencia del enfrentamiento. Con referencia a las manifestaciones del comandante de la patrulla, JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO, destaca cómo inicialmente afirmó que quienes los enfrentaron eran 4 individuos, con armas largas; después manifestó no haber visto los artefactos portados por los hostigadores, pero aseguró que por el sonido pudo identificar armas de ambos largas y cortas, en oposición a lo cual los militares

18 Casación Nº 46043 HENRY RAÚL HOYOS MEJÍA y OTROS únicamente recolectaron como evidencia una vainilla de carabina calibre 22. Para la delegada la falsedad de la tesis del “fuego nutrido por más de 15 minutos”, entre más de 20 hombres, es innegable, pues un combate de esa magnitud supone un ingente cruce de disparos y el hallazgo de numerosas vainillas en el área, pero «—una sola reportó en su informe el teniente procedente de la carabina (folio 3, c.o.2)—», a pesar de que en la indagatoria dijo haber disparado él mismo más de 15 veces. Al tiempo que, es lo común en los grupos al margen de la ley el uso de fusiles AK-47 o escopetas, no carabinas, luego tampoco se entiende la supuesta incautación de material bélico como el que se describe y que la víctima saliera de su casa con esa clase de armamento, recorriendo hasta la zona donde fue abatido, exponiéndose a que se descubriera su militancia en un grupo al margen de la ley. Llama la atención, de otra parte, acerca de que en las versiones de los militares no se hiciera ninguna referencia a la proclama por parte del comandante JAIME ALBERTO VILLEGAS CANO, al observar al grupo armado enemigo. En fin, considera que por las reglas de la experiencia se desvirtúa la muerte en combate, tomando en cuenta la localización de las heridas «en la cabeza, en el rostro y en el pecho», como si se hubiera enfrentado «a un contingente debidamente armado y preparado para el combate, en forma

absolutamente expuesta, en descampado, solo y en posición 19 Casación Nº 46043 HENRY RAÚL HOYOS MEJÍA y OTROS erguido»; cuando lo lógico era que buscara «protegerse, ocultarse y resguardarse en posición supino o tendido y a buen seguro para evitar ser impactado. Situación fáctica y modal que permite demostrar el dolo de matar en el actuar de la patrulla al mando del St. Villegas Cano». Por todo ello, opina el Ministerio Público que las numerosas pruebas científicas valoradas por el Tribunal, son puntualmente indicativas de que la víctima era un campesino, a quien la patrulla militar sacó de su vivienda y le disparó en repetidas ocasiones hasta causarle la muerte.

2. Específicamente sobre el primer cargo de la demanda presentada a nombre de HENRY HOYOS MEJÍA y NELSON URLEY MORENO ZAPATA, destaca la Delegada la certeza probatoria de la violación manifiesta de los protocolos para aprehender a una persona, a quien en este caso privaron ilegalmente de la libertad, lo desaparecieron y finalmente le dieron muerte, haciéndolo pasar por un subversivo muerto en combate, aun sabiendo todos los acusados que era una persona completamente ajena a la guerra o al conflicto armado interno. Con ese conocimiento, los integrantes de la patrulla actuaron de manera decidida, por acuerdo previo, división de trabajo y aporte efectivo, en la desaparición forzada y en el homicidio agravado, contra una persona indefensa, sin que en los fundamentos de la impugnación se demuestre la ocurrencia de un ataque

contra la patrulla militar, la condición de combatiente de la víctima, el cumplimiento de una orden operacional legítima, la existencia de genuinas órdenes superiores y su 20 Casación Nº 46043 HENRY RAÚL HOYOS MEJÍA y OTROS cumplimiento en el marco de la legalidad, de donde cobra relevancia la realidad de una acción conjunta, dirigida a dar muerte a un civil inerme, previamente retenido y desaparecido.

3. Frente al segundo cargo, reitera que por haber sido desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados no había lugar a aplicar el principio de in dubio pro reo, pues las diversas pruebas científicas recaudas en el proceso revelaron las condiciones de ilegalidad en que se produjo la muerte violenta de Luis Albeiro Gómez.

4. Como consideración final, solicita a la Corte declarar que las conductas delictivas cometidas en este caso contra Luis Albeiro Gómez Escobar tienen la condición de crímenes de lesa humanidad, conforme a la definición que trae el artículo 7.1. del Estatuto de la Corte Penal Internacional, al principio de distinción establecido en el artículo 48 del Protocolo I Adicional a los Convenios de Ginebra, y al artículo 50 del Protocolo I de Ginebra, que determina quiénes son personas civiles, cuál es la población civil y fija como regla básica que, en caso de duda sobre la condición de la persona, se le debe dar tratamiento de civil.

En orden a demostrar los presupuestos para que así se procede, señala que el ataque generalizado contra la población civil que tipifica el Tratado de Roma, tiene carácter

cuantitativo, determinado principalmente por el número de víctimas o el ámbito geográfico amplio, en tanto que la sistematicidad de la ofensiva es de orden cualitativo y se 21 Casación Nº 46043 HENRY RAÚL HOYOS MEJÍA y OTROS relaciona con la naturaleza organizada de los actos de violencia y la improbabilidad de su ocurrencia por mera coincidencia. Tra

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