CSJ - SP165-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP165-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP165-2025 Radicación n.º 60249
CUI: 41001600058620130573001
Aprobado acta n.º 020 Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación especial interpuesta por el defensor de LEONEL PEÑA PLAZA y NORBEY PEÑA CABRERA frente a la sentencia del 13 de julio de 2021 , proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Esta decisión declaró la prescripción de la acción penal por el delito de daño en bien ajeno, a su vez, revocó el fallo absolutorio del 22 de septiembre de 2020, emitido por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Neiva y, en su lugar,Impugnación especial Radicado n.° 60249
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LEONEL PEÑA PLAZA Y NORBEY PEÑA CABRERA condenó a los mencionados por primera vez, como coautores del delito de lesiones personales.
II. HECHOS 1.- El 8 de septiembre de 2013, aproximadamente a las 12:30 a.m., Rodolfo Zapata Losada y Alirio Martínez Moreno se movilizaban en una motocicleta a la altura de la vivienda de NORBEY PEÑA CABRERA, ubicada en el barrio Luis Carlos Galán de Neiva. En ese momento, NORBEY PEÑA CABRERA, en compañía de
movilizaban en una motocicleta a la altura de la vivienda de NORBEY PEÑA CABRERA, ubicada en el barrio Luis Carlos Galán de Neiva. En ese momento, NORBEY PEÑA CABRERA, en compañía de su padre, L EONEL P EÑA P LAZA, iniciaron una agresión física y verbal en contra de Rodolfo Zapata Losada y Alirio Martínez Moreno. 2.- Luego, arribaron al lugar de los hechos varios integrantes de la familia Martínez Moreno, entre ellos, Martha Liliana Moreno, quien recibió una lesión con un elemento corto contundente en la frente. Esa lesión le generó 13 días de incapacidad médico legal definitiva y una deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- El 4 de agosto de 2014 , ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Neiva, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a LEONEL PEÑA PLAZA y NORBEY PEÑA CABRERA como coautores de los delitos de
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LEONEL PEÑA PLAZA Y NORBEY PEÑA CABRERA lesiones personales en concurso homogéneo y daño en bien ajeno, conductas punibles descritas y sancionadas en los artículos 111, 112 -inciso 1º-, 113 -incisos 2º y últimoy 265 de
ajeno, conductas punibles descritas y sancionadas en los artículos 111, 112 -inciso 1º-, 113 -incisos 2º y últimoy 265 de la Ley 599 de 2000. Los cargos no fueron aceptados por los imputados. 4.- El 28 de octubre siguiente, se presentó el escrito de acusación, repartido al Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Neiva. El 15 de enero de 2015, se formuló oralmente la acusación a LEONEL PEÑA PLAZA y NORBEY PEÑA C ABRERA por la misma calificación jurídica comunicada preliminarmente. 5.- La audiencia preparatoria tuvo lugar el 25 de agosto de
2016. En sesiones del 31 de julio de 2017, 16 de enero y 4 de julio de 2018, 18 de enero, 4 de febrero, 9 de mayo, 8 de agosto y 20 de septiembre de 2019, y 22 de septiembre de 2020, se llevó a cabo el juicio oral y público. El último día fue anunciado el sentido absolutorio del fallo y se profirió la sentencia correspondiente. La representación de víctimas interpuso el recurso de apelación. 6.- El 13 de julio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró la prescripción de la acción penal por el ilícito de daño en bien ajeno. También, revocó la absolución y, en su reemplazo, condenó a LEONEL PEÑA PLAZA y NORBEY P EÑA C ABRERA como coautores de lesiones personales.
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revocó la absolución y, en su reemplazo, condenó a LEONEL PEÑA PLAZA y NORBEY P EÑA C ABRERA como coautores de lesiones personales. 3Impugnación especial Radicado n.° 60249
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LEONEL PEÑA PLAZA Y NORBEY PEÑA CABRERA 7.- La defensa técnica interpuso impugnación especial. En los traslados de rigor, el recurrente la sustentó. Los no recurrentes no allegaron intervención.
IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1.- Sentencia de primera instancia 8.- El Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de Neiva estableció la existencia de las lesiones personales, pero, en cuanto a la responsabilidad de los procesados determinó que la Fiscalía no cumplió con su demostración. 9.- El a quo r eseñó lo narrado en los testimonios de las presuntas víctimas, Martha Liliana Moreno y Rodolfo Zapata Losada. De éstos, destacó que realizaron señalamientos directos a los acusados como los responsables de las lesiones, sin embargo, esos señalamientos decaían ante la manifestación realizada por Rodolfo Zapata Losada, cuando con escrito del 24 de abril de 2019, se retractó de lo declarado. 10.- Explicó que, en ese memorial, Rodolfo Zapata Losada dio a conocer que él y Martha Liliana Moreno no fueron agredidos por los procesados, sumado a que, no era su deseo perjudicar a
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10.- Explicó que, en ese memorial, Rodolfo Zapata Losada dio a conocer que él y Martha Liliana Moreno no fueron agredidos por los procesados, sumado a que, no era su deseo perjudicar a 4Impugnación especial Radicado n.° 60249
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LEONEL PEÑA PLAZA Y NORBEY PEÑA CABRERA LEONEL PEÑA PLAZA y NORBEY PEÑA CABRERA. Con ocasión de esa información, se dispuso escuchar nuevamente al testigo, de conformidad con las previsiones del inciso final del artículo 393 del C.P.P., quien dio a conocer las razones por las cuales inicialmente declaró en contra de los acusados. 11.- En ese sentido, el a quo determinó que la responsabilidad de los acusados «se menguó» ante la retractación de una de las víctimas, máxime, cuando era deber de la Fiscalía solicitar la «aclaración del testimonio» de la otra víctima, sin que así se procediera . Sostuvo que ese panorama arrojaba dudas acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos. 12.- De lo dicho por Rodolfo Zapata Losada al retractarse, el juez de primera instancia resaltó que aquél indicó haberse dejado llevar por la familia Martínez Moreno. Con sustento en ello, dedujo que Martha Liliana Moreno tampoco relató la verdad de lo ocurrido. 13.- Así las cosas, en aplicación del principio in dubio pro reo, previsto en el artículo 7º del C.P.P., el juez de conocimiento
ello, dedujo que Martha Liliana Moreno tampoco relató la verdad de lo ocurrido. 13.- Así las cosas, en aplicación del principio in dubio pro reo, previsto en el artículo 7º del C.P.P., el juez de conocimiento absolvió a LEONEL PEÑA PLAZA y NORBEY PEÑA CABRERA por los cargos objeto de acusación. 5Impugnación especial Radicado n.° 60249
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LEONEL PEÑA PLAZA Y NORBEY PEÑA CABRERA 4.2.- Sentencia de segunda instancia 14.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva reconstruyó los hechos jurídicamente relevantes a partir del relato inicial del testigo Rodolfo Zapata Losada. En ese sentido, determinó que el mencionado era arrendatario de LEONEL P EÑA P LAZA y conocía a NORBEY P EÑA CABRERA, sin que para la fecha de los sucesos tuviese alguna dificultad con ellos. No obstante, para el 8 de septiembre de 2013, a eso de las 08:30 p.m., Rodolfo Zapata Losada pasó con su cuñado Alirio Martínez Moreno frente al inmueble del arrendador, allí fue objeto de insultos y apedreamiento.
15.- De ese testimonio, resaltó que el interrogado aludió a que el comportamiento de los aquí procesados le fue extraño y al preguntar qué sucedía «se les vinieron encima» y, puntualmente, LEONEL PEÑA PLAZA lo hirió con un machete en el brazo izquierdo,
que el comportamiento de los aquí procesados le fue extraño y al preguntar qué sucedía «se les vinieron encima» y, puntualmente, LEONEL PEÑA PLAZA lo hirió con un machete en el brazo izquierdo, mientras que otro individuo -amigo de los procesadosdisparó un arma de fuego contra su cuñado. Luego, salieron corriendo y allí se quedó la motocicleta en la que se movilizaban. Tras ese incidente, regresaron con varios integrantes de la familia Martínez Moreno y «ahí se formó otra vez la pelea». 16.- La Sala ad quem se detuvo en la retractación de Rodolfo Zapata Losada. Afirmó que la retractación no constituye en sí misma una causa que automáticamente deje sin valor alguno las anteriores manifestaciones del deponente, en tanto, al 6Impugnación especial Radicado n.° 60249
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LEONEL PEÑA PLAZA Y NORBEY PEÑA CABRERA juez le corresponde realizar una labor analítica de cotejo, con el fin de establecer cuál de las diversas versiones corresponde a la verdad de lo ocurrido.
17.- Contrastó la primera narración de Rodolfo Zapata Losada con lo dicho al retractarse. De esa comparación, derivó que el mencionado muestra temor frente a una eventual sanción por un delito contra la seguridad pública, denunciado por NORBEY PEÑA CABRERA. 18.- El tribunal no encontró creíble la retractación porque existía un vacío narrativo que impedía conocer el conflicto que
por un delito contra la seguridad pública, denunciado por NORBEY PEÑA CABRERA. 18.- El tribunal no encontró creíble la retractación porque existía un vacío narrativo que impedía conocer el conflicto que llevó a Rodolfo Zapata Losada a involucrar a los acusados. En esa dirección, sumó que el declarante pese a indicar que Alirio Martínez Moreno es quien lesiona a Martha Liliana Moreno, no precisó el elemento utilizado. 19.- Esa última imprecisión, para el tribunal, generaba inverosimilitud, en tanto, el testigo atribuía a su cuñado -Alirio Martínez Morenoun resultado, pero ignoraba la causa. Agregó que el dicho de éste se mostraba incoherente porque se mencionó el uso de un palo o garrote que, en comparación con el mecanismo traumático descrito por el legista -corto contundente-, no coincidía. Más bien, se mostraba acorde a la inicial versión, donde el declarante mencionó el uso de un machete. 7Impugnación especial Radicado n.° 60249
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LEONEL PEÑA PLAZA Y NORBEY PEÑA CABRERA 20.- Por las anteriores razones encontró que, el cambio de versión carecía de precisión y sinceridad, a más de que, tenía un carácter genérico. 21.- Evaluó el testimonio de Martha Liliana Moreno, del cual, subrayó que incriminó con perseverancia a NORBEY PEÑA
versión carecía de precisión y sinceridad, a más de que, tenía un carácter genérico. 21.- Evaluó el testimonio de Martha Liliana Moreno, del cual, subrayó que incriminó con perseverancia a NORBEY PEÑA CABRERA desde que acudió a la Fiscalía a formular denuncia y, con posterioridad, en el juicio oral y público. A su vez, examinó cada uno de los testimonios de cargo y, d e acuerdo con éstos derivó que cuando Martha Liliana Moreno defendió a su esposo Luis Alberto Martínez Penagos, empujó a LEONEL PEÑA PLAZA y en ese momento NORBEY PEÑA CABRERA «le zumba una macheta en la cara», elemento que dejó caer, según observó Flor Nelly Martínez, por lo que continúa agrediéndola con un garrote. 22.- De lo manifestado por los testigos de descargo, Vivian Johana Garay Lara, María Yenny Lara Medina y Jhon Jairo Vásquez Becerra afirmó que se presentaban inconsistencias que impedían otorgarles credibilidad. 23.- Frente a las dos primeras, esposa y suegra de NORBEY PEÑA CABRERA, respectivamente, recordó que dieron a conocer que la familia Martínez Moreno irrumpió en el domicilio buscando al mencionado acusado, cuando ellas preparaban la cena. Esas manifestaciones fueron relacionadas por el tribunal con lo inicialmente dicho por Rodolfo Zapata Losada, porque el quehacer al cual se refirieron las testigos, usualmente, tiene 8Impugnación especial Radicado n.° 60249
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quehacer al cual se refirieron las testigos, usualmente, tiene 8Impugnación especial Radicado n.° 60249
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LEONEL PEÑA PLAZA Y NORBEY PEÑA CABRERA lugar al finalizar la tarde o al inicio de la noche, entre las 6:00 p.m. y las 9:00 p.m. El a quem resaltó que Rodolfo Zapata Losada aludió a las 8:30 p.m., como la hora en que pasó con Alirio Martínez frente al inmueble y fueron increpados por los procesados, lo cual dio lugar a que huyeran y allí abandonaran la motocicleta en la que se movilizaban. 24.- Al retomar la valoración de los testimonios practicados a iniciativa de la defensa, reseñó que según éstos una horda integrada por la familia Martínez Moreno rompió los vidrios y puerta de la vivienda donde residían los acusados. Sin embargo, el Tribunal Superior echó de menos que se detallaran los destrozos, lo cual calificó de inusitado. 25.- Del uso del arma de fuego en el lugar de los sucesos, comparó las diferentes versiones sobre el particular, con especial énfasis en que, María Yenny Lara Medina dijo que LEONEL PEÑA PLAZA «al señor Alirio le hizo unos tiros », lo cual concordó con el primer relato de Rodolfo Zapata Losada. 26.- En cuanto al origen del altercado, retomó lo afirmado por el testigo Luis Alberto Martínez Penagos, quien dio cuenta de que el día de los hechos salió a las 8:00 p.m. a comprar un chance
26.- En cuanto al origen del altercado, retomó lo afirmado por el testigo Luis Alberto Martínez Penagos, quien dio cuenta de que el día de los hechos salió a las 8:00 p.m. a comprar un chance y se encontró a LEONEL P EÑA P LAZA y NORBEY P EÑA C ABRERA. Estos últimos ingerían bebidas alcohólicas y, allí Luis Alberto Martínez Penagos les comentó que sus hijos entregarían las viviendas arrendadas por el primero para habitar otras con 9Impugnación especial Radicado n.° 60249
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LEONEL PEÑA PLAZA Y NORBEY PEÑA CABRERA menor valor de renta, lo cual generó enfado y un intento por maltratarlo por parte de los acusados.
27.- En suma, la segunda instancia halló verosímil el relato de los deponentes de cargo porque informaron de manera simple cada uno de los episodios estructurados por la Fiscalía y con mayor fuerza explicativa. 28.- Así, dio por satisfecho el nivel de conocimiento necesario para emitir condena por la conducta punible de lesiones personales en contra de los acusados, a título de coautores. 29.- Respecto al ilícito de daño en bien ajeno, declaró su prescripción, en atención a que el 4 de agosto de 2014, se llevó a cabo la formulación de imputación, momento para el cual se interrumpió la prescripción por un término igual a la mitad de la pena máxima, esto es, 45 meses, que se cumplieron el 4 de mayo
cabo la formulación de imputación, momento para el cual se interrumpió la prescripción por un término igual a la mitad de la pena máxima, esto es, 45 meses, que se cumplieron el 4 de mayo de 2018. 30.- Luego, en la dosificación de las penas principales por el delito de lesiones personales, dio aplicación al principio de unidad punitiva regulado en el artículo 117 del C.P., a efectos de tomar como referente la pena correspondiente a las secuelas que reportaban mayor gravedad. Así, se ubicó en el artículo 113, incisos 2º y último, de la Ley 599 de 2000, que contemplan las sanciones para las lesiones personales con deformidad física que 10Impugnación especial Radicado n.° 60249
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LEONEL PEÑA PLAZA Y NORBEY PEÑA CABRERA afectan el rostro en forma permanente e impuso 42 meses de prisión y 42.21 SMLMV de multa. 31.- La sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas quedó fijada por el mismo lapso de la privativa de la libertad. 32.- A los procesados les fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para gozar del mencionado subrogado, se dispuso que deberían cancelar la multa en un término máximo de 90 días, a partir de la ejecutoria de la sentencia. Igualmente, se dejó consignado que estaban obligados a suscribir diligencia de compromiso y prestar caución prendaria.
V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL
5.1. Recurrente
sentencia. Igualmente, se dejó consignado que estaban obligados a suscribir diligencia de compromiso y prestar caución prendaria.
V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL 5.1. Recurrente 33.- El abogado defensor alega que el fallo condenatorio se fundamentó en los testimonios de los afectados y sus parientes que, entre otras cosas, participaron de la riña, en tanto, son actores de los hechos donde resultaron heridas varias personas que les son allegadas. 34.- Critica la evaluación de la retractación de Rodolfo Zapata Losada. En su criterio, fue desechada por la segunda instancia con argumentos superficiales. Igualmente, cuestiona
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LEONEL PEÑA PLAZA Y NORBEY PEÑA CABRERA que la razón del ataque se fijara con sustento en la versión de los denunciantes, relativa al descontento de los acusados porque familiares de las presuntas víctimas entregarían una casa que tenían en arrendamiento y era propiedad de los primeros. 35.- Ese último razonamiento, asegura, desconoce que en zonas como aquella donde se ubica el inmueble, la demanda para arrendamiento es alta y, una decisión de entrega del inmueble, lejos de causar enfado en el arrendador genera la posibilidad de tenerlo nuevamente a disposición. 36.- En lo que tiene que ver con los dictámenes periciales que dan cuenta de la existencia de las lesiones, sostiene que simplemente fueron descubiertos y, no se tuvo la posibilidad de controvertirlos, es más, sin una adecuada incorporación reposan en el expediente.
que dan cuenta de la existencia de las lesiones, sostiene que simplemente fueron descubiertos y, no se tuvo la posibilidad de controvertirlos, es más, sin una adecuada incorporación reposan en el expediente. 37.- Respecto a las características de las lesiones, afirma que diferentes doctrinantes han establecido que las heridas con cicatriz hipercrómica son causadas en un 70% por elementos contundentes y corto-contundentes. De ahí que, la lesión de Martha Liliana Moreno pudo producirse con un «polín», que es un elemento de madera con filos definidos y, no necesariamente con un machete. 38.- Puntualmente, acerca de la retractación del testigo Rodolfo Zapata Losada, anota que debió adelantarla en compañía 12Impugnación especial Radicado n.° 60249
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LEONEL PEÑA PLAZA Y NORBEY PEÑA CABRERA de su abogado defensor y, este último como experto en derecho penal era conocedor de que el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones es perseguible de oficio y, por ello, no admite desistimiento. Entonces, desde su punto de vista, el deponente no esperaba algún beneficio por parte de los procesados. En ese orden, argumenta que carece de lógica suponer que Rodolfo Zapata Losada se retractó por alguna contraprestación al interior del proceso penal seguido en su contra por el mencionado delito. 39.- En ese tema, hace énfasis en que no podía echarse de menos que la investigación terminó con la condena de Rodolfo
Losada se retractó por alguna contraprestación al interior del proceso penal seguido en su contra por el mencionado delito. 39.- En ese tema, hace énfasis en que no podía echarse de menos que la investigación terminó con la condena de Rodolfo Zapata Losada por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y, se determinó que los disparos fueron realizados con el arma de su propiedad. Señala esa como la razón de la animadversión de Rodolfo Zapata Losada con la familia Martínez Moreno, porque tomaron el arma y la sacaron sin que él diera aval para ello.
40.- En ese orden, sostiene que Martha Liliana Moreno falta a la verdad al decir que a su esposo y yerno les dispararon. Frente a esta testigo, agregó que en el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no se hace alusión a golpes o heridas en la espalda, ni en el brazo, como lo menciona la declarante. Además, encuentra contradictorio su dicho en cuanto a que Luis Alirio Martínez Penagos era atacado con dos machetes, cuando otros declarantes mencionan uno 13Impugnación especial Radicado n.° 60249
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LEONEL PEÑA PLAZA Y NORBEY PEÑA CABRERA solo. 41.- De cara a los testimonios de Derly Andrea Martínez Moreno, Mónica Andrea Martínez Moreno y Flor Nelly Martínez Penagos, resalta que son asumidos como creíbles por las coincidencias entre sí, sin reparar en que estas personas se
Moreno, Mónica Andrea Martínez Moreno y Flor Nelly Martínez Penagos, resalta que son asumidos como creíbles por las coincidencias entre sí, sin reparar en que estas personas se pusieron de acuerdo para dar versiones similares. En oposición, destaca, a los testimonios de descargo no se les dio la relevancia que merecen y sus afirmaciones se tergiversaron. 42.- De la declaración de María Yenny Lara, hace la distinción relativa a que no manifestó que LEONEL PEÑA PLAZA realizó disparos en contra de Luis Alirio Martínez Penagos y, ello se trató de una aseveración errada que alteró la decisión del tribunal superior por una inadecuada apreciación. Asegura que, de haberse analizado de manera juiciosa, la decisión hubiese variado. 43.- Además, examina el testimonio de la antes mencionada para hacer notar que delineó dos escenarios diferenciados de los hechos, los cuales fueron confundidos por la segunda instancia. 44.- De otra parte, acusa al tribunal superior de dejar de lado que LEONEL P EÑA P LAZA y NORBEY P EÑA C ABRERA fueron superados en número de personas y armas, así, actuaron en 14Impugnación especial Radicado n.° 60249
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LEONEL PEÑA PLAZA Y NORBEY PEÑA CABRERA legítima defensa, a la luz de lo determinado en el numeral 6º del artículo 32 del C.P. Desarrolla cada uno de los elementos de la legítima defensa y, concluye que en el caso concreto se presentó
legítima defensa, a la luz de lo determinado en el numeral 6º del artículo 32 del C.P. Desarrolla cada uno de los elementos de la legítima defensa y, concluye que en el caso concreto se presentó una agresión ilegítima y actual que requirió de sus poderdantes la defensa proporcional para impedir que el ataque se materializara. 45.- Para terminar, recalca que el fallo de segunda instancia fue emitido con una notable falencia en la evaluación de las pruebas. Su pretensión, la revocatoria del fallo de segunda instancia y, la absolución de sus representados.
VI. CONSIDERACIONES 6.1.- Competencia 46.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, conforme lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y, los lineamientos plasmados en la providencia AP12632019 del 3 de abril de 2019, dictada al interior del radicado n.°
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LEONEL PEÑA PLAZA Y NORBEY PEÑA CABRERA 6.2.- Cuestión previa 47.- Antes de abordar las críticas del impugnante, en salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso 1 y para depurar el debate, la Sala advierte la necesidad de examinar la
6.2.- Cuestión previa 47.- Antes de abordar las críticas del impugnante, en salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso 1 y para depurar el debate, la Sala advierte la necesidad de examinar la vigencia de la acción penal frente a las lesiones personales ocasionadas a Rodolfo Zapata Losada, subsumidas en los artículos 111,112 y 113 -inciso 2º- del C.P. 48.- Debe anotarse que la segunda instancia comprendió y aplicó el principio de unidad punitiva -artículo 117 del C.P.- de manera errónea. Dicho principio tiene como finalidad limitar los efectos de la aplicación de la pena en casos de lesiones personales frente a una misma víctima, en el entendido que, el daño que conlleve el mayor impacto punitivo lidera el marco de la sanción, de suerte que los demás quedan subsumidos y así se evita el exceso. 49.- Cuando se trata de varias víctimas, se está en presencia de un concurso homogéneo de lesiones personales y, el tratamiento punitivo es el previsto en el artículo 31 de C.P. 50.- Lo anterior adquiere importancia porque en este 1 En efecto, la declaratoria del fenómeno prescriptivo de la acción penal, como regla general, cede, únicamente frente a dos eventos: (i) cuando la sentencia de segundo grado es de carácter absolutorio y la misma no es debatida en sede de casación y, (ii) cuando el procesado renuncia a la prescripción. CSJ SP353-2021, Rad. 53726, 10 feb. 2021.
grado es de carácter absolutorio y la misma no es debatida en sede de casación y, (ii) cuando el procesado renuncia a la prescripción. CSJ SP353-2021, Rad. 53726, 10 feb. 2021. 16Impugnación especial Radicado n.° 60249
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LEONEL PEÑA PLAZA Y NORBEY PEÑA CABRERA asunto se trata de dos víctimas, con lesiones adecuadas en tipos penales que contemplan secuelas diferentes, como quedó expuesto en la acusación. En ese sentido, la prescripción de la acción penal corre en forma independiente frente a las lesiones causadas a cada víctima. 51.- El error en el cual incurrió la segunda instancia, así se muestre favorable frente a la dosificación de la pena, no puede permear el análisis de cara a la prescripción. Resultaría violatorio del debido proceso evaluar el reproche penal de hechos respecto de los cuales la acción penal cumplió su término de vigencia. 52.- Ahora, el artículo 83 del C.P. establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley para el respectivo delito. Ese lapso, de acuerdo con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, se interrumpe con la formulación de la imputación y vuelve a contarse por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del C.P. 53.- Como en el caso concreto fue formulada la imputación el 4 de agosto de 2014, en esa fecha se produjo la interrupción del
contarse por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del C.P. 53.- Como en el caso concreto fue formulada la imputación el 4 de agosto de 2014, en esa fecha se produjo la interrupción del lapso prescriptivo y, se reanudó por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena privativa de la libertad. La mitad del máximo de la pena de prisión corresponde a 63 meses , en la medida que, las lesiones causadas a Rodolfo Zapata Losada fueron ubicadas por la Fiscalía en los artículos 111,112 y 113 17Impugnación especial Radicado n.° 60249
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LEONEL PEÑA PLAZA Y NORBEY PEÑA CABRERA -inciso 2º- del C.P . y allí se sancionan con un máximo de 126 meses de prisión. Ese lapso de 63 meses se cumplió el 4 de noviembre de 2019, esto es, previo a que se dictara la sentencia de primera instancia. 54.- La prescripción de la acción penal genera su extinción, con la consecuente imposibilidad de continuar el ejercicio de ésta. En efecto, acorde con lo regulado en el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, es procedente decretar la preclusión por el punible de lesiones personales del que habría sido víctima Rodolfo Zapata Losada. 6.3.- Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 55.- Desde la perspectiva propuesta por el recurrente, los hechos jurídicamente relevantes reconstruidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva reposan en
6.3.- Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 55.- Desde la perspectiva propuesta por el recurrente, los hechos jurídicamente relevantes reconstruidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva reposan en una errada apreciación y valoración de los medios de prueba practicados en el debate oral y público. La visión del caso que tiene la defensa, a partir de la evaluación de las pruebas por él propuesta, apunta a desvirtuar el juicio de responsabilidad en contra de LEONEL P EÑA P LAZA y NORBEY P EÑA C ABRERA por la configuración de una causal excluyente de antijuridicidad, como lo es la legítima defensa. 56.- Con esa proyección de la impugnación especial, a la 18Impugnación especial Radicado n.° 60249
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LEONEL PEÑA PLAZA Y NORBEY PEÑA CABRERA Sala le corresponde determinar si el ejercicio de apreciación y valoración probatoria llevado a cabo por la segunda instancia se ajusta a la lectura objetiva de los medios de convicción y al tamiz de las reglas de la sana crítica. 57.- Para dar solución a la cuestión planteada se harán algunas precisiones en torno a la valoración de la retractación de los testigos, de acuerdo con las subreglas de derecho establecidas por la Corporación (6.4.) y se recordará los elementos estructurales de la legitima defensa (6.5). En ese marco, la Sala resolverá el caso concreto (6.6). 6.4.- Valoración de la retractación de testigos 58.- La Corte ha puntualizado que, el hecho de que un
estructurales de la legitima defensa (6.5). En ese marco, la Sala resolverá el caso concreto (6.6). 6.4.- Valoración de la retractación de testigos 58.- La Corte ha puntualizado que, el hecho de que un testigo haya entregado dos versiones diferentes frente a un mismo aspecto obliga a analizar el asunto con especial cuidado. 59.- Lo anterior, bajo el entendido que: (i) no puede asumirse a priori que la primera o la última versión merece especial credibilidad bajo el único criterio del factor temporal; (ii) el juez no está obligado a elegir una de las versiones como fundamento de su decisión; es posible que concluya que ninguna de ellas merece credibilidad; (iii) ante la concurrencia de versiones antagónicas, el juez tiene la obligación de motivar suficientemente por qué le otorga mayor credibilidad a una de ellas u opta por negarles poder suasorio a todas; (iv) ese análisis 19Impugnación especial Radicado n.° 60249
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