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CSJ - SP1650-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1650-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP1650-2025 Radicado n.º 64241

CUI: 11001609906920180345801

Aprobado acta n.º 137 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1.- La Sala resuelve la impugnación especial interpuesta por la defensa de ESTEFAN ESPINOSA en contra de la sentencia del 20 de abril de 2023 que profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual lo condenó por primera vez por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado , en concurso homogéneo y sucesivo.

II. HECHOS 2.- Según la acusación, entre los años 2016 y 2018 el señor ESTEFAN ESPINOSA, padrastro de la niña V.P.P. (quien en abril de 2016 cumplió 9 años de edad), le realizóImpugnación especial Radicado n.° 64241

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ESTEFAN ESPINOSA distintos actos sexuales en momentos en que CILIA RUBIELA PÉREZ H ERRERA, mamá de la menor, no se encontraba presente en el inmueble en el que vivían. 3.- Se afirma que en distintas oportunidades le tocó sus partes íntimas por encima de la ropa, además, que en

otras la indujo a que tocara su pene por encima de la ropa, e igualmente, que en ocasiones se desnudaba, le decía que también lo hiciera y le ponía el pene en sus glúteos. 4.- Estos hechos ocurrieron en una casa ubicada en el barrio Bachué de Bogotá, donde ESTEFAN E SPINOSA hizo vida marital con CILIA R UBIELA P ÉREZ H ERRERA por un periodo aproximado de 3 años.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- El 10 de octubre de 2018, ante el Juzgado 20

Penal Municipal en función de control de garantías de Bogotá, la fiscalía le formuló imputación a ESTEFAN ESPINOSA como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años (art. 209, L. 599/00) agravado por la circunstancia del numeral 5º del artículo 211 del Código Penal, esto es, cuando la conducta recae «…sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica… »), en concurso homogéneo y sucesivo . El imputado no aceptó los cargos. 2Impugnación especial Radicado n.° 64241

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ESTEFAN ESPINOSA 6.- El 24 de enero de 2019 el ente investigador radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la

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ESTEFAN ESPINOSA 6.- El 24 de enero de 2019 el ente investigador radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación y la formulación de acusación tuvo lugar el 27 de mayo siguiente ante el Juzgado 35 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. 7.- La audiencia preparatoria se adelantó el 30 de julio de 2019. 8.- El juicio oral en sesiones del 5 de noviembre de 2019, 31 de enero y 4 de noviembre de 2020, 4 de mayo y 7 de julio de 2021. En esta última fecha la primera instancia anunció el sentido del fallo absolutorio y profirió la respectiva sentencia, la cual fue apelada por la fiscalía y por la representante de víctimas. 9.- El 20 de abril de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenó por primera vez a ESTEFAN ESPINOSA por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo agravado por la circunstancia del numeral 5º del artículo 211 del Código Penal, en los términos acusados, «por el grado de parentesco que éste tenía con V.P.P. dada su condición de padrastro –primero de afinidad– y el hecho de conformar una unidad doméstica con la víctima»1. 10.- Le impuso 156 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

padrastro –primero de afinidad– y el hecho de conformar una unidad doméstica con la víctima»1. 10.- Le impuso 156 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Además, le negó la 1 Sentencia de segunda instancia, fl. 35. 3Impugnación especial Radicado n.° 64241

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ESTEFAN ESPINOSA suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y ordenó su captura. 11.- En contra de la primera condena la defensa del procesado interpuso el recurso de impugnación especial.

IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA IV.1 Sentencia de primera instancia 12.- El Juzgado 35 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá absolvió a ESTEFAN E SPINOSA del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, con los siguientes argumentos: 13.- El ordenamiento procesal penal exige que para que la conducta de cualquier ciudadano pueda ser objeto de reproche penal se requiere establecer «más allá de duda razonable la existencia de las tres categorías básicas que permiten afirmar o infirmar la configuración de una conducta pasible de sanción penal, a saber: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad» (sic). Además, la sentencia condenatoria no puede fundarse exclusivamente en prueba de referencia. 14.- Del análisis individual y en conjunto de las pruebas de cargo practicadas en el juicio oral, esto es, (i) la declaración de la menor, (ii) de su progenitora, y, (iii) de una

14.- Del análisis individual y en conjunto de las pruebas de cargo practicadas en el juicio oral, esto es, (i) la declaración de la menor, (ii) de su progenitora, y, (iii) de una médica forense y una psicóloga, no es posible establecer la existencia de los hechos ni la participación de ESTEFAN ESPINOSA. La fiscalía no acreditó más allá de duda las 4Impugnación especial Radicado n.° 64241

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ESTEFAN ESPINOSA «circunstancias de modo, tiempo y lugar» en que «se habrían presentado cada uno de los hechos objeto de juzgamiento». 15.- Si bien la menor V.P.P. en su declaración señaló que fue víctima de actos sexuales por parte de su padrastro, fue incapaz de realizar un relato concatenado sobre las «circunstancias témporo modales» (sic) en que habrían ocurrido estos hechos. Su narración en el juicio oral y en las entrevistas que le fueron practicadas, se muestra inconsistente y contradictoria respecto de la época aproximada en que ocurrieron las agresiones sexuales; aludió a distintas fechas de manera confusa y deshilvanada. 16.- El relato de la niña «también comprometió la acreditación de los hechos jurídicamente relevantes» en tanto ella fue imprecisa o insuficiente al momento de explicar el modo en que se presentaron las situaciones de abuso. Al describir los hechos acusados fue contradictoria, en

acreditación de los hechos jurídicamente relevantes» en tanto ella fue imprecisa o insuficiente al momento de explicar el modo en que se presentaron las situaciones de abuso. Al describir los hechos acusados fue contradictoria, en particular al explicar si el procesado la despojó o no de su ropa o si la obligaba a tocarle a él sus partes íntimas. 17.- La menor también incurrió en inconsistencias al describir el número de ocasiones en que se presentaron los abusos. En su declaración en el juicio oral afirmó que habían sido tres veces, pero también mencionó eventos distintos. Se trata de una inconsistencia que también está presente en el contenido de la entrevista forense, en la que primero dijo que habían sido «varias veces» y luego «poquitas veces». 5Impugnación especial Radicado n.° 64241

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ESTEFAN ESPINOSA 18.- Otro aspecto que, en criterio del juzgador de primer grado, deteriora la hipótesis acusatoria tiene que ver con las inconsistencias en el testimonio de la menor sobre: (i) el lugar donde se encontraba su progenitora cuando ocurrieron los abusos (de compras o en el trabajo), (ii) las veces en que gritó ante el avance de su agresor (si fue en una ocasión o en varias) y (iii) las prendas que vestía el procesado cuando le solicitaba o la forzaba a tocarle el pene (si llevaba puesta una pantaloneta o un pantalón). 19.- El relato de la menor tampoco fue espontáneo, pues su relato estuvo precedido de preguntas sugestivas.

procesado cuando le solicitaba o la forzaba a tocarle el pene (si llevaba puesta una pantaloneta o un pantalón). 19.- El relato de la menor tampoco fue espontáneo, pues su relato estuvo precedido de preguntas sugestivas. Así se evidencia del contenido de la entrevista forense, en la cual fue conducida desde un inicio a hablar de un escenario de índole sexual, sin superar la etapa de simpatía, desconociendo así el protocolo SATAC. Las preguntas sugestivas a la menor también fueron recurrentes en su declaración en el juicio oral. 20.- Finalmente, el testimonio de la menor V.P.P. carece de corroboración externa. Sus señalamientos no encuentran soporte ni en la declaración de su progenitora, quien negó que la niña y el procesado se quedaran a solas por prolongados periodos de tiempo, y tampoco los respalda el testimonio de la médica forense que la examinó cuya declaración sobre los hechos acusados son de referencia y presentó apreciaciones subjetivas en relación con el estado anímico de la menor al momento de la entrevista. 21.- Lo que se evidencia, entonces, es que la fiscalía no logró acreditar en este proceso el estándar probatorio 6Impugnación especial Radicado n.° 64241

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ESTEFAN ESPINOSA exigido para proferir sentencia condenatoria. Por ende, emerge una duda probatoria que debe ser resuelta en favor del procesado. IV.2 Sentencia de segunda instancia 22.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia absolutoria de

emerge una duda probatoria que debe ser resuelta en favor del procesado. IV.2 Sentencia de segunda instancia 22.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia absolutoria de primer grado y, en su lugar, condenó por primera vez a ESTEFAN ESPINOSA como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Los argumentos fueron: 23.- A este proceso se incorporó y fueron valoradas dos declaraciones previas que rindió la menor V.P.P. ante una funcionaria del CTI y ante una médica forense, pese a que no se presentaba ningún evento de indisponibilidad absoluta o relativa de su testimonio. En consecuencia, solo deberá tenerse en cuenta el contenido de su declaración que rindió en el juicio oral, a la luz de lo dispuesto en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 y de los demás medios de prueba, como lo ordena el artículo 380 de esta norma. 24.- Si bien la menor en su declaración en el juicio oral presentó algunas imprecisiones o falencias, se trata de eventos «naturales» para una testigo de la edad de la víctima pero que además resultan irrelevantes para el fondo de este proceso. Así ocurre con la fecha exacta en que ocurrieron las agresiones sexuales en su contra, sobre todo porque se trata de distintos eventos ocurridos entre el 2015 y el 2018. 7Impugnación especial Radicado n.° 64241

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ESTEFAN ESPINOSA 25.- El interrogatorio que le practicó la fiscalía a la víctima no fue hilvanado con miras a impartir claridad sobre las circunstancias de cada evento de naturaleza

ESTEFAN ESPINOSA 25.- El interrogatorio que le practicó la fiscalía a la víctima no fue hilvanado con miras a impartir claridad sobre las circunstancias de cada evento de naturaleza sexual. Así ocurrió con los señalamientos que hizo la menor al relatar el evento en el que gritó, sin que haya quedado claro si fue cuando el procesado le intentó bajar los pantalones o en la ocasión en que «le refregó el pene» . Pero esto no quiere decir que la menor haya mentido o no recordara los abusos. 26.- Con base en la declaración que rindió la menor V.P.P. y el de su progenitora, es posible determinar que el lapso temporal en que la niña aseguró que ocurrieron los actos sexuales en su contra coinciden con los tiempos en que el procesado convivió con ellas, esto es, del 2015 al 2018, «contexto temporal y espacial que desde el inicio de la actuación se le informó al procesado». 27.- Sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos, la menor expuso con claridad tres escenarios en los que el procesado le realizó actos sexuales. Acorde con la acusación en contra de ESTEFAN E SPINOSA, son los siguientes: (i) cuando le tocó los senos, la vagina y la cola por encima de la ropa, (ii) cuando refregó el pene en su cola, y, (iii) cuando la indujo a que le tocara el pene por encima de la ropa. 28.- Adicional a lo anterior, para la configuración de la conducta de actos sexuales resulta intrascendente la existencia de otras circunstancias, como tener o no tener

de la ropa. 28.- Adicional a lo anterior, para la configuración de la conducta de actos sexuales resulta intrascendente la existencia de otras circunstancias, como tener o no tener ropa. En todo caso, contrario a la tesis de la primera 8Impugnación especial Radicado n.° 64241

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ESTEFAN ESPINOSA instancia, no se advierte que la menor haya incurrido en contradicciones en su relato, sino que simplemente hizo alusión a dos eventos distintos, uno, en el que el procesado la despojó de su ropa, y el otro, en que no lo hizo. 29.- Y si bien la información sobre el número de veces en que ocurrieron los actos sexuales no fue completa, ello no le resta valor demostrativo al testimonio de la víctima, ni descarta la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal del acusado. Con su declaración es suficiente para concluir la configuración del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en los términos descritos en el numeral 5º del artículo 211 del Código Penal, pues el procesado era el padrastro de la víctima y convivían en la misma unidad familiar; además, que esto ocurrió en concurso homogéneo y sucesivo, comoquiera que fue en más de una oportunidad. 30.- En relación con el lugar en que se encontraba la progenitora de la víctima cuando ocurrieron estos hechos, de la declaración de la menor también se puede extraer que aludió a dos eventos, uno en el que la mamá salió de la casa a comprar unas cosas y el otro en que estaba trabajando. No se evidencia que sobre este tema la niña

de la declaración de la menor también se puede extraer que aludió a dos eventos, uno en el que la mamá salió de la casa a comprar unas cosas y el otro en que estaba trabajando. No se evidencia que sobre este tema la niña haya incurrido en alguna contradicción. 31.- Y si bien la progenitora de la víctima afirmó que no dejaba a la niña al cuidado de su entonces pareja, sino de una señora, también narró que en algunas ocasiones salía de su casa y dejaba al procesado a solas con la víctima por lapsos aproximados de veinte minutos, es decir, que 9Impugnación especial Radicado n.° 64241

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ESTEFAN ESPINOSA entre victimario y víctima sí compartían algunos «espacios juntos y a solas» . A esto se suma que los referidos periodos de tiempo resultan suficientes para la ejecución de los actos sexuales que narró la menor. 32.- La menor también refirió un hecho en el que gritó debido a las maniobras de naturaleza sexual que intentaba su padrastro. En el fallo de primera instancia se asume, sin base fáctica o probatoria alguna, que la víctima no gritó una sola vez sino varias veces, lo cual es irrelevante para el objeto de este proceso. Lo que se muestra es que a la testigo se le pretendió exigir respuestas similares a las de una persona adulta, madura, y con pleno desarrollo cognitivo, y no de una menor víctima de actos sexuales. 33.- Si bien en la sentencia de primera instancia se

afirma que el relato de la menor no fue espontáneo debido a que la fiscalía le formuló varias preguntas sugestivas, dicha situación no ocurrió cuando la menor habló de los hechos sustanciales que interesan a este proceso, en específico, los tocamientos a sus partes íntimas de los que fue víctima y el señalamiento al procesado como el autor de esos actos. 34.- El juzgado aseguró que el testimonio de V.P.P. carece de corroboración, pero esto no es así pues la mamá de la víctima relató en su testimonio: (i) que la niña y el padrastro sí compartían algunos espacios a solas, por breves periodos de tiempo, y (ii) que inicialmente la niña tenía celos de él, pero que luego tuvieron buena relación, lo cual también facilitó la existencia de estos espacios. 10Impugnación especial Radicado n.° 64241

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ESTEFAN ESPINOSA 35.- Otro elemento de corroboración es que la niña no le contó de lo sucedido, sino que se enteró por una denuncia que llegó al ICBF, lo cual ameritó que dicha entidad interviniera y que la defensora de familia asignada interpusiera la respectiva denuncia penal. Las afectaciones de la menor como consecuencia de estos hechos fueron corroboradas de manera directa por la médica legal que examinó a la víctima. 36.- Finalmente, los testigos de la defensa no lograron desvirtuar la acusación. La testigo CARLINA V ILLAREAL solo puso de presente que observaba que la mamá de la víctima y la niña salían temprano de la casa y regresaban en la

desvirtuar la acusación. La testigo CARLINA V ILLAREAL solo puso de presente que observaba que la mamá de la víctima y la niña salían temprano de la casa y regresaban en la noche, lo cual no descarta que, en ocasiones, V.P.P. compartía espacios a solas con el procesado. Esto, comoquiera que la testigo no afirmó haber observado esa rutina durante todo el tiempo en que ellos convivieron en el mismo hogar, y, en todo caso, la propia progenitora de la niña reconoció que en ocasiones sí dejaba a la niña a solas con su entonces pareja por breves periodos de tiempo.

V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 37.- La defensa de ESTEFAN E SPINOSA interpuso el recurso de impugnación especial en contra de la primera condena. Solicitó revocar la sentencia condenatoria y, en su lugar, confirmar la absolución en favor de su defendido.

Como argumentos, luego de resumir en extenso la actuación procesal y los considerandos de las instancias, expuso: 11Impugnación especial Radicado n.° 64241

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ESTEFAN ESPINOSA 38.- El tribunal cercenó las pruebas que le fueron decretadas a la fiscalía desde la audiencia preparatoria, las cuales gozan de presunción de legalidad, que sirvieron de fundamento de varios considerandos de juez de primera instancia. Así ocurrió con las declaraciones anteriores de la menor, de cuyo contenido se desprende que incurrió en distintas contradicciones, lo que tiene como efecto que se le reste credibilidad a su testimonio.

fundamento de varios considerandos de juez de primera instancia. Así ocurrió con las declaraciones anteriores de la menor, de cuyo contenido se desprende que incurrió en distintas contradicciones, lo que tiene como efecto que se le reste credibilidad a su testimonio. 39.- Lo cierto es que, en las entrevista anteriores y en su declaración en el juicio oral la niña V.P.P. se contradijo en: (i) la fecha de ocurrencia de los hechos (si iniciaron en el 2016 o en el 2018), pues no hizo «un relato hilvanado y coherente de la época en la que se presentaron los tres hechos imputados », y además, (ii) no fue clara en relación con la existencia de los abusos, su declaración no fue espontánea debido a que le formularon preguntas sugestivas y no encuentra respaldo en otras pruebas de la actuación. 40.- La menor fue imprecisa y se contradijo en si la primera oportunidad de abuso el procesado le quitó la ropa y le restregó el pene en la cola, lo cual generó sus gritos, o si estos gritos ocurrieron como consecuencia de que su padrastro la estaba forzando a tocarle el pene e intentando quitarle la ropa. Esta narración choca con sus afirmaciones en las entrevistas en las que señaló fueron múltiples e independientes los tocamientos sexuales, con ropa, pero en su relato estos hechos ocurrieron de manera concomitante. 12Impugnación especial Radicado n.° 64241

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ESTEFAN ESPINOSA 41.- En lo que respecta a las imprecisiones sobre el

su relato estos hechos ocurrieron de manera concomitante. 12Impugnación especial Radicado n.° 64241

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ESTEFAN ESPINOSA 41.- En lo que respecta a las imprecisiones sobre el número de hechos de abuso sexual, la menor V.P.P. narró en el juicio oral que fueron tres ocasiones, pero estas «corresponden tangencialmente» a los hechos imputados por la fiscalía y no guardan « coherencia interna» con el conjunto de su declaración, porque también narró hechos adicionales de abuso. Es decir que su relato no aportó claridad sobre el número de veces en que se habrían presentado tales eventos. 42.- La niña también incurrió en inconsistencias al describir el lugar donde se encontraba su progenitora cuando ocurrieron los abusos, ya sea comprando algo o en su lugar de trabajo, igualmente se contradijo al describir si ella gritó en una ocasión, cuando alertó a una vecina, o en varias ocasiones, e incluso en las prendas que utilizaba el procesado cuando la forzaba a tocarle el pene, si estaba en pantaloneta o en pantalón. 43.- El relato de la víctima no fue espontáneo, pues en la entrevista forense se le hicieron preguntas sugestivas para que narrara los episodios de contenido sexual, sin seguir las reglas del protocolo SATAC. En el mismo sentido, en la audiencia de juicio oral la fiscalía le hizo preguntas sugestivas las cuales impidieron que hiciera un relato «circunstanciado de los hechos» y «la época precisa» de su ocurrencia, lo cual afectó su valor probatorio.

sugestivas las cuales impidieron que hiciera un relato «circunstanciado de los hechos» y «la época precisa» de su ocurrencia, lo cual afectó su valor probatorio. 44.- Este testimonio carece por completo de corroboración externa. Sus afirmaciones no los confirma la médica forense que la examinó, comoquiera que se trata de 13Impugnación especial Radicado n.° 64241

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ESTEFAN ESPINOSA una prueba de referencia, además, sus conclusiones sobre el comportamiento de la menor son subjetivas, ajenas al ámbito de su pericia, y con estas no es posible superar «las falencias internas y externas» que fueron evidenciadas del contenido del relato de la menor. 45.- Lo que se evidenció en el juicio oral es que los hechos objeto de juzgamiento son «de imposible ocurrencia» . Tanto así que la mamá de la víctima aseguró, contrario a lo dicho por su hija, que nunca la dejaba al cuidado de su padrastro, que cuando se ausentaba la dejaba al cuidado de una señora, y que en compañía de él a lo sumo se quedaba por un lapso de veinte minutos. De hecho, precisó que la menor no quería a su padrastro, lo cual conduce a concluir que sus señalamientos fueron inventados. 46.- De lo anterior también da cuenta el testimonio de la propietaria del inmueble en el que residió el procesado junto con la menor V.P.P. y su progenitora, quien manifestó que la niña nunca se quedaba a solas con el procesado y que tenía un cuarto para ella sola. Se trata de un testimonio que el tribunal no tuvo en cuenta en la sentencia condenatoria de segunda instancia.

que la niña nunca se quedaba a solas con el procesado y que tenía un cuarto para ella sola. Se trata de un testimonio que el tribunal no tuvo en cuenta en la sentencia condenatoria de segunda instancia.

VI. CONSIDERACIONES

VI.1 Competencia 47.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial interpuesta en contra de la sentencia proferida el 14Impugnación especial Radicado n.° 64241

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ESTEFAN ESPINOSA 20 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices establecidas en el auto CSJ AP1263-2019, rad. 54215. 48.- Con miras a garantizar el principio de doble conformidad judicial, corresponde a la Sala examinar en esta instancia la corrección de la decisión del tribunal de proferir condena, por primera vez, en segunda instancia. VI.1.1 Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión 49.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que, de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso, ESTEFAN ESPINOSA es responsable penalmente de la conducta de actos sexuales con menor de 14 años agravado (agravante: numeral 5º, art. 211 del Código Penal: por el grado de afinidad –padrastro de la víctima– y por encontrarse integrados en la misma unidad doméstica) , en

(agravante: numeral 5º, art. 211 del Código Penal: por el grado de afinidad –padrastro de la víctima– y por encontrarse integrados en la misma unidad doméstica) , en concurso homogéneo y sucesivo, conductas de las cuales fue víctima la menor V.P.P. En consecuencia, revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 35 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. 50.- La defensa recurrió la primera condena.

Considera que: (i) el tribunal cercenó las declaraciones anteriores de V.P.P. al excluirlas del análisis probatorio, pese a que fueron decretadas en la audiencia preparatoria y

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ESTEFAN ESPINOSA de su contenido se evidencian imprecisiones y contradicciones; (ii) su testimonio no tiene «coherencia interna» con los hechos de la acusación y es contradictorio ; y, (iii) los señalamientos que hizo son de imposible ocurrencia pues nunca estuvo a solas con el procesado y tampoco cuentan con corroboración externa. 51.- La Corte debe determinar si con las pruebas practicadas en la actuación se demuestra la responsabilidad penal del acusado. Para tal efecto se abordará en un inicio: (i) el alcance del tipo penal de actos sexuales con menor de 14 años agravado, (ii) las declaraciones de menores víctimas de delitos sexuales

abordará en un inicio: (i) el alcance del tipo penal de actos sexuales con menor de 14 años agravado, (ii) las declaraciones de menores víctimas de delitos sexuales rendidas por fuera del juicio oral, como prueba de referencia, y su incorporación al proceso, y (iii) la prueba de corroboración periférica. 52.- Posteriormente, se aplicarán estos insumos al caso concreto con miras a resolver los temas planteados en el recurso de impugnación especial. VI.1.2 El delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado 53.- El artículo 209 de la Ley 599 de 2000 o Código Penal lo describe en los siguientes términos: «El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.» 16Impugnación especial Radicado n.° 64241

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ESTEFAN ESPINOSA 54.- La circunstancia de agravación que fue imputada en este proceso está descrita en el artículo 211.5 de esta norma. Aplica cuando la conducta recae «…sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica…» 55.- Según se observa, los elementos que componen esta conducta punible son: (i) un sujeto activo singular,

permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica…» 55.- Según se observa, los elementos que componen esta conducta punible son: (i) un sujeto activo singular, indeterminado, (ii) la acción que desaprueba el legislador es la de realizar actos sexuales diversos al acceso carnal, la cual, (iii) se dirige en contra de una persona menor de 14 años. 56.- Existe un mayor desvalor de la acción cuando, como se señala en este caso, el sujeto activo comete la conducta: (i) sobre pariente hasta cuarto grado de afinidad, que lo abarca el vínculo entre la víctima y su padrastro; y/o, (ii) sobre cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, comoquiera que la progenitora de la víctima y su hija menor convivían en el mismo hogar junto con el procesado. 57.- La Sala tiene establecido que la acción se materializa en escenarios alternativos, teniendo en cuenta que el sujeto activo comete el delito en contra de la víctima cuando respecto de ella realiza: (i) actos sexuales diversos del acceso carnal, (ii) actos sexuales en su presencia, o, (iii) la induce a prácticas sexuales. 17Impugnación especial Radicado n.° 64241

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ESTEFAN ESPINOSA 58.- En la primera modalidad el sujeto activo realiza

actos sexuales sobre partes íntimas de la víctima. En la segunda hipótesis el autor realiza tales actos en su propio cuerpo o en otra persona en presencia de la víctima. Y, en la tercera variante, el sujeto activo instiga o persuade a la víctima a realizar o llevar a cabo prácticas sexuales distintas del acceso carnal (Cfr. CSJ SP564-2022, rad. 56994). 59.- Por acto sexual se entiende toda conducta distinta a la penetración del órgano sexual masculino o de cualquier otra parte del cuerpo humano, u objeto, por alguna de las «vías» del cuerpo humano descritas en el artículo 212 del Código Penal, esto es: anal, vaginal u oral, y que es ejecutada por el sujeto activo de la conducta punible (Cfr. CSJ SP564-2022, rad. 56994). 60.- Los actos sexuales que describe el tipo penal son aquellos que pueden concretarse, a modo ilustrativo, a través de tocamientos, roces, besos o también con «participación de sensaciones visuales, olfativas y auditivas…» (Cfr. CSJ, SP ago. 12 de 2020, rad. 52042), cuya práctica impacta el normal desarrollo del menor de catorce años, pues afecta su libertad, integridad y formación sexual, en la medida que «se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad

formación sexual, en la medida que «se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conci

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