CSJ - SP16504(29-01-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16504(29-01-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
C cón 16504. LuisBedoya T.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CAJSAC ION PEN .L
Aprobado Acta No.08
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., enero veintinueve del dos mil dos. Resuelve la Corte ci recurso extraordinario de casación inleipuesto contra la sentencia de 11 de junio de 1999, mediante la cual el Tribunal Supexior del Distrito Judicial de Antioquia condenó a LUIS CARLOS BEDOYA TEJADA a la pena principal privativa de la libeitad de 34 meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio culposo agravado. hechos y actuación procesal. El 6 de diciembre de 1994, en la calle 47 con carrera 72, vía "El carretero" del perímetro urbano del Municipio de Rionegro (Antioquia), siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, colisionaron las motocicletas de placas 72H93 y DHJ69, conducidas, ción 16504. Bedoya T. respectivamente, por Iván Rodrigo Jaramillo Pavas y Gustavo de Jesús Alvarez Cardona A causa del impacto ambos conductores perdieron el control de sus vehículos y cayeron al piso, 1)CIO pronto se rncolporaron con el propósito de reiniciar la marcha, mientras intercambiaban insultos. Iván Rodrigo abandonó inmediatamente el lugar, y en seguida se dispuso a hacerlo Gustavo de Jesús, pero cuando pretendía abordar la motocicleta fue sorpresivamente embestido y arrastrado por el
automóvil camioneta Fiat Mirafiori, de placas LXF-•740, conducido por Luis Carlos Bedoya Tejada, habiendo recibido hexid.is que determinaron minutos mas tarde su muerte (lis. 1, 5, 50, 169/1). En declaración bajo juramento, Iván Rodrigo Jaramillo Pavas manifestó que la colisión entre las dos motocicletas se presentó por indecisión suya y del otro conductor, al tratar de esquivarse mutuamente, pero que el impacto no fue grave, y que ambos se incorporaron ininedittrnente, e inclusive se insultaron. Su motocicleta no sufrió dados, y él recibió solo una herida en la espinilla de la pierna derecha con el "tabac" de la motocicleta En seguida abandonó el sitio para dixigirse a la casa, y luego al hospital, donde casualmente estaba recibiendo atención médica el otro motociclista, a quien reconoció inmediatamente. Nada sabe sobre el segundo accidente (fls.38 vto, 63y 201 y2O2vto/i). Monica Cecilia Ríos Valencia, única testigo presencial de los hechos, explica que encontrándose en su casa, ubicada frente al lugar de la colisión, escuchó inicialmente un golpe en la vía, y que al asomarse pudo constatar que se trataba de dos motocicletas que habían chocado, sación 16504..
C. Bedoya T. y que sus conductores se estaban incorporando. Se dirigió al lugar con el propósito de pregunt2rle a uno de ellos (el que se encontraba más próximo a la casa) qué le había pasado, pero no alcanzó a hacerlo porque en ese momento pasó un vehículo y lo atropelló, arrastrándolo
como veinte metros. Cuando el conductor detuvo la marcha, le indicó que la víctima se encontraba aprisionada debajo del automotor, de donde fue rescatada con la ayuda de la gente, y trasladada al hospital (fis.31, 65 201/1). y Luis Carlos Bedoya Tejada, en indagatoria, manifestó que cuando se dirigía a su casa por la vía al "Carretero" fue encandilado por otro automotor que se movilizaba en sentido contrario, y que en ese momento sintió un golpe en la parte inferior del vehículo, y después unos gritos. Al detener la marcha pudo constatar que había colisionado con una motocicleta, y que su conductor se encontraba debajo del automóvil. Asegura no haber visto a la víctinia antes del impacto (fls.60-61 vuelto). En idéntico sentido declaró Francisco Javier Mejía Alvarez, quien acompañaba al procesado (fls.40 vuelto/1). Los exámenes de alcoholemia practicados a las personas involucradas en la doble colisión, arrojaron los siguientes resultados: Iván Rodrigo Jaramillo Pavas: Positivo para alcohol etílico. Concentración en la sangre: 100 mg % (fis. 16). Luis Carlos Bedoya Tejada: Positivo para alcohol etílico. Concentración en la sangre: 94 mg % (fls.17/1). Gustavo de Jesús Alvarez Cardona: Positivo para alcohol etílico.
Concentración en la sangre: 125 mg % (fls.18/l). jón 16504.
Bedoya T. Del proceso hacen igualmente parte ci protocolo de necropsia, y un dictamen rendido por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación
sobre las posibles circunstancias en las cuiles habrían ocuindo los hechos: El primero, contiene las siguientes precisiones: "DIAGNOSTICO MACROSCOPICO: Cadáver de hombre adulto con lesiones por contusión en accidente de tránsito que le ocasionaron fracturas craneales, fractura de fémur izquierdo, fractura de la nariz, fracturas costales, cspondilollstcsis, hemorragia subaracnoidea, edema cerebral, hemotórax derecho, estallido de bazo, hemoperitoneo, avulsión dental, hematomas renales parahilares. CONCLUSION: El deceso de quien en vida respondía al nombre de GUSTAVO DE JESUS ALVAREZ CARDONA fue consecuencia natural y directa de shock trauintico debido a trauma encefalocraneano severo y estallido del bazo en accidente de tránsito corno motociclista Lesiones de naturaleza simplemente mortales" (11s.50-51/1). Dei segundo, hace parte el plano No.002B, donde se reproduce la vista frontal de la parte delantera del vehicijio marca Fiat, y se especifican las distancias del piso al capó, del piso al posible lugar de impacto, del piso al bomper, y del piso a la parte inferior del vehículo (tls.216 y 219/1). El 30 de agosto de 1995, el Fiscal instructor resolvió la situación jurídica del indagado con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio culposo, agravado por concurrir la circunstancia prevista en el numeral 10 del artículo 330 del Código Penal (fls.67/1), y el 16 de noviembre siguiente, a instancia de la esposa
de la víctima, celebró audiencia de conciliación (11s.87, 94/1). Esta Última actuación procesal fue declarada nula por el mismo funcionario 4 ¿ión 16504. L(cid:9) C. Bedoya T. en decisión de 24 del mismo mes, por considerar que no debió haber sido realizada, y ser improcedente, acorde con lo establecido en los artículos 38 y 39 dei Código de Procedimiento Penal, modificados por el 60 y 70 de la ley 81 de 1993 (fis. 97 y 111/1). El 9 de abril de 1996. la Fiscalía cilificó el m&rito probatorio del sumario con resolución acusatoria por el delito de homicidio culposo agravado (fis. 142-15211. Apelada esta decisión por la defensa, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, mediante decisión de 30 de enero de 1997, la confirmó inlegrahuiente (fis. 176/1). El 19 de noviembre de 1998, el Jw'gado Segundo Penal del Circuito de Rionegro condenó a Luis Carlos Bedoya Tejada a la pena piincipal privativa de la libertad de 34 meses de prisión, como autor iesponsable del delito de homicidio culposo agravado, de confomiidad con los cargos imputados en la resolución de acusación (fis. 247 - 284/1). Apelado este fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 11 de junio de 1999, que ahora el mismo impugnante recurre en casación, lo confirmó en todas sus partes (fls.293-309/1).
La demanda:
Tres cargos, dos con fundamento en la causal primera de casación, y uno con apoyo en la tercera, presenta el demandante contra la sentencia impugnada ón 16504. Bedoya T.
Cargo primero: Violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 21 del Código Penal, que establece que nadie puede ser condenado por un hecho punible si el resultado del cual depende su existencia no es consecuencia de su acción u omisión, y 329 ejusdem, que tipifica el delito de homicidio culposo, producto de errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.
Afirma que el Tribunal incunió en un error de hecho por falso juicio de existencia al ignorar la parte del dictamen rendido por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación donde se hace relación "al lugar donde colisionó el vehículo", visible a folios 219 (Plano 002B). Y agrega "Si se hubieren evaluado coherentemente estas pruebas, se hubiese llegado a la conclusión que el sindicado nada podía hacer por la víctima, pues esta yacía en la carreteraY nunca sabremos si su acción o inacción habrían tenido como resu1t.do la muerte de Gustavo Alvarez. No se ha demostrado nexo causal entre segundo (sic) atropellamiento y la muerte del motociclista pues hubo una primera y violenta colisión entre dos motos. Luego no se llena el requisito señalado por el artículo 21 del sustantivo (sic)".
Cargo segundo: C ción 16 : Bedoya T Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso juicio de identidad producto de la apreciación incorrecta del dicho de Mónica
Cecilia Ríos Valencia, quien declara en tres oportunidades (ils.3163 y 20211), y en todas ellas se contradice, conñnnarido que en verdad no vio lo que realmente pasó. Basta leer el infortne del Cuerpo Técnico visible a folios 28 del expediente donde se afiirna "la única persona que figura como testigo (se refieren a Mónica Ríos) pero al preguntarle cómo sucedieron los hechos, manifestó: que escuchó un ruido ya1 salir a la vía, ya estaba el occiso en el piso", y la inspección practicada en el lugar de los hechos, donde al ser preguntada por la defensa cuánto tiempo había transcurrido entre el momento en que escuchó el primer ruido, y el atropellamiento presenciado por ella, contestó: "Por ahí diez (10) minutos". Si los jiiiadores hubiesen interpretado coirectaniente esta probanza, habrían concluido que la deponente no vio los hechos, y por ende, proferido decisión absolutoria Cargo tercero: Arguinenta que la decisión del Fiscal investigador de invalidar el acta de conciliación de 16 de noviembre de 1995, vicia de nulidad el proceso, por violación de los principios de autonomía de la voluntad, Ca 16504. L T. l legalidad, favorabilidad, yel derecho de defensa (riunierales 20 y 3° del Código de Procedimiento Penal). Se violentó el principio de autonomía de la voluntad porque las partes tienen derecho a conciliar sus diferencias económicas, cualquiera sea el delito, situación que no supo elucidar el iustmctor, pues se buscaba conciliar la acción civil, no la penal.
Se violentó el de legalidad, porque al ser desatendido "el contrato de conciliación", donde intervinieron el sindicado, la ofendida, los apoderados y el fiscal, se desconoció un acuerdo debidamente rubricado, que poma fin a la acción civil. Se violentó el derecho de defensa y el principio de favorabilidad, porque la errática intromisión del Fiscal al declarar una nulidad inexistente, "hizo enormemente onerosa la situación del reo al ser condenado a pagar 1950 gramos oro por perjuicios", pues si hubiese sido tenida en cuenta la conciliación, el fallo solo hubiese versado sobre la pena principal. En suma, si los referidos principios hubiesen sido respetados, el sentenciado habría sido "absuelto por lo menos en lo atinente a la pena accesoria".
Alegatos aprecia tonos: 8 ( ión 16504.
Bedoya T. La apoderada de la parte civil solicita a la Corte desestimar los cargos presentados contra la sentencia impugnada, pues considera que el actor no logró demostrar la existencia de los errores denunciados. En cuanto dice relación con la primera censura, precisa que las afirmaciones del casacionista, en el sentido de que los jugadores ignoraron el dictamen rendido por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación no son ciertas, porque a folios 12 de la sentencia se hace un pormenorizado análisis del mismo, acorde con la ley y la sana critica Agrega que la muerte no pudo haber sido consecuencia de la primera colisión, porque en el proceso está probado que después del impacto Alvarez Cardona se incorporó, y una persona, con las heridas y
fracturas que el occiso presentaba, no estaba en condiciones de hacerlo, como tampoco de levantar la motocicleta y tratar de prreennddeerrllaaAAll referirse al segundo reproche, argumenta que el testimonio de Mónica Cecilia Ríos fue debidamente valorado, y que en el proceso existeri otras pruebas que confirman su dicho, como la versión de Iván Rodrigo Jaramillo Pavas, y el croquis del accidente. Y, en respuesta al tercer cargo, manifiesta que el acusado gozó de tod2s las garantías procesales, sin excepciones ni limitaciones, y que la anulación del acta de conciliación, contrario a lo afirmado por el libelista, lo que revela es el cumplimiento por parte del funcionario judicial de la Constitución y la ley.
Concepto del Ministerio Público: 9 ón 16504.
Bedoya T. La Procuradora Cuarta Delegada para la Casación Penal solícita a la Corte desestimar los cargos presentados contra la sentencia impugnada, por las siguientes razones en particular: Cargo tercero: (Nulidad). Atkrna que adolece de ilagíantes errores de técnica y conceptualización, que lo hacen impróspero. En lo que tiene que ver con la parte técnica, el censor omite, por ejemplo, identificar la clase de vicio que se presenta, si de estructura o de garantía, pues aunque invoca los numerales 2° y 3° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, no indica "si se desconocieron las bases fundamentales de la investigación o del jw!gamienio o algún derecho o prerrogativa procesal", ni acata las reglas que deben ser observadas
cuando se invoca esta causal. Sus alegaciones se sustentan en toda una serie de fundamentos (que se violaron los principios de autonomía contractual, de legalidad y favoÑbilidad), pero no indica de qué manera fueron infringidos tales postulados. Tampoco precisa cómo el vicio repercutió en el curso del proceso, ni se detiene en demostrar la trascendencia de la irregularidad en la decisión final. En este punto, solo atina a precisar que de no haberse presentado el vicio, el procesado habna sido absuelto al menos por "la pena accesoria", poniendo en evidencia una total confusión en torno a las consecuencias penales y civiles del delito: "De un lado, sobre la categorta de penas principales y accesorias como efecto punitivo del comportamiento lesivo, y de otro a la indemnización de perjuicios como derivación económica por el daño producido". 10 (jófl 16504. Bedoya T EE error es todavía mayor si se asume que la casación se orienta a controvertir los aspectos patrimoniales de la decisión (condena a 1800 gramos oro por concepto de perjuicios materiales, 150 gramos oro y por concepto de perjuicios morales), pues además de no ser claro en este punto, olvida que el articulo 221 del estatuto procesal penal establece que, en estos casos, el aI?que debe tener como fundamento las cuisales y cuantía para recurrir establecíffis en las normas que regulan la casación civil. Ademas de lo dicho, el censor no tiene razón, porque la declaratoria de nulidad del acta se sustentó en la consideración de que concurría una
circunstancia de 2ffavación, y en tales condiciones, no resultaba viable su re%1i7c1ón, por exclusión, expresa del artícalo 39 del estatuto procesal. Y los acuerdos contractuales no pueden ir en contra de la propia legalidad, como quiera que esta se ere en el marco y limite de sus actuaciones. No es cierto, de otra parte, como lo sostiene el casacionista, que con la conciliación solo se pretendía cesar la acción civil. La solicitud inicial se fundamentó en el articulo 38 ejusdem, norma que establece la conciliación como presupuesto para la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento, y en dicho sentido orientó la defensa sus alegaciones impugnatorias, al demandar la reposición de la decisión, y la convalidación del acta de conciliación, con el argumento de que no concurría la 2ffavante. 11 ación 16504. Bedoya T.
Cargo primero: (Falta de apreciación del informe rendido por el Cuerpo Técnico de Investigación. Error de hecho por falso juicio de existencia). Argumenta que la fundamentación de la censura resulta deficiente, y no se compadece con la precisión, claridad, y rigorismo que debe presidir un ataque de esta naturaleza en casación, pues aunque se precisa el yerro, no se estudia su relación e incidencia con el fallo, ni se confrontan los demás medios probatorios tenidos en cuenta en ellos, en procura de demostrar que de no haber existido el error, la decisión habría sido distinta, y de desvirtuar, de este modo, la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión impugnada
Desconoce también el censor la obligación de confóxmar la proposición jurídica completa, al dejar de señalar las normas de carácter sustancial que en su sentir resultaron mediatamente quebrantad, ylas adjetivas que lo fueron de manera directa, pues acorde con lo establecido en el 30 numeral del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, y la junspmdencia de la Corte, era obligación suya "debillar la forma como el jigador, apartándose de las normas que regulan en si la prueba, llegó a la violación indirecta de la ley sustancial, es decir, señalar cómo directamente se quebraron las normas adjetivas, y se arribó al desconocimiento de las de contenido sustantivo". Una falencia mas deriva de la indebida y contradictoria formulación de la censura, pues inicialmente el casacionista plantea un error de hecho por falso juicio de existencia, pero a renglón seguido, y sin ninguna conexión argwnental, sostiene que si la prueba omitida hubiese sido valorada "coherentemente", los juigadores habrían concluido que el 12 C1\éión 16504. Bedoya T. sindicado no podía hacer nada por la víctima, desviando el ataque hacia una inodilidad de error distinta (un posible falso raciocinio), que imponía demostrar que en la apreciación de la prueba hablan sido desconocidas de manera manifiesta las reglas de la persuasión racional. Y si lo postulado es que la prueba fue apreciada solo en parte, corno parece insinuarse en algunos apartes del libelo, debió alegar falso juicio de identidad, por tergiversación de la prruueebbaaSSoossttiieennee,, finalmente, que a la carencia de técnica se suma la fatuidad de la argumentación, pues si son analizados los iallos de primera y segunda instancia, se establece que la pericia fue tenida en cuenta por los Pagadores, y que el aspecto relacionado con el lugar donde el vehículo recibió el impacto, fue anali72do con suficiencia por el a quo. En respaldo de sus afirmaciones, transcribe los apartes pertinentes de las sentencias. Caigo segundo (Indebida apreciación del testimonio de Mónica Cecilia Ríos Valencia Error de hecho por falso juicio de identidad). Sostiene que aquí el censor también omite integrar la proposición jurídica completa, como quiera que no cita las normas "medio", ni las normas "liii", que habrían sido objeto de violación, y tampoco se esfuerza en demostrar el error denunciado, ni su trascendencia Sus críticas a la valoración que los juzgadores hicieron de este testimonio las deriva de la afirmación que Mónica Cecilia hace ea su tercera versión sobre el tiempo transcurrido entre los dos impactos (10 minutos), la cual extrae descontextualizadamente para sostener que la 13 ion 16504. Bedoya T. testigo no vio los hechos, sin analizar la prueba en su conjunto, ni en relación con los demás elementos de juicio, y sin confrontar las explicaciones y conclusiones de los jwadores de instancia en relación con el punto en discusión., cuyos contenidos la Delegada también transcribe. Adicionalmente a lo que se deja expresado, se tiene que el casacionista, en su afán por acreditar la existencia de contradicciones en el dicho de la declarante, termina confrontando su relato con lo expresado por los
investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación en uno de sus informes, es decir, con afinnaciones que no corresponden a su testimonio, haciendo que la censura se tome confusa, y por ende inexaminable.
SE CONSIDERA: Siguiendo el orden lógico que impone el principio de prevalencia de las causales en casación, la Corte, al igual que lo hizo la Delegada en su concepto, iniciará el estudio de los cargos a partir del formulado al amparo de la teerrcceerraaCCaauussaall tercera: tón 16504.
Bedoya T.
Cargo único: Nulidad por violación del debido proceso y el derecho de defensa. Invalidación del acta de conciliación, ilegalidad de la decisión. Desconocimiento de los principios de autonomía de la voluntad, legalidad y favorabilidad.
Al margen de las inconsistencias técnicas y de sustentación que la Procuradora Delega(cid:9) d destaca en su concepto, y que resultan de suyo suficientes para su desestimación, la censura carece totalmente de fundamento. La conciliación en materia penal rolo opera frente a hechos punibles que admiten desistimiento, o reparación integral como presupuesto para obtener la terminación del proceso por extinción de la acción penal, no frente a cualquier delito, ni frente a pretensiones exclusivamente civiles, como equivocadamente pareciera entenderlo el censor. Pues bien. De acuerdo con lo establecido en el ariiculo 39 del Código 70 de Procedimiento Penal de 1991, modificado por el de la ley 81 de 1993 (entonces vigente), la extinción de la acción por reparación integral frente al homicidio culposo, y por ende la realización de la
audiencia de conciliación como instrumento procesal legítimamente establecido para propiciada (artículo 38 ejusdem, modificado por el 60 de la citada ley), solo resultaba procedente cuando no concurría alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en el articulo 330 del Código Penal, a saber: (1) Que el sindicado, al momento de cometer el hecho, se encuentre bajo los efectos de bebidas embriagantes o de droga o sustancia que produzca dependencia física o 15 Cajion 16504. Luis Bedoyi T. síquica, y (2) que abandone sin justa causa el lugar del siniestro (idéntica previsión contiene el actual estatuto procesal en sus artículos 41 y 42). En el caso sub judice, la investigación habla establecido que el implicado, al momento de cometer el hecho, se encontraba bajo los efectos de bebidM alcohólicas (11s.17), así se dejó consignado en la y decisión mediante la cual se resolvió la situación jurídica "En síntesis, la muerte de GUSTAVO ALVAREZ fue ocasionada gracias a la negligencia e imprudente forma de conducir asumida por LUIS CARLOS BEL)OYA, y que traduce en culposa su responsabilidad; culpa que ha de entenderse agravada por la circunstancia especifica del artículo 330, numeral 1° del Código Penal vigente" (fls.72J1). Esto, de suyo, enervaba cualquier posibilidad de reili7 ción de la audiencia de conciliación con fines extintivos de la acción, por irnprócedente, acorde con lo dispuesto en las normas que vienen de ser
citadis. Por eso, el Fiscal instructor, al advertir el error, decretó la nulidad de la audiencia, y ordenó la continuación de la investigación, en decisión que en manera alguna se advierte ilegal, pues se trataba de excluir del proceso un elemento extraño a su estructura formal,, y de ajustar el procedimiento a la nonnatividad legal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 13 del mismo estatuto. Sostiene también el recurrente, .que la decisión impugnada, además de desconocer el principio de legalidad, transgredió los de autonomía personal, defensa y favorabilidad. Ello no es cierto. Al haber sido 16 ción 16504. Bedoya T. decretada la nulidad de la audiencia de conciliación, las partes quedaron en total libertad de ratificar el acuerdo indeinnizatoxio alcanzado en ella, o de llegar a uno nuevo por fuera del proceso, pero no lo hicieron, y no existen elementos de juicio validos para sostener que la judicatura les hubiese coartado o limitado ci derecho a hacerlo. Tampoco puede ser sostenido que se violó el derecho de defensa, porque como lo anota la apoderada de la parte civil en su alegato, el implicado gozó de todis las garantías procesales, sin excepciones ni limitaciones, para enfrentar la acusación y oponerse a las pretensiones indeinnizatotias de la contraparte. Y no es dable sostener que hubiese sido violado el principio de favorabilidad, porque para que ello ocurra es necesario que se presente conflicto de leyes en el tiempo, y que el juzgador, al resolverlo, aplique la norma restrictiva o desfavorable frente a la no restrictiva o favorable, situación que el casacicmista no
demuestra, y que tampoco surge del contenido de fallo. Se desestima la ceennssuurraaCCaauussaal¡ primera.
Cargo primero: Violación indirecta de la ley sustanciaL Error de hecho por falso juicio de existencia: Haber sido ignorado, en parte, el dictamen rendido por los miembros del Cuerpo Técnico de
Investigación. 17 ión 16504. Bedoya T. El planteamiento del caigo es equivocado, pues si la prueba fue analizada solo en parte, el casacionista debió haber invocado error de hecho por falso juicio de identidad, y no de existencia por omisión, ya que este ultimo presupone desconocimiento absoluto de la prueba como entidad prroobbaattoorriiaaDDee cualquier forma., el error denunciado, sea que se lo identifique como de existencia por omisión, o de identidad por no haber sido apreciada la parte de la prueba donde se anili2,.2 la vista frontal del vehículo, con lo cual resultaba tergiversándosela, no existió, pues del examen de los fallos de instancia se establece que la referida prueba fue an2li72d2 con amplitud por los jw'gadores, y que dicho estudió comprendió también la parte del dictamen que el casacionista afirma haber sido ignorada Veamos lo expresado, por ejemplo, en relación con la citada prueba, en el fallo de primer grado: En diligencia de inspección judicial que practicara este Despacho de conocimiento, la cual contó con la ayuda de peritos, pertenecientes al CUERPO TECNICO DE INVESTIGACION DE LA FISCALIA., siendo designados y posesionados legalmente como así consta en dicha diligencia, observable a partir de los folios 201, proceden a responder
los interrogantes que el Despacho logró formularles al momento de la diligencia, elaborando además los planos o croquis con relación a las afirmaciones de los testigos MONICA CECILIA RIOS, IVAN RODRIGO JARAMILLO PAVAS y la propia versión del procesado LUIS CARLOS BEDOYA TEJADACoinciden en señalar, que al momento de practicarse la diligencia, el sitio conde ocurrieron los hechos presentaba una inapropiada iluminación, toda vez que la luz artificial de las lamparas ubicad en la vía, son absorbidas por la gran cantidad de árboles, lo que presentan un alto follaje, impidiendo una buena o adecuada visibilidad. Anotan, que no obstante ello, según las versiones de los testigos, las condiciones de luminosidad y vitalidad del lugar al momento de la ocurrencia de los hechos era muy diferentes, 18 (aoión 16504.. Lt Bedoya T. toda vez que los hechos ocurrieron en época navideña y por lo tanto para tal época, había gran cantidad de alumbrados en el trayecto de la niisni.a vía, por lo que bajo estas circunstancias o condiciones la visibilidad era mas adecuada o perfecta, siendo una recta prolongada y en la que4 no se presenta ninguna pendiente pronunciada "Con la ayuda o colaboración del sindicado y haciendo uso del mismo vehículo, automóvil marca Fiat Mirafion, se logró obtener la prueba de la visibilidad, a partir de las luces i1ts del vehículo a diferentes distancias, esto es, a los veinte, cuarenta y sesenta y seis metros, observándose, según conclusión de los propios peritos, que a la distancia de 66 metros se observa en la vía una vaga silueta de una
persona humana, a una distancia de 40 metros se observa el peatón sin que se logre determinar sus rasgos morfológicos y que a una distancia de 20 metros, es posible una buena visibilidad sobre el peatón. Se logró establecer ~ente, que desde el inteilor del vehículo y en la posición del conductor se alcanza a apreciar una vista frontal delantera sin que impida ningún obstáculo la observación. Se constaté además, que existe una altura de 0.75 metros desde el piso al capó del vehículo, una altura de 0.55 metros del piso al Jugar donde ocurrió el impacto, el bomper tenía una altura de 0.45 metros y que era de 0.22 metros la altura del piso a la parte más inferior del vehículo" (fis. 22 y 23 de la sentencia Negrillas fuera de texto). En la sentencia de segundo grado también se hace alusión a ella, y se an1i72 su contenido frente a los aspectos de la impugnación, principalmente al relacionado con las condiciones de visibilidad de la vía, y las posibilidades de maniobra del conductor del vehículo, como claramente surge del siguiente aparte: "se cuenta. también con el dictamen rendido por los peritos designados en la inspección judicial, dcritos al C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, al que se anexaron los grJIcos, respecto del cuestionario propuesto por el Juez de la causa (fis.205 frente y vuelto), en el que se consigna que al momento de practicar la citada diligencia al lugar de los acontecimientos, éste presenta una `inapropiada iluminación', porque 19 tción 16504. Li.edoya T. la luz del alumbrado público es absorbida por los árboles que lo
circundan, pero que para la dat? de los hechos, según los testimonios, se contaba con condiciones de visibilidad y luminosidad diferentes, por la gran cantidad de alumbrados navideños, teniéndose, entonces, una visibilidad perfecta, por tratrse de una recta sin pendientes pronunciadas. Además, los peritos dejan constancia que fue veiificada la visibilidad del sitio de los eventos, desde 20, 40 y 66 metros, obteniendo los siguientes resii1tidos..." (fis. 12 del fallo). Esto descarta la configuración del error de apreciación probatoria inicialmente denunciado (de existencia por omisión), y también de uno de identidad por distorsión de la prueba, derivado de la falta de apreciación de apartes importantes de su contenido, pues, como se deja visto, tanto la pencia, como los aspectos de ella que el casacionista destaca, fueron analizados en el fallo de primer grado, y esta decisión integra una unidad juiídica con la de segunda instancia, donde también se la analizó, aunque desde otra perspectiva, dadas las limitaciones que imponían los aspectos de la impugnación. Se desestima la ceennssuurraaCCaarrggoo segundo: Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso juicio de identidad. Apreciación indebida del testimonio de Mónica Cecilia Ríos Valencia. 20 Caón 16504. Luis\V
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