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CSJ - SP1651-2021(52687)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP1651-2021(52687)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1651–2021 Radicado N° 52687. Acta 104. Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

I. VISTOS Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensa de JOSÉ FERNANDO DÍAZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que parcialmente revocó la absolutoria expedida el 2 de noviembre de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fusagasugá (Cundinamarca) en relación con los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal y, en su lugar, lo declaró penalmente responsable, únicamente, como autor del punible contra la fe pública.

1 Casación acusatorio N° 52687

JOSÉ FERNANDO DÍAZ HERNÁNDEZ

II. HECHOS El 7 de junio de 2012, en el curso de un proceso laboral promovido ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá por NELY JOHANA GONZÁLEZ ROJAS y en contra de la empresa MULTIASISTIR E.A.T., a través del cual, aquélla pretendía el reconocimiento de su vinculación laboral y el pago de prestaciones sociales y demás emolumentos anejos a una relación de esa estirpe, JOSÉ FERNANDO DÍAZ HERNÁNDEZ, actuando en calidad de representante legal de la

mencionada empresa asociativa de trabajo, al contestar la demanda, como prueba aportó un contrato de prestación de servicios supuestamente suscrito el 30 de mayo de 2011 entre él y la demandante, que no se ajusta a la realidad, como quiera que la firma allí plasmada como de NELY JOHANA GONZÁLEZ ROJAS no corresponde a la suya.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 28 de febrero de 2014, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Fusagasugá, la fiscalía formuló imputación contra DÍAZ HERNÁNDEZ como autor de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado (artículos 453 y 289 del Código Penal), cargos que no aceptó1. No hubo solicitud de imposición de medida de aseguramiento. 1 Cfr. Folio 8, C.O. n.° 1.

2 Casación acusatorio N° 52687 JOSÉ FERNANDO DÍAZ HERNÁNDEZ Radicado el escrito de acusación2 por el ente investigador –con relación a los anunciados punibles–, la actuación la asumió el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa localidad, despacho ante el cual se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación3, preparatoria4 y juicio oral5; finalmente, el 2 de noviembre de 2016 profirió sentencia absolutoria6. Apelada dicha decisión por la fiscalía, el 28 de febrero de 2018, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó parcialmente7, en el sentido de

confirmar la absolución por la ilicitud de fraude procesal, pero, condenó a JOSÉ FERNANDO DÍAZ HERNÁNDEZ como autor de falsedad en documento privado, imponiéndole penas de 16 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la corporal. Se concedió el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena. La defensa recurrió en casación y allegó la demanda8 correspondiente, que la Corte admitió por auto del 21 de 2 Cfr. Folios 26 a 31, ib. 3 Octubre 3 de 2014. Cfr. Folio 38, ib. 4 5 de junio de 2015. Cfr. Folios 51 y 52, ib. 5 Sesiones de septiembre 28 de 2015 y abril 18, julio 8 y 12 y agosto 5 de 2016. Cfr. Folios 56, 68, 74, 75, 76 y 78, ib. 6 Cfr. Folios 80 a 86, ib. 7 Cfr. Folios 17 a 53, C.O. n.° 2. 8 Cfr. Folios 61 a 82, ib. 3 Casación acusatorio N° 52687 JOSÉ FERNANDO DÍAZ HERNÁNDEZ junio de 20199; el 22 de julio siguiente se verificó la sustentación respectiva10.

IV. LA DEMANDA Después de identificar los fines de la demanda, los sujetos procesales, la sentencia materia de impugnación, y de resumir los hechos objeto del proceso y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, el

procurador judicial de DÍAZ HERNÁNDEZ postuló tres cargos, que, en su orden, así desarrolló: 4.1 Primer cargo: violación directa de la ley sustancial En desarrollo del reproche, con apoyo en la causal primera de casación, hizo alusión a que no existe congruencia entre la situación fáctica señalada en el escrito de acusación y la sentencia, acorde, además, con lo debatido en el juicio. Indicó que el sentenciador de segundo grado, al dictar sentencia de condena, incurrió en una aplicación indebida de la norma, pues, a pesar de que la fiscalía señaló a lo largo del trámite procesal que la falsedad se determinó por la firma estampada en el documento (contrato de prestación de 9 Cfr. Folio 6, cuaderno de la Corte. 10 Cfr. Folios 18 y 19, ib. 4 Casación acusatorio N° 52687 JOSÉ FERNANDO DÍAZ HERNÁNDEZ servicios), sólo en las alegaciones finales adujo que lo era por el contenido de este. Para el impugnante se materializó la violación de garantías fundamentales, específicamente los principios de coherencia y congruencia, con incidencia en el menoscabo de los derechos de defensa y debido proceso del inculpado, al proferirse fallo de condena con base en manifestaciones no establecidas en el escrito de acusación. 4.2 Segundo cargo: violación directa de la ley sustancial Por la misma causal, en esencia, explicó que se omitió por el Tribunal dar aplicación a las normas que regulan el principio in dubio pro reo, pues, al predicarse duda en el

paginario, tal y como lo refirió el juez de primera instancia, prefirió revocar parcialmente el fallo absolutorio y proferir uno condenatorio. Con ello, desconoció que le era imperioso aplicar las formas propias del juicio y tener en cuenta que, si no existe certeza sobre la responsabilidad del procesado, no es viable esgrimir un fallo sancionatorio. Se refirió luego, de manera general, al concepto de duda y consideró que ella se presenta en este asunto, en punto de la existencia de la conducta punible y la responsabilidad de su defendido. 5 Casación acusatorio N° 52687 JOSÉ FERNANDO DÍAZ HERNÁNDEZ 4.3 Tercer cargo: violación indirecta de la ley sustancial Con estribo en la causal tercera de casación, indicó que el juez plural incurrió en «falso juicio de raciocinio» al apreciar y valorar la prueba fundamento del fallo, toda vez que le dio plena credibilidad a las declaraciones de la demandante y su mandataria, para arribar a la conclusión de que JOSÉ FERNANDO DÍAZ HERNÁNDEZ creó materialmente el documento y lo allegó como prueba a la actuación judicial, hecho –en su criterio– no demostrado, razón por la que considera se trata de suposiciones sin respaldo probatorio. Agregó que la denunciante manifestó que, al parecer, el contrato había sido suscrito por unas compañeras enfermeras, orden dada por DÍAZ HERNÁNDEZ, sin embargo, no existe recaudo probatorio indicativo de que fue el procesado quien creó el contenido del documento (situación

que atribuye a la asesora jurídica de la empresa) o haya él estampado la firma. Añadió que, si bien es cierto, en un inicio se efectuó un contrato verbal con NELY JOHANA GONZÁLEZ ROJAS, luego, en una reunión a la que ella asistió, se le entregó el contrato escrito, frente al cual exhibió reparos y se lo llevó, para posteriormente entregarlo firmado, por ende, no puede asegurarse por el ad quem que el documento nunca existió. 6 Casación acusatorio N° 52687 JOSÉ FERNANDO DÍAZ HERNÁNDEZ Se quejó de la valoración probatoria del Tribunal, al no hacerse en conjunto y asignarle mérito a los dichos de NELY JOHANA y su apoderada, pero, desechar otros, como el de la anunciada asesora jurídica o el de la ex secretaria del procesado, con las cuales se habría arribado a la conclusión de que no existen las condiciones para proferir fallo condenatorio. Solicitó, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y absolver a JOSÉ FERNANDO DÍAZ HERNÁNDEZ.

V. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 5.1. El recurrente, en lo fundamental, a pesar de que se advirtiera la posibilidad de efectuar un alegato sin el rigor propio de la casación, a efecto de garantizar el derecho a impugnar la condena emitida por primera vez en segunda instancia, se limitó a reiterar los cargos de la demanda. 5.2 Para la Delegada de la Fiscalía, en contrario, ninguno de las censuras elevadas está llamada a prosperar.

Frente al primer reproche, luego de referirse al principio de congruencia, destacó que, examinado el escrito de acusación en este asunto, los hechos jurídicamente relevantes se expusieron correctamente, incluido lo relacionado con el contenido del documento que se reputa espurio, al decir que no se ajusta a la realidad. Para la 7 Casación acusatorio N° 52687 JOSÉ FERNANDO DÍAZ HERNÁNDEZ delegada del ente acusador sí existe congruencia entre la imputación, la acusación y el fallo de condena. En cuanto al segundo y tercer ataques, manifestó que el Tribunal cumplió con el adecuado examen de la prueba debatida en juicio, tanto la de cargo como la de descargo, y de ellas apreció su fuerza de convicción. Así, se equivocó el demandante al exponer que la providencia tomó en cuenta únicamente la prueba de la fiscalía, pues, basta advertir lo dicho por el juez colegiado respecto de la fijación del problema jurídico planteado, los hechos probados y el examen del testimonio de la víctima –también del acusado–, para percibir las razones por las cuales se otorgó credibilidad a aquella, debido a la corroboración que obtuvo con diferente prueba testimonial, pericial y las estipulaciones probatorias. En suma, los asertos del ad quem están conformes con lo probado en la audiencia de juzgamiento, razón por la cual, la sentencia de condena debe ser confirmada. 5.3 En el mismo sentido, la Agente del Ministerio Público solicitó no casar el fallo recurrido. En relación con el primer cargo, explicó que, estudiado

–también– el escrito de acusación, en él se reprochó que el procesado presentó un documento al proceso laboral, cuyo 8 Casación acusatorio N° 52687 JOSÉ FERNANDO DÍAZ HERNÁNDEZ contenido no se ajusta a la realidad, pues, la vinculación de NELY JOHANA GONZÁLEZ ROJAS fue verbal y la firma no es suya, así, la acusación no se circunscribió al hecho de que el acusado estampara la firma en él. Es decir, no se presentó incoherencia entre la acusación y lo discutido en juicio. Agregó que el Tribunal desarrolló bien el asunto de la veracidad del documento y la responsabilidad que le compete al justiciable en su adulteración, aspecto que la representante de la sociedad reforzó con jurisprudencia de la Sala (CSJ SP3200–2018, 8 ag. 2018, rad. 47500). De los cargos segundo y tercero –afirmó–, el demandante no desarrolló el vicio atribuido. Así, no explicó el censor que la víctima haya incurrido en desaciertos o cómo se afectó la persuasión racional del Tribunal, juez corporativo que tuvo en cuenta varios medios de prueba para arribar a la sentencia de condena, fundada en la inexistencia de duda respecto de la responsabilidad del procesado. No hubo una indebida valoración de la prueba, ni el falso raciocinio demandado. Reitera así su petición inicial.

VI. CONSIDERACIONES 6.1 Precisiones iniciales La Sala ha sostenido que una vez admitida la demanda, le corresponde examinar de fondo los problemas jurídicos

9 Casación acusatorio N° 52687 JOSÉ FERNANDO DÍAZ HERNÁNDEZ propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de forma que puedan exhibirse en su formulación; ello, en atención al derrotero según el cual, el recurso extraordinario, en tanto mecanismo de control legal y constitucional de las providencias judiciales, tiene por propósitos, al tenor del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, hacer efectivo el derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia. Por otra parte, el libelo en el asunto de la especie se declaró formalmente ajustado en garantía del derecho a impugnar la primera condena, de que trata el Acto Legislativo n.° 01 de 18 de enero de 201811, habida cuenta que el confutado fallo de segunda instancia revocó la absolución dispuesta por el a quo y, por primera vez, declaró la responsabilidad penal de JOSÉ FERNANDO DÍAZ HERNÁNDEZ en el reato de falsedad en documento privado. Agréguese que, en sede de la audiencia de sustentación, al recurrente se ofreció la posibilidad de presentar una alegación desprovista de cualquier tipo de formalidad. En tal virtud, la Corte, después de breves consideraciones sobre el punible juzgado, analizará 11 Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria. 10 Casación acusatorio N° 52687

JOSÉ FERNANDO DÍAZ HERNÁNDEZ delanteramente el primer cargo elevado por el actor, encaminado a resquebrajar el fallo de condena por un presunto desconocimiento del principio de congruencia. Luego, de ser aquél descartado, como quiera que de forma amplia se censura la valoración probatoria del juez plural, escrutará el tercer ataque (el segundo, relacionado con el principio in dubio pro reo, deviene consecuencial al demostrarse la existencia de duda razonable para condenar) en un escenario despojado del rigor propio de la sede extraordinaria, con lo cual se dará cumplimiento a la garantía de doble conformidad judicial, vale decir, al estudio material de las pruebas practicadas y la viabilidad de declarar, con sustento en ellas, la responsabilidad de DÍAZ HERNÁNDEZ, tal y como se dedujera en la condena emitida por el Tribunal. 6.2 De la falsedad en documento privado Ante la necesidad del conglomerado social de tener confianza en los instrumentos privados al interior del tráfico jurídico, el legislador incluyó en los delitos que protegen el bien jurídico de la fe pública, el establecido en el artículo 289 del Código Penal como falsedad en documento privado. La jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en mencionar (Cfr. CSJ SP, 30 abr. 2008, rad. 23159, CSJ SP11876–2017, 2 ag. 2017, rad. 41467 y CSJ SP1677–2019, 11 Casación acusatorio N° 52687 JOSÉ FERNANDO DÍAZ HERNÁNDEZ 8 may. 2019, rad. 49312) que el aludido punible comporta

dos connotaciones, una, relacionada con su alteración material, verbigracia, cuando se enmienda, tacha, borra, suprime, o de cualquier manera altera su texto. La otra, la falsedad ideológica, al consignar en el documento hechos o circunstancias ajenas a la realidad, esto es, cuando falta a su deber de verdad sobre un aspecto que conduce al quebrantamiento de las relaciones sociales con efectos jurídicos. Falsificar un documento, no es solo alterar su contenido material (falsedad material propia), o elaborarlo integralmente (falsedad material impropia). Falsificar es también hacer aparecer como verdaderos, hechos que no han sucedido, o presentar de una determinada manera hechos que acontecieron en forma distinta, es decir, faltar a la verdad en el documento, o falsearlo ideológicamente (CSJ SP, 29 nov. 2000, rad. 13231). De la falsedad material –discutida en este asunto–, se predica un atentado a la genuinidad del documento, a su integridad material, que se presenta cuando: (i) el instrumento es creado totalmente, en cuyo caso se habla de falsedad material impropia o, (ii) se altera el contenido de uno existente, hipótesis conocida como falsedad material propia (Cfr. CSJ SP, 15 jun. 2005, rad. 23069, reiterada en CSJ SP, 17 oct. 2012, rad. 34466). 6.3 Primer cargo Consistente ha sido la postura de la Corte (Cfr. CSJ SP4930–2019, 13 nov. 2019, rad. 52370) en el sentido de reconocer que la garantía de congruencia se orienta a que el

12 Casación acusatorio N° 52687 JOSÉ FERNANDO DÍAZ HERNÁNDEZ inculpado sólo pueda ser condenado por los cargos materia de acusación, toda vez que ellos, en la medida en que delimitan el objeto de debate en juicio, a la hora de fallar evita novedosas y sorpresivas imputaciones frente a las cuales no tuvo oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción. El pliego acusatorio se erige en el marco conceptual, fáctico y jurídico a partir del cual se soportan, tanto el juicio, como la eventual sentencia, de manera que el juzgador tiene el imperativo de ceñirse a la acusación, sobre todo, en tratándose de la congruencia personal (identidad de sujeto) y la congruencia fáctica (identidad entre los hechos de la acusación y el fallo), si en cuenta se tiene que, de ellas, la jurisprudencia ha predicado su carácter absoluto. La Corporación, aunado al principio de congruencia, cristalizado desde el acto de imputación, al definir los aspectos material, jurídico y personal del objeto del proceso que se reflejarán en el fallo, ha hecho énfasis en el principio de coherencia, a fin de que a lo largo del diligenciamiento se preserve el núcleo fáctico entre los actos de imputación y de acusación, sin que la fiscalía pueda adicionar, gradualmente, hechos nuevos. Por ello, ha reiterado (Cfr. entre otras, CSJ SP, 8 jul. 2009, rad. 31280; CSJ SP, 1 feb. 2012, rad. 36907; CSJ SP5543–2015, 29 abr. 2015, rad. 43211 y CSJ

SP14151–2016, 5 oct. 2016, rad. 45647) que la formulación de imputación comporta el condicionante fáctico de la 13 Casación acusatorio N° 52687 JOSÉ FERNANDO DÍAZ HERNÁNDEZ acusación, sin que los hechos puedan ser modificados, cuyo núcleo debe ser respetado. 6.3.1 En el caso concreto, una vez verificada la actuación procesal, advierte la Sala que en la formulación de imputación, en el escrito de acusación y su verbalización, en la presentación de su teoría del caso, así como en la alegación final, la fiscalía atribuyó a JOSÉ FERNANDO DÍAZ HERNÁNDEZ la comisión del delito de falsedad en documento privado, en cuanto asumió que falsificó el «contrato para prestación de servicios» de fecha 30 de mayo de 2011, presuntamente suscrito entre aquél, como representante legal de la Empresa Asociativa de Trabajo MULTIASISTIR, y NELY JOHANA GONZÁLEZ ROJAS, habida cuenta que ésta manifestó que su contrato había sido verbal, por lo mismo, la firma allí impuesta no es la suya, circunstancia conocida por el justiciable. El escrito de acusación literalmente singularizó12: [J]OSÉ FERNANDO DÍAZ HERNÁNDEZ… el 7 de junio de 2012, aportó como prueba al momento de contestar la demanda (la cual le había sido notificada personalmente [el] 28 de mayo de 2012), un contrato de prestación de servicios profesionales, en tres folios, que no se ajusta a la realidad… pues el contrato por ella celebrado

había sido verbal, la firma plasmada en el mismo, no corresponde a la que la ahora denunciante utiliza, no corresponden sus rasgos, jamás coloca su nombre para identificarse en los documentos que firma. 12 Cfr. Folio 30, C.O. n.° 1. 14 Casación acusatorio N° 52687 JOSÉ FERNANDO DÍAZ HERNÁNDEZ El defensor en sus alegatos de conclusión, los que reitera en la sede extraordinaria a través del primer cargo, incurre en la incorrección de señalar que la fiscalía atribuyó a su prohijado haber plasmado en el documento una firma, haciéndola pasar (imitándola) como de NELY JOHANA GONZÁLEZ ROJAS. Y, como a éste nunca se le practicó una prueba pericial, tendiente a demostrar que ese grafismo era suyo, no existe elemento de convicción alguno que acredite la responsabilidad de DÍAZ HERNÁNDEZ en el ilícito establecido en el artículo 289 del Código Penal. Tal y como lo adujeron la delegada de la fiscalía y la representante de la sociedad en la audiencia de sustentación del recurso, la imputación fáctica del cargo no estribó en lo mencionado por el actor. Entiéndase que, si ello hubiera sido así, la labor de la defensa se exteriorizaba expedita para sacar avante a su asistido del proceso penal, pues, bastaba con intentar por su cuenta (artículo 413 de la Ley 906 de 2004) la prueba que fustiga no realizó el ente investigador, para, con ese presunto resultado favorable, poner en entredicho la teoría del caso de

la fiscalía. Bien explicó el juez corporativo el tópico, cuando analizó la conducta juzgada, además de la imposibilidad de acudir a la pericia para el menester aludido por el defensor13: 13 Cfr. Páginas 16, 27 y 28 del fallo de segunda instancia. Folios 32, 43 y 44 C.O. n.° 2. 15 Casación acusatorio N° 52687 JOSÉ FERNANDO DÍAZ HERNÁNDEZ Si bien es cierto, en los alegatos finales la delegada del ente acusador afirmó que la falsedad del documento no se endilgaba porque el acusado hubiese imitado la firma de la denunciante en el referido contrato, sino en relación con el contenido del mismo, fue enfática al reiterar, como lo hizo desde el inicio, que el contrato era falso porque nunca fue suscrito por Nely Johana González debido a que su vinculación laboral siempre fue verbal, y que pese a ello, el acusado lo firmó como si lo hubiese pactado y suscrito con aquélla, procediendo a allegarlo al proceso laboral, lo cual implica que la Fiscal siempre hizo referencia a que JOSÉ FERNANDO falseó materialmente el documento al haberlo creado, situación fáctica que coincide con lo endilgado desde la formulación de imputación sobre que el mismo no se ajustaba a la realidad y que nunca había sido suscrito por la denunciante; de manera que, no se evidencia incoherencia alguna respecto a los hechos jurídicamente relevantes que le fueran endilgados en la audiencia preliminar. (…) [a]l encontrarse acreditado que JOSÉ FERNANDO DÍAZ

HERNÁNDEZ, dentro del proceso laboral incoado por Nely Johana González en su contra, como representante legal de MULTIASISTIR E.A.T., allegó con la contestación de la demanda, el contrato de prestación de servicios de fecha 30 de mayo de 2011 (hecho estipulado14), el cual no corresponde a la realidad en cuanto a su contenido, dado que no fue suscrito por la denunciante, y que se demostró que el mismo se encuentra firmado por el acusado (se estipuló que mediante interrogatorio de parte rendido en el mencionado proceso reconoció la firma allí plasmada como suya15); es posible inferir razonablemente que DÍAZ HERNÁNDEZ creó materialmente el documento para allegarlo como prueba dentro de dicha actuación judicial, toda vez que, como ya se indicó, pese a tener conocimiento de que la denunciante no había firmado ningún contrato con la empresa, aportó el documento como prueba, pretendiendo demostrar que aquella lo había suscrito, para lo cual, además estampó su firma con la finalidad de darle apariencia de veracidad, en un intento por modificar las circunstancias en que Nely Johana González se vinculó con MULTIASISTIR E.A.T., lo cual desvirtúa lo manifestado por el a quo, respecto a que resulta creíble que aquel aportó el contrato de prestación de servicios a la actuación laboral “de buena fe, que fue algo transparente, hasta inocente”. Si bien, tanto el Juez de instancia como el no recurrente echan de menos que se haya demostrado “de manera fehaciente” que el acusado fue quien imitó la firma de la denunciante, para lo cual,

14 Folio 73 15 Ibídem 16 Casación acusatorio N° 52687 JOSÉ FERNANDO DÍAZ HERNÁNDEZ según el último debió realizarse una “comprobación grafológica”, mas cuando a su prohijado se le tomaron varias “pruebas manuscriturales”, lo cierto es, que de acuerdo con el forense José Gerardo León Cantor, quien acudió a testificar al juicio oral, se estableció que mediante la prueba grafológica no es posible determinar quién imitó la firma de la denunciante, por cuanto “lógicamente el mistificador, por ser esto casi una copia, no deja características particulares que puedan identificar su gesto gráfico”16, razón por la cual, no resultaba procedente la práctica de tan específica prueba pericial echada de menos [negrilla original del texto]. No se presentó en el caso concreto la transgresión a los principios de coherencia y congruencia (el Tribunal sí dedujo incongruencia en lo concerniente a la delincuencia de fraude procesal), como quiera que por la fiscalía se conservó la estructura fáctica delimitada desde la imputación y acendrada en el pliego acusatorio, pudiéndose sostener que entre los dos actos procesales (sentencia y acusación) hay identidad fáctica en la imputación. En efecto, en ambos se reconoció en el mencionado «contrato para prestación de servicios» un documento de naturaleza espuria, por la potísima razón que NELY JOHANA GONZÁLEZ ROJAS alegó una vinculación de carácter verbal con la entonces empresa demandada, de hecho, en ello estribó la

defensa de la sociedad al interior del proceso laboral (probar la existencia de un contrato escrito de carácter civil), por ende, cualquier documento que se exhibiera sería tachado de falso, al no ser veraz, por no suscribirse por la demandante, o mejor, por no haber contado con su voluntad y conocimientos previos, respaldados con la firma. 16 Sesión del 8 de julio de 2016 Pista 7 Récord 32:19 17 Casación acusatorio N° 52687 JOSÉ FERNANDO DÍAZ HERNÁNDEZ Si, de acuerdo con los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004, tanto la formulación de imputación como la acusación deben contener la «relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes», constata la Sala que en este asunto la fiscalía relató con exactitud la conducta endilgada a DÍAZ HERNÁNDEZ, esto es, el comportamiento de quien crea totalmente un documento llamado a producir efectos jurídicos, lo cual representa un atentado contra la fe pública. La acción que se estimó con relevancia jurídica, desde la imputación, por parte del ente instructor, es la misma que mereció el reproche punitivo por el juzgador ad quem. Entonces, la censura carece de fundamento, pues, contrario a lo aducido en la demanda, el procesado no fue condenado por hechos que no constaran en la imputación, ni por delito distinto del imputado jurídicamente en la acusación. El cargo, en consecuencia, no prospera. 6.4 Valoración integral de la prueba. Garantía de doble conformidad judicial

6.4.1 Centrará su interés la Corte, en analizar el conjunto probatorio incorporado al encuadernamiento. 18 Casación acusatorio N° 52687 JOSÉ FERNANDO DÍAZ HERNÁNDEZ Sea lo primero precisar que, por efecto de estipulaciones probatorias, los sujetos procesales sustrajeron del debate probatorio los siguientes hechos o sus circunstancias17: Que mediante apoderada judicial, la señora NELY JOHANA GONZÁLEZ ROJAS, el 21 de febrero de 2012, presentó demanda laboral en contra de la empresa MULTIASISTIR, como representante legal JOSÉ FERNANDO DÍAZ HERNÁNDEZ. Que las pretensiones de la demanda eran, entre otras: que se diera por establecida la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre NELY JOHANA GONZÁLEZ ROJAS, y la empresa MULTIASISTIR. El despido injusto y unilateral de la trabajadora sin justa causa. Que se condenara a la empresa MULTIASISTIR, al pago de las indemnizaciones, entre estas, la de la licencia de maternidad. Que por reparto correspondió el adelantamiento del proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug[á], el cual mediante proveído del 8 de mayo de 2012, admitió la demanda ordinaria laboral. Que notificada la demanda, por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug[á], el 28 de mayo de 2012, al demandado JOSÉ FERNANDO DÍAZ HERNÁNDEZ, éste la contestó, el 7 de junio de 2012, a través de apoderada judicial,

aportando con la contestación, contrato de prestación de servicios supuestamente suscrito por él, el señor JOSÉ FERNANDO DÍAZ HERNÁNDEZ, en calidad de representante de MULTIASISTIR y la demandante, señora NELY JOHANA GONZÁLEZ ROJAS. Que con la contestación igualmente anex[ó] cuentas de cobro por la contratista, de junio a septiembre de 2011. Copia de los pagos de servicios a la Fonoaudióloga NELY JOHANA GONZÁLEZ ROJAS. Acta de Comité de 5 de julio de 2011. Acta de Comité del 25 de septiembre de 2011, planilla de control de prestación de servicios [en tres folios]. Que en desarrollo del proceso, en el interrogatorio rendido por el señor JOSÉ FERNANDO DÍAZ HERNÁNDEZ, éste reconoció la firma del contrato de prestación de servicios introducido en la contestación de la demanda, como suya. Que por parte de la apoderada de la Demandante, se propuso sobre el contrato de prestación de servicios, supuestamente 17 Cfr. Folios 72 y 73, C.O. n.° 1. 19 Casación acusatorio N° 52687 JOSÉ FERNANDO DÍAZ HERNÁNDEZ suscrito por el señor JOSÉ FERNANDO DÍAZ HERNÁNDEZ, en calidad de representante de MULTIASISTIR y la demandante, señora NELY JOHANA GONZÁLEZ ROJAS, [t]acha de falsedad. Que concluido el trámite del proceso, se emitió sentencia el 26 de agosto de 2013, de primera instancia, en favor de la demandante,

dando por establecido la existencia de un contrato verbal desde el 1 de marzo de 2011, hasta el 30 de septiembre de 2011, entre otras. Decisión que fue apelada por la apoderada del demandado, concediéndose el recurso por parte del Juzgado y remitiéndose el proceso para tal fin. Que por parte de la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca, si bien se había convocado para la decisión del recurso de alzada, ello no se llevó [a cabo], pues evidenciada una irregularidad, se procedió a decretar la nulidad de la actuación desde la audiencia de fallo, para que la sentencia fuera proferida oralmente, mediante decisión del 21 de octubre de 2013. Repuesta la actuación, se emitió por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug[á] sentencia, en el mismo sentido, la cual fue apelada por la apoderada del Demandado. Surtido el recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior [de] Cundinamarca, por parte del Juez colegiado, se revocó la decisión de primera instancia, en audiencia del 29 de agosto de 2014. El ad quem reiteró que lo anterior no fue materia de discusión y concretó que tampoco lo es: (i) el hecho de que la demanda laboral incoada por la profesional en salud NELY JOHANA GONZÁLEZ ROJAS tuviera como pretensión principal que se reconociera la existencia de un contrato laboral a término indefinido de carácter verbal con la empresa asociativa de trabajo MULTIASISTIR; (ii) que la decisión de la

Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, revocatoria de la adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, consistió en considerar que no se acreditó el elemento relativo a la subordinación en la relación laboral; (iii) que mediante

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