CSJ - SP1651-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1651-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP1651-2025 Radicación n.º 67159
CUI: 11001609936520210000202
Aprobado acta n.º 139 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y el apoderado de la víctima contra la sentencia del 5 de agosto de 2024, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, a través de la cual absolvió a ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ del delito de acoso sexual, en concurso homogéneo y sucesivo.
II. HECHOS
1. Aproximadamente, a partir del segundo semestreSegunda instancia Radicado n.° 67159
C.U.I: 11001609936520210000202
ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ del año 2018, ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ, valiéndose de su condición de Juez 1° Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca), con fines sexuales no consentidos, acosó de forma verbal y física a PATRICIA RODRÍGUEZ FLÓREZ, quien fungía como notificadora en la citada sede judicial.
2. Inicialmente, la abordó en el Despacho, a la hora del almuerzo, para decirle que le «gustaba mucho» y que quería tener algo con ella, por lo cual le pidió que acordaran un encuentro fuera del juzgado.
3. Pese al rechazo expresado por RODRÍGUEZ FLÓREZ,
del almuerzo, para decirle que le «gustaba mucho» y que quería tener algo con ella, por lo cual le pidió que acordaran un encuentro fuera del juzgado.
3. Pese al rechazo expresado por RODRÍGUEZ FLÓREZ, su entonces jefe insistió en la aludida propuesta y en varios momentos se le acercaba al oído a manifestarle que fueran a un «motel», que él nunca había «hecho el amor con una costeña» .
Esto, en atención a que la mencionada era oriunda de la costa caribe.
4. Después de enero de 2020, cuando ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ ratificó su nombramiento como notificadora, esta vez, en provisionalidad, comenzó a increparla indicándole que «estaba en deuda con él». En ese contexto se intensificaron los actos de acoso, pues RODRÍGUEZ F LÓREZ ingresó a la oficina del titular a entregarle documentación para su firma y este último, aprovechándose de que allí se encontraban a solas, procedió a «tocarle» los senos. Este comportamiento se repitió a la semana siguiente.
5. Igualmente, en diciembre del citado año,
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ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ mientras la denunciante estaba revisando un expediente en el archivo del juzgado, ÁNGEL S ERAFÍN O RJUELA S ÁNCHEZ aprovechó que aquélla estaba de espalda, pasó y «le cogió la
mientras la denunciante estaba revisando un expediente en el archivo del juzgado, ÁNGEL S ERAFÍN O RJUELA S ÁNCHEZ aprovechó que aquélla estaba de espalda, pasó y «le cogió la cola».
6. Días posteriores, esto es, el 21 de diciembre de 2020, en curso de la vacancia judicial, el funcionario judicial la contactó telefónicamente para pedirle que se encontraran y que fueran a «almorzar a un motel» , a lo cual la denunciante se negó.
7. Reanudadas las labores judiciales, el 17 de febrero del año 2021, ORJUELA S ÁNCHEZ hizo que PATRICIA RODRÍGUEZ FLÓREZ abordara su vehículo, con el propósito de que lo acompañara a una comercializadora de concentrado para ganado ubicada en la vía Funza – Siberia. D urante el trayecto el primero volvió a plantearle a la segunda que fueran a un «motel», pues él quería que «sal[iera] en el periódico ‘juez haciendo feliz a la notificadora» , luego de dicho comentario, procedió a tocar, con la mano derecha, las piernas y vagina de su empleada.
8. Finalmente, R ODRÍGUEZ F LÓREZ denunció que en otra ocasión, cerca de las 6 de la tarde, su entonces nominador la llamó a la oficina, cuando ella estuvo allí, se le acercó y la aprisionó contra el pecho buscando besarla, acto en el que terminó llenándola de «saliva».
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3Segunda instancia Radicado n.° 67159
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acto en el que terminó llenándola de «saliva».
III. ANTECEDENTES PROCESALES
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ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ
9. El 26 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Topaipí
(Cundinamarca) declaró legalmente formulada la imputación contra ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ por el delito de acoso sexual, de conformidad con el artículo 210A del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo. El procesado no aceptó los cargos1.
10. El 23 de noviembre de 2022, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación ante la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca y Amazonas 2. El 15 de junio de 2023, tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación3.
11. La audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones del 28 de julio 4 y 5 de septiembre de 2023 5, fecha en la que se dio lectura a la decisión por medio de la cual se resolvieron las solicitudes probatorias elevadas por las partes.
12. El juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 28 de junio6, 207 y 26 de octubre8, 23 de noviembre de 20239, 1810
1 Páginas 2 - 5 del documento «Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024100934595.pdf». Expediente digital. 2 Páginas 8 – 20, ibidem.
1 Páginas 2 - 5 del documento «Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024100934595.pdf». Expediente digital. 2 Páginas 8 – 20, ibidem. 3 Páginas 23 - 26 del documento «Primera Instancia_ Cuaderno Principal 2_ Cuaderno_2024101012444.pdf». Expediente digital. 4 Páginas 50 – 55, ibidem. 5 Páginas 72 – 74, ibidem. 6 Páginas 102 – 104, ibidem. 7 Páginas 108 - 110, ibidem. 8 Páginas 112 - 114, ibidem. 9 Páginas 169 - 170, ibidem. 10 Páginas 13 - 15 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 4_Cuaderno_2024101112614.pdf». Expediente digital. 4Segunda instancia Radicado n.° 67159
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ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ y 19 de junio 11, 212 y 3 de julio 13, así como 5 de agosto de 2024, último día en el que fue anunciado el sentido del fallo absolutorio y, además, el Tribunal profirió la correspondiente sentencia a favor de ÁNGEL S ERAFÍN
ORJUELA SÁNCHEZ14.
13. Contra la anterior determinación la Fiscalía 15 y el apoderado de la víctima16 interpusieron y sustentaron recurso de apelación, disenso ante el cual se pronunciaron la defensa técnica17 y material18 como no recurrentes.
IV. LA SENTENCIA RECURRIDA
14. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de
recurso de apelación, disenso ante el cual se pronunciaron la defensa técnica17 y material18 como no recurrentes.
IV. LA SENTENCIA RECURRIDA
14. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas inició su disertación indicando que entre los años 2018 a 2021, ÁNGEL S ERAFÍN O RJUELA SÁNCHEZ se desempeñó como Juez Penal del Circuito de Funza, Despacho en el que, para el mismo periodo, laboró PATRICIA R ODRÍGUEZ F LÓREZ como citadora grado III. Esto significa que existía una relación laboral en la que el primero «ostentaba una posición de autoridad y tenía jerarquía sobre los empleados del despacho, lo que de paso ubica a la víctima en una relación de subordinación».
15. Ante el denotado panorama, el a quo sostuvo que
11 Páginas 17 a 19, ibidem. 12 Páginas 29 a 30, ibidem. 13 Páginas 93 a 94, ibidem. 14 Páginas 103 – 122, ibidem. 15 Páginas 128 - 153 del documento «Primera Instancia_Cuaderno Principal 4_Cuaderno_2024101112614.pdf». Expediente digital. 16 Páginas 155 - 161, ibidem. 17 Páginas 164 - 166, ibidem. 18 Páginas 170 - 181, ibidem. 5Segunda instancia Radicado n.° 67159
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ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ podría tenerse «como probable que el funcionario judicial hiciera a la señora PATRICIA RODRÍGUEZ las propuestas que ella menciona o por lo
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ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ podría tenerse «como probable que el funcionario judicial hiciera a la señora PATRICIA RODRÍGUEZ las propuestas que ella menciona o por lo menos alguna de ellas», por cuanto VALENTINA RIVERA HERRERA, ANGIE SILENY FLECHER TORRES, LAURA ALEJANDRA BOHÓRQUEZ y CLAUDIA LORENA SALGADO manifestaron que el acusado «dejó ver comportamientos que lo identificaban como un hombre coqueto, que daba rienda suelta a su afán de seducir».
16. Sin embargo, para el juez de primer grado las pruebas de cargo presentan «máculas» que impiden asignar plena credibilidad a la versión de PATRICIA R ODRÍGUEZ FLÓREZ. En concreto, indicó: i) los testigos citados por la Fiscalía sólo dieron cuenta de «saludos en extremo cariñosos» por parte del acusado con algunas de las declarantes, pero manifestaron que no percibieron directamente «expresiones lujuriosas hacia la denunciante». 17. ii) Lo dicho por la víctima en cuanto a que el 21 de diciembre de 2020 recibió una llamada en la que el procesado realizaba propuestas indecorosas, fue desvirtuado por ANGIE FLECHER TORRES, quien aseveró que «se trataba de una conversación pregrabada, quedando así en total incertidumbre este evento porque ANGIE S ILENY F LECHER de manera contundente en juicio negó haber escuchado de manera directa la invitación y la supuesta grabación no fue aportada».
una conversación pregrabada, quedando así en total incertidumbre este evento porque ANGIE S ILENY F LECHER de manera contundente en juicio negó haber escuchado de manera directa la invitación y la supuesta grabación no fue aportada». 18. iii) DAVID S AMUEL V ARGAS P EDREROS, quien tenía mala relación con el procesado debido a las exigencias laborales que este último le efectuada, dijo que «vio a su jefe realizar tocamientos de contenido lujurioso a la denunciante y agrega 6Segunda instancia Radicado n.° 67159
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ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ que también lo hizo con otras mujeres del Despacho» , aun cuando PATRICIA RODRÍGUEZ FLÓREZ aseguró que los hechos objeto de denuncia habían acaecido a solas.
19. De tal manera, el Tribunal sostuvo que la «animadversión» del testigo contra el acusado «sin duda termina minando la credibilidad de sus dichos».
20. Igualmente, restó valor probatorio a lo manifestado por VALENTINA R IVERA H ERRERA y A NGIE S ILENY F LECHER TORRES, toda vez que durante el lapso que prestaron servicio social en el Despacho estuvieron a órdenes de la denunciante. Además, por disposición de ÁNGEL S ERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ no pudieron volver a ingresar a dicha sede
judicial, situación que «genera inconformidad de las declarantes con el acusado, que de alguna manera puede mermar la objetividad frente a sus apreciaciones».
21. Otro aspecto que, de acuerdo con el sentenciador de primera instancia, genera perplejidad consiste en que el trato indebido por parte del procesado habría iniciado en el año 2018 y según lo dicho por PATRICIA RODRÍGUEZ FLÓREZ, se extendió hasta febrero de 2021. Sin embargo, i) el rechazo de aquélla a las aludidas «insinuaciones» no generó «ninguna presión o consecuencia para ella como empleada». 22. ii) Los llamados de atención por parte del juez surgieron con posterioridad a la formulación de la denuncia y obedeció a reiterados errores en los trámites de notificación.
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23. Además, las fiscales NADIA P ERALTA R OMERO y NINA P ATRICIA L EUDO, así como la procuradora CLAUDIA LORENA S ALGADO se percataron de que en el Despacho los empleados estaban divididos, por lo que PATRICIA RODRÍGUEZ FLÓREZ y D AVID S AMUEL V ARGAS P EDREROS eran los «inconformes con las directrices del funcionario judicial».
24. Con base en lo anterior el Tribunal aseguró que los medios de conocimiento practicados no colman el
estándar requerido para emitir condena, por el contrario, dejan en evidencia la existencia de una duda razonable que impone dar aplicación al principio de in dubio pro reo y dictar absolución a favor del acusado.
V. RECURSO DE APELACIÓN
5.1. Fiscalía
25. La delegada del órgano de persecución penal manifestó disentir de la decisión de primera instancia porque, en su criterio, la Sala a quo fraccionó y tergiversó la prueba practicada en sustento de la acusación.
26. Así, aseguró que sólo se tuvo en cuenta uno de los sucesos que A NGIE S ILENY F LECHER TORRES aseguró tener conocimiento en cuanto al asedio padecido por la víctima, para restarle credibilidad a la testigo sin sopesar el contenido de su declaración, esto es, haber afirmado que escuchó el registro de la llamada en la que el hoy procesado le hacía propuestas indecorosas a PATRICIA RODRÍGUEZ FLÓREZ.
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27. Lo mismo sucedió con el relato de LAURA ALEJANDRA B OHÓRQUEZ quien, siendo la hijastra de la denunciante, dio a conocer que cuando estuvo ayudando unos días en el juzgado, entró a la oficina del titular, este se aproximó a ella, le quitó el bombón que tenía en la boca, lo lamió y se lo devolvió.
28. Con relación al dicho de D AVID S AMUEL V ARGAS PEDREROS, la recurrente aseguró que su valoración estuvo
aproximó a ella, le quitó el bombón que tenía en la boca, lo lamió y se lo devolvió.
28. Con relación al dicho de D AVID S AMUEL V ARGAS PEDREROS, la recurrente aseguró que su valoración estuvo determinada por la idea de que tenía total animosidad frente al acusado. Aunque, la delegada de la Fiscalía aceptó que el declarante hizo notoria la molestia con su exjefe y en ocasiones tuvo una actitud «irrespetuosa y arrogante», lo cierto es que fue claro en indicar que pudo observar «miradas lascivas hacia [PATRICIA], miradas morbosas y tocamientos de su espalda y hombros cuando esta estaba de espalda».
29. Reprochó que el Tribunal restara credibilidad a los testigos de cargo por aceptar que no presenciaron los hechos objeto de juzgamiento, cuando precisamente por su naturaleza «ocurren en lugares privados y en lo posible, alejados de los ojos de quien pudiera cuestión[ar] tal comportamiento».
30. Agregó que la Sala a quo sólo extrajo de los testimonios de V ALENTINA R IVERA H ERRERA y A NGIE S ILENY FLECHER TORRES que ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ daba «saludos en extremo cariñosos» , prescindiendo de detalles narrativos que dejan en evidencia que su forma de actuar frente a la víctima, así como respecto de algunas de las
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frente a la víctima, así como respecto de algunas de las 9Segunda instancia Radicado n.° 67159
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ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ practicantes, se caracterizaba por entrañar un contenido sexual.
31. Calificó de inexacto el argumento expuesto en el fallo cuestionado atinente a que la denunciante nunca estuvo sometida a algún tipo de presión, cuando lo cierto es que se acreditó que el entonces titular del Despacho les «hacía constantes amenazas de cambio y de hablar con personas del Tribunal para que esto se diera». Asimismo, destacó que la calidad que ostentaba el procesado como juez, tornaba difícil la decisión de la víctima de denunciarlo, dada la «experiencia, conocimientos e influencias que juegan a su favor. Sin contar con el reproche social que estos delitos conllevan».
32. Por otra parte, frente a la tesis defensiva que niega la ocurrencia del tocamiento en las partes íntimas de la denunciante cuando se movilizaba en el carro del procesado rumbo a la distribuidora del alimento para ganado, con el argumento de que la factura de venta expedida el 17 de febrero de 2021 figura a nombre del hijo del acusado, la apelante enfatizó en que los «establecimientos de comercio son públicos, y a pesar de encontrarse la factura suscrita a nombre del ‘cliente registrado’, cualquier persona, puede ir a retirar de la tienda el producto».
33. Con base en lo anterior, pidió que se revoque el fallo apelado y, en su lugar, se profiera sentencia
‘cliente registrado’, cualquier persona, puede ir a retirar de la tienda el producto».
33. Con base en lo anterior, pidió que se revoque el fallo apelado y, en su lugar, se profiera sentencia condenatoria contra ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ como autor del delito de acoso sexual, en concurso homogéneo y sucesivo. 5.2. Apoderado de la víctima
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34. El representante judicial de PATRICIA R ODRÍGUEZ FLÓREZ aseguró que las pruebas practicadas sí reúnen los presupuestos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para declarar penalmente responsable al acusado de los cargos atribuidos en la acusación.
35. En sustento, indicó que su asistida en momento alguno aseguró que tenía algún tipo de enemistad o discordia con su entonces jefe ni que se hayan presentado conflictos laborales en razón del ejercicio de su cargo como citadora, por consiguiente «no tenía la víctima razón alguna para… buscar ánimo de venganza» ni de realizar señalamientos infundados.
36. A su vez, sostuvo que la versión de PATRICIA RODRÍGUEZ F LÓREZ cuenta con corroboración periférica, en atención a lo declarado por A NGIE S ILENY F LECHER TORRES, VALENTINA R IVERA, LAURA A LEJANDRA B OHÓRQUEZ y DAVID SAMUEL VARGAS. Este último dio cuenta de lo confiado por la primera de las mencionadas y por esa razón el testigo la
VALENTINA R IVERA, LAURA A LEJANDRA B OHÓRQUEZ y DAVID SAMUEL VARGAS. Este último dio cuenta de lo confiado por la primera de las mencionadas y por esa razón el testigo la acompañaba durante el horario adicional. Además, en atención a la ubicación del puesto de trabajo de este último «veía como constantemente el acusado ‘tocaba a la víctima’, se acercaba por detrás a tocarla y abrazarla».
37. Consideró errado restarle credibilidad al dicho de la víctima a partir de lo manifestado por NADIA P ARALTA ROMERO y CLAUDIA LORENA SALGADO, pues dada su calidad de fiscal seccional y procuradora judicial, respectivamente, interactuaban con ÁNGEL S ERAFÍN O RJUELA S ÁNCHEZ desde
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ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ un «estatus similar».
38. Para finalizar, sostuvo que el testimonio de su representada «merece toda la credibilidad al no tener antagonismos o contradicciones en ninguna de sus salidas procesales».
VI. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 6.1. De la defensa técnica
39. En esencia, el profesional del derecho que representa los intereses del acusado manifestó que la prueba testimonial dejó en evidencia el ánimo vindicativo de la denunciante contra su asistido, derivado de los llamados de atención que este último se veía obligado a hacerle dada su deficiente labor.
40. La aducida «corroboración periférica» presenta serias
denunciante contra su asistido, derivado de los llamados de atención que este último se veía obligado a hacerle dada su deficiente labor.
40. La aducida «corroboración periférica» presenta serias inconsistencias frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente se llevaron a cabo los actos constitutivos de acoso. Además, «se advirtió una clara cercanía y amistad» entre los testigos de cargo.
41. Sostuvo que el representante de víctima dio por cierta la ocurrencia del asedio cuando PATRICIA R ODRÍGUEZ FLÓREZ y ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ se desplazaban en el carro, sin tener en cuenta que, en la «colilla de compra de dicha transacción [se] indic[a] un comprador totalmente distinto, inclusive el testigo con quien se practicó dicha prueba certificó que el día que compró el alimento lo hizo acompañado de su padre», esto es, el ahora
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ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ acusado.
42. Destacó que la supuesta grabación de la llamada telefónica que le hizo el procesado a la víctima no fue incorporada al acervo probatorio y el contexto en el que supuestamente se dio tal escucha es contradictorio, en atención a lo declarado en el juicio oral por ANGIE S ILENY
FLECHER TORRES.
43. Por las anteriores razones, pidió que se confirme el fallo recurrido.
VI.2 De la defensa material
44. En la misma línea de su abogado se pronunció ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ. Sostuvo que la fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia que lo ampara.
La única prueba incriminatoria es el testimonio de PATRICIA RODRÍGUEZ F LÓREZ, cuyo contenido es «vag[o] e inexact[o]» , por cuanto en cada intervención procesal introdujo variaciones respecto de unos hechos que son «fácticamente imposibles», pues el juzgado era un lugar público y no «clandestino» como se pretende sostener.
45. Se apartó del planteamiento de la Fiscalía, en cuanto que se debe asignar credibilidad absoluta a la versión de la víctima, «como si se tratara de la dinámica de los delitos sexuales cometidos en menores de edad», máxime cuando «no se demostró daño alguno de carácter sicológico relacionado con el presunto acoso».
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46. Dijo que nunca tomó la decisión de perjudicar laboralmente a RODRÍGUEZ F LÓREZ, fue ella quien entendió que era la destinataria de los llamados de atención,
simplemente porque se sentía «débil» al desempeñar el cargo de menor rango en la sede judicial.
47. Con fundamento en lo indicado, sostuvo que las conclusiones extraídas por el Tribunal corresponden a una valoración razonable de la prueba testimonial, pues a ninguno de los declarantes les consta las «presuntas expresiones lujuriosas denunciadas». Además, se demostró que D AVID SAMUEL VARGAS sí tenía una animadversión hacía él, la cual determinó su dicho y el de la denunciante.
VII. CONSIDERACIONES
7.1.- Competencia
48. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y el apoderado de la víctima contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 186 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018.
49. Además, el estudio del recurso de apelación se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de
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ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ controversia y de los inescindiblemente vinculados, en aplicación del principio de limitación funcional que rige el trámite de la segunda instancia. 7.2.- Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión
50. Los motivos de inconformidad manifestados por
aplicación del principio de limitación funcional que rige el trámite de la segunda instancia. 7.2.- Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión
50. Los motivos de inconformidad manifestados por los apelantes en esencia abarcan una crítica al modo en que la Sala a quo llevó a cabo el ejercicio de valoración probatoria que fundamentó la absolución proferida a favor del acusado.
51. De tal manera, a la Corte le corresponde definir si los medios de prueba que obran en la actuación permiten concluir, más allá de toda duda razonable, la materialidad de las conductas de acoso sexual atribuidas a ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA y su responsabilidad como autor.
52. Con el propósito de resolver el problema jurídico antes formulado, surge necesario que la Sala aborde dos asuntos. El primero estará referido a los elementos que componen el tipo penal de acoso sexual (7.3). En segundo lugar, se analizará el caso concreto a la luz de los denotados presupuestos y la responsabilidad del procesado (7.4). 7.3.- La estructura típica del delito de acto sexual
53. El artículo 210A del Código Penal, introducido por el artículo 29 de la Ley 1257 de 2008 define el
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ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ comportamiento analizado de la siguiente forma: El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
54. De la anterior reseña se extrae la concurrencia de un sujeto activo cualificado, toda vez que la conducta debe ser desplegada por quien ostenta una superioridad manifiesta o relación de autoridad o poder respecto de la persona objeto de acoso, fórmula con la que el legislador «buscó superar las relaciones convencionales de jerarquía surgidas en los ámbitos laborales, educativos o de salud y la relación de dependencia y subordinación que de los mismos dimana» 19, a efecto de prever cualquier situación que represente preeminencia o ventaja por razones de edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica.
55. En esa medida, no es un requisito necesario para la configuración del tipo penal la incidencia o intervención directa del agresor en las tareas o funciones que la víctima desarrolla en su trabajo (CSJ SP459-2023, 8 nov. 2023, Rad. 58669 y CSJ SP2484-2024, 11 sept. 2024, Rad.
59102). En otros términos, el actuar sancionado no sólo tiene lugar entre los jefes y quienes directamente estén a su cargo, sino que puede ocurrir en cualquier ámbito de la vida en el que un agresor se valga de su posición o de la relación de poder y de autoridad. 19 CSJ SP-2019, 13 mar. 2019, Rad. 50967. 16Segunda instancia Radicado n.° 67159
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56. Igualmente, debe enfatizarse en que no basta la existencia del vínculo, se requiere que el agente, prevalido de la asimetría derivada del respectivo nexo, ejecute alguno de los verbos rectores contemplados de forma alternativa en el precepto20, esto es, que acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente a la víctima.
57. Aunado, se debe decir que el tipo penal contempla un ingrediente subjetivo especial consistente en el propósito de obtener beneficios sexuales para sí o para un tercero, sojuzgando la voluntad de la víctima.
58. Por último, conviene destacar que se trata de un delito de mera conducta, pues su ejecución no implica la realización de algún acto sexual o acceso carnal con ocasión del comportamiento del acosador, lo que el tipo penal prevé son las conductas humillantes o degradantes que afectan directamente a la víctima. De modo que, al concretarse comportamientos de contenido sexual que trasciendan el ámbito configurativo del acoso, como sería una penetración no consentida, se debe sancionar de forma autónoma e
comportamientos de contenido sexual que trasciendan el ámbito configurativo del acoso, como sería una penetración no consentida, se debe sancionar de forma autónoma e independiente al ilícito previsto en el artículo 210A del Código Penal.
59. Así, definidos los contornos teóricos de la discusión, la Sala procederá al estudio de la problemática que plantea la presente actuación. 7.4.- Del caso concreto.
60. El planteamiento formulado en la acusación 20 CSJ SP489-2023, 22 nov. 2023, Rad. 63783.
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ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ consiste en que durante el lapso comprendido entre los años 2018 y 2021, ÁNGEL S ERAFÍN O RJUELA S ÁNCHEZ, prevalido de su condición como Juez 1° Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca), con fines sexuales no consentidos, acosó y asedió, tanto física como verbalmente, a PATRICIA R ODRÍGUEZ F LÓREZ, quien fungía como notificadora del Despacho.
61. En oposición, la tesis defensiva se centra en el carácter infundado de tal señalamiento, producto del ánimo vindicativo de la mencionada y de DAVID S AMUEL V ARGAS PEDREROS, por desavenencias propias de las dinámicas laborales.
62. Precisado lo anterior, enseguida se reconstruirá,
vindicativo de la mencionada y de DAVID S AMUEL V ARGAS PEDREROS, por desavenencias propias de las dinámicas laborales.
62. Precisado lo anterior, enseguida se reconstruirá, en lo pertinente, la actividad probatoria desplegada en el juicio oral, a fin de aprehender el contexto fáctico materia de juzgamiento.
63. Con ese cometido, debe decirse que en la sesión del juicio oral llevada a cabo el 26 de octubre de 2023, PATRICIA RODRÍGUEZ FLÓREZ manifestó que su vinculación al referido Despacho se dio en mayo de 2017, cuando fue nombrada, en encargo, como notificadora, por el entonces titular, empleo que conservó incluso después del 14 de agosto de 2017, cuando ÁNGEL S ERAFÍN O RJUELA S ÁNCHEZ asumió como juez.
64. Concretamente, en lo que atañe a los episodios denunciados como atentatorios de su libertad e integridad
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C.U.I: 11001609936520210000202
ÁNGEL SERAFÍN ORJUELA SÁNCHEZ sexual, RODRÍGUEZ F LÓREZ indicó que dicho trato inició, aproximadamente, un año después del ingreso del ahora procesado. En esa línea, sostuvo que un día, siendo la hora del almuerzo, ORJUELA S ÁNCHEZ la abordó, al interior del Despacho, para decirle que le «gust[aba], que por qué no nos encontramos, que por qué no le acepto una invitación yo a él. Pues yo le dije que no, que porque yo era una mujer casada y que yo no iba a
Despacho, para decirle que le «gust[aba], que por qué no nos encontramos, que por qué no le acepto una invitación yo a él. Pues yo le dije que no, que porque yo era una mujer casada y que yo no iba a aceptar ninguna invitación de su parte»21.
65. Pese a tal negativa, la situación continuó y en varios momentos «él se me acercaba al oído, él llegaba y me decía que él nunca había hecho el amor con una costeña y que quería que yo le aceptara alguna invitación y que nos encontráramos afuera, que le sacara permiso y que nos encontráramos en el parqueadero y que el ahí me recogía…»22.
66. Igualmente, P ATRICIA R ODRÍGUEZ F LÓREZ precisó que avanzado el 2018 y hasta el inicio del año 2020, el ahora acusado «se quedó un poco como quieto porque igual iban muchas personas allá, o sea muchas chicas, entonces no sé entonces él casi no me molestaba en esos momentos»23. Sin embargo, e
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