CSJ - SP16515(31-05-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16515(31-05-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
PU!LICA DE COLOMBIA FCTRkDiCION ;xte /eewa tilo AAat-; Q11
AL}3E1.TO lJI4DEZ GAMBOA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASAC ION PENAL Aprobado acta. No. 91
Magistrad.o Ponente:
Dr. FER ANDO E. ARBOLEDA PJPOLL
Santa Fe de Boog ta, D. C.. treinta uno de mayo del año dos mii. Resuelve la (.oxte el (feiepos:iCiÓ:n interpuesto por el apoderado) dci ICCUESC) requerido en extradición, ciudadano ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA, contra ci proveído de oiice de abril último y se adoptarL otras detexrriina:iones. 1 En cumpinment.o de lo dispuesto por el artículo 555 di Códi() de Procedimiento Penal., ci Ministerio de Justicia y del Derecho errvió a la Corte la soiicit.ii.d de extradición del ciudadano ALBERTO ORLANDEZ (430\ formalizada rnedianle Nota \TLt;$)aE No 1071 dl 7 de octubre de 1999 proced.e:nit.e de iaErn:bajad.a de los Estados Unidos de Amónica en Colombia., acorn:paílad.a de la d.ocurnient.ación correspondiente, y del Concepto del Ministerio de Relaciones Exterk.res en el sentido de que ante la auscnc:ia de tral:.ad.o aplicable entre las partes., procede acudir a las disposiciones al respecto establecidas en ci Código de Procedimiento Penal de Colombia.
R,EPUFUCA DE COLOMBIA
RAD.(cid:9) j. EXTLkDICION
ALBERT(cid:9) DEZ GAMBOA
ale 2.- Durante el término de traslado que para pedir pruebas prevé el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del requerido ALBERTO ORLAINDFZ GAMBOA solícita declararla nulidad ie lo actuado al considerar que en el expediente no obra la copia del proceso penal de radicado No. 32.122 y/o 114 que actualmente hace tramite antela Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito EspecialirirJos de Santa Fe de Bogotá, "en el cual se investigan., entre otras conductas, las mismas que sirven de fundamento al Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica para requerir la extradición" en el presente asunto. Asimismo, en memorial separado como petición subsidiaria solícita el recaudo de algunos medios de prueba allí enunciados. 3Por providencia de once de abril ultimo, la Corte resolvió no declarar la nulidad demandada, y denegar el recaudo de la totalidad de las pruebas 106 pedid2s subsidiariamente (fis. ss.). 4.- En ópoxtunidad, el defensor del reclamado en extradición señor ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA, interpone recurso de reposición contra ésta determinación, persiguiendo su revocatoria integral por la Corte, y, en consecuencia, se decrete la nulidad demandada o que, en su defecto, ordene el recaudo de los medios de prueba que solicita Frente a los fundamentos que expone, la Corte responde la manera que sigue:(cid:9) 1 l recurso da reposición tiene como finalidad pennitir al funcionario que profiere la providencia que por este mecanismo se impugna, corregir
aquellos errores da orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir en la decisión ameritada, otorgando. la posibilidad de examinarla y, si a
EPULICA DE COLOMBIA
15. EZTRADICION ALBE DEZ GAMBOA te(cid:9) euz a,I ,, fwtlek¿,0 elio hhIe iüi, proceder a rwocarici, rjbrmaria, aclararla o adicionarla en los aspectos sobre los cuales la inconformidad encuentre verficación, para lo cual es indispensable que la parte que acude a dicho instnnnento de impugnación, lo haga en la oportunidad prevista por la ley y exponga por escrito las razonas de hecho y de derecho fundamento de m disenso.
En este caso, las razones que arpone el defensor del requerido en aíra dición, señor ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA, en aras de demandar la revocatoria de la providencia ameritada, no' hacen manifiesto que la. Corte hubiere incurrido en desacierto de orden fáctico o jurídico alguno que torne viable acceder a lo pretendido, pues los argumentos que postula no consisten en nada distinto a la reiteración da particulares criterios que no corresponden a las finalidades para las cuales ha sido establecido el recurso de reposición, los principios que gobiernan la invalidación de lo actuado, la práctica de pruebas en la actuación judicial, y menos a la naturaleza del trámite que se lleva a cabo, en términos que procede a precisarse, respecto de cada uno de los puntos que plantea. 4.1.- Aduce el impugnante qut el acto administrativo definitivo mediante
cual el Gobierno concede 'o niega la extradición, no puede verse de manera aislada de la actuación que cumple cada órgano . que interviene, pues los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Jusficia, y la Corte Suprema de Justicia :particpan. directamente en el trrnite con actos preparatorios de la decisión. final. Debido a esto, estima que las garantías constitucionales deben ser respetadas en cualquiera de las etapas que se cumplan, siendo su. garante cualquier órgano que es-té., conociendo en. ese momento del trixnite. 3
!EPULICA DE COLOMBIA
RAD.(cid:9) KCTRAD1CÍON ALBER P ¡ DEZ GAMBOA La irregularidad que denuncia, dice haberse configurado al haber omitido el Ministerio de Justicia allegar la copia del proceso penal de radicado número 32.122 que cursa en contra de Alberto Orlandez Gamboa, con lo cual se incumple el pefeccionarniento del expediente y. se pnva al requerido en extradición de la prueba que le pernila elevar ante el Ministerio de Justicia y del Derecho la solicitud de no ser extraditado ya. que en Colombia se le investiga por el delito por el cual es, requerido en el exterior. Agrega que si bien la hipótesis sobre la existencia en Colombia de un proceso penal contra el reclamado en extradición., no se halla establecida dentro de los fundamentos a tornar en cuenta al momento de emitir concepto, en tratiiidose de una garantía constitucional fundamental impone a la Corte que por lo menos señale al Gobierno Nacional la necesidad de que antes de proferir el acto administrativo definitivo, verifique la existencia del
proceso penal si es que mantiene la tesis de que ello es del resorte exclusivo del Gobierno, por cuanto ante la expedición del Decreto Ley 266 de 2000; algunos sostienen que el Gobierno Nacional, solo podía negar la extradición por razones de conveniencia nacional expresadas en . acto administrativo motivado. Insiste por tanto en la nulidad, o que por lo menos se allegue copia del proceso que hace trrnite ante la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito E.specii1idos de Bogotá- "De todas maneras, coftcluye, H. Magistrados, en pro de los intereses de la persona reclamada en extradición, considero necesario aportar esa prueba, una vez obtenga copia del citado proceso". a Corte, en relación con el trámite de extradición, ha reiterado que asta (cid:9) REPUJ3LICA DE COLOMBIA R.&D. 16 TRMMCION / (cid:9) f .. AL1ERT DEZ GAMBOA oxe(cid:9) -'t7,yéYw/a (fC m, es de naturaleza administrativa-judicialadministrattva, en cuyas fases inicial y' definitiva, es el Gobierno Nacional, a través da sus órganos facultados por la ley, al encargado da su adelantamiento siguiendo los trámites preestablecidos, y respecto de las cuales la Corte carece de facultad da dirección o control, debido a que la competencia para ello la establece el ordenamiento en la propia administración y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Debido a esto, la fase intermedia del trámite no corresponda a la idea de proceso judicial que daba culminar con un fallo, sino en un concepto
jurídico da la corte referido a la viabilidad de conceder o negar la extradición de quien es requerido por autoridades de un país extranjero para que responda por la comisión de hechos punibles cuya realización se le impida. De ahí que el trámite judicial se inicie con la solicitud, elevada por' el Ministerio de Justicia y del Derecho, y se agote en al proferimiento Jet Concepto por la Corte, el cual no requiera del cumplimiento de ritos tales como la no4ficación y jecutoria, y por tanto no admite recurso alguno, precisamente por no corresponder a una sentencia sino a un criterio jurídico que de conformidad con la regulación vigente, sólo tiene el carácter obligatorio para el Gobierno cuando es expuesto en sentido negativo a la extradición, pues que de ser favorable,, aquél queda en libertad de obrar según las conveniencias nacionales. Esto no significa, desde luego, que dirante la fase judicial del trámite que le corresponde llevar a cabo a la Corte, no daba garantizarse el cumplimiento efectivo de los derechos constitucionales )5indamantales al
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UD.l!f /.(cid:9) TRkDICION
ALBER(cid:9) D W. GAMBOA
'/wa ,Jícea (Z debido proceso y el derecho de defensa, como así ha acontecido en el presente evento, pues a partir del recibo del diligenciamiento por. la corporación, el asunto viene siendo tramitado conforme a los ritos preestablecidos en los artículos 556 y siguientes del código de Procedimiento Penal, garantizándosele al requerido el derecho de defensa
técnica y material. Por ello, como se sostuvo en el proveído materia de impugnación, al no denunciar la deftnsa la existencia de alguna irregularidad sustancial concreta que hubiera podido ocurrir durante el trámite judicial que la Coi-te adelanta, carece dé., fundamento que se declare la invalidación de lo actuado conforme se solicita, precisamente ante la ausencia de objeto, el cual no resulta determinado ni siquiera acudiendo a la figura de la nulidad prospectiva, puesto que soporta la solicitud sobre hipótesis de incierta configuración, dado que en las condiciones actuales no podría anticiparse el sentido del concepto de la Corte y menos el de la eventual decisión del Gobierno Nacional. El criterio expuesto por la defensa en el sentido de que el garante de los derechos constitucionales es la autoridad que en cualquier momento esté conociendo el proceso, resultaría válido solo en cuanto al control de la parte del trámite que esté adelantando en esos momentos, no sobre las cumplidas por otras autoridades o las aún no llevadas a cabo, pues de admitirse Ja hipótesis contraria, seria opuesto al ordenamiento jurídico permitir también que las autoridades admiñistrativas incursionaran en ámbitos que no le corresponden, para cuestionar la legalidad de lo actuado o el sentido de lo decidido por los jueces de la república, lo que repugna a la prefiguración de Estado, de las características del nuestro. .REPUBLICA DE COLOMBIA RAD. 1(cid:9) : j ETRMNCION .10 ALBER 41 ' Ji DEZ GAMBOA (73 ,Jd4C((7/ Y, en otro sentido, si bien la rama jurisdiccional del poder público tiene
capacidad y competencia para pronunciarsa sobre la validez de los actos administrativos, de acuerdo con el actual esquema ello solo es posible por parte de la especialidad de lo contencioso administrativo y no por la Sala da Casación Penal de la corte Suprema de .Justicia cuya flinción al emitir al concepto refirido a la viabilidad de conceder o negar la ertradición de quien as requerido, se circunscribe a la verificación de la validez formal de la documentación hecha llegar por el Ejecutivo, la identificación plena del solicitado, el principio da la doble incriminación, que la providencia en que se sustenta la solicitud, equivalga cuando menos a la resolución de acusación en el sistema colombiano, y,:cuando, fiera al caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos., según el marco normativo al afecto señalado por el Gobierno Nacional como aplicable al caso. Resulta entonces, carente deflindamento la pretensión invalidatoria que el defensor postula, y, en tal medida se mantendrá la decisión impugnada, en cuanto tiene que ver con dichó tema, pues siendo ajeno a los flindamentos del concepto que por ley la compete emitir, a la corte le está vedado retrotraer el rito a la fase administrativa inicial del trámite, para 'qua se al/agua la copia del proceso judicial cuyo recaudo es solicitado, o sugerir que el' Gobierno Nacional proceda a vr/icar' si en Colombia cursan investigaciones penales en contra del reclamado en extradición, dado que ello as asunto de su exclusiva competencia, corno ha sido vist 4.2En relación con la decisión de la Corte de rechazar c y práctica
dé pnibas e:rI el presente asunto, sostiene que las oportunamente solicitadas tienen fundamento tn lo previsto po' los artículos 556 558 del C. de P. P., y
REPUBLICA DE COLOMBIA RA.D. <(cid:9) 5. KXTRADICION
.A.LBER(cid:9) NDEZ GA.MBOA
)/ec ¿/éYtWéO) (7e y su recaudo apunta a contribuir a la defensa integral del solicitado en relación con los puntos a ser examinados en el concepto, y a colaborar con el trabajo que debe efectuar la Corporación, por lo cual insiste en su recaudo pues estima que el artículo 556 en cita, es norma especial que confiere al defensor el derecho a solicitar las pruebas que considere necesarias, y poi lo rnisrrio ha de aplicarse de preferencia a la de carácter general contenida en el articulo 250 ejusdem, con cuyo fundamento han sido rechiikis. 4.2.1. Respecto de la declaración del señor MARK F. MENDELSOHN, expresa que con la solicitud de dicho medio de prueba a la Corte no se le plantea que se inmiscuya en aspectos ajenos a su competencia, sino solo que 'haga cumplir las exigencias legales i:nternas en materia de extradición, reclamando de las autoridades extranjeras el cumphiiienlo de unos requisitos mínimos para proceder a estudiar el pedido. Debido a esto, estima que si el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal establece que la solicitud de extradición debe contener unos documentos con detenninados requisitos, entre los cuales se halla la indicación exacta de los actos que determinan la solicitud y del lugar y la
fecha en que tuvieron realización, a lo menos a que se aspira es que el país solicitante cumpla con dichas exigencias sin que por ello se atente contra su soberanía., pues de lo que se trata es que los Estados, por virtud del principio de respeto a la soberanía, autonomía y libre .deterrninaei6n., cumplan 'las previsiones legales mínimas para solicitar la extradición. La indicación exacta del lugar y la fecha en que tuvieron ejecución los actos que motivan la solicitud, agrega, es de importancia' tal que con ello se concreta en tiempo y espacio la 'realización de una conducta punible, con REPULICA DE COLOMBIA RA.D.(cid:9) 9 5., FXTR&DICION ALBE ! }iJNDEZ GAMBOA o implicaciones en lo relativo a la prescripción de la acción penal, la legislación aplicable y el lugar de comisión del hecho; y si se admitiese la posibilidad de ind.etemiinación del lugar y la fecha en que las conductas fueron llevadas a cabo, podría incurrirse en la aplicación de un denominado derecho penal de la imaginación o de la indetemrninación., o no .podria establecerse si hay lugar o no a la extradición, atendiendo la prohibición constitucional de ectrditr por hechos acaecidos antes de la puesta en vigencia del Acto Legislativo Número 1 de 1997, aspecto que si bien se anuncia será objeto de posterior estudio, para ello es indispensable conocer las fechas de realización de los actos. a corte observa que dicho cuestionamiento constituye apenas una apreciación personal del impugnante sobra el alcance de las facultades de
la corte, pues respecto de éstas la Jurisprudencia ha sido clara en dejar sentado que la constitución y la ley no otorgan competencia para inmiscuirse en lasoberanía de las autoridades extranjeras y cuestionar sus decisiones o la competencia, menos para sugerir u ordenar la modificación de los términos en que íntarach1an con el Gobierno colombiano, o de los documentos en que apoyan las solicitudes que presentan. Y si la pretensión probatoria se apoya en considerar la defenra que no existe certeza sobre el lugar y fecha en que ocurrieron los hechos imputados por autoridades ertránjeras al ciudadano requerido en extradición, con lo cual según estima, no podría establecerse su correspondencia con las definiciones típicas previstas por el ordenamiento interno, así como la aplicabilidad al caso de la prohibición constitucional de extraditar por hechos sucedidos antes de la puesta en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 1997, corno se sostuvo en la providencia impugnada, 9
.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAD. S. EXTRADICION ALBER PJ'DEZ GAMBOA 7l e J4,0á¿mo son asuntos que por estar referidos a temas de contenido eminentemente jurídico, resultan carentes de base probatoria, lo que denota la necesidad da mantener la decisión impugnada por la defensa. 4.2.2.- En cuanto a la solicitud, rchaLd.a por la Corte, de requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informe el trirni1e seguido en la traducción y autenticación de la documentación aportada por la Embajada de
los Estados Unidos de América, indique quién o quiénes llevaron a cabo dicha labor, y reinita la copia de la hoja de vida del traductor y certificación acerca de las funciones que cumple en ese Ministerio, sostiene el impugnante que la Sala hizo una lectura equivocada de los fundamentos expuestos para elevar la petición de estas pruebas, pues ellas se encaminan a demostrar precisamente que DALI FERNANI)EZ no es ftincionario del Ministerio y al no estar adscrito a la sección., de traducciones de la cancillería, "mal puede avalarse como traducción oficial el trabajo re1i7ido por un funcionario norte amencancf'. Por esto, agrega, el artículo 255 del Código de Procediniiento Penal establece que las copias recaudadas en otro idioma deberán ser vertidas al castellano por un traductor oficial, debiendo por tanto, desecharse cualquier traducción que no haya sido realizada así. A asía respecto ha de observar la Sala que, si como se afirma en el escrito siistentatorio da, la impignacIón, la defensa tiene claro que DALÍ J.'ERN4NDEZ, quien figura realizando alguna de las traducciones que aparecen en la solicitud presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América, no es flincionário del Ministerio da Relaciones Exteriores de Colombia, sino del país requirente, superfluo es pretender 10
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAD. i'It S. EXTRADICLON ÁLBEIt 1I DEZGAMBOA h ye3 Y4fl/Y?/2écT' acreditar aquello sobre lo cual en la actuación obra pnieba si se tiene en
cuenta que, como se expuso en el proveído ameritado, bajo la firma hay constancia que rn cargo es el de C(]!EDERALLY CERTJ11ED COURT JWTERPRETERÍJRÁNSLATOR" y que el documento que suscribe se halla integrado a la documentación allegada por el Gobierno de los Estados (}idos, y legalizada ante el Consulado de colombia en Washington, D. C.. Además, la disposición que invoca el recurrente (artículo 255 del C. de P.P), resulta aplicable cuando se trata de prueba trasladada practicada en el exterior para ser apreciada por jueces colombianos, lo que no acontece en el presente evento en el cual la actuación se rige por norma especial contenida en el articulo 551 del código da Procedimiento Penal al establecer que los documentos anexos a la solicitud de extradición, aSCTÚfl expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, sifliere el caso ". De esta manera, si la documentación allegada con la solicitud ha sido traducida por autoridades extranjeras, la Corte carece de competencia para cuestionar dicho trámite, y solo en el evento da que algunas de tales piezas no hayan sido vertidas al castellano, a solicitud de parte o de oficio, procede disponer que a ello se proceda por parte del Ministerio. de Relaciones Exteriores de Colombia, pues es en ese sentido en que debe observarsa la expresión si fiare el caso" a que se refiera la norma en comento. 4.2.3.-. Sobre la petición de escuchar en declaración al Ministro de Relacidnes. Exteriores para. que explique aspectos que tienen que ver con la
validez formal de la documentación allegada, y la competencia de sus 11
REPUBLICA DE COLOMBIA
IJ1
B.AD. VXTRADICION
(cid:9)
ALB F.111(cid:9) DEZ GAMBOA
(h (cid:9) e(cid:9) 'ewt7 iúcva funcionarios, especialmente del Jefe de la Oficina Juridica de ese Ministerio, manifiesta el impugnante que con dicha prueba en manera alguna persigue sup& la facultad de la Corte para examinar la validez formal de la documentación, sino allegar mayores elementos de juicio que permitan realiiir dicho examen, tornando como plinto de referencia que al citado Ministerio le compete adelantar las gestiones necesarias a fin de lograr el perfeccionamiento de la documentación que. soporta el pedido de extradición. Adem.is, prosigue, si bien es cierto que al Ministerio de Relaciones exteriores compete conceptuar sobre el marco jurídico que regula la solicitud de extradición, también lo es que este terna viene siendo manejado por la oficina jurídica del Ministerio, de manera que no consulta la trascendencia que tal acto tiene cii el trámite, pues sus manifestaciones no son motivadaq como debiera ser la emisión de un acto administrativo, y porque existiendo tratado vigente con el país requirente, así no sea aplicable, se al1rrna simplemente que no existe. Agrega que de corLfonnidad con el articulo 49 del Decreto 2126 de 1992 por el que se reestructura el Ministerio de Relaciones Exteriores, toda comunicación que implique definición de la posición del Gobierno en materias internacionales, soberanía, defensa. y seguridad nacional, debe ser
suscrita por el Ministro o Por el Viceministro de Relaciones Exteriores. Estima que la interpretación de la Corte para denegar la prueba pedida., desconoce el precepto constitucional contenido en el articulo 115 de la Carta Política, sepin el cual tanto el Presidente como el Ministro correspondiente, constituyen el Gobierno en cada negocio particular. Y si realmente fuera 12 REPUBLICA DE 'COLOMBIA RAD. 5. ECTRADIC1ON '1 ' 4 I ALBER 411(cid:9) DEZ (IkMBOA xemtq OX((cid:9) (7 cierto entender que el Ministerio actiiia como órgano, resultaría válido planlear que cualquier funcionario de dicho Ministerio puede conceptuar en materias de e.xtradició:n, lo que a su criterio es inaceptable. a Corta encuentra que, corno se precisó en la providencia impugnada, dicha pretensión resulta inconbjcenta. No obstante los esfiieros que la defensa haca para tratar de demostrar lo contrario, es lo cierto que con dicha prueba pretende suplir la facultad da la Córte prevista en el ordenamiento procesal, para examinar el cumplimiento de los presupuestos en que daba edifici su concepto, entra los cuales se cuenta el relacionado con la validez fbrinal da la documentación allegada. Y si algún reparo persiste en la defensa sobre la competencia de la Oficina Jurídica del Ministerio da Relacionas Exteriores para",omitir conceptos sobre temas da Derecho Internacional Público y Privado", conforme la función en esa sentido atribuida por el artículo 5-1 del Decreto 2126 do
1992, no es la fase judicial del trámite d' extradición el 'escenario,6ara postular dicha clase de inquietudes, dado que al efecto al ordenamieñto otorga mecanismos da controversia, especiales y distintos, pues, como párrafos arriba ha sido dicho, la Corte carece da facultad para dirigir o controlar las actuaciones de las autoridades administrativas, ya que esta radico en la propia administración y/o la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4.2.4.-.Res- .p ecto de la Soiic:LtlJd 'denegada de ordenar dtctmenes técnicos referidos a la traducción de los términos conspiracy e indictrnent, por considerar inexacta la que obra en la actuación. y, según afirma, demostrar el error en que se iii.cwrió al respecto y si cxisten diferencias entre el sistema 13
REPL!BLICA DE COLOMBIA
RAD. '1 ECTRAD1CION ALEaI(cid:9) DEZGA.MBOA a jurídico penal del Estado requirente y el que rige en Colombia, manifiesta el impugnante que con dichos medios de prueba no se pretende desconocer la funcion junsdiccional atribuida a la Corte ni trasladar la misma a personas no investidas de esa ftrnción, sino demostrar, con apoyo en asesores especializados a que se refiere el artículo 257 del C. de P. P., que la traducción como aspecto que integra la validez fo:rrnal de la documentación, ofrece serios reparos, para que de esa manera la Corte pueda pronunciarse al respecto. Además, esa prueba., dice el recurrente, pretende demostrar que la. CO:F1
traducción es inexacta e irregular, pues :hieCIl7.)( (cid:9) or un traductor no oficial del gobierno colombiano, no que se fije el alcance y sentido dé la ley ya que este aspecto es de competencia exclusiva de la Corte y no del asesor que se designe. /Si bien corno es aludido por la defensa, el artículo 257 del C. de P. P. autoriza al juez la designación de asesores especializados, ello solo resulta posible cuando, atendiendo la naturaleza da los hechos, el funcionario estime indispensable requerir de la ilustrada opinión de expertos en detanninida ciencia, arte o técnica, no cuando una de las partes estima que la versación del juzgador no es suficiente, y tampoco cuando lo pretendido es anteponer un criterio particular sobre al alcance de alguna pieza que obra en la actuación. Debido a ello, es que la Corte no tiene más alternativa, que reiterar lo expuesto en la providencia impugnada, pues no encuentra procedente desconocer la función que le compete cumplir, y adscribirla a un órgano, funcionario o persona distinto de ella, so pretexto de atender presuntas 14
REPULtCA DE COLOMBIARAD. S. ETRADIC1ON
C ALB SR RLAI4DEZ GAMBOA 10¿4#79Vem7 (/(cid:9) &X(Z OA1 inconsistencias en la traducción de un documento allegado por autoridades extranjeras en soporte de la solicitud de extradici 4.2.5.- Sobre la ampliación del affidávit rendido por el señor RICHARD KAPLAN para que aclare si el requerido en extradición se llama ALBERTO
ORLANDEZ GAMBOA o ALBERTO ORLANDE GAMBOA, manifiesta el impugnante que dicha prueba no es superflua sino necesaria para establecer la plena identidad de la persona reclamada dado que no existe correspondencia en uno de sus apellidós. 4.2.6...Sostiene as:i:misni.o el impugii.ante que el requerido en extradición tiene pleno derecho a que e:rL el expediente obre la copia auténtica del regitro civil de nacimiento para acreditar la fecha y el lugar en que nació así corno el nombre de sus padres, lo cual a su criterio no es superfluo sino necesario. 4.2.7.- Afirma igualmente que la copia de la cartilla decadactilar y preparatoria de la cédula de ciudadanía expedida a ALBERTO ORLANDE GAMBoA, es medio orientad a comprobar La plena identidad de la persona reclamada en extradición, pues si bien es cierto que ésta se identificó con la cédula de ciudadanía número 8.669.170 de Barranquilla al otorgar poder al defensor, su legitimidad debe ser establecida por la Registradtiría Nacional del Estado Civil. 4.2.8.-'Del mismo modo, el defensor no considera superfluo objetar la autenticidad del pasaporte número 7594078 que se afirma expedido ci 22 de e:riero de 1997 a ALBERTO) ORLANDE GAMBOA, y con el cual se habría identificado en los Estados Unidos de América, puesto que dicho documento 15 .REPI.JBLICA DE COLOMBIA es medio de identLflcación. en. ci extranjero. siendo menester establecer su
aI]tenhi.cidad. Las pruebas pedidas por la defensa y orientadas, según sostiene, a "establecer la plena identidad del requerido en extradición" señor ALBERTO O.KLANDEZ GAMBOA, a más de la superfluidad de su recaudo a que se hizo referencia en la providencia impugnada, pues no se discute la nacionalidad del reclamado ni que se identifique con la cédula de ciudadanía número 8.669.170 expedida por las autoridades de Colombia, como as/figura en la solftitud elevada por las autoridades da los Estados Unidos di América, ha de decirse que la presunta inconsistencia en el nombre a que haca reftrencia el impugnante, carece de la connotación que persigne atribuir, pues siendo lo cierto que la persona detenida preventivamente con finas da extradición en asía asunto, es la misma requerida por las autoridades extranjeras, ningún afecto produce en la actuación que se llame ALBERTO ORLAJ'IDEZ GAMBOA como es solicitado, o ALBERTO ORLANDE GAMBOA como es afirmado por la defensa, pues bien podría suceder que se hiciera llamar por un nombre distinto de los citados o incluso hubiere sido mencionado solo por alguno de los alias que eventualmente pudiera tener, como en ajkcto así se refiere en la documentación adjunta a la solicitud, nada de lo cual tiene potencialidad de convertir al capturado en persona distinta de la requerida. 4.29.- Estima necesaria la certificación de la Embajada de los Estados Unidos de América sobre si a ALBERTO ORLANDE GAMBOA le ha sido expedida visa de ingreso a ese país, pues con ello dice pretender establecer si
el requerido cometió delitos en d estado requirente, ya que de lo contrario, 16
.REPI.)BLICA DE COLOMBIA
RAD. 5.' ECT[LADICION ALBE OIILANDEZ GAMBOA su extradición seria improcedente. 4.2.10.- Dice no coxupartr criterio de la Corte en relación con la fotografla Ci aportada por RICHARD KA PLAN, pues el requerido tiene derecho a que se le indique la fecha, fo:rma y lugar en que le fu.e producida, dado que la defensa insiste en sostener que ella fue tornada en la Dirección General de la Policía el día en que fue capturado. 4.2.11.- El impugnante considera necesario allegar el informe del DAS sobre las fechas en que ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA salió e ingresó a Colombia, cón ci fin de establecer si participó en una organización criminal con sede en, los 'Estados 'tJ:nid.os de A.'rn&rica y si la misma resulta equiparable al concierto para delinquir. 4.2.12.- También estima necesario :illegar la información del Departamento,. de Estado de los Estados Unidos de América, sobre el permiso de ingieso de ALBERTO ORLANDF.Z GAMBOA a ese país., y la indicación de las fechas en que nllí permaneció, pues dice no tratarse de un juicio sobre autoria sino de que en. el expediente obren todos los instrumentos indispensable s para establecer el principio de la doble incriminación. No obstante que al defensor insiste en considerar necesario recaudar estas pruebas, ante la carencia de flindamento en la proposición del recurso, la Corte, no tiene más alternativa que reiterar lo ya dicho en torno a dichos
aspectos, pues, dentro da las facultades con que cuenta para proferir al Concepto que 'e ella demanda el Gobierno Nacional,, no se incluye la posibilidad de cuestionar' los hechos imputados por las autoridades extranjeras o de establecer si ellos evident
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