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CSJ - SP16519(16-01-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16519(16-01-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

República de Co(om!ia Única insta 0. 16.519. Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No. 002 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil tres (2.Ó03).

VISTOS: y Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes que, de redención punitiva concesión de un beneficio administrativo, formula

Núñez Peña y Jaime Alfonso Redondo Brugés.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:

1. Condenados Jaime Alfonso Redondo Brugés y Alfredo Núñez Peña por el delito de prevaricato, cometido en razón de las funciones que entonces les correspondían como magistrados del Tribunal Superiorde Riohacha, en 'fallo de única instancia que la Sala aprobó el pasado 27 :de agosto de 2.002, de! entre otras, a la pena privativa de libertad 42 meses de prisión que purgan, respectivamente, desde el 30 de¡ mes antes citado y el 9 de septiembre, solicitan los mismos se les reconozca redención de pena por enseñanza y se les conceda el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas, conforme con el artículo 147 de la Ley 65 de 1.993, efectos para epú6fica Le Co(om6ia Única inst No. 16.519.

Í 7-, ~ ~í Corte Suprema Le Justicia los cuales adjuntaron sendos certificados en que el Consejo de Disciplina del establecimiento penitenciario califica su conducta como buena, así como de

la Resolución No. 195 de septiembre 28 de 2.002 por medio de la cual el Director del Inpec los autoriza para redimir pena en actividades' de enseñanza y constancias que acreditan, para cada uno, un desempeño de 284 horas como monitores.

2. Como quiera que los condenados petentes gozan de fuero, toda vez que los hechos objeto de sentencia fueron cometidos cuando entonces fungían como magistrados de Tribunal, compete'a la Corte, por virtud del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, numeral 80, inciso 20, conocer de la fase de ejecución de la sanción penal y por lo mismo le concierne, de conformidad con los numerales 40 y 50 del señalado precepto, decidir sobre la redención punitiva y el beneficio administrativo solicitados, máxime que éste supone, en efecto, una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena.

3. Bajo ese necesario supuesto de competencia, ciertamente el artículo 98 de la Ley 65 de 1.993, prevé la posibilidad de que los condenados rediman pena por enseñanza, de modo que el recluso que acredite haber actuado como instructor de otros, en cursos de alfabetización o de educación primaria, secundaria, artesanal, técnica o superior tendrá derecho a que cada cuatro horas de enseñanza se le computen cono un día de estudio siempre' y cuando haya acreditado las calidades necesarias de instructor de educador, redención que, de todas maneras, se condiciona, en. términos del artículo 101 ídm, a la evaluación que se haga de aquella, así como a la conducta del interno.

2 República de Co(om6ia

Corte Suprema de Justicia En este asunto, pretenden los condenados se les reconozca un tal descuento derivado de la enseñanza que supuestamente han impartido dentro del establecimiento penitenciario, mas no acreditan las exigencias legales para que la Sala acceda a ello en la medida en que no se evidencian las previstas en las Resoluciones 3272 y 6541 de 1.995 y 2376 de 1.997, pues éstas sólo -tienen por actividades de enseñanza válidas para redención aquellas de docencia que se cumplan como instructor o educador en los programas de , educación previstos en el artículo 98 de la Ley 65 de 1.993, nada de lo cual se informa en las certificaciones de tiem0o dedicado a esa supuesta labor. Pero además, no habiéndose adjuntado evaluación alguna de la alegada enseñanza, se omitió así también el cumplimiento de la condición exigida por. el precitado artículo 101 ibídem, todo lo cual conduce a negar la redención punitiva cuyo reconocimiento se demanda.

4. Yen cuanto hace al beneficio administrativo que se depreca, tampoco se accederá a su aprobación por cuanto no se reúnen los presupuestos legales que lo hacen viable toda vez que, dadas las previsiones del artículo 147 de la Ley 65, es claro que los condenados petentes no se hallan en la fase de mediana seguridad, no han descontado una tercera parte de la pena impuesta, ni han acreditado, por lo ya considerado, el desarrollo de una actividad de enseñanza conforme al régimen penitenciario.

En efecto, entendiéndose, de acuerdo con el artículo 50 del Decreto 1542 de

1.997, "que un interno se encuentra en la fase de mediana seguridad, cuando ha superado la tercera parte de la pena impuesta y ha observado República de Cofom6ia o. 16.519. iflCorte Suprema Le Justicia buena conducta de conformidad con el concepto que al respecto rinda el Consejo de Evaluación", aparece incuestionable que, si bien los condenados Núñez y Redondo han demostrado el comportamiento en el grado exigido por la normatividad, tan sólo han purgado en reclusión un tiempo que apenas sobrepasa los cuatro meses, cuando la tercera parte de la pena que se les impuso, corresponde exactamente a 14 meses. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. NO RECONOCER a los condenados Alfredo Núñez Peña y Jaime Alfonso Redondo Brugés la redención punitiva por ellos solicitada.

2. NO CONCEDER a los mismos el beneficio administrativo reclamado Contra este auto procede el recurso de repo Cópiese, notifíquese y cúmplase,

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

FERNANDO(cid:9) OLEDA RIPOLL

4 República Le Colombia Única instanc/aÑ'o. 16.519. 1 Corte Suprema Le Justicia L 4é<

CARLOS ARGOTE 1 - -o AN1IBAL GÓMEZ GALLEGO

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