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CSJ - SP16519(26-04-2000)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16519(26-04-2000)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2000

REPUBLICA DE COLOMBIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES

Aprobada Acta No 063 Santafé de Bogotá, OC., veintiséis (26) de abril del doSMI (2.000). Resuelve la Sala la solicitud delIbertad provisional que al unisono formulan loe procesados doctores ALFREDO NUÑEZ PEÑA y JAIME REDONDO BRUG VES, y por el defensor del primero, con apoyo en lo dispuesto por el artIculo 415-5 del Co' de P. P CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.(cid:9) Por resolución del 20 de mayo de 1999 (f1146 C-2)se 1 impuso a los peticionarios medida de aseguramiento de detención RE'UBLICA DE COLOMBIA preventiva, sustituido por domiciliaria, por el delito -de prevaricato por acción, mecida que comenzó e hacerse efective a partir del 2 de Junio del mismo año (fi. 231 232-C2), Ininterrumpidamente hasta la fecha. Posteriormente, con fecha 29 de septiembre del añoen mención, se dictó en su contra resolución de acusación por le Infracción en comentarlo (fi. 184C-4 ) la cual cobró e)ecioiia el 13 de octubre, luego que fUera notificada por anotación en estado del 8 del mismo mes. 2.(cid:9) Luego de decretarse por auto del 17 de enero del presente año (fi. 94 Uno. Corte ) la práctica de pruebes solcitadas por el

apoderado de la parte CMI (fi 28), por el defensor del Imputado doctor ALFREDO NUÑEZ (Fis 43 y 45 ) y por la señora Representante del Ministerio Púbico (fi .W) en la oportunidad prevista por el artIculo 446 del C de P P, las que no se han evacuado a la fecha en su totalidad, los Inculpados han solicitado su excarcelación, a lo que se sumó el defensor de uno de ellos, con fundamento en lo preceptuado por el artículo 415-6 del C de

P. P.

2

RE1'UBLLCA DE COLOMBIA

I_.I # .10519 ALPREDOUÑEZPSRÁ YIOTRO 3(cid:9) La disposición en cita consagra el derecho a la libertad del Imputado cuando han Van~do más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiera llevado a cebó la correapci diente audiencia pública, siempre que las pruebas decretadas no tuviesen que practicarse en el exterior o que se esté a la espera de su traslado, o que habiéndose fijado fecha para la viste pública, no se hubiere podido realizar por causes atribuibles al procesado o su defensor.

4. La Corporación encuentra que, efectivamente, desde la ejecutona de la resolución de acusación, a esta parte, han transcunido más de seis meses desde la .ejecutia de la resolución de acusación sin que sehaya seflaladofeóha para la celebración de la vista pública, debido a que aún se están recaudando pruebas que fueron previamente decretadas,

ninguna de las cuales debe producirse o traeladarse del exterior. De las pruebas ordenadas, ya se han traído copla dei acta de evaluación de Mas1rados (fi. 1071 dispuesta en el numeral 2) del auto que las decretó, los antecedentes penales y: discipinarlos ( numeral 3), el cruce de cuentas bancarias (f 137) señalado en el numeral 4), fotocopie del proceso que orIØnÓ este plenario, previsto en el numeral 6), estando a la espera que la Caja •REPVBLICA DE COLOMBIA Nacional de Prevlslónenvle la documentación a que se refiere el numeral 5), relacionada con los antecedentes pslqiiábicos de un perito, pues los testimonios ordenados en el numeral 7), deben ser recepclonados en la audiencia pública, corno se precisó en el numeral 7). Por, lo demá se advierte que loe procesados o sus defensores hubieran realzado maniobra alguna encaminada a dilatar el trámite de la actuación con el propósito de obtener que el inexorablemente transcurriera plazo considerado en la ley para posibilitar la excarcelación, puesto que desde la ejecutada de la resolución de acusación, la única intervención que ha tenido la defensa ha sido la de ejercer e1 detechó de peclrpruebas que,, por encontrarse conducentes, fueron cadmiffldos, de donde se sigue que, por este aspecto, el proceso no se encuentra en la condición de excepción que la misma ley determina para que opere su rehazo. En esta materia, la Sala recIentemnte discurrió: "la ley ha elevado a la categorla de derecho la libertad

provI1ciial, y no a simple beneficio, la circunstancia que hubiere transcurrido seis meses desde la ejecutarla de la resolución de acusación Sin que se hubiere llevado a cebo la 4 REPU'BLICA DE COLOMBIA wb~ AReDO:NUÑ audiencia pública, lapso que el legislador estimó racional para que, por lo menos, ese acto procesal se hubiere llevado a término, superado el cual, por razones d equidad y Justicia, resulta Irritante toda demore, siempre que no fuere Imputable al Inculpado o a su defensor" ( Auto Red. Segunda Instancia 1701 En consecuencia, se decretará la libertad provisional de los procesados, teniéndose como prestada la caución que constituyeron con motivo de la detención domlclkarla que les fuera Impuesta Además, suscribirán la 4figencla de compromiso a que se refiere el articulo 419 de[ C. de P. P. Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sale de Casación Penal, RESUELVE Primero. CONCEDER la libertad prowlsIonal. a los procesados doctores ALFREDO NUÑEZ PEÑA y JAIME REDONDO BRU$LJES, en las circunstancias anotadas en la parte considerativa. PÜBLICÁ DE COLOMBIA Segundo. Librense las ooñunlcaóiones del caso a las 1 autoridades respectivas, para los fines consiguientes. Notifiquese y, cúmplase.

ORNANDO E. ARBOLEDA RIPOL DA

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CARLO EMEJIA ÉscoeR

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