CSJ - SP1652-2021(55370)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP1652-2021(55370)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
CASACIÓN 55370
LIZ GIOVANNA ARGÁEZ MARÍN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP1652-2021 Radicación # 55370 Acta 104 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la demanda de casación presentada por la defensora de LIZ GIOVANNA ARGÁEZ MARÍN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 18 de febrero de 2019, mediante la cual revocó la absolución dictada el 28 de agosto de 2018 por el Juzgado 26
Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad para, en su lugar, condenarla como autora de los delitos de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado, ambos en modalidad continuada.
HECHOS:
1
CASACIÓN 55370
LIZ GIOVANNA ARGÁEZ MARÍN A finales de 2006, LIZ GIOVANNA ARGÁEZ MARÍN ingresó como Tesorera de la Empresa Eduardoño S.A. en la ciudad de Medellín. Para el ejercicio de sus funciones tenía acceso a un usuario y clave intransferible dentro del sistema informático y le correspondía la recepción y consignación de dinero, elaboración de recibos, traslado de fondos a las cuentas de la entidad, pagos a proveedores, pago por caja de anticipos para gastos de viaje, y elaboración de cheques junto con el seguimiento del circuito para su autorización y firma. Al practicar un arqueo contable correspondiente al periodo comprendido entre enero de 2007 y mayo de 2008, se estableció
inicialmente un faltante de $470.000.000, suma que luego la Fiscalía determinó ascendió a $1.066.720.851. Aunque el dinero era recibido por GIOVANNA ARGÁEZ por concepto de pagos de los clientes y se elaboraban los recibos de caja, no se efectuaban las correspondientes consignaciones por el total de los valores, ni se registraban los movimientos contables de traslados o en efectivo, lo cual imposibilitaba la conciliación de las cuentas de caja general y de bancos. En el manejo del fondo de viajes no se encontró soporte de gastos por $6.273.130 y fue detectado un faltante por $83.657.240 correspondiente a registros contables de consignaciones, sin que efectivamente el dinero hubiera ingresado a la cuenta bancaria. Adicionalmente, GIOVANNA ARGÁEZ elaboró cheques para pago a proveedores, los cuales no fueron entregados a sus beneficiarios, pues se modificaron sus nombres y 15 2
CASACIÓN 55370
LIZ GIOVANNA ARGÁEZ MARÍN instrumentos aparecen con endosos falsos. Los cheques fueron consignados en la cuenta corriente de la empresa, seguramente con el fin de cubrir los faltantes generados por los dineros no registrados, en la suma de $369.039.395. Además, en 24 ocasiones la mencionada ciudadana ordenó al mensajero efectuar retiros de la cuenta de la empresa por $5.000.000 en cada oportunidad, mediante autorizaciones dirigidas al Banco de Bogotá.
ACTUACIÓN PROCESAL: En audiencia realizada el 11 de enero de 2017 en el Juzgado 14 Penal Municipal con funciones de control de
garantías de Medellín, la Fiscalía imputó a LIZ GIOVANNA ARGÁEZ la comisión de los delitos de hurto agravado por la confianza y por la cuantía, así como falsedad en documento privado, ambos de carácter continuado. Presentado el escrito de acusación, el 13 de marzo de 2018 se realizó la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía reiteró la imputación por los referidos punibles. Surtido el debate oral, el 28 de agosto de 2018 el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia absolutoria a
favor de LIZ GIOVANNA ARGÁEZ.
Impugnada tal decisión por la Fiscalía y el apoderado de víctimas, el Tribunal de Medellín la revocó para, en su lugar, condenarla, mediante el fallo recurrido en casación, proferido el 18 de febrero de 2019, a 110 meses y 9 días de prisión e 3
CASACIÓN 55370
LIZ GIOVANNA ARGÁEZ MARÍN inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autora de los delitos objeto de acusación. Le fue concedida la prisión domiciliaria.
LA DEMANDA:
Consta de 3 cargos:
1. Primero: Negación del derecho a la doble conformidad.
La recurrente adujo que, invocando una decisión de esta Sala del 3 de agosto de 2016 dentro del radicado 48522, el Tribunal privó a su asistida del derecho que le asistía a impugnar el primer fallo condenatorio, según lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2014.
Si bien para cuando se profirió el fallo de condena en este asunto no había nacido a la vida jurídica el Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018, “no es descabellado sostener que la actuación del Tribunal vulneró el debido proceso de mi defendida, por afectación de su estructura y la garantía debida de la doble instancia cuando se trata de sentencias condenatorias impuestas por primera vez”, de manera que “el proceso se encuentra viciado de nulidad”. Con base en lo anterior, solicitó a la Corte casar la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal, “debiendo decretar la nulidad del proceso desde el numeral tercero del fallo citado concediendo el recurso de apelación”. 4
CASACIÓN 55370
LIZ GIOVANNA ARGÁEZ MARÍN
2. Segundo cargo: Violación indirecta de la ley por falso juicio de identidad sobre las pruebas.
Luego de citar jurisprudencia sobre el yerro invocado, la defensora manifestó que el Tribunal señaló cómo el desfalco se produjo respecto de 3 tareas realizadas por GIOVANNA ARGÁEZ. La primera, un faltante en caja por concepto de pagos recibidos de clientes, establecido con ocasión de un arqueo con los recibos. La segunda, retiros de una de las cuentas de la empresa para alimentar el fondo de viajes y gastos, sin mediar soporte, cuyos formatos eran diligenciados por la acusada y eran pasados para la firma de las personas autorizadas, en orden a conseguir adelantos en efectivo para los viajeros, pero no fueron entregados a estos ni se justificó la disposición del dinero.
La tercera, la elaboración de cheques con destino a proveedores de la empresa que fueron endosados y reingresados a la compañía, a fin de soportar consignaciones provenientes de la caja de dinero que faltaban, cheques que si bien no eran firmados o autorizados por la acusada, si eran generados por ella. Asumió el Tribunal que las tres referidas actividades eran realizadas únicamente por LIZ GIOVANNA ARGÁEZ, según lo expusieron Patricia Yepes, Gloria Londoño, Carlos Uribe e Ivonne Serrano. Sin embargo, adujo la defensora, esos trabajos también eran desarrollados por otras personas, pues Patricia Yepes 5
CASACIÓN 55370
LIZ GIOVANNA ARGÁEZ MARÍN declaró que contaba con tres asistentes Mauricio Salazar, Mariluz Gómez y LIZ GIOVANNA ARGÁEZ, además de otro asistente administrativo. Además, al ser interrogada la declarante acerca de quién entregó el puesto a la acusada, manifestó no recordar si la anterior Tesorera o la Secretaria del departamento que también hacía reemplazos provisionales. Por su parte, Gloria Londoño refirió que la procesada estuvo varias veces incapacitada y que era reemplazada en el ejercicio de sus funciones, una de ellas con ocasión de un accidente. Y precisó que cuando GIOVANNA ARGÁEZ iba a almorzar la reemplazaba Luz Adriana Rivas u otra persona. Carlos Uribe manifestó que a la acusada la reemplazaba “una niña Mariluz y otra niña y otras tres niñas que la auxiliaban”. En suma, concluyó la recurrente que su asistida no era la
única que realizaba tales labores en la empresa, luego el Tribunal tergiversó lo expuesto por los testigos de cargo al dar por acreditado que ella era quien con exclusividad adelantaba las mencionadas actividades. Si bien el Tribunal echó de menos que la acusada no acreditó las fechas específicas de sus incapacidades, debe resaltarse que se trató de sucesos ocurridos hace más de 10 años, lo cual hace imposible que alguien las recuerde con precisión, aspecto que correspondía demostrar a la empresa 6
CASACIÓN 55370
LIZ GIOVANNA ARGÁEZ MARÍN conforme a sus archivos, a fin de establecer también las fechas de los desfalcos. Acerca de lo expuesto en el fallo de segundo grado, referido a que la defraudación no solo operó respecto de los dineros faltantes en caja, sino en el manejo del fondo de viajes y los cheques, pues GIOVANNA ARGÁEZ era quien los generaba, los pasaba para la firma y llamaba a los destinatarios, se incurrió en un cercenamiento de las pruebas, pues aquella era reemplazaba por personas que cumplían sus funciones. Sobre el manejo del fondo de viaje, Patricia Yepes declaró que cuando un vendedor iba a viajar hacía la solicitud al departamento administrativo de lo que requería y entonces se generaba una orden de pago para tesorería, lo cual demuestra que para activar dicho fondo debía mediar la solicitud del empleado, pues la simple Tesorera no podía efectuar desembolso alguno sobre el particular, luego la prueba fue tergiversada, motivo por el cual se debe casar el fallo de condena para, en su lugar, absolver a LIZ GIOVANNA ARGÁEZ.
3. Tercero: Violación indirecta de la ley por falso raciocinio sobre los medios de convicción.
Si bien el Tribunal consideró ilógico que otras personas no encargadas directamente de las funciones de la acusada realizaran los cheques, los pasaran para las firmas de los autorizados al pago de proveedores, solicitaran retiros de la cuenta del fondo de viajes y mandaran hacer consignaciones para cubrir un faltante, lo cierto es que lo ilógico habría sido que quienes la reemplazaron en sus ausencias no hubieran 7
CASACIÓN 55370
LIZ GIOVANNA ARGÁEZ MARÍN efectuado sus funciones, aspecto que resulta contrario a las reglas de la experiencia. Con fundamento en lo expuesto, la defensora solicitó a la Corte casar el fallo impugnado para, en su lugar, dictar sentencia absolutoria a favor de LIZ GIOVANNA ARGÁEZ MARÍN.
ACTUACIÓN ANTE LA CORTE: Admitida la demanda el 12 de febrero de 2020, se dispuso realizar la audiencia de sustentación del recurso el 16 de junio de la misma anualidad, pero como la Sala mediante Acuerdo 020 del 20 de abril del referido año, reglamentó el impulso excepcional y transitorio de las admitidas en procesos gobernados por la Ley 906 de 2004, mientras subsistan las medidas extraordinarias que impiden la realización presencial de las referidas audiencias, el 30 de noviembre de 2020 se dispuso el correspondiente traslado digital de la demanda a los sujetos procesales e intervinientes, oportunidad en la cual se
pronunciaron, así:
1. Defensora de LIZ GIOVANNA ARGÁEZ MARÍN
(demandante). Fundamentalmente insistió en los reparos ya formulados, esto es, primero, que el Tribunal de Medellín invocó una decisión de esta Sala del 3 de agosto de 2016 dentro del radicado 48522 para negar a su asistida la impugnación del primer fallo condenatorio, sin tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2014. Precisó que para el 8
CASACIÓN 55370
LIZ GIOVANNA ARGÁEZ MARÍN momento de la revocatoria del fallo absolutorio no existía aún el Acto Legislativo 01 del 1 de enero de 2018. Segundo, denunció falsos juicios de identidad sobre varias pruebas, en cuanto el Tribunal concluyó que GIOVANNA ARGÁEZ era la única que desarrollaba determinadas funciones, cuando lo cierto es que todas las actividades de recibo, entrega, consignación, soportes de pago y de consignaciones, retiro de dineros para viajes, en fin, todo lo relacionado con temas contables, también eran desempeñadas por otras personas en ausencia de su asistida. El Tribunal no consiguió arribar a la certeza más allá de duda razonable para condenar a la acusada, de modo que se impone casar la sentencia condenatoria para, en su lugar, absolverla.
2. Fiscalía.
El Fiscal Séptimo Delegado ante la Corte manifestó sobre el primer reproche que al revocar el fallo absolutorio, el Tribunal de Medellín desconoció el debido proceso en perjuicio de LIZ GIOVANNA ARGÁEZ, por afectación directa de la doble conformidad de la primera sentencia condenatoria, según se
establece en el ordinal 3 de la providencia atacada, al expresar que contra tal decisión solo procedía el recurso de casación, máxime si se acogió el criterio planteado por la Sala en proveído del 3 de agosto de 2016 (Rad. 48522), de manera que eludió el contenido del Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018, en virtud del cual se introdujeron modificaciones sustanciales, 9
CASACIÓN 55370
LIZ GIOVANNA ARGÁEZ MARÍN entre ellas, el derecho a la doble instancia y con ello, a impugnar la primera sentencia condenatoria. Así las cosas, el recurso procedente era la impugnación especial, no solo por tratarse de un derecho subjetivo de rango y jerarquía constitucional e incluso convencional, sino también porque aunque el citado acto legislativo no incorporó los eventos en los cuales a la Sala de Casación Penal le corresponde conocer y garantizar la doble conformidad –máxime si a la fecha aún el Congreso no ha regulado su trámite—, lo cierto es que por vía jurisprudencial, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia, se ha decantado particularmente en el auto AP1263-20191, el procedimiento en garantía de la doble conformidad. En el Radicado 54215-2019 se dispuso que las partes e intervinientes, diferentes al procesado y su defensor, podrán interponer el recurso de casación, mientras el acusado condenado por primera vez en segunda instancia por el Tribunal, tiene derecho a impugnar el fallo y quien lo resuelve es la Sala de Casación Penal. Igualmente se precisó que tal impugnación especial no se
rige por la técnica contemplada para el recurso de casación, pero las razones de la inconformidad son el límite de la Corte para resolver. Con base en tales presupuestos, corresponde al Tribunal advertir en el fallo que frente a esa primera condena, procede la impugnación especial para el procesado y su defensor, en tanto que respecto de los demás se debe acudir al recurso de casación. 10
CASACIÓN 55370
LIZ GIOVANNA ARGÁEZ MARÍN Entonces, dijo el Delegado, en procura de respetar las garantías judiciales de la acusada, pero sin desconocer que los términos procesales de la casación se homologan a los de la impugnación especial, se impone evaluar a partir de los principios que gobiernan la eficacia de los actos procesales, si se debe desestimar la pretensión anulatoria de la defensa como mecanismo extremo para solucionar el yerro del Tribunal al soslayar la impugnación especial o, en cambio, si ha de ser tramitada y resuelta mediante la garantía de la doble conformidad, de manera más ágil y eficaz para los intereses de la condenada, con estricta aplicación y fundamento en los principios de convalidación, instrumentalidad y residualidad, entre otros. A partir de tales postulados, resultaría de mayor disfuncionalidad acceder a la solución propuesta por la defensa, en el sentido de invalidar y retrotraer la actuación para que el Tribunal procediera a subsanar el yerro advertido, en cuanto se refiere a surtir un nuevo trámite de notificación con sus respectivos traslados, y conceder a la defensa la impugnación
especial de la sentencia condenatoria, pues dicha irregularidad no reviste la trascendencia sustancial y procesal suficiente como para invalidar lo actuado, máxime si la Sala de Casación Penal puede acometer su estudio bajo los presupuestos lógicos propios del recurso de apelación. Además, los preceptos rectores de celeridad, economía y eficacia procesal también permiten subsanar dicho equívoco de la forma indicada, al resultar más favorable a los intereses de los recurrentes y de la justicia material el poder convalidar lo 11
CASACIÓN 55370
LIZ GIOVANNA ARGÁEZ MARÍN actuado y de esa manera hacer efectiva la garantía constitucional y legal a la doble instancia, luego corresponde a la Sala pronunciarse directamente sobre la impugnación especial, aclarando el error del Tribunal en el ordinal 3 de la parte resolutiva de la sentencia cuestionada, para luego acometer el estudio del disenso propuesto por la defensa, sin las exigencias técnicas propias de la casación, sino bajo la égida del recurso de apelación. Acerca de los cargos segundo y tercero, por falsos juicios de identidad y raciocinio en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, manifestó el Fiscal Delegado que en virtud de la doble conformidad deben entenderse planteados conforme a la impugnación especial del fallo, con sujeción al límite temático del disenso y a aquellos aspectos inescindibles. Luego de hacer un recuento de los hechos, la actuación procesal, los planteamientos de la defensa y las consideraciones del Tribunal, refirió que acertó el juez de segundo grado al
proferir el fallo de condena, pues LIZ GIOVANNA ARGÁEZ desempeñaba tres tareas principales que evidenciaron el manejo, la custodia y la responsabilidad sobre los dineros que ingresaban y egresaban de la empresa, para lo cual contaba con una clave personal y exclusiva que le permitía acceder a la información bancaria y que no era transferible ni compartida con otros compañeros de trabajo. La sustracción del dinero se produjo de manera continua, bien fuera de las cajas o a través del Fondo de Viajes, solo para señalar algunas fuentes y modalidades utilizadas para apropiarse de tales sumas, y como también tenía dentro de sus 12
CASACIÓN 55370
LIZ GIOVANNA ARGÁEZ MARÍN funciones la emisión de cheques destinados a los proveedores de la empresa, los que después de su elaboración debía entregar personalmente a sus beneficiarios, tal procedimiento le facilitaba acudir a la práctica ilegal del “jineteo”, endosándolos posteriormente a favor de la sociedad y consignándolos luego en las cuentas de la misma empresa para cubrir las cifras sustraídas. El faltante ocurrió durante las fechas en las que la procesada estuvo vinculada a la empresa y ejercía funciones de supervisión, custodia y manejo de sumas de dinero, luego está claro que fue ella quien desplegó tales comportamientos y no, como pretende hacerlo ver la defensa, que los responsables de las defraudaciones son los empleados que temporalmente la reemplazaron en sus vacancias. De otra parte, los testigos de cargo son contestes en señalar a ARGÁEZ MARÍN como la persona que cumplía funciones de
Tesorera de la sociedad, y por ello recibía los recursos que los clientes consignaban en la empresa, así como los relacionados con las ventas, elaboraba los cheques y ordenaba los pagos. Igualmente dijo que si bien no se realizó prueba grafológica a los cheques consignados, ello en modo alguno desvirtúa la certidumbre sobre la existencia y materialidad de las conductas falsarias, pues en virtud del principio de libertad probatoria, se demostró con los testimonios de la Investigadora del CTI, Ivonne Carolina Serrano León, y del Contador de la compañía, Carlos Emilio Uribe Lopera, con quienes se incorporaron sendos informes contables, la defraudación en un monto superior a mil millones de pesos, durante el período en que aquella laboró en la 13
CASACIÓN 55370
LIZ GIOVANNA ARGÁEZ MARÍN empresa, quien para ocultar tal desfalco endosaba los cheques girados por la compañía a la orden de sus proveedores, los cuales eran luego consignados en las mismas cuentas de la entidad para esconder el dinero faltante. En nada incide que la procesada eventualmente hubiere sido reemplazada por algunos de sus compañeros de trabajo, pues fue ella quien durante el lapso comprendido entre los meses de febrero de 2007 y mayo de 2008 perpetró tales punibles. Con fundamento en las pruebas debatidas en juicio, el Tribunal de Medellín llegó al conocimiento, más allá de toda duda, sobre la materialidad de los delitos continuados por los cuales condenó a LIZ GIOVANNA ARGÁEZ MARÍN, decisión que comparte el Fiscal delegado y por ello solicitó confirmar la
condena atacada, precisando que se dio curso a la impugnación especial bajo los postulados del recurso de apelación.
3. Ministerio Público.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal expresó respecto del primer cargo que la Corte Constitucional en sentencia SU-146 de 2020 y la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en sentencia del 3 septiembre de 2020, Radicación 34017, dando alcance a aquella, dispuso que los ciudadanos sin fuero constitucional condenados por primera vez en segunda instancia desde el 30 de enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar tienen derecho a la doble conformidad, siempre que hayan interpuesto recurso de casación, que era el medio de impugnación en ese 14
CASACIÓN 55370
LIZ GIOVANNA ARGÁEZ MARÍN momento disponible. Si se interpuso casación y fue inadmitida, asiste al condenado la posibilidad de acudir a la doble conformidad. Ahora, si la Corte admitió la demanda de casación presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se pronunció de fondo en el fallo de casación quedó satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva impugnación. Bajo el anterior marco jurisprudencial, señaló el Delegado, si en este asunto fue admitida la demanda de casación presentada por la defensa, pese a que no se observa el rigor propio de las exigencias técnicas, no hay lugar a disponer la nulidad solicitada, pues el legislador no dispuso del recurso de apelación contra la decisión de segunda instancia y por tal razón, el Tribunal no incurrió en yerro alguno o violación de
garantías fundamentales al no conceder el recurso de alzada contra la providencia condenatoria, luego la censura no debe prosperar. Con relación a los cargos segundo y tercero, el Ministerio Público manifestó que no le asiste la razón a la censora, por cuanto la defraudación sucedió entre enero de 2007 y mayo de 2008, época en la cual la acusada trabajaba en la empresa, en cuanto se le vinculó desde noviembre de 2006 hasta abril o mayo de 2008. Ella misma declaró en el juicio que tenía a su cargo las funciones del manejo de los dineros y cuentas bancarias de Eduardoño S.A. 15
CASACIÓN 55370
LIZ GIOVANNA ARGÁEZ MARÍN Según las reglas de la experiencia, cuando una persona con conocimiento e idoneidad como LIZ GIOVANNA ARGÁEZ, se retira de su puesto y es reemplazada de manera transitoria por otro compañero de la empresa, a su regreso verifica las transacciones y operaciones realizadas en su ausencia. También la experiencia enseña que al entregar una caja para la salvaguarda y cuidado de dineros de las transacciones bancarias, se debe hacer un informe de las operaciones, luego no se trata de situaciones de poca importancia que indican y permiten colegir que la acusada se habría dado cuenta de manejos irregulares, máxime si fue a partir de la información suministrada por uno de los proveedores (MMPLASTICOS) a quien se le debían unos pagos aparentemente ya satisfechos, que se tuvo conocimiento de las irregularidades en manejos contables. A partir de los informes técnicos emitidos por lvonne
Carolina Serrano León, Investigadora de la Fiscalía y por Carlos Emilio Uribe, Revisor fiscal, quien llevó a cabo la auditoría, se concluyó que la responsabilidad por los faltantes no apuntaba a persona distinta de quien tenía el manejo y administración de las cuentas y dineros en caja, llámese Tesorera o simple Auxiliar de Tesorería, esto es, LIZ GIOVANNA ARGÁEZ. Lo anterior fue corroborado por el Revisor fiscal en cuanto señaló que la acusada era la persona encargada de impulsar los comprobantes internos y externos y tenía que rendir cuentas del dinero puesto a su disposición, así como cuando se ausentaba de su sitio de trabajo, le correspondía informar a su jefe de la 16
CASACIÓN 55370
LIZ GIOVANNA ARGÁEZ MARÍN autorización y manejo de las operaciones bancarias y contables por parte de los compañeros que la reemplazaban de forma transitoria. Contrario a lo manifestado por la demandante, no existe duda de la materialidad de la conducta de hurto agravado por la confianza, en la modalidad de delito continuado, en cabeza de la procesada. Sin embargo, respecto de la condena por el punible continuado de falsedad, dijo el Procurador Delegado, “más allá de los gruesos errores que se advierten en la postulación de los cargos que comprende la demanda, en el entendido de que con su decisión la Corte actualizará el derecho a la doble conformidad de la procesada respecto a la condena adoptada en primera instancia”, el fallo debe casarse por las siguientes razones: La acusación tiene serias deficiencias en la delimitación
fáctica de las falsedades, pues no se indicaron los documentos reputados como falsos, y mucho menos cuál fue la injerencia de la procesada en su producción contraria a la realidad. No se dijo si actuó como autora, coautora, determinadora o alguna otra forma de participación que permitiera ejercitar cabalmente su derecho de defensa, cuando lo cierto es que sobre el particular únicamente el Tribunal partió de prueba indiciaria desde lo expuesto por algunos testigos sobre el delito de hurto agravado continuado. Con base en la demostración de la apropiación de dinero, no podía deducirse “indefectiblemente, que fue la autora a un 17
CASACIÓN 55370
LIZ GIOVANNA ARGÁEZ MARÍN nivel que se ignora, de la alteración de realidades que se incorporaron en unos cheques que fueron en los que finalmente el Tribunal concretó las falsedades”, a partir de conjeturas insuficientes para estructurar verdaderos indicios de responsabilidad. A partir de lo expuesto el Ministerio Público solicitó casar parcialmente el fallo, en cuanto se refiere a absolver por el delito de falsedad en documento privado de carácter continuado y, en consecuencia, redosificar la pena impuesta.
4. Apoderado de víctima.
El abogado de la Empresa Eduardoño S.A., reconocida como víctima, manifestó respecto del primer cargo que no debe prosperar, pues más allá de si su planteamiento se ajustó a la técnica de casación, lo cierto es que lo resuelto por el Tribunal en el fallo del 18 de febrero de 2019 reflejó la línea jurisprudencial de la Corte Suprema vigente para aquél
momento, en cuanto se refiere a que contra el fallo de condena del Tribunal no procedía apelación, sino casación, luego no habría lugar a invalidación alguna. En sentencia del 3 de febrero de 2021 dijo la Corte que mientras mantuvo tal postura, “realizó a través del recurso de casación un control de la corrección material de esas decisiones de responsabilidad, a través de diferentes mecanismos, como la superación de los límites de la competencia funcional y la superación de los defectos de las demandas”. 18
CASACIÓN 55370
LIZ GIOVANNA ARGÁEZ MARÍN Con relación al auto del 3 de septiembre de 2020 (Rad. 34017), ampliamente difundido, operó un evento superado y convalidado por la defensa de la procesada, pues allí se dispuso que quienes fueron condenado por primera vez por los Tribunales, tenían hasta el 20 de noviembre de 2020 para promover la impugnación especial y de no hacerlo se entendía que declinaban en su derecho. Acerca del segundo cargo dijo que el planteamiento de la defensa no guardaba articulación con lo concluido, pues no si varias personas desempeñaron esporádicamente las funciones de la procesada, no podía colegirse su inocencia respecto de los delitos por los cuales fue condenada. Además, los faltantes no se produjeron en uno o dos días, sino a lo largo de dos años, luego no se puede pensar que tuvieron lugar únicamente en los lapsos en los cuales fue reemplazada por compañeros suyos, máxime si la defensa no aportó prueba de tales incapacidades o ausencias, todo lo cual fue planteado a última hora por la acusada a manera de tesis
exculpatoria, pero sin conseguir sustento probatorio alguno dentro de los dos años que mediaron entre la imputación y la audiencia preparatoria, desconociendo su propia carga procesal. A su vez, el Tribunal fue claro al señalar que las apropiaciones ilegales se produjeron justo durante el tiempo en que LIZ GIOVANNA ARGÁEZ estuvo en el cargo de Tesorera de la empresa y que resultaba contrario a la lógica que los procedimientos para realizarlas hubieran sido emprendidos por quienes esporádicamente la reemplazaron en sus funciones, con 19
CASACIÓN 55370
LIZ GIOVANNA ARGÁEZ MARÍN mayor razón si ni su jefe o la Contadora informaron que otros empleados contaran con las mismas atribuciones dispositivas. Unido a lo anterior, destacó cómo también el Tribunal adujo que en razón de su cargo, la acusada tenía el deber de constatar los movimientos realizados en su ausencia y habría entonces detectado las irregularidades en el manejo del dinero, la caja y los cheques. Con sustento en las declaraciones de la Jefe del Departamento Administrativo y Financiero, la Contadora y el Revisor fiscal se dejó claro tanto el cargo desempeñado por la acusada, sus funciones, el acceso restringido al sitio donde se desempeñaba y la existencia de clave personal e intransferible para el manejo de las cuentas que sólo era conocida por LIZ
GIOVANNA ARGÁEZ.
Entonces, solicitó la confirmación del fallo de condena. Con relación al tercer cargo, manifestó el apoderado de la víctima, no hubo violación de las reglas de la experiencia por parte del Tribunal, pues la presencia de algunas personas que
esporádicamente reemplazaron a la procesada en el ejercicio de sus funciones no basta para acreditar su ajenidad respecto de los hechos objeto de acusación. Adicionalmente, la prueba incriminatoria es bastante robusta en orden a acreditar la responsabilidad de ARGÁEZ MARÍN en la comisión de los delitos continuados por los cuales fue condenada y que a espacio abordó el Tribunal. 20
CASACIÓN 55370
LIZ GIOVANNA ARGÁEZ MARÍN A partir de lo expuesto, solicitó la confirmación del fallo condenatorio de segunda instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Por razones metodológicas respecto de las decisiones que deberán ser adoptadas, inicialmente se abordará el cargo primero propuesto en la demanda, que reclama la nulidad por falta de aplicación de la doble conformidad. En segundo lugar, las censuras por indebida apreciación de las pruebas respecto del delito continuado contra el patrimonio económico, y finalmente, el punible contra la fe pública también prolongado en el tiempo.
1. Nulidad por falta de aplicación de la doble conformidad. 1.1. En el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de condena profe
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.