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CSJ - SP16522(02-10-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16522(02-10-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

RAD. 16522 CASACIÓN

FERNEY GONZÁLEZ GARZÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 109 Bogotá, D.C., Octubre dos (2) de dos mil tres 2003. Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado FERNEY GONZÁLEZ GARZÓN contra la sentencia de abril 27 de 1999, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., confirmó integralmente la proferida por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá D. C., mediante la cual lo condenó a la pena principal de 40 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término máximo legal, así como al pago de las obligaciones por concepto de los perjuicios materiales y morales causados con la infracción de homicidio agravado. República de Colombia Corte Suprema de Justicia

RAD. 16522 CASACIÓN

FERNEY GONZÁLEZ GARZÓN HECHOS Al anochecer del 6 de julio de 1997 en el garaje "San Marcos" ubicado en el sector de los Naranjos de Bosa, una patrulla de la policía que transitaba por el sector, sorprendió a un grupo de seis personas que agredían a JAIME ELIÉCER GIRALDO GARCÍA, a quien con heridas a la altura del cuello le causaron la muerte, logrando la captura de FERNEY GONZÁLEZ

GARZÓN, JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ MENDIVELSO y RAÚL RICO GARCÍA

estos dos menores de edad. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con base en la diligencia de inspección del cadáver de JAIME ELIÉCER GIRALDO GARCÍA practicada a eso de las 10 de la noche del 6 de julio de 1997 y de las versiones rendidas por los capturados RAÚL RICO GARCÍA y JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ, la Fiscalía 323 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata con sede en Kennedy, el 9 de julio de 1997 decretó la apertura de la investigación en contra de FERNEY GONZÁLEZ GARZÓN a quien le recibió indagatoria previo a la designación de un defensor de oficio (fI. 30 c # 1), cumplido lo cual remitió la actuación a la Fiscalía 19 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la Unidad Segunda de Vida, la que avocó su conocimiento y luego de practicar varias diligencias el 14 de julio siguiente resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado (fI. 78c# 1). 2.- Ante la manifestación del procesado GONZÁLEZ GARZÓN en el sentido de no contar con los recursos económicos para designar 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 16522 CASACIÓN FERNEY GONZÁLEZ GARZÓN abogado de confianza, la Fiscalía de conocimiento ordenó oficiar a la Defensoría Pública para que se le designe un profesional del derecho para que lo asistiera

en el curso de la actuación, habiendo reconocido a quien enviaron como defensor, mediante resolución del 8 de agosto de 1997 (fi. 97 c # 1). 3.-P erfeccionada en lo posible la instrucción, el 28 de agosto de 1997 se produjo el cierre de la investigación, recurrida por el defensor esta decisión permaneció inalterable (fi. 151 c # 1); de igual manera, se resolvió negativamente la solicitud de nulidad postulada por el mismo sujeto procesal (fi. 154 c # 1), para finalmente, el 28 de octubre de 1997 producirse la calificación M mérito de la actuación sumaria¡ con resolución de acusación en contra de FERNEY GONZÁLEZ GARZÓN por el delito por el cual le fue resuelta la situación jurídica (fi. 171 c # 1), la que al ser impugnada fue confirmada integralmente por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, D. C., mediante resolución del 10 de diciembre de 1997. 4.-E l Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá D. O., al que le correspondió el conocimiento de la causa, ordenó las pruebas solicitadas por la defensa y otras de oficio y luego de culminar el debate público, dictó sentencia en armonía con la acusación, condenando a FERNEY GONZÁLEZ GARZÓN a 40 años de prisión y a las demás penas referidas precedentemente (fi. 131 c 2), fallo que, al ser impugnado por el procesado y su defensor, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante pronunciamiento del 27 de abril de 1999 (fi. 46 cuaderno del Tribunal) el que es

materia del recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 16522 CASACIÓN FERNEY GONZÁLEZ GARZÓN El recurrente invoca dos cargos al amparo de la causal tercera de casación contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., 1.- Primer Cargo: La sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad por desconocimiento del derecho de defensa, por las siguientes razones: 1.1.- El día 7 de julio de 1997, cuando fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación el acusado FERNEY GONZÁLEZ GARZÓN manifestó que no tenía defensor, razón por la cual se imponía para el funcionario judicial la obligación de designarle abogado de oficio con el cual se pudiera comunicar para los efectos de los derechos del capturado. 1.2.- El día 9 de julio siguiente se llevó a cabo la diligencia de indagatoria asistido por un defensor de oficio solo para esa diligencia. 1.3.- Que el 11 de julio se practicó una diligencia de inspección judicial sobre el proceso que se adelantaba en el juzgado de menores en la cual no participó el defensor, tampoco intervino en la recepción de varios testimonios, por lo tanto, no hubo contradictorio, pues insiste que los defensores de oficio fueron nombrados sólo para esas diligencias, así mismo, en la diligencia de ampliación de indagatoria se hizo constar que la abogada de oficio lo era "solo para esa diligencia".

1.4.- Precisa que el día 14 del mismo mes se le resuelve la situación jurídica al procesado y se le notifica a la defensora de oficio, no obstante haberse anotado que su designación era solo para la práctica de una diligencia, por lo tanto, no podía notificarse dicha resolución. 4 República de Colombia i I-1Corte Suprema de Justicia RAD. 16522 CASACIÓN FERNEY GONZÁLEZ GARZÓN 1.5.- Pese a que fue designado un defensor público, el día 20 se recepcionó la declaración de LUIS MIGUEL BELTRÁN padre de la compañera del sindicado; sin embargo, tampoco hizo presencia el defensor público, razón por la cual considera que no hubo contradictorio. 1.6.- Posteriormente y como un motivo adicional, considera que la orfandad defensiva del procesado se materializó cuando el defensor 10 designado el de agosto hizo presencia procesal el 27 siguiente, presentando un escrito solicitando la práctica de unas pruebas, que dada su nula sustentación se patentiza 'la absoluta ininteligencia fáctico procesal y jurídica del defensor respecto del plenario y el acervo probatorio" 1.7.- Adicionalmente, refiere que como hechos reveladores de la violación del derecho de defensa, constituye las peticiones elevadas por el defensor orientadas a la revocatoria de la medida de aseguramiento y a la preclusión de la investigación, lo mismo que cuando solicita la excarcelación del procesado petición que tan solo requería de la confrontación de las fechas para establecer la procedencia de la libertad provisional. Así mismo, orienta la argumentación del cargo en lo que considera actos "initeligentes" de su

antecesor. Agrega, como nuevo reproche que denomina "desconocimiento grave de las bases fundamentales de la instrucción", que consolida con la transcripción parcial de uno de los pronunciamientos de esta Sala de la Corte atinente al derecho de defensa, que dicha garantía integra el núcleo esencial del debido proceso, la cual es de vital importancia dentro de la concepción del estado social de derecho cuyo desconocimiento está consagrado como causal de nulidad. 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 16522 CASACIÓN FERNEY GONZÁLEZ GARZÓN Cita como normas violadas los artículos 1, 70 246, 249,251 y 255 del Código de Procedimiento Penal, que generaron la aplicación indebida del artículo 30 de la Ley 40 de 1993. Solicita, en consecuencia, que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de indagatoria o de la resolución del 28 de agosto de 1997 mediante la cual se clausuró la etapa instructiva. 2.- Segundo cargo (subsidiario): Señala que "Acusa la sentencia impugnada de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad por errada calificación del nomen iuris en la resolución acusatoria." En desarrollo de la demostración del cargo, cuestiona el análisis llevado a cabo por el funcionario judicial en torno a la coautoría y, seguidamente, se ocupa de criticar la prueba indiciaria acusando al juzgador de violar la ley sustancial, por vía indirecta por error de hecho motivado por un falso juicio de identidad por tergiversación del hecho indicador, dado que la Fiscalía

fue mas allá de lo demostrado, distorsionando totalmente el contenido material de la prueba del mismo, al trocar diametralmente lo que ella esta demostrando. En relación con la prueba testimonial, acusa a la Fiscalía de hacer una alusión tangencia¡ de las versiones de los menores atribuyéndole un acto de adición del contenido material de cada una de esas declaraciones, desfigurando su contenido objetivo. En lo atinente a las declaraciones de RAÚL RICO GARCÍA y JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ MENSIVELSO, luego de realizar algunas transcripciones, concluye que esos medios probatorios fueron tergiversados por la omisión parcial en los aspectos relevantes que condujo al calificador a encontrar una verdad diferente. Sostiene que se han quebrantado las bases fundamentales de la instrucción, conculcándose el derecho fundamental del debido proceso por 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 16522 CASACIÓN FERNEY GONZÁLEZ GARZÓN desconocimiento de las formas propias del juicio al endigársele erróneamente en la resolución acusatoria una presunta coautoría en el delito de homicidio agravado, cuando la calificación correcta ha debido ser la de encubrimiento por favorecimiento. Tras mencionar los artículos 1, 252, 441 y 442 - 2 como normas sustanciales violadas, reclama que se decrete la nulidad de la actuación a partir del "auto" del 28 de octubre de 1997, para que la Fiscalía proceda a calificar correctamente el mérito del sumario y, como consecuencia, de lo anterior se decrete la libertad del procesado GONZÁLEZ GARZÓN.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.- Primer cargo, Causal tercera: Considera el Ministerio Público que no le asiste la razón al casacionista en la postulación del cargo por supuesta violación al derecho de defensa del procesado FERNEY GONZÁLEZ GARZÓN, consistente, primero en la demora en la designación del defensor y, segundo, por las falencias profesionales que presenta la gestión del defensor designado. Dice que revisada la actuación se establece que una vez efectuada la manifestación del procesado en el sentido de que no tenía a quien designar como defensor, la Fiscalía le nombró uno de oficio, que si bien es cierto no se hizo presente en la diligencia de inspección judicial practicada en el Juzgado 2° Penal de Menores ni en la recepción de los testimonios de los agentes de la Policía, también es cierto que ello no constituye violación al 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 16522 CASACIÓN FERNEY GONZÁLEZ GARZÓN derecho de contradicción, ya que también puede ejercerse a través de la crítica probatoria en los alegatos deinstancia. En relación con la supuesta violación al derecho de defensa originado en la designación de una defensora únicamente para el acto de la ampliación de indagatoria a quien se le notificó la resolución de la situación jurídica, advierte que tal como lo ha sostenido la Corte tal designación no tiene la virtualidad de modificar el contenido del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal que establece la vigencia del nombramiento del defensor de oficio hecho en la diligencia de indagatoria hasta la finalización del proceso. Precisa que el procesado GONZÁLEZ GARZÓN contó con

asistencia profesional no solo en su indagatoria y posterior ampliación, sino también a lo largo de la actuación pues una vez asumió el defensor público desplegó una activa participación dentro del proceso. En cuanto a la labor "ininteligente" del defensor, considera el Ministerio Público, apoyada en pronunciamiento de la Corte, que no existe la pretendida violación a la defensa técnica, dado que, el reproche no se puede construir a partir de la personal visión u orientación que el casacionista tenga de cómo ha debido plantearse la defensa. En lo atinente a la inactividad de los defensores en la contradicción de la prueba de cargo, estima que el enfoque que ofrece el casacionista es intrascendente, pues en nada varía la situación del procesado si alguno de los policiales hubiera visto el momento en que la víctima cayó al suelo, producto de los golpes que recibía de sus agresores. 2.- Segundo cargo, causal tercera. 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 02 RAD. 16522 CASACIÓN FERNEY GONZÁLEZ GARZÓN Así mismo, en relación con este cargo, considera el Ministerio Público, que es inadmisible, por las siguientes razones: En primer lugar, refiere que si bien es cierto el actor acierta en postularlo al amparo de la causal tercera de casación y desarrollarlo conforme a los parámetros de la causal primera, afianzado en la crítica probatoria, no es menos cierto, que no obstante el esfuerzo argumentativo en orden a demostrar que el procesado FERNEY GONZÁLEZ GARZÓN no incurrió

en el delito de homicidio agravado, sino en la conducta ilícita de encubrimiento por favorecimiento el actor no obstante haber acertado en la presentación del cargo bajo la modalidad de fundamentación mixta, no logra consolidar una argumentación lógica respecto de los reparos en la apreciación probatoria, máxime cuando las centra en las consideraciones efectuadas por la Fiscalía, dejando de lado las consideraciones efectuadas en los fallos de instancia, los cuales ha debido atacar de modo primordial. A renglón seguido sostiene que respecto del indicio de presencia u oportunidad física, el censor no se ciñe a los parámetros técnicos para su crítica, pues no cuestiona la acreditación del hecho indicador, ni la inferencia lógica, ni el valor probatorio del mismo, con lo cual la prueba materialmente no es controvertida y, en relación con el indicio de móvil, destaca que el recurrente no atacó el análisis aceptado por el Tribunal y no el expresado por la Fiscalía. Asegura, de otra parte, que el censor no logró demostrar el falso juicio de identidad que acusa en relación con las declaraciones de los policiales que conocieron el caso sobre las que dice el recurrente fueron tergiversadas por la Fiscalía en el pliego de cargos. En cuanto hace relación al reproche por falso juicio de identidad con el cual recrimina la apreciación de los 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia >(cid:9) RAD. 16522 CASACIÓN FERNEY GONZÁLEZ GARZÓN testimonios de los menores Raúl Rico y José Gabriel Rodríguez, sostiene que de espaldas a la técnica casacional, el impugnante suple la demostración del

ataque con la presentación de su propia valoración probatoria, la cual opone a la de los juzgadores en una controversia que ningún resultado genera en casación Señala, además, que para los juzgadores el homicidio de JAIME ELIÉCER GIRALDO obedeció a una acción conjunta del grupo de amigos que quiso vengar las lesiones que dos de ellos habían recibido algunos días antes de parte de GIRALDO. En desarrollo de un acuerdo tácito, todos participaron aportando su concurso para el logro del resultado obtenido, pues emprendieron la persecución y el desarme de la víctima lo golpearon y lo derribaron, colocándolo en una situación de indefensión absoluta frente al número de sus atacantes, sin que importe quien de ellos fue el ejecutor directo de la lesión que causó la muerte. Considera, entonces que el disenso del actor se contrae en una controversia respecto de la valoración que el juzgador le imprime a la prueba recaudada, inconformidad que ha debido plantear por el sendero del error de hecho por falso raciocinio. Finalmente, considera que resulta desacertada la pretensión del casacionista en que se adecue la conducta de FERNEY GONZÁLEZ GARZÓN en el punible de encubrimiento por favorecimiento, por cuanto el procesado tuvo participación directa en el homicidio de JAIME ELIÉCER

GIRALDO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

10 República de Colombia (cid:9) Corte Suprema de Justicia RAD. 16522 CASACIÓN FERNEY GONZÁLEZ GARZÓN Al iniciarse el estudio del primer cargo, observa la Sala que el actor acusa la sentencia por tres vías diferentes: una, la demora en la

designación del defensor ante la manifestación expresa del capturado FERNEY GONZÁLEZ GARZÓN en el sentido de que no contaba con los medios necesarios para nombrarlo; la segunda, la inactividad de los defensores del procesado; y la última, por considerar que la gestión de los profesionales del derecho que lo antecedieron es reveladora del desconocimiento del proceso La Sala ha señalado reiteradamente que, si bien las censuras postuladas al amparo de la causal tercera de casación, no requieren de formalidades específicas en cuanto a su proposición y desarrollo, la demanda, sin embargo, no es un escrito de libre confección, como parece entenderlo el actor, pues al igual que en las otras causales, debe ajustarse a los parámetros lógicos, de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas, la manera cómo se quebrantó la estructura del proceso o se conculcaron las garantías de los sujetos procesales y la trascendencia que tuvo en la sentencia impugnada. En relación con la primera propuesta, es imprescindible recordar que una vez capturado el procesado GONZÁLEZ GARZÓN y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación el 7 de julio de 1997 (fi. 15 c # 1) el 9 de julio siguiente se le recibió indagatoria con el lleno de las formalidades legales, toda vez que ante la manifestación referida en el sentido de que no tenía defensor que lo asistiera en el curso del proceso, se le designó un profesional del derecho para que asumiera su defensa, nombramiento que de conformidad

con el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, lo es para todo el proceso, como lo ha referido la Corte en reiterados pronunciamientos que con acierto recuerda el Ministerio Público al descorrer el traslado de rigor. 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 16522 CASACIÓN FERNEY GONZÁLEZ GARZÓN Ahora bien, si la supuesta tardanza en la que el casacionista afianza el cargo, tuvo lugar en el lapso comprendido entre el momento en que el capturado FERNEY GONZÁLEZ GARZÓN fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación (7 de julio) y la fecha en que se le recibió la indagatoria (9 de julio), en el que no se le designó defensor conculcándosele el derecho de defensa, debe señalarse que tal omisión no constituye una irregularidad con la entidad que le asigna el actor, habida consideración de que ninguna actuación se llevó a cabo que hiciera imprescindible la presencia del aprehendido, dando por descontado la notificación sobre los derechos del capturado acto que se realizó atendiendo las formalidades del entonces vigente artículo 377 del Código de Procedimiento Penal, en la que precisamente se le advierte de la facultad de designar un abogado para que procure la defensa de sus intereses; sin embargo, adviértase que la garantía constitucional se materializó el 9 de julio de 1997 cuando el capturado GONZÁLEZ GARZÓN rindió indagatoria a partir de la cual opera su vinculación al proceso, por lo tanto, no surge un abandono que permita inferir el quebrantamiento del derecho de

defensa del procesado, máxime cuando no se realizó ninguna diligencia que hiciera necesaria la presencia del defensor y menos que el recurrente hiciera una argumentación seria que permitiera inferir la aludida afrenta. Tampoco le asiste razón al casacionista en la crítica que centra en la inactividad de los abogados que asumieron la representación oficiosa, reprochándole falta de iniciativa e intervención en la práctica de la diligencia de inspección judicial y en la recepción de algunas declaraciones, como que, tales argumentos apenas constituyen un intrascendente juicio a la actividad del defensor de oficio, porque en verdad el ejercicio de la defensa técnica no tiene una gestión esquemática predeterminada que de manera rígida deba aplicarse para desembocar en un resultado exitoso, pues un planteamiento afincado en el criterio de reclamar responsabilidad de acuerdo con los resultados 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 16522 CASACIÓN FERNEY GONZÁLEZ GARZÓN obtenidos de una gestión profesional, no merece respaldo alguno, resultando su protesta inane para la nulidad que busca. Que el defensor no haya solicitado pruebas o intervenido en ellas, no implica, de suyo, la afectación de la garantía fundamental de defensa, por ello, se torna en un deber de inaplazable cumplimiento, por parte del actor, demostrarle a la Corte la trascendencia de dicha inactividad, entendiendo por ello explicar de qué manera hubiera cambiado la situación del procesado con una actitud contraria o distinta de la defensa, puesto que la experiencia enseña que en no pocas ocasiones la defensa se vale de la pasividad del instructor o del

juzgador en la etapa de pruebas, para luego alegarlo en audiencia como deficiencia probatoria o defecto del "onus probandi".1 En el presente caso, como lo destaca el Ministerio Público, los profesionales del derecho que se desempeñaron como defensores del procesado, realizaron no sólo una vigilancia sobre el curso de las diligencias instructivas, sino, también, tuvieron una intervención activa en el curso del proceso, pues el defensor público solicitó práctica de pruebas, recurrió la resolución mediante la cual se declaró cerrada la instrucción, presentó alegatos precalificatorios, apeló la resolución de acusación y en la fase del juicio participó con la petición de pruebas y la libertad provisional por vencimiento de términos su intervención en la audiencia pública y la apelación de la sentencia condenatoria, descartándose el supuesto abandono del compromiso profesional y jurídico a cargo de los defensores que lo antecedieron. Ahora bien, como la afectación de la garantía de la defensa técnica, también la enfoca en la omisión del defensor en concurrir a la práctica probatoria, es preciso recordarle al casacionista que la contradicción probatoria i CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. GALÁN CASTELLANOS, Herman. Sentencia, octubre 10 de 2002 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 16522 CASACIÓN FERNEY GONZÁLEZ GARZÓN no solo se realiza en la forma que ektraña el recurrente, sino que también suele hacerse criticando el conjunto probatorio a través de escritos presentados ante el funcionario competente, es decir, que el derecho de defensa no se conculca

cuando se deja de asistir a la recepción de los medios de convicción. De otra parte, el calificativo de "ininteligentes" con el cual el actor denomina el contenido de los escritos presentados por los profesionales M derecho que ejercieron la labor defensiva del justiciable GONZÁLEZ GARZÓN, carecen de la entidad suficiente para enervar la actuación, pues como lo ha señalado la Sala en diversas oportunidades, la violación del derecho de defensa no se puede edificar a partir de la personal visión u orientación que el casacionista tenga de cómo ha debido plantearse la defensa 2 y menos aún, construir un cargo sobre la forma o los términos en que debió confeccionarse un escrito, pues cada profesional del derecho plantea su estrategia defensiva de acuerdo a su personal apreciación que tenga sobre los hechos y el conjunto probatorio, que bien puede distanciarse de la opinión que tenga el nuevo defensor, que tal vez sin quererlo reproduce la famosa frase de MAUROIS 'lo que está de acuerdo con nuestro deseo personal parece razonable, lo que está en desacuerdo nos enfurece" máxima de la cual el hombre no pocas veces escapa. No se produjo, entonces, la pretendida transgresión del derecho de defensa. 2.- Segundo cargo, causal tercera: No es suficiente para la correcta postulación del cargo, que el censor hubiere acertado en señalar que el yerro denunciado por errónea 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. PÉREZ PINZÓN, Alvaro Orlando. Sentencia, octubre 18 de 2000 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

RAD. 16522 CASACIÓN

FERNEY GONZÁLEZ GARZÓN

calificación jurídica, se postula al amparo de la causal tercera de casación y su desarrollo y demostración con fundamento en la causal primera, pues se advierte a primera vista, las ostensibles falencias técnicas que presenta el ejercicio argumentativo expuesto por el recurrente y que con acierto destaca el Ministerio Público. En efecto, obsérvese, en primer lugar, que el casacionista discrepa de la imputación jurídica efectuada al procesado FERNEY GONZÁLEZ GARZÓN como coautor en el delito de homicidio agravado, pues la considera errónea; sin embargo, nótese que en el esfuerzo argumentativo se ubica en el cuestionamiento del conjunto probatorio examinado por la Fiscalía General de la Nación en la etapa instructiva y no en la valoración probatoria efectuada por los juzgadores al momento de declarar la responsabilidad penal del acusado, crítica que de por sí resulta ajena a la técnica casacional. En segundo lugar, al ubicar la discusión en torno a la violación indirecta de la ley sustancial, le era forzoso demostrar el error manifiesto y señalar la trascendencia del mismo en el fallo y, a la vez, demostrar que la infracción en la sentencia se originaba en un error de hecho por falso juicio de identidad o falso juicio de existencia ora falso raciocinio o, a la sumo, a un error de derecho por falso juicio de legalidad o convicción Sin embargo, nótese que al abordar el análisis de los medios de convicción, pese a anunciar el sentido de la violación con la que pretende demostrar el yerro atribuido a los juzgadores de instancia, no logra concretar la

infracción ni exponer coherentemente el yerro denunciado, habida consideración de que al ocuparse de la prueba indiciaria, el recurrente no respeta la metodología técnica que el cargo entraña, pues se echa de menos el señalamiento del tipo de error en el cual incurrieron los juzgadores, su 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 16522 CASACIÓN FERNEY GONZÁLEZ GARZÓN modalidad y si el mismo se predica del hecho indicador, de la inferencia lógica o de la manera como los indicios se articulan entre sí, es decir su convergencia, concordancia y fuerza de convicción por su análisis conjunto, requisitos imprescindibles teniendo en cuenta que su cuestionamiento debe estar orientado de manera diferente, por ejemplo: si la equivocación se dice del hecho indicador y se toma en consideración que debe estar demostrado con otro medio de prueba, los errores susceptibles de plantearse son tanto de hecho como de derecho; si el error se encuentra en la inferencia lógica la vía apropiada para su ataque por constituir transgresión a los principios de la sana crítica, lo es al amparo del falso raciocinio demostrando que el juzgador realizó un juicio de valor contrario a las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o de las reglas de la experiencia. Se precisa, además y ello es obvio, la fundamentación correspondiente a la trascendencia del error. Igual circunstancias se precisa, en relación con el error de hecho por falso juicio de identidad que predica en torno a las declaraciones de los agentes de la Policía que conocieron del caso, de los menores RAÚL RICO y

JOSÉ GABRIEL RODRÍGUEZ, empero, omitió confrontar lo que la prueba dice con lo que el juez le hizo decir, si se le tergiversó, distorsionó, adicionó o cercenó,, para luego demostrar la trascendencia del error en la parte resolutiva del fallo impugnado, porque a cambio de ello, desbordó el cauce normal de su alegación para dedicarse a efectuar apreciaciones personales atinentes a la participación de su representado, en posición inadmisible en sede de casación, olvidando que la casación no es una tercera instancia, donde resulta posible entrar a controvertir las conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino que, el recurso extraordinario comporta la realización de un juicio a su legalidad que impone, como tal, demostrar que la decisión contraviene ostensiblemente el ordenamiento jurídico; no se trata, pues, de una nueva 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia I RAD. 16522 CASACIÓN RNEY GONZÁLEZ GARZÓN oportunidad para debatir los hechos o discutir las pruebas de la responsabilidad, sino de justipreciar la juridicidad de los juzgadores de instancia. Así planteado el cargo, de manera general y ambigua, lo único que se desprende de él, es que es incompleto, impreciso y confuso, por lo cual no está llamado a prosperar, máxime si no le esta permitido a la Corte corregir o suplir de oficio las falencias que presenta la demanda. Adicionalmente, debe señalarse que si bien es cierto los

funcionarios judiciales constataron que quien degolló a JAIME ELIÉCER GIRALDO GARCÍA no fue el procesado GONZÁLEZ GARZÓN también señalaron que éste "formaba parte del grupo que agredió al victimado con claro ánimo vindicatorio - que evidentemente compartían todos los integrantes de ese grupo - ", ubicando el grado de coparticipación en la coautoria, por lo tanto, resulta ilógico pensar que quien participa en la ejecución de un delito no está vinculado a las consecuencias jurídicas, es decir, lo que debe considerarse es el fenómeno del concurso de personas en la conducta punible, dentro de las normas y los criterios imperantes al tiempo de proferirse la sentencia atacada.

Al respecto la Sala ha señalado: "Resulta ilógico e injurídico pretender que se responsabilice a cada interviniente en un

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