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CSJ - SP16533-2017(49607)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16533-2017(49607)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

1

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente SP16533-2017 Radicación No. 49607 (Aprobado Acta No.340). Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de ÁLVARO RENGIFO PARRA, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 25 de octubre de 2016, mediante la cual revocó la decisión absolutoria emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartago y, en su lugar, lo condenó a la pena principal de 12 meses de prisión, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo responsable delCasación 49607 Álvaro Rengifo Parra 2 delito de lesiones personales, tipificado en los artículos 111 y 112, inciso 1º del Código Penal. ANTECEDENTES FÁCTICOS El 31 de diciembre de 2012, a eso de las 11:00 a.m., se presentó una riña entre ÁLVARO RENGIFO PARRA y su sobrina Lina Katherine, originada en el reclamo de ésta a aquél, para que las conversaciones de negocios se hicieran exclusivamente entre los socios de la empresa familiar que tenían y fuera de su morada, para evitar molestar a su mamá. Ante ello, aquél la agredió físicamente, causándole lesiones personales que le causaron una incapacidad médico legal definitiva de doce días, sin secuelas.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Ante ello, aquél la agredió físicamente, causándole lesiones personales que le causaron una incapacidad médico legal definitiva de doce días, sin secuelas. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 15 de octubre de 2013 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago, fue formulada la imputación 1 en contra de ÁLVARO RENGIFO PARRA como presunto autor del delito de lesiones personales dolosas (artículos 111 y 112, inciso 1º del Código Penal), cargo que no fue aceptado por el citado. En audiencia realizada el 28 de mayo de 20152, la Fiscalía 12 Local de Cartago formuló acusación3 contra

1 Cfr. Folio 2 de la carpeta del proceso. 2 Cfr. Folios 57 y 58 ibídem. 3 Cfr. Folios 29 y 29 ibídem.Casación 49607 Álvaro Rengifo Parra 3 RENGIFO PARRA por el punible por el cual se le formuló imputación, y el 1º de junio 4 y 6 de noviembre 5 de 2015 se desarrolló la audiencia preparatoria6.

Durante los días 19 de agosto 7 y 16 de septiembre 8 de 2016, se surtió el juicio oral, y el 5 de octubre de 2016 9, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartago, profirió sentencia absolutoria a favor del acusado. Contra la decisión de primera instancia, la Fiscalía Delegada interpuso recurso de apelación, y el 25 de octubre

Conocimiento de Cartago, profirió sentencia absolutoria a favor del acusado. Contra la decisión de primera instancia, la Fiscalía Delegada interpuso recurso de apelación, y el 25 de octubre siguiente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió la sentencia de segundo grado 10, mediante la cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, lo condenó como autor del delito de lesiones personales tipificado en los artículos 111 y 112 numeral 1º del Código Penal, imponiéndole la pena principal de 12 meses de prisión y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad impuesta, otorgándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Contra el anterior pronunciamiento, el defensor presentó demanda de casación 11, que fue admitida para su

4 Cfr. Folios 102 a 104 ibídem. 5 Cfr. Folios 93 a 96 ibídem. 6 Cfr. Folios 57 a 58, ibídem. 7 Cfr. Folio2 118 a 120 ibídem. 8 Cfr. Folios 158 a 160 ibídem. 9 Cfr. Folios 220 a 231 ibídem. 10 Cfr. Folios 41 a 72 de la carpeta de casación. 11 Cfr. Folios 284 a 307 ibídem.Casación 49607 Álvaro Rengifo Parra 4 estudio de fondo mediante auto del 16 febrero del año que transcurre. LA DEMANDA Realizada la identificación de los sujetos procesales y el

11 Cfr. Folios 284 a 307 ibídem.Casación 49607 Álvaro Rengifo Parra 4 estudio de fondo mediante auto del 16 febrero del año que transcurre. LA DEMANDA Realizada la identificación de los sujetos procesales y el recuento fáctico, procesal y jurídico pertinente, el defensor de RENGIFO PARRA, amparado en el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, formula tres reproches contra la sentencia del ad quem que sustenta de la siguiente manera: Cargo Principal. Con fundamento en la segunda causal de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante postula su cargo principal contra la sentencia del Tribunal, señalando que en el presente asunto el delito por el que fue condenado su representado prescribió con anterioridad a que fuera proferida la sentencia de segunda instancia, con lo cual se afectó sustancialmente la estructura del proceso y las garantías debidas a cualquiera de las partes, específicamente, el derecho a la defensa. Invocando argumentos de lege ferenda, de equidad, justicia, buen nombre, debido proceso y analogía, solicita que se case la sentencia del Tribunal y se mantenga incólume la decisión absolutoria de primera instancia, por cuanto ésta fue proferida cuando aún el Estado tenía la potestadCasación 49607 Álvaro Rengifo Parra 5 punitiva, en contraste con la emitida por el Tribunal cuando revocó la decisión absolutoria, pues en ese momento el Estado ya había perdido su poder de punir. Recuerda que la formulación de imputación fue

5 punitiva, en contraste con la emitida por el Tribunal cuando revocó la decisión absolutoria, pues en ese momento el Estado ya había perdido su poder de punir. Recuerda que la formulación de imputación fue expuesta por la fiscalía el 15 de octubre de 2013 por el delito de lesiones personales dolosas (artículos 111 y 112 inc. 2º del Código Penal), y que la sentencia de segunda instancia, que revocó la absolución declarada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartago el 5 de octubre de 2016, se dictó por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 25 de octubre del mismo año, vale decir, cuando ya habían transcurrido más de tres años desde la formulación de imputación. Afirma que al aplicarle al presente caso el contenido del artículo 86 del Código Penal, que consagra la interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción penal con la formulación de la imputación, a partir de la cual comienza a correr de nuevo por la mitad del término señalado en el artículo 83 de la misma normatividad, que se interrumpe nuevamente con la sentencia de segunda instancia, el Tribunal violó la ley por falta de aplicación o exclusión evidente o infracción directa de los preceptos 82 numeral 4 y

86 del Código Penal; y los cánones 292 y 332 de la Ley 906 de 2004, que produjo la aplicación indebida de los artículos 9, 10, 11, 12, 11, 112 inciso 1º del Código Penal; y de los artículos 7º y 381 de la Ley 906 de 2004.Casación 49607 Álvaro Rengifo Parra 6 Desde su punto de vista, estos errores condujeron irremediablemente al fallo condenatorio recurrido, pues si el Tribunal no se hubiera equivocado en la escogencia y aplicación de las normas anteriormente referidas, el sentido de la decisión sería opuesto, pues se habría decretado la prescripción de la acción penal y, por consiguiente, mantenido la determinación absolutoria dictada a favor de su representado. Solicita casar la decisión recurrida decretando la prescripción de la acción penal por el delito de lesiones personales dolosas y, en consecuencia, conservar vigente la sentencia absolutoria de primer grado o, en su defecto, casar y cesar procedimiento a favor de los intereses de su cliente. Cargos subsidiarios. El censor postula dos cargos subsidiarios al principal, que erige bajo el amparo de la causal tercera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por errores de hecho por falso raciocinio, por el manifiesto desconocimiento de las

reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Primer Cargo subsidiario. En su primera censura subsidiaria, el recurrente ataca las inconsistencias y contradicciones de los testimonios de Lina Katherine y Juan José Moncaleano Rengifo, afirmando que la primera de las mencionadas narró la ocurrencia de losCasación 49607 Álvaro Rengifo Parra 7 hechos en el documento hoja de atención de urgencias y/o epicrisis de 31 de diciembre de 2012, que en su opinión, contiene nítidas contradicciones con lo consignado en la querella que la ciudadana interpuso el mismo día, y con el interrogatorio rendido en el juicio el 16 de septiembre de 2016, pese a lo cual, el Tribunal les confirió plena credibilidad. Argumenta que en la hoja de atención de urgencias y/o epicrisis, Lina Katherine afirmó que fueron «atracadas», pero que en la querella y durante el testimonio rendido posteriormente en el juicio, tanto ella como su hermano Juan José señalaron que lo que se presentó fue una supuesta agresión. Resalta que el ataque de su representado en el cabello de la presunta víctima no fue mencionado en la hoja de atención a urgencias y/o epicrisis, pero en la audiencia del

juicio oral, Lina Katherine fue categórica en afirmar que casi todo su pelo le fue arrancado, para posteriormente admitir en el contrainterrogatorio de la defensa, que ello no fue así y, en el redirecto, exponer que lo que ella tenía eran extensiones de cabello natural y que el 80% se lo había arrancado el procesado, todo lo cual conduce al demandante a concluir que el hipotético desprendimiento del cabello no existió. Igualmente, controvierte las afirmaciones esgrimidas en la querella, según las cuales, al lugar de los hechos se presentó una prima, para luego admitir en el juicio, que elCasación 49607 Álvaro Rengifo Parra 8 arribo de ésta se produjo con posterioridad a los sucesos, lo que también aconteció con relación al arribo de la Policía. Recrimina la pasividad del defensor de entonces al no haber llamado a declarar a los testigos de su teoría del caso, y la exageración de los relatos relativos a las amenazas, muerte y destierro ejercidos por el procesado contra la presunta víctima y su familia. Reclama la falta de análisis integral y en contexto de la prueba, pues echa de menos las denuncias presentadas ante el Consejo Seccional de la Judicatura, y el estado de convalecencia en el que se hallaba su procurado para la fecha de los acontecimientos. Resalta que el menor Juan José Moncaleano Rengifo no

fue testigo presencial de los sucesos y que se contradijo en sus afirmaciones y analiza la forma en que fueron valorados por el Tribunal los testimonios de éste y de Lina Katherine, para concluir que se desestimaron las contradicciones en que incurrieron. Señala que el juez de segundo grado actualizó otros falsos raciocinios al restarle credibilidad a los testimonios de María del Carmen Gil de Rengifo y a María Angélica Rengifo Gil, esposa e hija respectivamente de su asistido, que fueron calificados erróneamente por el Tribunal como de oídas. Segundo cargo subsidiario.Casación 49607 Álvaro Rengifo Parra 9 En su segundo cargo subsidiario, aduce que el dictamen del médico legista Leonardo Quintero Suárez, al cual el Tribunal le confirió pleno respaldo probatorio, carece del mínimo rigor y severidad científica, puesto que el diagnóstico de la incapacidad definitiva de doce días sin secuelas solo tuvo como referencia las manifestaciones de la supuesta víctima cuando fue examinada -con cinco meses de posterioridad a la fecha en que hipotéticamente ocurrió la agresión-, y el documento hoja de atención de urgencias y/o epicrisis del 31 de diciembre de 2012. Igualmente, considera inexplicable la razón por la cual en el examen externo realizado tres horas después de la

agresión no se evidenciaron huellas del arrancamiento del cabello, pues en él consta que la piel de la víctima se hallaba en buen estado, lo cual concuerda con lo manifestado en el contrainterrogatorio que la defensa le practicó en el juicio al médico legista, en el que admitió que no encontró alopecia ni otras lesiones. Destaca que en la elaboración del dictamen pericial el médico legista no acató el Reglamento Técnico para el Abordaje Integral de Lesiones en Clínica Forense, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que lo condujo a emitir su concepto sin elementos de juicio adicionales al dolor expresado por la víctima. Con base en los argumentos de esta censura, el demandante solicita a la Sala casar la sentencia condenatoria de segunda instancia y, en su lugar, absolver aCasación 49607 Álvaro Rengifo Parra 10 su asistido tal como se dispuso en el fallo de primera instancia. LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN La audiencia de sustentación del recurso extraordinario de casación tuvo lugar el 26 de septiembre de 2017. En ella, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.- El demandante (defensor). Reitera su solicitud principal consistente en que la Sala declare la prescripción de la acción penal porque considera que cuando el Tribunal Superior de Buga dictó la sentencia condenatoria, revocando la absolutoria proferida por el juez de primera instancia, la acción penal ya había prescrito. Solicita a la Corte que mantenga incólume el fallo absolutorio, puesto que no es lo mismo una sentencia que

condenatoria, revocando la absolutoria proferida por el juez de primera instancia, la acción penal ya había prescrito. Solicita a la Corte que mantenga incólume el fallo absolutorio, puesto que no es lo mismo una sentencia que case el fallo de segundo grado por prescripción de la acción, a una que mantenga ilesa la sentencia absolutoria de primer nivel. Requiere que si el cargo principal no fuere de recibo para la Sala, se estudien los subsidiarios erigidos a la luz de la causal tercera de casación, violación indirecta, error de hecho por falso raciocinio, para que la Corte case la decisiónCasación 49607 Álvaro Rengifo Parra 11 del ad quem manteniendo la sentencia de primera instancia. 2.- El Fiscal Primero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. Considera que el demandante tiene razón en el primer cargo de la demanda al argüir que la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Buga se profirió cuando la acción penal estaba prescrita. Luego de realizar los correspondientes cálculos prescriptivos concluye que la acción penal decayó el 14 de octubre de 2016, con lo cual, el 25 de octubre del mismo año, cuando el juez de segundo nivel profirió la sentencia de segunda instancia, ya se habían superado los 3 años de prescripción mínima contemplados por el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual debió abstenerse de emitir el fallo y reconocer el fenómeno prescriptivo. Con base en los anteriores argumentos solicita a la Corte atender la petición de casar la sentencia objeto del

el fallo y reconocer el fenómeno prescriptivo. Con base en los anteriores argumentos solicita a la Corte atender la petición de casar la sentencia objeto del recurso para declarar la prescripción de la acción penal, mas no como lo solicita el casacionista, en el sentido de que prevalezca la decisión absolutoria de primera instancia, pues lo que se atacó fue un fallo condenatorio, y por ministerio de las normas, la acción penal se encuentra prescrita.Casación 49607 Álvaro Rengifo Parra 12 Debido a lo anterior, se abstiene de pronunciarse respecto de las otras censuras presentadas de manera subsidiaria.

3. La Procuradora Judicial Segunda para la Casación

Penal. Luego de recordar la normatividad que rige el proceso contenido en la Ley 906 de 2004 y las fechas en que se produjeron los actos procesales determinantes en el presente asunto, concluye que el cargo principal tiene vocación de prosperidad y solicita a la Corte que así se decrete. Considera que los cargos subsidiarios no están llamados a prosperar porque los desaciertos originados en apreciación probatoria no se configuran por la sola discrepancia de criterios entre la valoración del juez y la pretendida por los sujetos procesales, sino por la comprobada y grotesca contradicción entre aquella y las reglas que informan la valoración racional de la prueba. Reitera que si un contraste de tales características no

pretendida por los sujetos procesales, sino por la comprobada y grotesca contradicción entre aquella y las reglas que informan la valoración racional de la prueba. Reitera que si un contraste de tales características no se presenta porque los juzgadores han respetados los límites que prescriben las reglas de la sana crítica, será su criterio y no el de las partes el llamado a prevalecer, por la doble presunción de acierto y legalidad del que viene revestida la sentencia de segunda instancia.Casación 49607 Álvaro Rengifo Parra 13

4. La representante de las víctimas.

Luego de recordar las fechas en que se produjo la formulación de imputación y la sentencia absolutoria de primera instancia, pone de manifiesto que la carga de las actuaciones dilatorias no puede ser asumidas por las víctimas quienes siempre han actuado dentro del margen legal, contrario al proceder asumido por parte del defensor que precedió al casacionista. Manifiesta que la ausencia de responsabilidad del procesado señalada por la defensa, y los ataques dirigidos a los dictámenes de medicina legal basados en que carecen de soporte médico, fueron valorados por el Tribunal, quien halló acreditado que ÁLVARO RENGIFO PARRA agredió en su cuello y pelo a la señora Lina Katherine Moncaleano Rengifo, ocasionándole una incapacidad de 12 días (sic). Solicita que se tenga en cuenta que el médico solo se pronunció teniendo en consideración la historia clínica de la señora Moncaleano

cuello y pelo a la señora Lina Katherine Moncaleano Rengifo, ocasionándole una incapacidad de 12 días (sic). Solicita que se tenga en cuenta que el médico solo se pronunció teniendo en consideración la historia clínica de la señora Moncaleano y el relato de la víctima. Requiere que no se acceda a la petición del defensor y que se ratifique la sentencia del Tribunal Superior de Buga.

CONSIDERACIONES Previo al examen de los cargos propuestos por el demandante contra la decisión objeto de censura, es conveniente recalcar que de acuerdo con lo establecido en la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación es unCasación 49607 Álvaro Rengifo Parra 14 medio de control constitucional y legal de las decisiones de segunda instancia cuando se adviertan violaciones a los derechos y garantías fundamentales de las partes, con la finalidad especifica de salvaguardar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios a estos inferidos y la unificación de la jurisprudencia12. En el presente asunto, ÁLVARO RENGIFO PARRA fue absuelto en primera instancia y condenado en segunda, por el punible de lesiones personales dolosas, tipificado en los artículos 111 y 112 numeral 1º del Código Penal, por lo que,

dada la naturaleza de los reproches formulados y el orden propuesto por el libelista, la Sala se centrará en evaluar el primero de los cargos relacionado con la prescripción de la acción penal. El derecho del Estado a perseguir y a castigar el delito no es absoluto; contrario a ello, se halla limitado, entre otras formas por el tiempo, con el propósito de que el ius puniendi se realice conforme con los postulados democráticos de carácter constitucional, que permiten garantizarle a los asociados los derechos fundamentales establecidos en la ley, en la Carta Política y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad. La prescripción de la acción penal, es la institución jurídica de carácter sustantivo que regula el tiempo durante

12 Ley 906 de 2004, art. 181.Casación 49607 Álvaro Rengifo Parra 15 el cual el legislador faculta al Poder Judicial para ejercer la persecución criminal; por ello se afirma que es un límite temporal al ejercicio de la potestad punitiva del Estado13. En este sentido, la prescripción es un fenómeno eminentemente procesal que ocurre por ministerio de la ley. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional14: «La prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. Dicho fenómeno ocurre cuando los operadores jurídicos dejan vencer el plazo

potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. Dicho fenómeno ocurre cuando los operadores jurídicos dejan vencer el plazo señalado por el legislador para el ejercicio de la acción penal sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo cual a la postre implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado con la prescripción.». Es evidente entonces, que la prescripción de la acción penal se halla estrechamente vinculada con el propósito constitucional que el proceso se defina dentro de un término sensato, prudente y moderado, para dar cumplimiento al derecho a ser juzgado sin dilación injustificada, consagrado en el artículo 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, o en términos del artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del canon 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a ser juzgado dentro de un plazo razonable, o sin dilaciones indebidas, como señala el precepto 14.3.c) del Pacto Internacional anteriormente referido, fórmula recogida por el inciso 4º del artículo 29 de

13 Cfr. Binder, Alberto M, Introducción al Derecho Penal, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 1999, pp. 223 y 224 2.

referido, fórmula recogida por el inciso 4º del artículo 29 de

13 Cfr. Binder, Alberto M, Introducción al Derecho Penal, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 1999, pp. 223 y 224 2. 14 Cfr. SCC. C-416/02, del 28 de mayo.Casación 49607 Álvaro Rengifo Parra 16 la Constitución Política nacional, que establece que quien sea sindicado tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. De manera que la fijación de un término de duración máximo en que es tolerable la persecución delictiva por parte del Estado tiene un claro origen constitucional y se halla directamente vinculado al derecho al debido proceso de cuyo núcleo esencial hace parte, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada15. Por esta razón, dar continuidad al proceso superando los términos prescriptivos acarrea la violación del citado derecho fundamental, conllevando incluso la posibilidad que aun en firme la sentencia proferida con su inadvertencia, sea susceptible de ser atacada mediante la acción de revisión16. En este sentido, la Corte Constitucional se ha referido a las consecuencias de su inobservancia, al sostener que el respeto a los plazos procesales constituye un factor esencial

para garantizar el debido proceso17, y que «la indeterminación de los términos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de éstos por las autoridades judiciales, puede configurar una denegación de justicia o una dilación indebida

15 Cfr. SCC. C-666/96, del 28 de noviembre. 16 Cfr. Ley 906 de 2004, numeral 2º, art 192, procedencia de la acción de revisión “2. Cuando se hubiere dictado Sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.”. 17 Cfr. SCC. T-292/99, T-1226/01, T-612/03, T-493/03, y T-1043/03.Casación 49607 Álvaro Rengifo Parra 17 e injustificada del proceso, ambas proscritas por el constituyente»18. Así, la duración razonable del proceso constituye una garantía para las partes, pero especialmente para el procesado, a quien la ley le concede la posibilidad de invocar la prescripción de la acción como mecanismo para combatir la lentitud del proceso y evitar la posibilidad de que el Estado persiga las conductas criminales de forma temporalmente irrestricta, violando el derecho de los asociados a la no perpetuatio iurisdictio. En palabras de la Corte Constitucional19: «… ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre

En palabras de la Corte Constitucional19: «… ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad». Igualmente, la prescripción ha sido relacionada con el principio de presunción de inocencia , previsto en el artículo 29 superior, que comporta la exigencia que la demostración de responsabilidad penal se realice dentro de los causes temporales legalmente trazados para ello y, en caso de que no se logre dentro de estos estrictos parámetros, la presunción de inocencia deba mantenerse incólume con todas sus consecuencias.

18 Cfr. SCC. C-416/94, del 22 de septiembre. 19 Cfr. SCC. C-176/94, del 12 de abril.Casación 49607 Álvaro Rengifo Parra 18 En este sentido, la Sala, siguiendo la sentencia de la Corte Constitucional C-828 del 2018, afirmó que20: «Bajo el entendido de que “toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria sobre su responsabilidad penal” (art. 7 de la Ley 600 de 2000, art. 29 de la Constitución Política), la prescripción de la acción penal tiene entre sus consecuencias obvias el afianzamiento de este derecho, simple y llanamente porque no será posible la emisión de una sentencia definitiva sobre la

acción penal tiene entre sus consecuencias obvias el afianzamiento de este derecho, simple y llanamente porque no será posible la emisión de una sentencia definitiva sobre la responsabilidad penal y, por tanto, quien tuvo la calidad de procesado debe ser tratado como inocente.».

Así mismo, esta Corporación21 ha sostenido que la prescripción de la acción penal tiene un estrecho nexo con el principio de seguridad jurídica, pues el margen temporal dentro del cual el Estado puede ejercer su poder represivo debe estar estrictamente delimitado, de forma tal, que la prescripción de la acción penal se traduce en un instrumento procesal que le garantiza al ciudadano que la persecución del delito se llevará a cabo dentro de los parámetros temporales objetivamente establecidos por el legislador, lo que le permite prever el momento máximo en el cual la decisión debe ser adoptada22, protegiéndolo así de la arbitrariedad, al brindarle certidumbre del lapso que el Estado tiene para decidir el asunto por el que se le procesa. Por ello, al analizar la prescripción en materia penal, la Corte Constitucional señaló que23:

20 Cfr. CSJ. AP. del 22 de junio de 2016, Rad. 47998. 21 Cfr. CSJ. SP. del 24 de febrero de 2016, Rad. 41712. 22 Cfr. También en este sentido, SCC. C-250/12, del 28 de marzo.

23 Cfr. SCC. C-176/94, del 12 de abril.Casación 49607 Álvaro Rengifo Parra 19 «es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”24 cuyo fundamento es el principio de la seguridad jurídica ya que la finalidad esencial de la prescripción de la acción penal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues “ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad». Del mismo modo, es necesario tener en cuenta, que en el ámbito penal predomina la interpretación restrictiva que impone el principio pro libertatis, que implica que todas las disposiciones que coarten el derecho fundamental a la libertad personal deben ser aplicadas de forma excepcional y restringida a los presupuestos expresamente previstos por la ley. Como consecuencia de lo anterior, no es posible aplicar analógicamente e in malam partem, las disposiciones que regulan los plazos o las actuaciones procesales que suspenden o interrumpen la prescripción de la acción penal, ni interpretarlos de manera amplia, ni en perjuicio de los derechos de la persona enjuiciada, o suplantando la estricta legalidad que rige la materia con interpretaciones derivadas de fuentes del derecho distintas a la ley, debido a la

derechos de la persona enjuiciada, o suplantando la estricta legalidad que rige la materia con interpretaciones derivadas de fuentes del derecho distintas a la ley, debido a la existencia de reserva legal sobre este aspecto procesal25. En el presente asunto, la Sala ha determinado que la facultad punitiva del Estado por el delito de lesiones personales por el que fue condenado el procesado, se extinguió con anterioridad a que se profiriera la sentencia de

24 Cfr. SCC. C-556/01, del 31 de mayo. 25 Cfr. SCC. C-416/02, del 28 de mayo.Casación 49607 Álvaro Rengifo Parra 20 segunda instancia, lo que implica que tal decisión se produjo cuando había perdido su potestad sancionatoria, momento para el cual se hallaba en la obligación de declarar el fenómeno prescriptivo, pues en caso contrario, se incurriría en la violación de los derechos anteriormente relacionados, como ciertamente ocurrió. En efecto, ante el decaimiento de la facultad sancionadora del Estado, conforme con lo normado por los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000 y el precepto 292 de la Ley 906 de 2004, el juzgador de segundo nivel de

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