CSJ - SP16536-2017(44630)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16536-2017(44630)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente SP16536-2017 Radicación 44630 Aprobado en acta número 340 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Una vez fue allegado el respectivo concepto del Delegado del Ministerio Público, decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados ARIEL ONOFRE BENITO REVOLLO
BALSEIRO, ARMANDO ELIÉCER REVOLLO BALSEIRO,
OSCAR LAUREANO BENITO REVOLLO BALSEIRO,
ANTONIO DÍAZ LANS, MILCIADES CORTINA MEDINA,
JOSÉ FERNANDO DÍAZ BATISTA, RAFAEL ENRIQUE
NAVAS BASSA, EDER LUIS MEDRANO SOLANO y ESTEBAN DE JESÚS REVOLLO VÁSQUEZ, contra la sentencia de segundo grado de 28 de junio de 2013Casación 44630 ARIEL ONOFRE BENITO REVOLLO BALSEIRO y otros 2 proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, a través de la cual revocó la de carácter absolutorio emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto del mismo Distrito Judicial, para en su lugar, condenarlos como responsables de los ilícitos de tráfico, fabricación o porte de
estupefacientes agravado y concierto para delinquir también agravado. A su turno, a ANTONIO ESCANDÓN GONZÁLEZ lo condenó solo por el citado ilícito contra el bien jurídico de la salud pública. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL A raíz de una llamada hecha a mediados de junio de 2003 a un funcionario de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima (UNAIM) de la Fiscalía General de la Nación, en la que se denunciaba la existencia de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes que tenía como centro de operaciones el Golfo de Morrosquillo, indicando varios abonados telefónicos utilizados, el ente investigador ordenó la interceptación de esas líneas, logrando después de varios meses establecer las operaciones coordinadas para el tráfico de estupefacientes realizadas por quienes se hacían llamar con los alias de “APITO”, “ El GORDO”, “ARMANDO”, “ESTEBAN”, “LEPA”, “PETER”, “TIBURÓN”, “PIRATA”, “MILCIADES” y “GALLERO”, que correspondían a las siguientes personas: ARIEL ONOFRE BENITO REVOLLO
BALSEIRO, OSCAR LAUREANO BENITO REVOLLO
BALSEIRO, ARMANDO ELICIER REVOLLO BALSEIRO,
ESTEBAN REVOLLO VÁSQUEZ, ANTONIO DÍAZ LANS,Casación 44630
ARIEL ONOFRE BENITO REVOLLO BALSEIRO y otros
3
BALSEIRO, ARMANDO ELICIER REVOLLO BALSEIRO,
ESTEBAN REVOLLO VÁSQUEZ, ANTONIO DÍAZ LANS,Casación 44630
ARIEL ONOFRE BENITO REVOLLO BALSEIRO y otros
3
MILCIADES CORTINA MEDINA, RAFAEL ENRIQUE NAVAS
BASSA, JOSÉ FERNANDO DÍAZ BATISTA, ANTONIO
ESCANDÓN GONZÁLEZ y EDER LUIS MEDRANO SOLANO.
A su turno, el 2 de marzo de 2007 se logró la incautación 150 kilos, 150 gramos de cocaína; el 23 de mayo siguiente 221 kilos 09,9 gramos; y el 2 de octubre de la misma anualidad 1.816 kilos, 200 gramos del citado alcaloide. Por lo anterior, la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima (UNAIM) de la Fiscalía General de la Nación abrió indagación preliminar el 5 de junio de 2003, luego de la cual encontró mérito para adelantar formal investigación penal en contra de ARIEL ONOFRE BENITO
REVOLLO BALSEIRO, OSCAR LAUREANO BENITO
REVOLLO BALSEIRO, ARMANDO ELIÉCER REVOLLO
BALSEIRO, ESTEBAN REVOLLO VÁSQUEZ, ANTONIO DÍAZ
LANS, RAFAEL ENRIQUE NAVAS BASSA, MILCIADES
CORTINA MEDINA, EDER LUIS MEDRANO SOLANO, JOSÉ
FERNANDO DIAZ BATISTA y ANTONIO ESCANDÓN
LANS, RAFAEL ENRIQUE NAVAS BASSA, MILCIADES
CORTINA MEDINA, EDER LUIS MEDRANO SOLANO, JOSÉ
FERNANDO DIAZ BATISTA y ANTONIO ESCANDÓN
GONZÁLEZ.
Tras ser capturados el 7 de noviembre de 2007, fueron vinculados a través de indagatoria para resolverles el 26 de noviembre siguiente la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos coautores de los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado por superar la sustancia incautada los cinco kilos de cocaína y concierto paraCasación 44630 ARIEL ONOFRE BENITO REVOLLO BALSEIRO y otros 4 delinquir con fines de narcotráfico. En relación con ANTONIO ESCANDÓN GONZÁLEZ su situación le fue resuelta el 28 de enero de 2008 de la misma manera, pero sólo por el punible de tráfico de estupefacientes agravado. Clausurado el ciclo instructivo, el mérito probatorio fue calificado el 7 de octubre 2008 con resolución de acusación en contra de todos los procesados como coautores del citado concurso delictual, de conformidad con los artículos 340 numeral 2° del Código Penal, (modificado por la Ley 1121 de 2006); 376 y 384, inciso 3° del aludido ordenamiento sancionatorio. En firme la calificación el 15 de abril de 2009 cuando la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal Superior de Bogotá
sancionatorio. En firme la calificación el 15 de abril de 2009 cuando la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación elevado por los defensores de los incriminados, la fase del juicio correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena, despacho que avocó conocimiento el 16 de junio de 2009, dando el correspondiente traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal de 2000. El 18 de agosto de 2009 se llevó a cabo en el mismo despacho judicial la audiencia preparatoria. Posteriormente, el 26 de octubre de la misma anualidad, les fueron notificadas a los procesados las Resoluciones de la Fiscalía General de la Nación —emitidas el 23 del mismo mes y año— que ordenaban la captura con fines de extradición de
ESTEBÁN DE JESÚS REVOLLO VÁSQUEZ, MILCIADES
CORTINA MEDINA, OSCAR LAUREANO BENITO REVOLLOCasación 44630
ARIEL ONOFRE BENITO REVOLLO BALSEIRO y otros
5 BALSEIRO ARMANDO ELIÉCER REVOLLO BALSEIRO, ANTONIO DIAZ LANS, ARIEL ONOFRE BENITO REVOLLO BALSEIRO y JOSÉ FERNANDO DIAZ BATISTA, —folios 102 a
131 cuaderno de causa—. Del 25 de noviembre de 2009 al 14 de enero de 2010 culminó la celebración de la audiencia pública, luego de lo cual aparecen los requerimientos que hizo la Corte Suprema de Justicia solicitando información del proceso a raíz del trámite de extradición que se adelantaba en contra de citados enjuiciados, así como la respuesta a los mismos —fol. 219 a 228 ídem—. A su turno, obran las comunicaciones de 1° de septiembre siguiente en las cuales el otrora Ministerio del Interior y de Justicia comunicó al juzgado las Resoluciones Ejecutivas con las cuales había concedido la extradición de OSCAR LAUREANO BENITO REVOLLO y ARIEL ONOFRE REVOLLO BALSEIRO — folios 241 y ss. Ídem—. Mediante sentencia el 16 de diciembre de 2010 el juzgado absolvió a todos los procesados en aplicación del principio in dubio pro reo, y ordenó su libertad, previa constitución de caución prendaria de $400.000,oo, la cual se hizo efectiva respecto de ANTONIO ESCANDÓN GONZÁLEZ y RAFAEL ENRIQUE NAVAS BASSA, quienes estaba recluidos en Cárceles de Valledupar y Cartagena, respectivamente, en tanto que para notificar a los otros incriminados detenidos en
establecimientos de los Estados Unidos fue necesario librar despachos comisorios.Casación 44630
ARIEL ONOFRE BENITO REVOLLO BALSEIRO y otros
6 En virtud del recurso de apelación interpuesto por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y el Representante del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Cartagena mediante decisión de 28 de junio de 2013 revocó la absolución, en su reemplazo, condenó a ARIEL
ONOFRE BENITO REVOLLO BALSEIRO, OSCAR
LAUREANO BENITO REVOLLO BALSEIRO, ARMANDO
ELIÉCER REVOLLO BALSEIRO, ESTEBAN DE JESÚS
REVOLLO VÁSQUEZ, ANTONIO DÍAZ LANS, RAFAEL
ENRIQUE NAVAS BASSA, JOSÉ FERNANDO DÍAZ BATISTA, MILCIADES CORTINA MEDINA y EDER LUIS MEDRANO SOLANO como coautores de los ilícitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes agravado, y a ANTONIO ESCANDÓN GONZÁLEZ sólo por el ilícito de tráfico de estupefacientes. Como consecuencia de lo anterior les fueron impuestas, a los primeros, las penas de 204 meses de prisión, multa equivalente a 4.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la sanción aflictiva de la libertad, principal, en tanto que
vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la sanción aflictiva de la libertad, principal, en tanto que al último de los citados, 194 meses de prisión y de inhabilitación ciudadana, así como multa en el equivalente a 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A ninguno le fue otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Luego, por decisión de 30 de septiembre de 2013 el Tribunal adicionó la sentencia para ordenar el comisoCasación 44630 ARIEL ONOFRE BENITO REVOLLO BALSEIRO y otros 7 definitivo de cinco armas de fuego que les habían sido incautadas a los incriminados. Contra el fallo de segundo grado, los apoderados de los procesados interpusieron recurso extraordinario de casación y la Corte por auto del 22 de octubre de 2014 sólo admitió: i) el cargo basado en nulidad por infracción al principio non bis in ídem, en las demandas interpuestas a favor de ANTONIO DÍAZ LANS, MILCIADES CORTINA MEDINA, JOSÉ FERNANDO DÍAZ BATISTA, RAFAEL ENRIQUE NAVAS BASSA y EDER LUIS MEDRANO SOLANO; ii) la censura que por violación
directa de la ley ante la no aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política y 8º del Código Penal se hizo en el líbelo formulado en nombre de ARMANDO ELIÉCER BENITO ROVOLLO BALSEIRO y OSCAR LAUREANO BENITO REVOLLO BALSEIRO; y iii) dos reparos por nulidad, ante la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, en las demandas formuladas en representación de ARIEL
ONOFRE BENITO REVOLLO BALSEIRO y ESTEBAN DE
JESÚS REVOLLO VÁQUEZ.
Con el fin de clarificar los hechos por los cuales fueron pedidos en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, así como su situación legal en ese país, la Corte mediante auto de 25 de julio del año en curso dispuso allegar los respectivos conceptos de extradición y solicitó a través de los medios diplomáticos que la Embajada Americana informara al respecto.Casación 44630
ARIEL ONOFRE BENITO REVOLLO BALSEIRO y otros
8 La representación diplomática indicó que ESTEBAN REVOLLO VÁSQUEZ y ANTONIO DÍAZ LANS fueron extraditados el 21 de septiembre de 2010; OSCAR BENITO REVOLLO BALSEIRO y ARMANDO ELIÉCER REVOLLO BALSEIRO el 7 de octubre siguiente; y ARIEL BENITO REVOLLO BALSEIRO, JOSÉ FERNANDO DÍAZ BATISTA y MILCIADES CORTINA MEDINA el 17 de noviembre del mismo año.
REVOLLO BALSEIRO, JOSÉ FERNANDO DÍAZ BATISTA y MILCIADES CORTINA MEDINA el 17 de noviembre del mismo año.
Así mismo, señaló que no hay registro de extradición
respecto de ANTONIO ESCANDÓN GONZÁLEZ, RAFAEL
ENRIQUE NAVAS BASSA y EDER LUIS MEDRANO
SOLANO.
DEMANDAS
En nombre de ANTONIO DÍAZ LANS, MILCIADES
CORTINA MEDINA, JOSÉ FERNANDO DÍAZ BATISTA,
RAFAEL ENRIQUE NAVAS BASSA y EDER LUIS
MEDRANO SOLANO.
Estima el defensor que el juicio está viciado de nulidad en cuanto fue desconocido el principio non bis in ídem , en clara afectación de las garantías fundamentales del debido proceso y derecho de defensa de sus asistidos, toda vez que sus representados ya fueron condenados en los Estados Unidos por el Tribunal del Distrito del Sur de la Florida por los mismos hechos que motivaron la condena aquí en Colombia.Casación 44630
ARIEL ONOFRE BENITO REVOLLO BALSEIRO y otros
9 En apoyo de su pretensión aporta copias del indictment del Tribunal del Distrito Sur de la Florida de los Estados Unidos, en el caso 09-20505-CR MIDDLEBROOKS/GARBER de junio 12 de 2009, así como la declaración del Agente Especial de la DEA Michael Grainger con su correspondiente traducción al español, documentación refrendada por la funcionaria de autenticaciones Luz Stella
MIDDLEBROOKS/GARBER de junio 12 de 2009, así como la declaración del Agente Especial de la DEA Michael Grainger con su correspondiente traducción al español, documentación refrendada por la funcionaria de autenticaciones Luz Stella Campuzano, como Notaria Pública de la Florida.
En nombre de ARMANDO ELIÉCER BENITO
REVOLLO BALSEIRO y OSCAR LAUREANO BENITO
REVOLLO BALSEIRO.
Para el recurrente, el Tribunal incurrió en violación directa de la ley ante la no aplicación de los artículos 29 de la Constitución y 8º de la Ley 599 de 2000, ya que la justicia colombiana sabía que los procesados habían sido extraditados a los Estados Unidos por los hechos que dieron lugar a la sentencia aquí impugnada. Trae a colación jurisprudencia relativa a los principios non bis in ídem y cosa juzgada para señalar que: i) hay claridad respecto de la identidad de las personas contra las cuales se adelantó el proceso penal patrio y se solicitó la extradición; ii) la sentencia de la justicia extranjera abordó los mismos hechos investigados en Colombia; y iii) los procesados ya cumplieron en el país extranjero la pena. Por lo tanto, solicita casar la sentencia con el fin de cesar el procedimiento a favor de sus asistidos.Casación 44630
ARIEL ONOFRE BENITO REVOLLO BALSEIRO y otros
10
En nombre de ARIEL ONOFRE BENITO REVOLLO
cesar el procedimiento a favor de sus asistidos.Casación 44630
ARIEL ONOFRE BENITO REVOLLO BALSEIRO y otros
10 En nombre de ARIEL ONOFRE BENITO REVOLLO BALSEIRO y ESTEBAN DE JESÚS REVOLLO VÁSQUEZ Cargo Principal: Nulidad por violación al debido proceso Para el casacionista, el recurso de apelación interpuesto por el Delegado de la Fiscalía y el Representante del Ministerio Público fue sustentado extemporáneamente, en claro desconocimiento de los artículos 178 y siguientes de la Ley 600 de 2000 relacionados con la notificación de la sentencia, al prolongar indebidamente los términos. Explica que a pesar de que el procurador judicial y el Fiscal se notificaron personalmente del fallo y el 3 y 11 de enero de 2011, respectivamente, interpusieron el recurso de apelación, el traslado para la sustentación se surtió hasta el mes de marzo del mismo año. Pide así declarar la nulidad de lo actuado desde las actuaciones posteriores al fallo de primera instancia por vulneración del debido proceso y derecho de defensa.
Cargo Subsidiario: N ulidad por vulneración al derecho de defensa Denuncia que en las diligencias de indagatoria de ARIEL ONOFRE BENITO REVOLLO BALSEIRO y ESTEBAN BENITO REVOLLO VÁSQUEZ no se les permitió contar con un defensor de manera ininterrumpida, pues aunqueCasación 44630
ARIEL ONOFRE BENITO REVOLLO BALSEIRO y otros
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BENITO REVOLLO VÁSQUEZ no se les permitió contar con un defensor de manera ininterrumpida, pues aunqueCasación 44630 ARIEL ONOFRE BENITO REVOLLO BALSEIRO y otros 11 fueron asistidos por el mismo profesional, él no estuvo presente en la totalidad de los descargos. Pone de presente que según las actas de las aludidas diligencias, iniciaron a la misma hora, 10:00 am., pero en despachos distintos (Fiscalía 10ª y 11 de la UNAIM) terminándose la primera a las 12:30 del día y la segunda a las 2:00 de la tarde, por eso el defensor no pudo estar en ambas actuaciones al no tener el don de la ubicuidad. Agrega que a los procesados les formularon preguntas sin contar con la presencia de un defensor que los pudiera asesorar si contestaban o guardaban silencio en aras de no auto incriminarse, manifestaciones que fueron utilizadas al momento de resolverles la situación jurídica y calificar el mérito del sumario. Consecuentemente, pide declarar la anulación desde la vinculación mediante indagatoria de los procesados. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal sugiere a la Corte casar la sentencia únicamente por razón de los cargos basados en la infracción al principio non bis in ídem, en relación con los procesados ANTONIO DÍAZ
LANS, MILCIADES CORTINA MEDINA, JOSÉ FERNANDO
DÍAZ BATISTA, RAFAEL ENRIQUE NAVAS BASSA, EDER
bis in ídem, en relación con los procesados ANTONIO DÍAZ
LANS, MILCIADES CORTINA MEDINA, JOSÉ FERNANDO
DÍAZ BATISTA, RAFAEL ENRIQUE NAVAS BASSA, EDER
LUIS MEDRANO SOLANO, ARMANDO ELIÉCER REVOLLO
BALSEIRO y OSCAR LAUREANO BENITO REVOLLOCasación 44630
ARIEL ONOFRE BENITO REVOLLO BALSEIRO y otros
12 BALSEIRO, toda vez que en Colombia fueron condenados por los mismos hechos que motivaron la solicitud de extradición del Tribunal del Distrito Sur de la Florida. Expone que aquí se les acusó por las incautaciones de cocaína realizadas el 2 y 23 de marzo de 2007 así como el 2 de octubre del mismo año, tras las interceptaciones telefónicas que daban cuenta del tráfico de esa sustancia prohibida, acreditando las personas que integraban esa organización criminal con fines de narcotráfico, de ahí que les fueron predicados los artículos 340, inciso 2°, del Código Penal —modificado por la Ley 1121 de 2006—; 376 y 384 numeral 3° del mismo estatuto punitivo. En tanto que la acusación de la Fiscalía de los Estados Unidos corresponde al caso 09CR20505 del 12 de junio de 2009 por el cual se solicitó en extradición a OSCAR BENITO
REVOLLO BALSEIRO, ARMANDO REVOLLO BALSEIRO,
ARIEL BENITO REVOLLO BALSEIRO, ESTEBAN REVOLLO
VÁSQUEZ, ANTONIO DÍAZ LANS, MILCIADES CORTINA
REVOLLO BALSEIRO, ARMANDO REVOLLO BALSEIRO,
ARIEL BENITO REVOLLO BALSEIRO, ESTEBAN REVOLLO
VÁSQUEZ, ANTONIO DÍAZ LANS, MILCIADES CORTINA
MEDINA y JOSÉ FERNANDO DÍAZ BATISTA por los siguientes cargos: Primer cargo: por hechos que comenzaron alrededor de 1998 y hasta alrededor de noviembre de 2007 en Colombia y otras partes de Sur América cuando se combinaron, conspiraron y acordaron distribuir una substancia prohibida (cocaína), sabiendo que iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos.Casación 44630
ARIEL ONOFRE BENITO REVOLLO BALSEIRO y otros
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Segundo cargo: Por la incautación del cargamento de cocaína realizada en Colombia el 2 de marzo de 2007.
Tercer cargo: por la incautación del cargamento de cocaína en Colombia el 2 de octubre de 2007.
Asegura que no hay duda que los procesados fueron extraditados a los Estados Unidos para ser judicializados por los mismos hechos por los cuales en Colombia fueron condenados, lo que resulta lesivo de los artículos 8° del Código Penal y 29 de la Constitución Política, que protegen los derechos de los nacionales a que no se les investigue y condene dos veces por los mismos hechos. En nombre de ARIEL ONOFRE BENITO REVOLLO BALSEIRO y ESTEBAN DE JESÚS REVOLLO VÁSQUEZ Estima el Delegado que ninguna de las censuras debe prosperar.
condene dos veces por los mismos hechos. En nombre de ARIEL ONOFRE BENITO REVOLLO BALSEIRO y ESTEBAN DE JESÚS REVOLLO VÁSQUEZ Estima el Delegado que ninguna de las censuras debe prosperar. En cuanto a la nulidad basada en defectos en el trámite del recurso de apelación de la sentencia de primer grado, aduce que la notificación se surtió al representante del Ministerio Público el 3 de enero de 2011 y el 19 siguiente anunció su intención de interponer el recurso de apelación, sustentándolo el 16 de febrero. Que por su parte el fiscal se notificó el 12 de enero de 2011 y el 18 del mismo mes y año anunció que interpondría el recurso vertical, el cual sustentó el 4 de marzo siguiente.Casación 44630
ARIEL ONOFRE BENITO REVOLLO BALSEIRO y otros
14 Destaca que en los Estados Unidos les fue notificada la sentencia a los enjuiciados privados de la libertad: OSCAR LAUREANO BENITO REVOLLO, ARMANDO ELIÉCER REVOLLO BALSEIRO y ARIEL ONOFRE BENITO REVOLLO el 12 de julio de 2011 en Miami, y a MILCIADES CORTINA MEDINA y JOSÉ FERNANDO DÍAZ BATISTA el 20 de septiembre de 2012 en Georgia, en tanto que a ANTONIO
DÍAZ LANZ el 5 de octubre de 2012 en el Estado de Virginia. Que precisamente como la última notificación se hizo el 5 de octubre de 2012 y el despacho comisorio que para ese fin se libró fue devuelto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena el 16 de noviembre de 2012, desde aquí debe contase el término de los tres días que consagra el artículo 186 de la Ley 600 de 2000, con lo cual la sustentación del recurso de apelación se dio oportunamente, incluso cuando no habían sido notificados todos los sujetos procesales. En segundo lugar, no observa irregularidad que amerite declarar la nulidad por haber adelantado las indagatorias sin la presencia permanente del defensor, porque si bien efectivamente fue nombrado un mismo profesional para ambos procesados, a quien se le recibió el juramento al posesionarse del cargo, las diligencias se ajustaron a las ritualidades de los artículos 337 y 338 de la Ley 600 de 2000.Casación 44630
ARIEL ONOFRE BENITO REVOLLO BALSEIRO y otros
15 CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera preliminar la Corporación abordará las censuras basadas en la infracción al principio non bis in ídem que formula el defensor de los procesados ANTONIO
DÍAZ LANS, MILCIADES CORTINA MEDINA, JOSÉ
FERNANDO DÍAZ BATISTA, RAFAEL ENRIQUE NAVAS
ídem que formula el defensor de los procesados ANTONIO DÍAZ LANS, MILCIADES CORTINA MEDINA, JOSÉ FERNANDO DÍAZ BATISTA, RAFAEL ENRIQUE NAVAS BASSA y EDER LUIS MEDRANO SOLANO, así como la presentada bajo el sendero de la violación directa de la ley por el apoderado de ARMANDO ELIÉCER BENITO
ROVOLLO BALSEIRO y OSCAR LAUREANO BENITO
REVOLLO BALSEIRO.
Se rememora que según la resolución de acusación adoptada en Colombia el 7 de octubre de 2008 por la Unidad de Fiscalía de Antinarcóticos e Interdicción Marítima —confirmada por el superior el 15 de abril de 2009—, aborda la investigación hecha a raíz de varias interceptaciones telefónicas que develaron la red de narcotráfico que operaba en la costa atlántica, principalmente en el Golfo de Morrosquillo, lo cual llevó a tres incautaciones de cocaína: el 2 de marzo , 23 de mayo y 2 de octubre de 2007. La calificación sumarial abarcó los ilícitos de concierto para delinquir agravado por tratarse de delitos de narcotráfico en concurso con fabricación y tráfico y porte de estupefacientes agravado por superar la cantidad de cinco (5) kilos de cocaína, pues las incautaciones fueron de 150
narcotráfico en concurso con fabricación y tráfico y porte de estupefacientes agravado por superar la cantidad de cinco (5) kilos de cocaína, pues las incautaciones fueron de 150 kilos, 150 gramos de cocaína el 2 de 2007; 221 kilos 09,9Casación 44630 ARIEL ONOFRE BENITO REVOLLO BALSEIRO y otros 16 gramos el 23 de mayo siguiente y 1.816 kilos, 200 gramos de cocaína el 2 de octubre de la misma anualidad. Por tales conductas punibles fueron llamados a responder en juicio: ARIEL ONOFRE BENITO REVOLLO
BALSEIRO; OSCAR LAUREANO BENITO REVOLLO
BALSEIRO; ARMADO ELIÉCER BENITO REVOLLO
BALSEIRO; ESTEBAN REVOLLO VÁSQUEZ; ANTONIO DÍAZ
LANS; RAFAEL ENRIQUE NAVAS BASSA; MILCIADES
CORTINA MEDINA; EDER LUIS MEDRANO SOLANO; JOSÉ
FERNANDO DÍAZ BATISTA y ANTONIO ESCANDÓN
GONZÁLEZ.
Ahora, ciertamente, el artículo 29 del texto superior consagra la garantía fundamental non bis in ídem, según la cual, la persona no puede ser juzgada doblemente por el mismo hecho. Está reconocida internacionalmente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14, N° 7º), y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8 N° 4º). Tal derecho se desprende del principio de seguridad
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14, N° 7º), y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8 N° 4º). Tal derecho se desprende del principio de seguridad jurídica ya que no es viable que un mismo hecho sea objeto de persecución penal simultánea o diferidamente por autoridades judiciales distintas, veda para la cual debe mediar identidad de la persona juzgada, del objeto del proceso y del fundamento o causa. De esa garantía que se traduce en la imputación única basada en el mismo comportamiento atribuido a la persona,Casación 44630 ARIEL ONOFRE BENITO REVOLLO BALSEIRO y otros 17 se bifurcan los principios de cosa juzgada y non bis in ídem e impide de un lado, endilgar a la persona más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé y que si se le ha resuelto su situación jurídica de manera definitiva sea con sentencia ejecutoriada o providencia con igual fuerza vinculante, no puede ser sometida a una nueva actuación por la misma conducta. En materia de extradiciones la fase en la cual la Corte verificaba el aspecto formal de la solicitud, esto es, la documentación, la demostración de la plena identificación del solicitado, el principio de doble incriminación y la equivalencia de las providencias, fue superada a partir de los conceptos de 19 de febrero y 6 de mayo de 2009, radicados 30377 y 30373, en su orden y de 3 de febrero de
equivalencia de las providencias, fue superada a partir de los conceptos de 19 de febrero y 6 de mayo de 2009, radicados 30377 y 30373, en su orden y de 3 de febrero de 2010, radicación 32770 en los cuales se rescató que conforme con los fines del Estado de propender por la efectividad de los derechos fundamentales contemplados en la Constitución Política, el papel de la Corporación como de garante y protector de esas garantías procesales implica evitar que una persona sea juzgada dos veces por un mismo hecho punible, lo cual impone analizar los presupuestos para la procedencia de la extradición. Así en las decisiones referidas, entre otras, se ha señalado que si la persona solicitada en extradición ya ha sido juzgada en Colombia por los mismos hechos que motivan la petición se ha de dar aplicación al principio de cosa juzgada penal, en su sentido negativo o excluyente, alCasación 44630 ARIEL ONOFRE BENITO REVOLLO BALSEIRO y otros 18 primar la garantía que prohíbe que una misma persona pueda ser enjuiciada dos veces por el mismo hecho: Tal prohibición sólo opera, desde luego, cuando se cumplen todos los presupuestos para declarar la existencia de la cosa juzgada penal, es decir, (i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho
que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional. Y si bien en principio se dejó en manos del ejecutivo la facultad de conceder la extradición a pesar de obrar diligenciamientos penales en curso en nuestro país, la Corte ha emitido concepto desfavorable cuando advierte causales constitucionales que impiden la entrega de la persona, por ejemplo, cuando el solicitado está colaborando en los trámites de la ley de justicia y paz de cara a satisfacer primero los derechos a la verdad y reparación en cuanto a los delitos cometidos en Colombia.Casación 44630
ARIEL ONOFRE BENITO REVOLLO BALSEIRO y otros
19 También la Corporación ha conceptuado de manera desfavorable el requerimiento de extradición cuando:
1. Previo a recibirse la solicitud de captura con fines
ARIEL ONOFRE BENITO REVOLLO BALSEIRO y otros
19 También la Corporación ha conceptuado de manera desfavorable el requerimiento de extradición cuando:
1. Previo a recibirse la solicitud de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que basan tal pedimento.
2. Cuando se trata de decisiones de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria que hayan adquirido firmeza antes de emitir concepto la Corte, ya que en esos eventos la jurisdicción patria ha ejercido su potestad.
3. Cuando se está ante una sentencia condenatoria colombiana cuya ejecutoria se dio antes del respectivo concepto de la Corte, teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional.
4. Si se trata de una sentencia de conformidad, esto es, producto de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal (sea bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000 o 906 de 2004), siempre que se demuestre que: i) con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno de esos mecanismos; ii) se cumplieron los requisitos formales y sustanciales
respectivos; y iii) tal proveído ya adquirió firmeza, ello para evitar la utilización indebida de esas figuras para evadir elCasación 44630 ARIEL ONOFRE BENITO REVOLLO BALSEIRO y otros 20 instituto de cooperación internacional en la lucha contra la delincuencia. En este caso, pero previo a analizar si como lo solicitan los defensores y lo avala el Delegado del Ministerio Público se satisface la identidad de sujeto, objeto y causa en relación con los trámites judiciales surtidos en Estados Unidos y en Colombia, es menester dilucidar si se trataba de un hecho conocido en las instancias, esto es, si mediaba acreditación probatoria de los motivos por los cuales fueron extraditados. En primer lugar, el recuento de la actuación procesal permite advertir que la formalización del trámite de extradición se inició en Colombia cuando el 26 de octubre de 2009 los procesados ESTEBÁN DE JESÚS REVOLLO
VÁSQUEZ, MILCIADES CORTINA MEDINA, OSCAR
LAUREANO BENITO REVOLLO BALSEIRO ARMANDO
ELIÉCER REVOLLO BALSEIRO, ANTONIO DIAZ LANS, ARIEL ONOFRE BENITO REVOLLO BALSEIRO y JOSÉ FERNANDO DIAZ BATISTA —folios 102 a 131 cuaderno de causa— fueron notificados de las Resoluciones del 23 del mismo mes y año con las cuales la Fiscalía General de la Nación ordenaba su captura con fines de extradición. Para ese momento ya había culminado la audiencia preparatoria, diligencia destinada legalmente a resolver las
con las cuales la Fiscalía Ge
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