CSJ - SP16539(12-12-2002)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16539(12-12-2002)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2002
República cíe Colombia Can. 16.539 PI. Arnubio de Jesús C..' a Ruiz y o. 7lcidlo yo Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 158 Bogotá. D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dos (2.002).
VISTOS: Un juzgado Regional de Medellín, condenó a ARNUBIO DE JESÚS CARMONA RUÍZ, alias "Retaco", a LUZ DAMARIS TAMAYO ZAPATA y a LEONEL ANTONIO RUÍZ a la pena principal de 43 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, a cada uno, más el pago de los perjuicios ocasionados, en calidad de coautores de los delitos de homicidio agravado y rebelión. De los mismos cargos fue absuelto Edilson
Álvarez Giraldo. Apelada la anterior decisión por los defensores de los procesados, en sentencia del 5 de febrero de 1.999, el extinto Tribunal Nacional la adicionó en el sentido de imponer, también, como pena principal, la de multa en cuantía de 100 salarios mínimos para cada uno, revocó lo atinente a los perjuicios materiales, dispuso la libertad definitiva e incondicional de Edilson Álvarez Giraldo yla confirmó en lo demás. República Le Colombia Casaci1 16.539 PI. Arnubio de Jesús Carm9,ulz y o. Di .I1fridio y o. Corte Suprema de Justicia
Alexander N., Luis Norbey López, Santiago Polo y Elberto Polo que le ayudaran en esa labor, mientras él se dirigía al Cuerpo Técnico a reunirse con los investigadores que le prestarían la custodia requerida. Hacia las once de la mañana de ese día, entonces, cuando el camión con las personas mencionadas se encontraba unas casas arriba de la residencia de la familia Borja empacando los enseres del trasteo, fueron abordados por un grupo de hombres armados a los que una vecina del sector, LUZ DAMARIS TAMAYO ZAPATA alertó de su presencia allí, procediendo entonces los mencionados individuos a requisar y exigir las identificaciones de quienes participaban en trasteo, haciendo desocupar el camión, mientras tomaban esposado a Luis Norbey López Guisao por portar la libreta militar de Emilio Borja, a quien acusaban de "sapo" con las autoridades, procediendo, entonces, dos de los individuos armados, identificados posteriormente como alias Retaco y Ratón, a llevarse a Norbeya un cerro cercano dándole muerte con arma de fuego calibre 45, mientras que los demás, junto con la mujer se quedaron custodiando a los otros, al tiempo que anotaban en un papel sus nombres e identificaciones. Entre tanto, Emilio Borja iba llegando a su casa en compañía de los miembros del C.T.I. que le custodiarían la salida del trasteo de la invasión, cuando se encontró con el camión contratado, del cual se bajaron Santiago Polo y Elberto Cuello, informando lo que acababa de suceder. Ante esta situación, se devolvieron hacia el sitio de los hechos en compañía de los investigadores, lográndose, previo señalamiento de aquellos y del menor
Mauricio Borja,1a captura de Edilson Álvarez Giraldo, LUZ DAMARIS TAMAYO 3 R.çpú6fica Le Coíomlia Casaci6%)16.539 PI. Arnubio de Jesús Carm oWuiz 'i °• D/ .HqfT19{dio y o. Corte Suprema Le Justicia ZAPATA, ARNUBIO CARMONA RUÍZ, a. Retaco, LEONEL ANTONIO RUÍZ y a Manuel Tiberio Bolívar Sánchez. Escuchados en declaración los testigos presenciales de los hechos y puestos los capturados a disposición de la autoridad competente, el 15 de julio de 1.996 la Fiscalía 71 Seccional abrió formalmente la investigación vinculando mediante indagatoria a los imputados y dispuso de inmediato el envío de las diligencias a las entonces Fiscalías Regionales de Medellín, en donde, el 25 de julio de ese mismo año se les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiv, a ARNUBIO CARMONA RUÍZ por el delito de homicidio y conformación de grupos armados ilegales (artículo 20 del Decreto 1194 de 1.989) y a LEONEL ANTONIO RUÍZ, LUZ DAMARIS TAMAYO ZAPATA, Edilson Álvarez Giraldo y Manuel Tiberio Bolívar, únicamente por el segundo de los ilícitos mencionados. En el curso de la investigación, a petición del Fiscal se obtuvo información de inteligencia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá en el sentido de que en el sector de Blanquizal opera un grupo de milicas con influencia
táctica del ELN, denominadas de "resistencia popular". Igualmente, en ampliación de indagatoria rendida por Manuel Tiberio Bolívar se tuvo conocimiento que el grupo armado que patrulla por el barrio de invasión Olaya Herrera se hace denominar Milicias Revolucionarias del Pueblo y son ellos quienes imponen las reglas de convivencia allí, obligando a sus habitantes a colaborarles en situaciones en que se ven perseguidos por la autoridad, a que les guarden armas o reciban paquetes y a que presten sus casas para hacer reuniones de proselitismo político, pues quien no lo hace 4 República Lé Colombia C asacf/16.539 PI. Arnubio de Jesús Carm ftulz y o. D/.(cid:9) Ø'cIdio y o. Corte Suprema Le Justicia queda "fichado" y con el tiempo lo conminan a irse de allí o lo matan, explicando así, que por ese motivo es que se vio involucrado en este asunto. En términos similares declaró un testigo cuya identidad se reservó. Cerrada la investigación, el mérito probatorio del sumario se calificó el 11 de julio de 1.997 con resolución acusatoria en contra de ARNUBIO DE JESÚS CARMONA RUÍZ, por los delitos de homicidio agravado e infracción al artículo 20 del Decreto 1194 de 1.989, en tanto que respecto de LEONEL ANTONIO RUÍZ, LUZ DAMARIS TAMAYO ZAPATA y Edilson Álvarez Giraldo se tomó igual determinación, pero únicanente por el segundo de los punibles referidos, es decir, conformación de grupos armados ilegales. A Manuel
Tiberio Bolívar Sánchez sé le precluyó la investigación por considerar que había actuado amparado por la causal segunda de inculpabilidad prevista en el artículo 40.2 del Decreto 100 de 1.980, esto es, bajo insuperable coacción ajena. Se dispuso también, la expedición'de copias con destino a la Fiscalía para que se investigara lo pertinente-a la participación de alias Ratón, en los hechos materia de este proceso. Contra la anterior decisión los defensores de los acusados interpusieron recurso de apelación cuestionando la capacidad probatoria de los testimonios y la adecuación típica referida al delito de conformación de grupos armados ilegales, por considerar que la misma corresponde al de rebelión. Por esta razón y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en lo atinente a la preclusión que favoreció a Manuel Tiberio Bolívar Sánchez, la Fiscalía Delegada ante el extinto Tribunal Nacional conoció de este asunto, desatando la segunda instancia en proveído fechado el 16 de febrero de 5 Repú6(ica ¿fe Colombia Ca -'ón. 16.539 PI. Arnubio de Jesús C.. ia Ruiz y o. micidio y o. Corte Suprema ¿fe Justicia Contra el fallo de segundo grado, los defensores de los procesados interpusieron recurso extraordinario de casación, sobre el cual ahora se pronuncia la Sala, una vez agotado el trámite pertinente y obtenido el concepto del Procurador Delegado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Debido a la colaboración que con resultados positivos le estaba prestando Emilo Borja al Cuerpo Técnico de Investigaciones de Medellín, en cuanto a
las actividades delictivas de las miliias revolucionarias de la zona del blanquizal que operaba en el barrio de invasión Olaya Herrera, se encontraba amenazado de-muerte él y su familia, viéndose obligado cambiar de sitio de residencia. Por ello, para el mes de julio de 1.996, se presentó a las instalaciones del ente investigativo manifestando que él colaboraba en la ubicación del sitio donde las milicias habían enterrado el cadáver de una persona secuestrada a cambio de que se le prestara vigilancia y custodia para él poder efectuar el trasteo de su residencia, pues residía en el barrio de invasión citado y hacía días no podía acercarse a su casa debido a las amenazas de que venía siendo objeto. Para el 13 de julio de 1.996, se programó entonces llevar a cabo simultáneamente la exhumación del cadáver en cuya búsqueda iba a colaborar Emilio y prestarle escolta al trasteo de sus enseres. Para ello, aquél se fue primero al centro de la ciudad, contrató un camión y acordó con 2 Repúb(ica cíe Colombia Casac'. . 16.539 PI. Arnubio de Jesús Car o / uiz yo. DI. o, ¡dio yo. Corte Suprema ¿fe Justicia 1.998, mediante el cual modificó la calificación del A Quo en el sentido de acusar a ARNUBIO DE JESÚS CARMONA RUÍZ, LEONEL ANTONIO RUÍZ, LUZ DAMARIS TAMAYO ZAPATA y a Edilson Álvarez Giraldo por los delitos de homicidio, agravado por la indefensión de la víctima, en concurso con el de
rebelión y la confirmó en lo demás. En la etapa del juicio se decretaron las pruebas pedidas por los sujetos procesales y una vez se citó para sentencia y se allegaron los alegatos respectivos, se dictó el fallo de primer grado, el cual recibió confirmación del Tribunal Nacional en los términos preed ente mente' expuestos, al resolver los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los procesados.
LAS DEMANDAS:
1. Demanda a nombre de LEONEL ANTONIO RUÍZ.
Único Cargo. Con sustento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa la defensa de este procesado el fallo de segunda instancia de violar indirectamente la ley sustancial por errores en la apreciación probatoria derivados de la omisión de las declaraciones de Eucaris Borja Borja, testigo presencial de los hechos y la de quien depuso bajo reserva de identidad con clave 001. 6 (cid:9) República Le Co(om6ia Casaciójfj6.539 Pl. Arnubio de Jesús Carmoy(JIuiz y o. D/ .H$ryflAdio y o. ( Corte Suprema Le Justicia Ninguno de los dos testigos mencionados involucró en sus respectivas versiones a su defendido, pues por el contrario, conforme a las transcripciones pertinentes, al ser interrogados para que precisaran si el hermano de alias "Retaco" pertenecía a las milicias populares del sector del Olaya respondieron expresamente que él no tenía nada que ver con ellos, pues se trata de una persona trabajadora y de bien, y por supuesto, no pertenece a la aludida agrupación, ni colabora con ellos.
Si el sentenciador hubiera valorado tales testimonios, asegura, no se hubiera condenado injustamente a LEONEL ANTONIO RUÍZ por los delitos de homicidio y rebelión, pues no habría forma de deducirle responsabilidad al respecto. Solicita, en consecuencia, se case el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo de carácter absolutorio.
2. Demanda a nombre de LUZ DAMARIS TAMAYO ZAPATA.
Primer Cargo. Amparada en la causal tercera de casación, ataca la defensa de esta procesada el fallo impugnado de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación al derecho de defensa, toda vez que a LUZ DAMARIS TAMAYO ZAPATA no se le formularon cargos concretos sobre los que se pudiera defender en la diligencia de indagatoria, ni le permitieran a su abogado diseñar una correcta estrategia con ese propósito. 7 República cíe Colombia Casaci . 6.539 PI. Arnublo de Jesús Carmn uiz y o. D/.Oj ¡dio yo. Corte Suprema cíe Justicia Además, en la resolución acusatoria de segunda instancia se le sorprendió a esta procesada con la imputación por el delito de homicidio agravado, pese a que durante toda la etapa de instructiva, por no habérsele deducido, no ejerció defensa al respecto. Esa situación, de acuerdo con la doctrina de esta Corporación que transcribe y los pactos internacionales sobre derechos humanos, específicamente el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos
Humanos, que por su naturaleza conforman el denominado bloque de constitucionalidad, constituye una seria afectación a una garantía judicial que debe remediarse por la vía de la nulidad. Solicita, por tanto, se case el fallo impugnado y se declare la nulidad de lo actuado desde la diligencia de indagatoria, disponiéndose, en consecuencia la libertad de la señora TAMAYO ZAPATA. Segundo Cargo. Acudiendo en esta oportunidad a la causal primera de casación, cuerpo segundo, postula la defensa de LUZ DAMARIS TAMAYO ZAPATA esta censura por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por tergiversación de la prueba testimonial que sirvió de fundamento a la sentencia de condena. Así, se tiene, entonces, que conforme a la transcripción que hace de la sentencia de primera instancia, los testimonios de Eucaris Borja Borja, 8 Rçpú6(ica de Co(om6ia Casacióy j6.539 PI. Arnublo de jesús Carmoy('afrftz y o. Df .Hn/9(dio y o. 4 Corte Suprema de Justicia Santiago Polo Asprilla y Elberto Cuello Chaverra fueron claros en señalar a DAMARIS como la mujer que le dio aviso al grupo armado y los acompañó hasta cuando se les ordenó a los encargados de la mudanza retirarse del lugar. Por ese motivo, se dedujo que era coautora del homicidio, 'pues cumplía una función específica, la de avisar sobre la presencia de extraños. Por su parte, el fallo del Tribunal, cuyos apartes pertinentes también transcribe, se apoyó en los mencionados testigos presenciales, enfatizando
que fue DAMARIS la mujer que los vigiló mientras sus compañeros le daban muerte a Norbey Lopera en un cerro cecano. Tales iñferencias, a juicio del casacionista aparecen distanciados del contenido de las pruebas, pues no existe en el expediente ninguna que sea indicativa de que esta procesada hubiera dado aviso alguno al grupo de hombres armados, quedando únicamente "genéricas, vagas y contradictorias afirmaciones de un supuesto aviso". Sin embargo, fue el testigo Santiago Polo quien atribuyó la presencia de los milicianos al supuesto aviso dado por LUZ DAMARIS, lo cual explicó afirmando que "en todo caso ella le habló a ese tipo, yo vi cuando ella le habló a ese tipo pero no escuché que le diría" (subraya el demandante). Se trata, entonces, de una suposición del declarante cuya verificación no fue posible obtener, frente a la que los sentenciadores predicaron certeza. De la misma manera, debe tenerse en cuenta que las versiones de los mismos testigossobre la presencia de los milicianos son, de suyo, variadas, 9 . República Le Colombia Casa 6.539 PI. Arnubio de Jesús ACa/0rmizy o. D/.(cid:9) 4o yo. Corte Suprema Le Justicia pues al respecto Elberto Cuello Chaverra manifestó que dos jóvenes los vieron cargando el trasteo y a los diez minutos apareció el grupo referido. Aparecen también tergiversados los aludidos testimonios en la apreciación M fallador alusiva a que fue DAMARIS la mujer que acompañó al grupo de
insurrectos hasta cuando se les ordenó a los de la mudanza retirarse del lugar. Aquí, se distorsionó la versión jurada de Eucaris Borja Borja, pues se dedujo que habiéndose divido en grupos de a dos, a DAMARIS le correspondió, junto con el hermano de alias "Retaco", la labor de custodia y maltrato físico y moral al restante grupo de personas. Contrario a ello, en el testimonio de Eucaris, se lee claramente que hace alusión a un grupo de por lo menos cuatro hombres que se distribuyeron funciones cometer el homicidio, dos que se fueron con la víctima y dos que se quedaron en el sitio donde lo retuvieron, con las demás personas. Asimismo la afirmación que hace el Tribunal para incriminar a esta procesada, referida a que ella, la de pelo rubio, fue quien le exigió la identificación al grupo de personas retenidas entre las que se encontraba la víctima, resulta francamente contraria a lo narrado por el testigo con reserva de identidad, quien frente a esta específica circunstancia, enfatizó que fue Jairo el indio el que "agarró los papeles, los requisaba RETACO junto con EDILSON, RATÓN y EL PÁJARO y otro que no le se el apodo". En igual sentido, el Ad quem, estableció la pertenencia de esta sindicada al grupo al margen de la ley y su función de prestar vigilancia a personas 'o República Le Colombia Casac'.' 16.539 PI. Arnublo de Jesús Car •(cid:9) uiz y o. Di (cid:9) ou cidio y o. 1. Corte Suprema Le Justicia
extrañas, de las declaraciones de personas "de la calidad" de Emilio Borja, de quien se dice es o fue informante del Cuerpo Técnico de Investigaciones, y Manuel Tiberio Bolívar, el cual, una vez iniciada la investigación decidió acogerse a beneficios por colaboración eficaz "y que en virtud de' ello obtuviera Sentencia Absolutoria". Sin embargo, y aunque los citados deponentes fueron amplios en denunciar sujetos pertenecientes a las milicias del barrio Blanquizal y sus actuaciones delictivas, no mencionaron a LUZ DAMARIS TAMAYO ZAPATA como partícipe del delito aquí investigado o como miembro activo del grupo insurgente. Lo máximo que dicen los declarantes, es que ella es lá esposa de ARNUBIO DE JESÚS CÁRMONA RUÍZ, alias "Retaco". Y si a ellos se les creyó, debió concluirse que su defendida no pertenece a grupo alguno. Pide, entonces, se case el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo, absolviendo a LUZ DAMARIS TAMAYO ZAPATA.
3. Demanda a nombre de ARNUBIO CARMONA RUÍZ.
Único Cargo. Con base en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, propone este reproche el abogado de ARNUBIO DE JESÚS CARMONA RUÍZ, acusando la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, derivados de falsos juicios de existencia en que incurrió el fallador. 11 República Le Colombia Casacg 16.539 PI. Arnubio de Jesús Car . /Ruiz y o. DI (cid:9) ckiio y o.
Corte Suprema Le Justicia La sentencia recurrida se profirió omitiendo los testimonios de Rosa Emilia Guisao Palacio, Aleida María López y Fredy Humberto Loaiza Gómez, las cuales respaldan lo expuesto por CARMONA RUÍZ en la diligencia de indagatoria, pues según los apartes que transdribe, refirieron que el día de los hechos se parqueó un camión viejo de trasteos al frente de la casa de ARNUBIO, situación que motivó el reclamo correspondiente para que lo quitaran de ahí, suscitándose una discusión en la que después intervino un grupo de encapuchados desconocidos que se llevaron al muchacho que después resultó muerto. Así lo declaró Fredy. Y por su parte, las señoras Guisao y López, atestiguaron que ese día DAMARIS fue a llevar los niños para que se los cuidaran porque tenía que salir, que al rato llegó el señor —el esposoa ver como estaban, y ahí fue cuando se lo llevaron. De haber considerado tales deponencias, el-fallo sería favorable. Solicita, en consecuencia, se case la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo en la que se absuelva a ARNUBIO DE JESÚS CARMONA RUÍZ. CONCEPTO DE LA PROCURADORA PRIMERA DELEGADA EN LO PENAL: Precisa en primer lugar la Procuradora que responderá conjuntamente los cargos propuestos al amparo de la causal primera de casación, toda vez que todos se formularon por falsos juicios de existencia en relación con testimonios que .resultaban favorables a los sindicados. 12 República di Colombia Casad 6.539 PI. Arnublo de Jesús Carm iz y o.
DI dio y o. Corte Suprema de Justicia En este orden, entonces, es el concepto de la Delegada: Nulidad. Único Cargo. Bajo este acápite se refiere la Delegada a la censura propuesta por el defensor de LUZ DAMARIS ZAPATA TAMAYO, mediante la cual predica la violación al derecho de defensa porque la imputación por el delito de homicidio agravado solo se vino a concer en la resolución de acusación de segunda instancia, toda vez que del mismo no se le interrogó en la indagatoria. Tal planteamiento, para la Representante del Ministerio Público resulta infundado, ya que si bien es cierto que a la sindicada "no se le interrogó expresamente por su participación en el punible de homicidio agravado en el momento de su indagatoria", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código de Procedimiento Penal anterior, la obligación del funcionario judicial estaba remitida a interrogar al imputado sobre los hechos que motivaron su vinculación, lo que significa que en esa diligencia la imputación era fáctica y no jurídica, por manera que no era imprescindible formular preguntas por delitos definidos, como ocurre con la Ley 600 de 2.000, según la cual en dicho acto procesal debe interrogando precisando los cargos desde el punto de vista fáctico y también jurídico, de manera provisional, como lo prevé el artículo 338. 13 República de Co(om6ia Casa,1 .16.539 PI. Arnubio de Jesús Car 'j. Ruiz y o. Di (cid:9) icldioyo. Corte Suprema de Justicia Además, en este caso, a DAMARIS se le cuestionó sobre los hechos materia
de investigación, su participación y conocimiento de los mismos, mostrándose ajena a ellos, pues pretendió justificarse al respecto manifestando que es residente del barrio de invasión Olaya Herrera y que por su vecindad con los Borja se enteró de lo ocurrido, las víctimas y sus autores, e incluso, que resultó obligada a prestarle los primeros auxilios a una de las personas agredidas que fue seriamente lesionada en la nariz. "Así se hubiera interrogado de manera puntual acerca del punible de homicidio agravado del que fuero víctima Guisao Lópera, lo cierto es que la procesada nunca expuso una respuesta convincente ante las acusaciones testimoniales que la señalaban como una de las personas que retuvo a quienes se hallaban en el camión, se limitó a explicar que fue detenida injustamente, porque sus captores consideraron 'que como estaba ahí ... tenía que ver con eso ..". De la misma manera, del contenido mismo de la indagatoria se advierte que ella sí sabía de la existencia de un grupo armado en el sector, ya que a él se refirió para exponer que con anterioridad le hicieron cerrar un negocio que tenía, y consciente estaba de que su vinculación a este asunto tenía directa relación "con todas las circunstancias y hechos ocurridos y atribuidos al grupo armado, incluyendo la muerte de Norbey Guisao Lopera". Por tales razones, no puede afirmarse que se le haya sorprendido con la decisión proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal en cuanto a los delitos por los que fue condenada, o que se presente disonancia entre los hechos de la vinculación y la resolución acusatoria mediante la cual "se le
imputó el delito de rebelión, en lugar de la infracción al artículo 20 del 14 9(epú6lica Le Colombia Casa(cid:9) . 16.539 PI. Arnubio de Jesús CarmJ Ruiz y o. D/ ;pCidioYO. Corte Suprema Le Justicia Decreto 1194 de 1.989, por el hecho de pertenecer a un grupo armado al margen de la ley, al modificar el pliego de cargos del A quo y a su vez determinó que la forma en que actuaron los procesados, incluyendo lógicamente a LUZ DAMARIS TAMAYO ZAPATA, en la distribución de funciones en la empresa criminal, todos debían responder igualmente como coautores del punible de homicidio agravado en concurso con el ilícito contra el régimen constitucional". "Se reitera que no se puede desconocer que en la diligencia de indagatoria no se hizo alusión directa al homicidio de Norbey Guisao Lopera, pero esta alegación deviene intrascendente frente a la circunstancia de integrar este hecho punible, junto con el de rebelión dentro de un mismo contexto de acción como se ha dejado reseñado en precedencia y que razonablemente lo expusiera la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional". "De otra parte, en la sustentación de la apelación contra el primer calificatorio, el defensor de los procesados ARNUBIO Carmona RUÍZ y Luz Damaris Tamayo, se refirió al error de adecuación típica de una de las conductas investigadas, aludiendo a un grupo alzado en armas contra el Estado y que venía desarrollando actividades de proselitismo político en diferentes sectores de la ciudad deMedellín. Por tal motivo
el delito de pertenecer a un grupo armado, debía ser calificado como rebelión y no como lo había determinado el A quo". De todas maneras, reitera, la acusada se enteró de manera concreta sobre los cargos que por homicidio agravado y rebelión se hacían en su contra, tal como se evidencia de la defensa ejercida en el "enjuiciamiento", llegando hasta la sentencia de segunda instancia, pues su abogado fue insistente en sostener qué testimonios de cargo son contradictorios y que la presencia de 15 (cid:9) Repú&(ica de Co(omlia Cas. . 16.539 PI. Arnubio de Jesús CarRuiz y o. D/(cid:9) icidio y o. Corte Suprema de Justicia DAMARIS en el lugar tiene la explicación que ella dio en la indagatoria, vivir en el sector y ser obligada por uno de los milicianos a auxiliar a uno de los retenidos. Cita jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación del artículo 360 del anterior Código de Procedimiento Penal y concluye afirmando que independientemente de la extensión o deficiencias que pueda presentar la diligencia de indagatoria, no procede la nulidad cuando con ella se ha cumplido la finalidad para la que estaba destinada, principio de instru menta lidad, esto es, el de la vinculación al proceso, dentro del cual se defendió de los delitos de homicidio agravado y rebelión. Segundo Cargo. Esta censura, que postuló la defensa de LUZ DAMARIS TAMAYO ZAPATA por errores de hecho por falsos juicios de Identidad, presenta varios y sustanciales errores de técnica, pues a la postre se reduce un planteamiento
valorativo que indica la inconformidad que le merece al demandante el valor probatorio otorgado por el fallador a los testigos de cargo. Por eso, no es cierto que el sentenciador hubiese extraído conclusiones sobre situaciones o afirmaciones que los testigos no hicieron, pues en lo que respecta al aviso que LUZ DAMARIS le hiciera al grupo de milicianos para que se presentara en el lugar y la vigilancia que ésta posteriormente efectuó frente a quienes allí se quedaron retenidos, los testimonios de Eucaris Borja y el de quien depuso bajo reserva de identidad son claros en precisar que 16 República Le Coto mtia Casació' 16.539 PI. Arnubio de Jesús Carme(cid:9) ulz y o. D/.roj ¡dio yo. Corte Suprema Le Justicia fue DAMARIS la esposa de "Retaco" la que se quedó con ellos, ya que anda muy seguido con los milicianos y hasta se la ha visto armada, dijo la primera. Por su parte, el testigo de identidad reservada, aseguró que "Retaco" la mandó -a DAMARISa que trajera la gente armada y ella fue y les avisó, ya que su función es la de llevar razones.(cid:9) - Ahora bien, que Tiberio no la mencione como integrante del grupo autor de los hechos, no desvirtúa las sindicaciones que pesan en su contra. De la misma manera, Emilio Borja no presenció la comisión del delito pero sí se 0 enteró de ello de oídas. Así, no habiéndose desvirtuado la doble presunción de acierto y legalidad que ampara las sentencias, pues no se demostró ningún demandable en
casación, toda vez que los falladores amparados en las reglas de la sana crítica le otorgaron credibilidad a unos testimonios y se la negaron a otros, este reproche no es viable.(cid:9) - - Supuestos errores de hecho por omisión probatoria: Como los defensores de LEONEL ANTONIO y ARNUBIO CARMONA RUÍZ, acusan la omisión de los testimonios de Eucaris Borja, Rosa Emilia Guisao Palacio, Aleida María López y Fredy Humberto Loaiza Gómez, precisa la Procuradora que la primera si fue expresamente considerada por el Tribunal como una de las pruebas de cargo que junto con otros elementos de juicio, incluido el declarante cuya identidad se reservó, que posibilitó la vinculación 17 Repúb(ica de Colombia Casaj. . 16.539 PI. Arnubio de Jesús Car•/ Ruiz y o. D/(cid:9) . icido y o. Corte Suprema de Justicia y enjuiciamiento de los procesados, tal como lo demuestra con la transcripción del aparte pertinente. De la misma manera, si bien Eucaris dijo que LEONEL ANTONIO RUÍZ, el hermano de ARNUBIO CARMONA RUÍZ alias "Retaco", no pertenece a las milicias, no significa que así sea o que la conclusión del Tribunal resulte equivocada en tal sentido y menos que no tuviera participación en los hechos, pues la misma declarante manifestó que "yo lo vi al pié (sic) de los muchachos pero no se como participó". Y si bien los juzgadores expresamente no se refirieron a las declaraciones de Rosa Emilia Guisao Palacio, Aleida María López y Humberto Loaiza Gómez,
eso no tiene ninguna trascendencia ni desvirtúa el compromiso penal de ARNUBIO Carmona RUÍZ que en su contra dedujeron los juzgadores. Finalmente, destaca como otro desacierto técnico del libelo, la pretermisión en indicar las normas sustanciales vulneradas y su sentido.
CONSIDERACIONES:
1.(cid:9) Aclaración Previa. No obstante que la Procuradora Delegada escogió un ocurrente método de respuesta en el que se ocupa indistintamente de los reproches contenidos en las tres demandas de casación presentadas en este asunto, por cuanto termina mezclando los fundamentos expuestos en relación con cada uno de 18 Repú&(ica de Co(om6ia Casació 16.539 PI. Arnubio de Jesús Carm'(cid:9) ulz y o. DI. .j ¡dio yo. Corte Suprema de Justicia los procesados, la Sala se ocupará por separado de los libelos en el mismo orden en que aparecen resumidos en el acápite pertinente, pues dada la naturaleza de los cargos en ellos propuestos, resulta más apropiado a efectos de dejar deslindado e individualizado el fallo en lo que respecte a la situación de los sindicados que recurrieron extraordinariamente. Por esa razón, y aunque en el segundo libelo se postula una censura amparada en la causal de nulidad, debe precisarse que esa circunstancia no obliga a su respuesta en primer lugar frente a las demás demandas, como sí se hará, en lo atinente ese reproche ¿specíficamente, cuando se aborde el análisis de la presentada a nombre de LUZ DAMARIS ZAPATA TAMAYO, por
cuanto el tema allí propuesto ninguna incidencia, tiene frente al cargo formulado por el defensor de LEONEL ANTONIO RUÍZ en su escrito demandatorio de sustentación, el cual, antecede en orden al de aquella.
2. Demanda a nombre de LEONEL ANTONIO RUÍZ.
Único Cargo. La defensa de este procesado postula una violación indirecta de la ley sustancial por errores de omisión probatoria en relación con los testimonios de Eucaris Borja y una persona de identidad, reservada, quienes manifestaron que LEONEL ANTONIO RUÍZ no pertenecía a grupos armados. Este reproche presenta serios y sustanciales desaciertos técnicos, ya que de ninguna manera indica el demandante las normas sustanciales que estima 19 República de Co(omlia Casa'. 16.539 PI. Arnublo de Jesús Car'(cid:9) Ruiz y o. Di . j
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