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CSJ - SP16541(27-05-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16541(27-05-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

República de Colombia 9 .orto Suprema de Justicia

RAD. 16541 CASACIÓN

ALVARO URiBE MAYA Y OTRA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 058 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003) No obstante los fallos absolutorios proferidos en las instancias, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobro la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia dictada por al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 30 de junio de 1999, porque se presenta una causal objetiva de improseguibHidad de la acción penal, debido a que ésta se encuentra prescrita. HECHOS Debido al especial trato existente entre los esposos ALVARO

AUGUSTO URIBE MAYA y CLEMENCIA CECILIA RODRÍGUEZ MONROY con

1

República de Cálombia Corte Suprime de Justicia

W. 16541 CASACIÓN ALVARO URDE MAYA OTRA la señora ENRIQUETA BAQUERObraron un contrato de sociedad para la compra de un vehículo camión doble troque destinado al transporte de carbón, acordando como aporte ¡nidal la suma de $36.000.000.00 de los cuales cada una aportaría el 50%, el camión fue adquirido por el señor Alvaro Uribe por la suma de $26.000.000.00 con parte de los dineros aportados por la denunciante para introducirlos a la sociedad Rodríguez Baiero, a un precio de

$33.000.000.00. Luego de celebrar otras negociaciones, decidieron dar por terminado el contrato del camión doble troque y cuando se disponían a realizar el traspaso la denunciante se pudo percatar el precio real de compra del rodante había sido de $33.000.000.00, considerando de esta manera que había sido engañada. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia presentada por la doctora ENRIQUETA BAQUERO GIRALDO, la Fiscalía 12 adscrita a la Unidad de Duitama, decretó la apertura de Instrucción (8. 17 # 1) en la que se ordenó C. vincular a ALVARO URIBE MAYA y a CLEMENCIA CECILIA DEL CARMEN RODRIGUEZ MONROY se les recibió indagatoria y se les resolvió la situación jurklca con medida de aseguramiento de caución prendaría por el delito de estafa. Clausurada la fase instructiva, el 29 de septiembre de 1995 la Fiscalía 12 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Duitama, calificó el mérito de la actuación con resolución acusatoria por el delito de estala en contra de los procesados URIBE MAYA y GARCÍA ARBOLEDA (fi. 640 c. # 2 República de Colombia 9 Corte Suprema da Justicia RAD. 16541 CASACIÓN ALVARO URIBE MAYA OTRA 1), la que impugnada fue confirmada el 10 de mayo de 1996 por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rasa de Viterbo. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado

Primero íenal del Circuito de Duitama el que una vez agotado el trámite inherente para la fase de la causa, dictóentencia el 25 de marzo de 1999 absolviendo a los señores URIBE MAYA y RODRÍGUEZ MONROY (fi. 891 C # 1). Recurrida por el Fiscal 12 Delegado y el Representante de la parte civil la anterior sentencia, la Sala Penal del Tribunal ,Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo la confirmó el 30 de junio de 1999, contra la cual interpuso el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- De conformidad con el artículo 83 del Código Penal, el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción opera en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el delito imputado, tenidas en cuenta las circunstancias sustanciales modificadoras de la punibilidad concurrentes, sin que en ningún caso pueda ser inferior de cinco años o superior de veinte, salvo las excepciones legales. En ciclo prescriptivo se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriadas, iniciándose un nuevo ciclo igual a la mitad del tiempo señalado en el artículo 83 ibídem, sin que pueda ser inferior a cinco años, ni superior de diez atendiendo la redacción gramatical consagrada en el artículo 86 lb. RspúblicTj de Colombia corte Suprema do Jueticia MD. 16541 CASACIÓN ALVARO URIBE MAYA Y OTRA En el presente caso los procesados fueron acusados por el delito de estafa, agravada por la cuantía, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 356 y 372.1 del Código Penal de 1980, vigente cuando sucedieron los hechos y se dictó la sentencia absolutoria que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santo Rosa de Viterbo. La primera de las normas adscribía como sanción pena privativa de la libertad de i'o (1) a diez (10) años, y la segunda, permitía el incremento de la pena de una tercera parte a la mitad, cuando el delito recaía sobre cosa cuyo valor fuese superior a cien mil pesos. Según las operaciones aritméticas, se establece que la pena máxima fijada para el delito de estafa, agravada por la cuantía, frente a la referida normatividad, es de quince (15) años, y que el término prescriptivo sería, en consecuencia, de quince (15) años durante la fase de la instrucción, y de siete (7) años y seis (6) meses (la mitad) durante la etapa del juicio. Sin embargo, para determinar el ciclo prescriptivo se debe tener en cuenta la nueva normatividad penal, toda vez que el artículo 248 reporto una pena máxima de 8 años, cuya aplicación retroactiva se deriva de la favorabilidad que reporto frente a los 10 años establecidos por el anterior artículo 356, cifra que, incrementada en la mitad conforme al artículo 261-1, asciende a 12 años que so reduce a la mitad, esto es, 6 años, por mandato del articulo 86 W Código Penal. Como la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 10 de mayo de 1996, es evidente que el término prescriptivo se encuentra superado, pues se cumplió el 10 de mayo de 2002, por lo tanto, debe decretarse a favor de

4 República de ClambIa 'orto Suprema de Juscia

UD.1 541 CISACI0N

ALVARO URBE NAVA Y OTRA los procesados ALVARO AUGUSTO URIBE MAYA y CLEMENCIA CECILIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ la cesación de procedimiento. Contra la presente decisión procede el recurso de reposición. Atenddas las razonesexpuestas, la Corte Suprema de Justid, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1 1.- DECLARAR prescrita la acción penal por el delito de estafe por el que fueron absueltos ALVARO AUGUSTO URIBE MAYA y CLEMENCIA CECILIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ y, por consiguiente, decretar en su favor la cesación de procecimiento. 2.-D evolver la actuación a la oficina de origen.

CÓPIESE,NOTIFIQUESE(cid:9) r'ASE

/

YECID RA PEZ 8ASTIDAS

FERNANDO E. AR90LEDA RIPOL(cid:9) HEMAM e LAN CASTELLANOS

República de Colombia 9 .,orto Suprema de Justicia

• RAD.1541CASACIÓH

ÁLVARO URIBE MAYA Y OTRA

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COMtSION DE SERV2

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MARINA PUtt' • DE BAR' N(cid:9) JORO

6

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