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CSJ - SP16544(04-08-2004)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16544(04-08-2004)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

República de Colombia Página 1 de 4 Casación n.° 16.544 Jairo Espinosa Contreras Corte Suprema de Justicia Proceso No 16544

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 65

Bogotá, D.C., cuatro de agosto de dos mil cuatro VISTOS La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JAIRO ESPINOSA CONTRERAS, contra la sentencia deRepública de Colombia Página 3 de 4 Casación n.° 16.544 Jairo Espinosa Contreras Corte Suprema de Justicia segunda instancia proferida el 31 de mayo de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por medio de la cual el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad condenó al mencionado enjuiciado, lo mismo que a Guillermo Antonio Gentil, a la pena principal de 59 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual, como coautores responsables del delito de hurto calificado y agravado. La procesada Luz Mary Rodríguez fue absuelta de los cargos que en su contra le formuló la fiscalía.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. En los primeros días de febrero de 1995, después de publicar un aviso en la prensa mediante el cual ofrecía una retroexcavadora en alquiler, el señor Laureano Vargas Arias recibió una llamada de un individuo que dijo

llamarse William –en realidad, Guillermo Gentil-, quien le expresó su interés en la máquina para extraer recebo enRepública de Colombia Página 3 de 4 Casación n.° 16.544 Jairo Espinosa Contreras Corte Suprema de Justicia el sitio ‘El Patión’, jurisdicción de Aratoca (Santander). Con el fin de que el oferente adquiriera confianza, William lo invitó hasta el lugar donde se irían a realizar los trabajos. Una vez allí, le presentó a una persona que se hizo pasar por ingeniero, a una mujer joven que lo acompañaba y al encargado de cuidar el bien. Al cerrarse el negocio, el señor Vargas Arias dejó como operario de confianza a Héctor Alfonso López Robles, quien a partir del 7 de febrero, junto con Guillermo Gentil –Williamy el celador Fredy Alfonso González, empezó a trabajar. En la noche del 9 de febrero llegaron al lugar varios hombres que portaban armas de fuego, quienes encerraron en un cuarto a López Robles y a Gentil –William-, mientras subían la retroexcavadora a un camión. Como el mencionado William pidiera hablar con el ‘comandante’ del grupo, fue sacado del lugar de encierro, en donde permaneció López Robles toda la noche.República de Colombia Página 3 de 4 Casación n.° 16.544 Jairo Espinosa Contreras Corte Suprema de Justicia En virtud de la investigación, se determinó que quien se presentó como ingeniero en el sitio El Patión y la mujer

que lo acompañaban, son Jairo Espinosa y Luz Mary Rodríguez, quienes junto con Guillermo Gentil y Fredy Alfonso Vergel, planearon y realizaron la conducta.

2. La Fiscalía 1ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Gil, con base en la denuncia formulada por Héctor Alfonso López Robles, el 20 de febrero de 1995 inició averiguación preliminar, la cual culminó el 19 de mayo siguiente al proferir resolución de apertura de instrucción, por aparecer datos que comprometían a Luz Mary Rodríguez y Jairo Espinosa Contreras con el suceso.

3. Al proceso fueron vinculados, como persona ausente, Luz Mary Rodríguez Pérez (15 de agosto de 1995), respecto de quien, con resolución del 28 de septiembre del mismo año, la oficina instructora seRepública de Colombia Página 3 de 4

Casación n.° 16.544 Jairo Espinosa Contreras Corte Suprema de Justicia abstuvo de imponer medida de aseguramiento al resolver situación jurídica. El 19 de diciembre de 1995 fue escuchada en indagatoria. JAIRO ESPINOSA CONTRERAS rindió injurada el 20 de junio de 1996. Con resolución del 17 de julio siguiente resultó afectado con medida de detención por el delito de hurto calificado y agravado. Entre tanto, Fredy Alfonso González Vergel fue escuchado en indagatoria en esta última fecha. Mediante providencia del 22 de julio de la

anualidad en cita, al mencionado González Vergel y a Luz Mary Rodríguez Pérez, la fiscalía les impuso la misma clase de medida, también por hurto calificado y agravado. Con posterioridad fueron vinculados mediante indagatoria Guillermo Antonio Gentil y Fernando Cruz Zapata, quienes resultaron afectados con medida de detención, de acuerdo con resolución del 1º de agosto de 1996.República de Colombia Página 3 de 4 Casación n.° 16.544 Jairo Espinosa Contreras Corte Suprema de Justicia Toda vez que Fredy Alfonso González Vergel y Cruz Zapata se acogieron a sentencia anticipada –21 y 27 de noviembre de 1996, respectivamentela fiscalía ordenó la ruptura de la unidad procesal. Clausurada la instrucción el 20 de febrero de 1997, con resolución del 18 de abril siguiente la Fiscalía 2ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Gil acusó a JAIRO ESPINOSA CONTRERAS, Luz Mary Rodríguez Pérez y Guillermo Antonio Gentil como presuntos coautores responsables del delito de hurto calificado y agravado, determinación que fue confirmada el 12 de junio del mismo año por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad. El juicio fue adelantado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de San Gil, quien tras agotar el debate público en dos sesiones, emitió sentencia de primera instancia, en la fecha y términos ya mencionados, la cual fue confirmadaRepública de Colombia Página 3 de 4 Casación n.° 16.544

Jairo Espinosa Contreras Corte Suprema de Justicia por el tribunal con la que es objeto de este recurso extraordinario. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN Con base en el artículo 220-1, inciso 2º, del Decreto 2700 de 1991, el casacionista ataca el fallo de segundo grado.

1. Sostiene el demandante que respecto de los informes de policía judicial de Oiba, San Gil y Bucaramanga se incurrió en errores de derecho, porque se admitieron y se les dio valor probatorio a unos hechos allegados al proceso de manera irregular, incurriéndose en esa forma en ostensible error de derecho.

Critica la forma como el tribunal respondió a su cuestionamiento sobre el contenido de los informes de policía judicial, basados en testigos desconocidos. Recalca que en el del CTI, suscrito por Marta PachecoRepública de Colombia Página 3 de 4 Casación n.° 16.544 Jairo Espinosa Contreras Corte Suprema de Justicia Rivera, se afirma que informantes sin nombre atestiguaron bajo la gravedad del juramento. Del mismo modo, el que extendió el investigador de ese organismo, Orlando Medina Muñoz, también alude a informantes “N.N.”, así como el visible a folio 90, relacionado con las llamadas que personas sin identificar le hacían a la señora Flor de Suárez sobre el hurto de la máquina. Tales informes, además de referir a testigos secretos, son falsos, porque la mencionada Flor Navas de Suárez nunca formuló denuncia y en su declaración bajo la

gravedad del juramento tampoco dijo haber recibido las llamadas anónimas, que fueron mencionadas por el señor Laureano Vargas, de quien emanó ese dato. Por eso, afirma el censor, los testigos secretos nacieron de los informes de policía judicial. El casacionista sostiene que en virtud del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal de 1991, modificadoRepública de Colombia Página 3 de 4 Casación n.° 16.544 Jairo Espinosa Contreras Corte Suprema de Justicia por el 37 de la Ley 81 de 1993, se prohibió en la justicia ordinaria el testigo con reserva de identidad. En consecuencia, todos los informes del CTI incorporados al proceso carecen de valor probatorio. El tribunal vulneró el artículo 29 de la Constitución, agrega, porque se edificó una sentencia condenatoria con quebranto al debido proceso y sin plena prueba de certeza. También asegura que resultó afectado el artículo 2º de la Carta, porque con la sentencia se afectó la honra y la libertad de JAIRO ESPINOSA. Igualmente, el censor dice que resultó lesionado el artículo 229, sin mencionar de cuál codificación, porque fueron rechazadas las peticiones de ilegalidad de los informes

2. Otra errada apreciación de la prueba descansa sobre el interrogatorio que se le formuló a Luz Mary Rodríguez por parte de la investigadora del CTI, porqueRepública de Colombia Página 3 de 4

Casación n.° 16.544 Jairo Espinosa Contreras Corte Suprema de Justicia

se le otorgó un valor que la ley no le concede, lo cual configura otro error de derecho. Al respecto, precisa que cuando ese interrogatorio tuvo lugar, ya era conocida la presunta sindicación contra Luz Mary como coautora del hurto, luego es acomodaticia la posición del tribunal al explicar la ausencia de defensor en tal oportunidad. Aduce que esa clase de entrevista informal no es un medio de prueba, porque no está contemplada en el artículo 248 del Código de Procedimiento Penal derogado. Además, como el acto tuvo lugar cuando ya estaba abierta la instrucción, el fiscal o el jefe de unidad debió tomarle declaración bajo la gravedad del juramento, de conformidad con el artículo 282 ibídem. Una confesión o indagatoria era inconstitucional, añade. El error de derecho aparece porque a un hecho allegado de manera irregular al proceso a través delRepública de Colombia Página 3 de 4 Casación n.° 16.544 Jairo Espinosa Contreras Corte Suprema de Justicia testimonio, confesión o versión libre, se le concedió valor probatorio, a pesar de carecer de las formalidades legales para su aducción. De otra parte, ese hecho fue refutado por la propia Luz Mary cuando en su indagatoria afirmó que la investigadora la presionó para que colaborara, porque de lo contrario la involucraba más en los hechos. El actor pregunta que si Luz Mary fue absuelta con apoyo en su indagatoria, ¿por qué se persiste en apreciar el mencionado interrogatorio que es inexistente? A su modo de ver, se dejaron de aplicar los artículos

136, 161, 312, 313 y 314 del Decreto 2700 de 1991. Como normas violadas indirectamente, señala “ los coincidentes artículos de la constitución política (...) con las similitudes” consideradas en el punto anterior.

3. Esta vez bajo la égida del error de hecho, denuncia la tergiversación o distorsión que en la sentencia atacadaRepública de Colombia Página 3 de 4

Casación n.° 16.544 Jairo Espinosa Contreras Corte Suprema de Justicia se hizo de los testimonios de Laureano Vargas Arias y de Orlando Rubio, propietario y operador de la retroexcavadora, respectivamente. El demandante afirma que ninguna de esas personas individualizó o identificó al procesado. Luego cita de modo literal las consideraciones del tribunal ad quem sobre la descripción que de ESPINOSA CONTRERAS aquéllos hicieron, así como la que efectuó el ofendido de las personas que estaban en el sitio a donde fue llevada la máquina, para apuntar que se quiere eliminar los testimonios para preferir el reconocimiento en fila de personas. Destaca que como Vargas mencionó a un señor Miguel Hernán Herrera, la fiscalía lo tuvo como Guillermo Gentil, el novio de Luz Mary Rodríguez, mientras que el sentenciador altera la verdad al sentar que Miguel Hernán Herrera es el mismo JAIRO ESPINOSA.República de Colombia Página 3 de 4 Casación n.° 16.544 Jairo Espinosa Contreras Corte Suprema de Justicia Del mismo modo, cita las expresiones de LUZ MARY

cuando describe al Miguel Hernán, ejercicio que le permite al impugnante señalar que tal descripción corresponde a los rasgos físicos de Guillermo Gentil y coinciden con los que de éste resaltó Laureano Vargas. Enseguida sostiene que los testimonios prevalecen sobre los reconocimientos en fila de personas. Insiste, además, que la descripción que se hizo de quienes dijeron ser ingenieros, corresponde a Carlos Álvarez –conductory Guillermo Gentil, aserto que apoyó en lo expresado por Laureano Vargas, en la sindicación que hizo Gentil en la diligencia de colaboración eficaz y en el informe judicial correspondiente a este trámite. No es posible trastocar los testimonios de Vargas y Rubio para preferir las diligencias de reconocimientos, dice el actor, porque éstos tuvieron contacto con quienes dijeron ser ingenieros.República de Colombia Página 3 de 4 Casación n.° 16.544 Jairo Espinosa Contreras Corte Suprema de Justicia De esa forma, comenta el actor, se violaron los artículos 254, 246, 247, 249 del ordenamiento procesal penal de 1991, porque se profirió sentencia condenatoria en contra del procesado, cuando “pulula la duda”. Así mismo resultó quebrantado el artículo 29 constitucional, porque no se respetó el debido proceso, ni las formas propias del juicio, ni la presunción de inocencia. Del mismo modo sufrieron desmedro los artículos 229 y 230 de la Carta.

4. Ataca, de otra parte, la apreciación de la

indagatoria de Fredy Alfonso Vergel, pues en la sentencia se afirmó que este individuo señaló a JAIRO ESPINOSA como uno de los jefes de la banda. Al respecto, con base en la trascripción exacta de lo afirmado por Fredy Alfonso, comenta el casacionista que éste confundió a JAIRO con su hermano AlfonsoRepública de Colombia Página 3 de 4 Casación n.° 16.544 Jairo Espinosa Contreras Corte Suprema de Justicia Espinosa, motivo por el cual no pudo reconocer al primero en la fila de personas. En esas condiciones se vulneraron los artículos 29, 229 y 230 de la Constitución, así como los artículos 247, 250 y 254 del Decreto 2700 de 1991.

5. Aduce el actor que debido a errores de hecho, se desconoció el principio del in dubio pro reo consagrado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991, al ignorarse la existencia de la duda. De haberse percibido ésta, el proceso se habría definido de manera diferente.

A su modo de ver, analizadas en conjunto las pruebas, no aparece la certeza sobre la coautoría del procesado, la cual fue declarada por la errada apreciación de los medios de convicción.República de Colombia Página 3 de 4 Casación n.° 16.544 Jairo Espinosa Contreras Corte Suprema de Justicia 5.1. El juzgador corporativo hizo mención de manera absurda al indicio de fuga, pero no tuvo en cuenta que

ESPINOSA estuvo en detención domiciliaria durante cinco meses sin que intentara huir. Además, se revocó ese sustituto sin que la sentencia esté ejecutoriada, con lo cual se afectaron sus garantías fundamentales. 5.2. El tribunal incurrió en yerro porque en punto de la afirmación consistente en que la ladrillera se tomó en arriendo para facilitar la comisión del hurto, ya que de esa forma hizo suposiciones extra procesales. Si había sospecha sobre ese aspecto, tenía que demostrarse. 5.3. En torno a que el tribunal admite que el hermano del procesado JAIRO ESPINOSA CONTRERAS, Alfonso, haya participado en el hurto de la máquina, comenta el casacionista que cae en error al suponer la presencia del primero. Los testigos hacen mención de un individuoRepública de Colombia Página 3 de 4 Casación n.° 16.544 Jairo Espinosa Contreras Corte Suprema de Justicia ESPINOSA CONTRERAS, pero no se sabe si es JAIRO o es Alfonso. Esto aumenta la duda. 5.4. El sentenciador miente, sostiene el demandante, cuando se ocupa de analizar lo vertido por Guillermo Gentil en la audiencia pública, quien, a pesar de que en un principio negaba toda participación en los sucesos, en ese momento y con el fin de acceder a beneficios por colaboración con la justicia -que no se reconocieron-, admitió su responsabilidad, pero trató de respaldar la posición exculpativa de JAIRO, punto en el cual no fue

tajante, porque se limitó a explicar que no había visto al procesado en compañía de Álvaro Barón, a quien le endilga la autoría intelectual del hurto. Un magistrado no puede adelantar una decisión que es competencia de la fiscalía, dice el casacionista, ni inventarse que no prosperó la obtención de beneficios, porque el Fiscal General se abstuvo de pronunciarse deRepública de Colombia Página 3 de 4 Casación n.° 16.544 Jairo Espinosa Contreras Corte Suprema de Justicia fondo a la espera de otros resultados. Así, la diligencia de colaboración eficaz fue falseada por el tribunal. Además, de esa figura surgieron otras pruebas practicadas por el Fiscal 2º, pero ignoradas por el fallador, como que se “ evidenció la vivencia ” de Álvaro Barón Suárez, de Carlos Álvarez, de Industria Induminco, de Álvaro Torres, del “ encuentro” de la retroexcavadora en San Vicente del Caguán y “ de las intervenciones ” de Alfonso Espinosa Contreras en el hurto. Con base en eso concluye que la presunción de inocencia no ha sido vencida. 5.5. En cuanto al conocimiento anterior que tenía JAIRO CONTRERAS de Guillermo Gentil, el censor precisa que la referencia que aquél hizo fue a preguntas relacionadas con un individuo William, conocido por el procesado en Oiba, mientras que respecto de William o Luis López, lo tuvo por un negocio, en el que actuó deRepública de Colombia Página 3 de 4 Casación n.° 16.544

Jairo Espinosa Contreras Corte Suprema de Justicia buena fe como testigo, relacionado con la compraventa de una máquina pesada en Tunja. También se estableció que la estación de servicio ‘La Playita’ ofrece facilidad comercial para la familia de ESPINOSA CONTRERAS, pues allí se hacían compraventas de máquinas, fincas, etc. Como el tribunal no advirtió la existencia de la duda, resultaron quebrantados los artículos 445 y 247 del Código de Procedimiento Penal. Por las anteriores razones, solicita a la Corte casar la sentencia demandada, revocar la sentencia condenatoria y absolver a JAIRO ESPINOSA CONTRERAS.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. La señora Procuradora 2ª Delegada para la Casación Penal empieza por hacer una síntesis acerca deRepública de Colombia Página 3 de 4

Casación n.° 16.544 Jairo Espinosa Contreras Corte Suprema de Justicia la naturaleza del recurso extraordinario, así como de la carga que le corresponde al demandante en orden a demeritar la sentencia atacada. Del mismo modo, plasma unos breves comentarios sobre la forma como se debe abordar la presentación de los diferentes motivos de ataque, en particular los que se pueden blandir con base en la denominada violación indirecta de la ley sustancial. Por eso sostiene que no son admisibles, como fundamento de la censura, afirmaciones genéricas utilizadas en la demanda, como que se incurrió

en falsa apreciación de la prueba o en errónea apreciación probatoria, pero sin especificar la modalidad del error que produjo el desatino. Además, observa que el casacionista presentó un resumen de los hechos acomodado a sus intereses, con lo cual desconoce lo que configura el objeto procesal.República de Colombia Página 3 de 4 Casación n.° 16.544 Jairo Espinosa Contreras Corte Suprema de Justicia

2. Al margen de las inconsistencias que observa, en punto del reparo dirigido a cuestionar el valor probatorio de los informes de policía judicial, que son para el actor, según la Delegada, ‘prueba reina’ de la coautoría, destaca que el tribunal hizo una apreciación en conjunto de la prueba para llegar a la certeza que exige una declaración de condena.

Para destacar ese aspecto, compendia las consideraciones del sentenciador a partir del hecho de la llamada telefónica que recibió la suegra del propietario de la retroexcavadora ocho días después del hurto, quien recibió informes sobre el lugar donde se hallaba el bien y acerca del señalamiento que en la comunicación se hacía de ESPINOSA como jefe de la banda que lo llevó a cabo, así como las razones que esgrimió el juez corporativo para no desechar las noticias fijadas en los informes del CTI., en especial, las que hacen alusión a la forma como fueron refrendadas con otros elementos de prueba.República de Colombia Página 3 de 4 Casación n.° 16.544 Jairo Espinosa Contreras

Corte Suprema de Justicia También hace referencia la Procuradora a la evaluación que se hizo en el fallo de las manifestaciones de ESPINOSA CONTRERAS como de Guillermo Antonio Gentil y de Fredy Alfonso González, lo mismo que de la forma en que, para el ad quem, los dos últimos comprometían al primero. Luego de mencionar que el tribunal apreció el reconocimiento en fila de personas que hicieron Laureano Vargas y Orlando Rubio, quienes identificaron a JAIRO ESPINOSA, y que se tuvo en cuenta el indicio de fuga al evadirse éste de su domicilio el día que fue proferida sentencia de primera instancia, recalca que si bien se partió del informe del 11 de mayo de 1996 rendido por el CTI., los aspectos allí plasmados estaban refrendados con otros medios de convicción que igualmente comprometían al enjuiciado.República de Colombia Página 3 de 4 Casación n.° 16.544 Jairo Espinosa Contreras Corte Suprema de Justicia De otra parte, observa que para las fechas en que fueron rendidos los informes del CTI., 11 de mayo de 1995 y 25 de julio de 1996, así como para cuando se profirieron los fallos de las instancias, 2 de febrero y 31 de mayo de 1999, estaba vigente el artículo 313 del Decreto 2700 de 1991, precepto que no le otorgaba ningún valor específico al informe de policía, luego su valor suasorio debía fijarlo el juzgador conforme a las reglas de la sana

crítica, según el artículo 254 ibídem. Sobre el particular, cita un pronunciamiento de la Corte que data del 1º de junio de 1999 (MP. Córdoba Poveda), sobre la valoración de informes. Precisa que en las citadas fechas no había entrado en vigor el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, norma que le negó valor probatorio a esa clase de elementos; del mismo modo, alude a los contenidos de los artículos 319 y 314 del ordenamiento procesal vigente.República de Colombia Página 3 de 4 Casación n.° 16.544 Jairo Espinosa Contreras Corte Suprema de Justicia Como la Delegada considera que no es lo mismo que a un medio de convicción la ley le dé determinado valor o se lo niegue, a que no tenga uno específico, como sucedía cuando se profirieron las sentencias, aclara que los yerros serán de derecho o de hecho, según sea el correspondiente ámbito. Para la Delegada, el tribunal valoró los informes de manera racional, conforme a la preceptiva que lo facultaba a apreciar la prueba en conjunto, acorde con la sana crítica, amén de que el ordenamiento prevé la libertad probatoria. Lo anterior lo complementa con el señalamiento de cuáles eran las funciones de la policía judicial y la manera como debían rendir sus funciones, según lo normado por los artículos 250 y 316 del Código de Procedimiento Penal de 1991 en armonía con el 250 de la Constitución, para subrayar que el extendido por el CTI con base en lasRepública de Colombia

Página 3 de 4 Casación n.° 16.544 Jairo Espinosa Contreras Corte Suprema de Justicia pesquisas adelantadas con ocasión del hurto de la retroexcavadora, fue producto de las orientaciones que para el caso dio la Fiscalía 1ª Delegada de San Gil, sentadas en la resolución que abrió indagación preliminar el 20 de febrero de 1995 y en la siguiente del 28 de los mismos mes y año. Igual cosa ocurre con el rendido respecto del hurto de una retroexcavadora del municipio de Cómbita (Boyacá), que fue incorporado a la actuación como prueba trasladada. A su modo de ver, entonces, los informes en cuestión se rindieron dentro del marco de la Constitución y la ley. Agrega que las expresiones de Luz Mary Rodríguez, plasmadas en el informe del CTI de Bucaramanga, sirvieron como datos orientadores a los integrantes de este organismo, los cuales fueron corroborados con otros elementos, entre ellos, la noticia del CTI de TunjaRepública de Colombia Página 3 de 4 Casación n.° 16.544 Jairo Espinosa Contreras Corte Suprema de Justicia –basada en afirmaciones de una persona que no se identificó por razones de seguridady la indagatoria de Fredy Alfonso González, en cuanto permitieron verificar informaciones ya existentes en la actuación y dieron pie para que se impusiera medida de detención contra

ESPINOSA CONTRERAS.

Esa situación no conduce a pensar que el fallo estuvo basado en testimonios de personas con reserva de

identidad. En cuanto a la crítica por el informe en el que se consignan datos suministrados por la señora Flor María Navas, quien no es la denunciante ni se ratificó de lo allí consignado, la Delegada observa que tal información no fue estimada para efectos de definir la responsabilidad del procesado.

3. En cuanto al reproche enfocado en la apreciación errónea del interrogatorio formulado por la policía judicialRepública de Colombia Página 3 de 4

Casación n.° 16.544 Jairo Espinosa Contreras Corte Suprema de Justicia de San Gil a Luz Mary Rodríguez, debido a que se realizó sin la presencia de su defensor, no obstante que para mayo de 1995 ya aparecían sindicaciones en contra de aquélla, circunstancia que hace inexistente la diligencia, la Delegada cita un fragmento literal del fallo donde se aborda el punto. Ese ejercicio le permite detallar que para el 11 de mayo de 1995, cuando fue rendido el mencionado informe por el CTI de Bucaramanga, aún no se había decretado la apertura de instrucción; que para ese momento la actuación era preliminar y las órdenes de la fiscalía (20 y 28 de febrero de 1995), tenían por objeto recuperar la máquina hurtada e identificar a los autores de la conducta, y que sólo hasta el 19 de mayo, cuando se conoció el informe, la investigación se inició. Por esa razón, sostiene la Delegada, el funcionario no estaba obligado a garantizar que quien estaba siendoRepública de Colombia

Página 3 de 4 Casación n.° 16.544 Jairo Espinosa Contreras Corte Suprema de Justicia entrevistado estuviese asistido por defensor, como sí ocurrió luego de abierta la investigación y de vincularse a Rodríguez mediante declaratoria de persona ausente y cuando fue escuchada en indagatoria. En todo caso, lo manifestado por ésta al CTI, reflejado en el informe, fueron unos datos que luego resultaron confirmados con otros medios de convicción, los cuales destaca (señalamiento del procesado como integrante de la banda, ratificado por Fredy Alfonso Vergel; informe del CTI de Tunja; reconocimiento en fila de personas; inconsistencias en la versión del procesado; verificación de aspectos relacionados con éste). Todo eso fue base para que el tribunal no le diera credibilidad a la retractación presentada por Luz Mary Rodríguez en la indagatoria y concluyera, en cambio, que esa actitud obedecía a otros intereses, como las amenazas de muerte que le hizo otro de los involucrados.República de Colombia Página 3 de 4 Casación n.° 16.544 Jairo Espinosa Contreras Corte Suprema de Justicia Anota, de un lado, que la denuncia de Luz Mary a la investigadora del CTI en el sentido de que ésta la presionó, se entiende por la necesidad de explicar el cambio de versión y, de otro, que el informe en donde aparecen las manifestaciones de aquélla está permitido en la ley y fue apreciado en conjunto con otros elementos de prueba

4. En torno al falso juicio de identidad pregonado

respecto de los testimonios de Laureano Vargas, la Delegada señala que el censor se limita a sentar esa premisa, pero no coteja los razonamientos del tribunal con tales medios probatorios, ni señala las consecuencias de la falencia. Apenas refiere de modo vago y genérico a las declaraciones, lo que acompaña con deducciones sin desarrollo alguno. La señora agente del Ministerio Público indica las oportunidades y el contexto en que Vargas y RubioRepública de Colombia Página 3 de 4 Casación n.° 16.544 Jairo Espinosa Contreras Corte Suprema de Justicia declararon, así como la forma en que se produjo la diligencia de reconocimiento en fila de personas, lo mismo que el análisis que realizó el tribunal respecto a las críticas sobre el mencionado reconocimiento, para encontrar que no se configura el falso juicio de identidad postulado. A su modo de ver, cualquier inconsistencia o vaguedad en la descripción que los testigos hicieron de los partícipes en el suceso, se despeja al mirar que Vargas y Rubio señalaron a ESPINOSA CONTRERAS como una de las personas que intervinieron en los hechos, a lo que se aúna la circunstancia consistente en que el juicio de responsabilidad fue apoyado, además, con las restantes pruebas. La Delegada opina, del mismo modo, que si de lo que se dolía el casacionista era de la apreciación del reconocimiento, la censura, como lo tiene dicho laRepública de Colombia Página 3 de 4 Casación n.° 16.544

Jairo Espinosa Contreras Corte Suprema de Justicia jurisprudencia, de la cual cita un aparte, debió formularse de manera separada. Lo que contiene el reparo, considera la Procuradora, es el simple inconformismo del actor con el valor el juzgador le asignó al reconocimiento en fila de personas, con la aspiración de que se haga una apreciación diferente, lo cual no tiene cabida en esta sede extraordinaria.

5. En lo que respecta al reproche por la valoración de la indagatoria rendida por Fredy Alfonso González Vergel, porque el tribunal estimó que éste había señalado a ESPINOSA como uno de los jefes de la banda, la Delegada afirma que no existe tergiversación de ninguna clase.

Así, destaca la concreta respuesta de González Vergel quien en su indagatoria menciona a ESPINOSA y a William Gentil, lo mismo que las referencias que hizoRepública de Colombia Página 3 de 4 Casación n.° 16.544 Jairo Espinosa Contreras Corte Suprema de Justicia aquél respecto a algunas actuaciones que desplegó el procesado con la máquina pesada. En suma, sostiene que el tribunal no distorsionó la respuesta brindada por González Vergel sobre un aspecto concreto; además, analizó la indagatoria junto a otras pruebas. No hay duda, afirma la Delegada, que este individuo siempre se refirió a JAIRO ESPINOSA como el otro jefe de la banda y si no lo reconoció en la diligencia respectiva, obedece a que probablemente estaba

intimidado.

6. En lo que tiene que ver con el ataque por haberse ignorado la existencia de la duda, la Procuradora hace ver que el casacionista se dedica a plantear un desacuerdo con la valoración de la prueba, pero con total alejamiento de las pautas afines a la casación, deficiencia que pone de relieve al subrayar cada uno de los desatinos.República de Colombia Página 3 de 4

Casación n.° 16.544 Jairo Espinosa Contreras Corte Suprema de Justicia Por las anteriore

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