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CSJ - SP16547(19-11-2002)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16547(19-11-2002)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

taincia -51.G.547 Th.r

COTE SEN/(cid:9) I1S1ICT(.A %A1L.A DE iACiC7J PEAt..

Maqist: rado ponente:

[)r. FEIPMWO E. ABOUDA IRJIPOIL Aprobada acta No. 148. Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos (2002). Se resuelve el recurso de apelación int-erpuesto por el procesado ALFREDO VIVAS TAFUR --Exf9scal 60 deIeiado ante los juzgados penales municipales de Leticia-, y su defensor, contra la sentencia proferida por el Tribunai superiór del distrito judicial de Cundinamarca, m(:-'.'diaite la cual lo condenó a las penas principales de veinte 2O) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en ct.!antia de treinta ydos (32) salarios mínimos mensuales legales, por encontrarlo penalmerite responsable del delito de cohecho de que trata el artículo 142 inciso 20, de! Código periaJ de 1980. .ATECEE)E1ES 1. 1. A cargo del doctor ALFREDO VIVAS TAFUR, quien a la sazón ejercía el cargo de Fiscal único local de. Leticia, estuvo el conocimiento de la denuncia penal in aurada el 6 de septiembre ia No. 147 do Viivi Ffjr de 1.995 ante la Unidad inve.stiqativa por JAIME PUENTES CUEL.LAR contra JAVIER RUIZ TEJADA por los delitos de injuria y

c:alumnia. El 22 de septiembre, el mencionado funcionario abrió invesl:iqación preliminar (fi. 3 anexo), y el 12 de octubre siguiente escuchó en versión libre a JAVIER RUIZ TEJADA (it 50). Recaudados algunos testimonios decretó la apertura de investigación el 14. de noviembre (fi. (54) y, vinculó mediante indagatoria l imputado (fi. 69), a quien, el 4 de diciembre, le definió la situación. jurídica con rneiicIa de aseguramiento de caución prendaria póç al concurso de deliths de injuria y calumnia (fi. 81 a 85). El 13 de ese mismo mes y año clausuró la investigación (fi. 103) y el 16 de enero siguiente calificó el rnrito probatorio del sumario con resolución de acusación (lis. 112 a 117), decisión que la Fiscalía delegada ante los Tribunales superiores de Bogotá y Cundinamarca confirmó en la suya de mayo 2 de 1.996 al conocer de la apelación interpuesta por el sindicado, incluso modificándola en el sentido de precisar que se trataba de un concurso sucesivo y heterogéneo de hechos punibles. Correspondió adelantar la etapa de la causa al Juzgado 1° penal municipal de Leticia, quien al tener conocimiento de la muerte de JAVIER RUIZ TEJADJ. csó procedimiento en proveído de julio 3 de 1996 (fi. 172). 1.2. Los hechos que ocupan la atención de la Corte fueron denunciados por JAVIER RUIZ TEJADA en escrito del 27 de marzo

de 1996,donde da cuenta que con ocasión de un seminario acadórnico previsto para iniciarse el día 19 de ese mismo mes y año en Leticia, el Fiscal local ALFREDO VIVAS TAFUR, quien era el 4qw la(cid:9) 1&i47 Aisdt4e,j i Vi-VilriTíiftuir coordiñador del evento, fue visto conduciendo el automóvil marca Mazda 323, distinguido COfl las placas BBJ949 de Bogotá, y de propiedad del denunciante en aquél proceso (JAIME PUENTES CUELLAR), en el cual transportó a la comitiva que llegó de Bogotá a participar en el mismo.

2. La denuncia fue asignada a un Fiscal delegado ante los Tribunales superiores de Bogotá y Cundinamarca, quien en principio abrió investigación preliminar (fi. 7, c.o. 1), Y posteriormente, con base en prueba testimonial que corrobora los hechos referidos por el noliciante, optó por iniciar investigación formal (fis. 52 y 53) y escuchar en indagatoria a

JAIME PUENTES CUELLAR (fi. 117) y ALFREDO VIVAS TAFUR (fi.

170).

3. Al entrar a definir la situación jurídica provisional de los procesados, profirió medida de aseguramiento en su contra, con beneficio de excarcelación, por el delito de cohecho impropio en el caso de VIVAS TAFUR, y cohecho por dar u ofrecer en relación con el otro imputado (fis. 211 a 228). Impugnada la determinación, una fiscal delegada ante esta Corporación la

confirmó únicamente respecto de VIVAS TAFUR, pues en relación con el otro procesado se declaró incompetente y ordenó la expedición de copias para que por separado se adelantara la respectiva investigación (fis. 3 a 10, c.o. insl:ancia).

4. Cerrada la investigación (fi. 76, c.o. 2), profirió resolución de acusación en contra de ALFREDO VIVAS TAFUR corno autor del delito de cohecho impropio (fis. 107 a 129).

5. La causa correspondió tramitarla a la Sala de decisión penal del Tribunal superior de Cundinamarca, quien luego de verificado 5çtind(cid:9) I&ii. 10547

Aedo hq: Thjr tl debate público (ti. 91 y ss., c. o. Tribunal), ernftió la sentencia que es materia de apelación (l]s. :160 a ILIk SE TECLA RECfi][DA Tras negar la nulidad invocada por el procesado en la audiencia de juzgamiento y referirse brevemente a los requisitos para emitir sentencia condenatoria, el Tribunal asume sepa rada mente. el estudio de la tipicidad, antijurididad y culpabilidad de la conducta imputada al xflscal ALFREDO VIVAS TAFUR.

En punto de la tipicidad comienza por señalar que el comportamiento del procesado aparece recogido por el artículo 142, inciso 20, si se torna en cuenta su calidad de servidor público y la intervención como funcionario instructor dentro del proceso iniciado con base en la denuncia de JAIME PUENTES

CUELLAR.

Enseguida se aplica(cid:9) resolver los problemas que esirna necesario abordar en este sede, así:

1. En cuanto a la determinación de la conducta imputada y su deniostración, delirnita el cargo imputado por la Fiscalía a haber utilizado el vehículo de Ordpiedad de JAIME PUENTES CUELLAR no sólo entre el 19 y 22 de rnaro de 1996, lapso durante el cual se llevó a cabo el seminario, sino también con antelación, esto es durante los meses de noviembre y diciembre de 1995, según manifestó en ampliación de denuncia JAVIER RUIZ TEJADA y declaró el testigo JORGE EDUARDO GARCIA CASTAÑO. 4 i. ':nitii(cid:9) 1i1?

A rido 'Iit'a5 Th.nr Frente a esta úlhma imputación, el a citio, luego de analizar los anteriores testirriorijos, llega a la conclusión que no está acreditado que el procesado hubiera utilizado el vehículo de propiedad de PUENTES durante dichos meses. En cambio, estima demnostraido a plenitud que el rodant:e fue usado durante el desarrollo del seminario para transportar a la plana mayor de la comitiva que viajó desde Bogotá, y que el procesado lo manejó por lo menos en una ocasión. En ese sentido considera que este SUPUeStO fáctico se establece principalmente por el testimonio de LILIANA DEL PILAR MARTTENEZ, funcionaria de Bienestar social de la Fiscalía que viajó ant:icipadarnente con el objetivo de coordinar el evento, quien en su primera declaración manifestó que cuando llegó al aeropuerto de Leticia estaba esperándola el Fiscal ALFREDO VIVAS TARJR en

un carro color blanco, que según comentó se lo había prestado un amigo, personaje que al día siguiente fue presentado por el propio funcionario corno el dueño del vehículo, con el cual la testigo entabló amistad y 'e/ muy amablemente me conducía en su carro", incluso a traer y regresar al aeropuerto a los directores seccionales de Fiscalía y administrativo y financiero de Cundinaniarca, ocasiones en las cuales el vehículo fue conducido

por JAIME PUENTES.

Este relato entraña para él Tribunal la verdad de lo acontericido, por ser la testigo sincera, espontánea, coherente y contextuauizada, así en la audiencia pública haya tratado de matizar la exposición al señalar que el automotor fue facilitado a la Fiscalía y no al doctor VIVAS, y que no vio a éste conduciéndolo, ni fue quien le presentó a su propietario. 5 tindii nfdi ffk 16547 Mftki' 145V.15 Tahi Señala que el procesado admitió que el vehículo estuvo al servicio del evento y se utilizó para transportar los refrigerios y a los funcionarios de la Fiscalía, y además haberlo manejado aproximadamente por el lapso de una hora mientras fueron con el Director seccional de Fiscalía y el Alcalde de Leticia a mirar un lote cuya donación estaba en perspectiva y posteriormente al Concejo municipal. De allí, concluye, de, una parte, que el rodante fue puesto al servicio del encuentro dcadémicç) con pleno conocimiento y aquiescencia del procesado, y que éste lo manejó "de manera pública"1 y, de otra, que el préstamo del mismo por parte de su

propietario se hizo por intervención suya. Piensa que la versión suministrada por PUENTES7 en el sentido que prestó el rodante a la doctora LILIANA DEL PILAR MARTINEZ, constituye un rnecanisrnode defensa, por la sencilla razón de que ellos no se conocían antes de la instalación del seminario, siendo indiferente que estén "!ndemostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el préstamo" ante la realidad del uso del automotor 'por parte de VIVAS TAFUR a la vista de todos; al igual que resulta irrelevante, que el procesado fuese dueño de un carro que tenía en Cali y de una nioto que utilizaba para su transporte en Leticia, o que PUENTES no figurase corno propietario inscrito del automotor, pues en esta población el común de la gente lo" ténía corno tal, por ser su medio de transporte habitual.

2. En cuanto a si el préstamo en las condiciones narradas constituye "una utilidad", el Tribunal responde que sí, en el entendido que se trata de un bien material que presta un servicio avaluable en dinero, sin que la circunstancia de ser un préstamo gratuito le quite ese carácl:er, no sólo porque se proyectó como 6 uiwd u;da Po.. 1f,5417

Alf?do(cid:9) Taftur un ahorro dinerario para el anfitrión y la organización del certamen, sino también porque satisfizo el deseo del procesado de brindarle atención especial y esmerada a la comitiva. Estima que esta realidad fáctica guarda consonancia con la acepción lingüística y jurídica del trrnino.

3. En cuanl::o el procesado y su defensor arqunientaron que cuando PUENTES prestó el vehículo, el proceso adelantado contra JAVIER RUIZ TEJADA no estaba a su conocimiento, pues había sido calificado con resolución de acusación, para el d quo ese hecho no enerva el carácter ilícito del comportamiento, pues la etapa instructiva no había finiquitado por encontrarse surtiendo el recurso de apelación contra tal determinación, y si la decisión era confirmada, como lo fije, el doctor VIVAS TAFUR tenía la vocación de convertirse en sujeto procesal en la etapa de iii zq a ni i en to.

4. La confirrriacióri de la resolución de acusación por el superior del fiscal no tiene ninguna repercusión en este caso, si se torna en cuenta que para la estructuración de este tipo de cohecho no retributivo o aparenl:e,;no se requiere pacto alguno entre quien da el dinero o la utili(fd y el servidor público que recibe, ni tampoco que éste se comprometa a ejecutar un acto contrario a sus deberes oficiales, evento en el cual la conducta configuraría otra modalidad del delito tampoco se torna necesario que lo decidido por el servidor' público se aparte ostensiblemente de la ley, puesto que en tal caso su comportamiento concurriría con el prevaricato.

De todo lo anterior, colige el Tribunal que la conducta del procesado corresponde., con exactitud, a la definición típica del punible por el cual fue acusado. 1 SiJainsda No. 1047 Mfrk Y-Ovas Tfur Para el a quo la conducta también es antijurídica, pues el riesgo

de poner en tela de juicio el bien jurídico protegido no sólo se potericializó, sino que se materializó cuando el procesado arribó a las instalaciones del Concejo de Leticia, junto con su jefe y el señor Alcalde municipal, conduciendo el automotor de marras, conocida como era su pertenencia al denunciante PUENTES CUELLAR y el conflicto personal y jurídico de éste con el Concejal RUIZ TEJADA, y cuya solución jurisdiccional estaba en ese momento en manos de la Fiscalía, con lo cual resultó lesionado el buen nombre de la administración de justicia, cumpliéndose de este modo la exigencia de lesividad material. Y, en punto de la culpabilidad, para el Tribunal emerge sin dubitación del material probatorio recaudado que el acusado conocía la existencia del proceso en el cual el dueño del automotor era denunciante, pues lo había instruido y calificado con resolución de acusación, y dada su experiencia administrativa y jurídica en el área penal necesariamente tenía conciencia de la antijunidicidad de la conducta, no obstante lo cual la quiso y ejecutó, pudiendo y debiendo actuar de modo diferente, por lo que se hace acreedor alí reproche correspondiente. Al dosificar la pena, se abstiene de fijar la mínima sanción establecida en el articulo 142, inciso 20, del código penal, modificado por el artículo 23 de la ley 190 de 1995, al coonnssiiddeerraarrllaa existencia de la agaante contenida en el artículo 66-11 ejusdem. Tras estimar que la conducta del procesado no causó daños

morales ni materiales, se abstiene también de fijar la indemnización correspondiente. SirJii(cid:9) No. 16547 Mbd4]' Vivas Tiftnr Finalmente, suspende la ejecución de la pena principal de prisión, al P ncontrar satisfechos los requisitos contenidos en el artículo 68 de la misma codificación. LA i[IPIPEPC JCI€fl Interpuesto por el defensor del procesado el recurso de apelación contra la anterior sentencia, fue sustentado oportunamente en los siguientes términos;

1. El defensor parte de aceptar que el automotor de propiedad de JAIME PUENTES CUELLAR fue usado por su representado en una sólo ocasión, esto es durante el seminario a que se ha hecho referencia y por espacio aproximado de una hora, con el propósito de transportar a los integrantes del evento académico, tal corno lo admitió el Tribunal.

En tal supuesto, asegura el togado, no es jurídicamente posible condenar al procesado, pues no se puede afirmar, como juzgó el a quo, que el dolo emerge sin dubitaciones; 'stj público í comportamiento eviden'ia sano interés y transparencia de su acción", sostiene en contrario. El defensor considera acerca de este aspecto que el Tribunal no analizó las circunstanci's ¿omentadas por el acusado, útiles para entender su honesta actitud, en el sentido de que Leticia es un pueblo donde un evento académico como el referido constituye acontecimiento que justifica comprometer a toda la ciudadanía para que colaboren de una u otra manera con el éxito de su realización, por lo que no es extraño que los organizadores acudan, corno sucedió en este evento, a la colaboración

ciudadana, razón por la cual no se puede censurar a quien con 9 unda i 'nda o.. 16547 ¡Rd4 Vivas Tau esfuerzo, interés o deseo de servir condujo por breve espacio de tiempo el automotor. Considera, con apoyo en apartes doctrinarios sobre la prueba del dolo, que el a quo no podía presumir su existencia, pues ello constituye negación de que el móvil de la acción "fue ser buen anfitrión", tal como se acredita con varios rriedios de prueba. No cree tampoco en el atentado al bien jurídico tutelado, en cuanto estima que el seminario, que se constituyó en un exitoso evento, generó un sentimiento de satisfacción en los habitantes de Leticia, aparte que con excepción del denunciante RUIZ -VEJADA ningún ciudadano percibió la supuest-a indelicadeza del comportamiento. Asegura que es tan cierto lo anterior, que la propia Fiscalía rechazó la demanda de parte civil con fundamento en la inexistencia de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido. Termina sosteniendo que el momento histórico por el cual atraviesa el país, lleva a los jueces y a la ciudadanía a suponer malicia en los comportamientos de los funcionados públicos, más aún cuando se cornpronee la imagen de la administración y el erario público; pero de allí a que pueda presumirse el dolo, en comportamiento que no generó ventaja ni beneficio personal al procesado, desrnotiva ello a los funcionarios públicos e invita a asumir actitudes t:imoatfas, sin ningún compromiso con la CC) rl u ni dad. Demanda, en consecuencia, la revocatoria de la sentencia

impugnada para que, en su lugar, se absuelva a su representado. 10 in :mda(cid:9) 16547 fk Vh.ras Tafurr

2. Con idénticas pretensiones, el procesado sustentó el recurso, donde de manera desordenada hace una serie de cuestioriamientos no sólo al fallo impugnado sino también a la actuación del ente acusador: 2.1. Bajo el título de VERDADES REALES Y PROcESALES", critica a la Fiscalía por no ser capaz de esclarecer los hechos, en tanto se limitó a escuchar en declaración a "una serie de fiscales que asistieron al seminario, pero éstos no aportaron absolutamente nada para esclarecer los hechos", y no investigó a qué persona le fue prestado el automotor por JAIME PUENTES y qué funcionario rrianejó el vehículo cuando fue Iransportada la doctora LILIANA MARTI.NEZ, teniendo en cuenta que salieron a recibirla aproximadamente veinte (20) personas, dejando' en ese sentido descuchar n declaración a los integrantes de la—, Fiscalía local.

Asegura que desde la etapa instructiva viene insistiendo que se violó en su caso el debido proceso y el derecho de defensa, en tanto no se te notificó de la iniciación de la investigación preliminar, etapa durante la cual se recaudaron varias declaraciones que por 'lo mismo no estuvo en condiciones de controvertir, aunque acepta que en la etapa del juicio "pudo desvirtuar esas pruebas". Sostiene, asimismo, que instruyó en forma transparente la investigación en contra' dé RUIZ TEJADA, quien prácticamente

aceptó los cargos, y dentro de la cual PUENTES CUELLAR no tuvo ninguna injerencia; incluso porque el procesado .no se quejóen ningún momento de la ausencia de imparcialidad, y el superior impartió confirmación a la resolución de acusación. Agrega que probatoria mente se estableció que manejó el citado automotor en una sola ocasión, esto es cuando se dirigió con sus 11 Segunda insnda No.16547 Affl-Mo irmas. Tafuir superiores y el Alcalde a mirar el lote que el municipio le iba a donar a la Fiscalía, e igualmente que poseía su propio transporte en Leticia y, portanto, no tenía porque requerir de un vehículo ajeno. 2.2. Corno "MOTIVOS DE INcONFOÑM1DAD" señala que el automotor no fue prestado a él, sirio a la Fiscalía, y que el instructor no logró establecer a quién ni dio importancia a este aspecto.; no tenía porqué conocer que el rodante era de propiedad de JAIME PUENTES, porque no era su amigo y tampoco estaba interesado en conocer acerca de la titularidad del mismo; ninguna utilidad o beneficio le reportó el préstamo del automotor, y por eso no le cabe en la mente que haya infringido la ley penal por haber tenido un gesto de amabilidad y cortesía con sus superiores, aparte que el Tribunal ignoré las condiciones imperantes en Leticia, que son distintas a las del resto del país, empezando por el clima. Reitera que no se ha demostrado que haya recibido dádiva o cualquier otra utilidad, y como ésta debe ser en beneficio personal, y no de terceros —sus superiores que se ahorraron el

costo de una carrera de taxi-, ninguna responsabilidad le cabe por su inocente comportamiento. Sostiene, de otra parte, que la Fiscalía estructura la resolución de acusación con base en ls declaraciones de OLIJDA VELA, JORGE GARCIA y LILIANA MARTÍNEZ, pero no se tuvo en cuenta que en la etapa del juicio estas tres personas corrigieron, rectificaron y aclararon lo dicho. Tampoco consideró las declaraciones de los Directores seccionales de Fiscalía y administrativo y financiero, ni la de sus compañeros fiscales que asistieron al seminario. 12 Swd(cid:9) bdPk 1!341 Reclama la aplicación del principio de in dubio pro reo, por cuanto la Fiscalía dejó una serie de vacíos en la investigación, y pese a ello Jo acusó. Considera que lo más grave es que se presuma el dolo, sin tener en cuenta que no sabía que el vehículo era propiedad del denunciante en aquel proceso, y que en su mente no cabe la posibilidad de infringir la ley en forma tan ingenua. Es categórico en sostener que el fiscal instructor se dejó convencer de las argucias del denunciante, acostumbrado a denunciar y acudir a tramas con apoyo en sus propios copartidarios, así ninguno de ellos haya afirmado que existía amistad íntima entre él y PUENTES CUELLAR, y que manejó el vehículo en una sola ocasión. .Insiste que no tuvo ninguna intención dañina y, por tanto, no violó la normaitividad penal, máxime cuando con su comportamiento no lesionó el buen nombre de la administración de justicia, al punto que la propia Fiscalía negó la demanda de

parte civil y el Tribunal se abstuvo de condenarlo por los supuestos daños rr-ior-aix-,.is y materiales. Critica al funcionario instructor de haber faltado al mandato de investigar tanto lo desfavorable corno lo favorable al procesado, y de haber creído absolutarriénte todo lo que dijo el denunciante. En punto de la tipicidad, sostiene que el delito requiere de la participación de dos personas, pero que en este caso existe uno sólo; no existe reJdcjórIcausaJ de entregdr y recibir, en tanto no obra prueba que certifique la amistad con PUENTES y garantice que éste le prestó Ci automotor, siendo notorio que la utilización 13 Stquinda Istndd lí'kj'.. 147 Jfrk !hra Tfur del vehículo sucedió a la vista de todos, contrario a la modalidad de esta clase de punibles que sucede en la clandestinidad Y con respecto a la antijuridicidad sigue sosteniendo que no seeCcaauusós ó ningún daño al buen nombre en la administración de justicia. Crítica que el Tribunal haya deducido la causal de agravación contenida en el numeral 11 del artículo 66 del anterior código penal, en la medida que le parece irrespetuoso e injurioso que se le trate como delincuente, cuando se considera un profesional honesto y de excelente conducta. Bajo el título "PRESUNCIONES DEL TRIBUNAL", sostiene que el Tribunal conjetura que él solicitó en préstamo el automotor o sirvió de intermediario en ese senado, cuando nadie afirma riada al respecto, y correspondía al Fiscal averiguar quién hizo gestiones en ese sentido.

Presume el Tribunal también que hubiese recibido alguna utilidad al conducir el automotor y economizar dinero por el transporte de los invitados especiaTes, si el único ahorro que tuvieron sus superiores es el valor de una carrera de taxi, aparte que no manejó dinero en desarrollo del evento, pues todo lo conseguido fue a título de donación. El Tribunal no tiene en cuenta tampoco que el proceso contra RUIZ TEJADA no estaba a su conocimiento en ese momento, ya que había sido calificado el mérito probatorio y no tenía la opción de volver a intervenir a futuro como sujeto procesal, máxime cuando su traslado había sido anunciado para el mes de julio de 1996, como en realidad sucedió. 14 Squ;uidii inst. vicia No. 15541 Alfr.k. Vwa Taur Supone el a quo, asimismo, que tenía conocimiento acerca del propietario del automotor, si no existe prueba que diga que era su amigo. Para finalizar, considera que se ha cometido una injusticia en su caso, a causa de la cual ha perdido su empleo y vivienda.

COIDERACIOES DE LA CORTE

1. La Corte es competente para desatar la alzada propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75, numeral 30, del código de procedimiento penal, por provenir la sentencia impugnada de un tribunal superior de distrito judicial.

2. Dada la limitación propia del recurso, la función de la Sala se contrae a revisar únicamente los aspectos impugnados, comenzando, como es apenas lógico, por los argumentos expuestos por el sentenciado cmi relación con la supuesta nulidad, pues de prosperar la pretensión ningún objeto tendría ocuparse

de los restantes tenias propuestos. Íw Advierte el procesado que desde la etapa instructiva viene insistiendo que el fiscal vulneró los derechos al debido proceso y defensa, pues no fue notificado de la apertura de investigación preliminar, etapa durnte la cual se recaudaron varias declaraciones que no pudo controvertir. Si bien el fiscal delegado no ordenó notificar la apertura de la indagación preliminar al imputado, y durante su trámite se recaudaron los testimonios de los concejales de Leticia que confirmaron haber visto al procesado manejando el vehículo de JAIME PUENTES, el impugnante no demuestra la trascendencia 15 Sunda n.tncia o.. 16547 Vivas Taftnnde la supuesta irregularidad en orden a acreditar que el instructor afectó las garantías fundamentales del procesado o fueron desconocidas las bases propias del juzgarniento. Al respecto, conviene precisar que el Tribunal se refirió al punto 1:anto en la sentencia como en proveído de mayo 6 de 1999, ¿l sostener que la omisión alegada no repercutió negativamente en el derecho de defensa, y que una vez abierta 1a investigación y vinculado mediante indagatoria el imputado, éste tuvo la oportunidad de ejercer sin ninguna limitación el contradictorio. Frente a los razonamientos expuestos por el Tribunal, el recurrente nada señala en concreto, limitándose a realizar abstractos planteamientos sobre la violación de las garantías fundamnentak.s con apoyo en citas doctrinarias y jurisprudenciales, sin demostrar en qué medida el hecho de no hábérsele permitido contrainterrogar a los testigos en la

indagación preliminar repercutió en la investigación y juzganiiento. Bastaría indicar al respecto, que la mayoría de las declaraciones 1• apuntan coroborar un supuesto fáctico Específico: el día, 22. de mro de 196 lleg.( el procesado a las instalaciones del consejo, en compañía del alcalde municipal y representantes de la Fiscalía, conduciendo el automotor de propiedad det entohces diputado ..]ATME PUEIJTES CUELLAR empero, este hecho espetífko e aceptado por el propio procesado en su indagatoria, de modo que resultaba intrascendente que hubiera participado o no en la recepción de los testimonios de quienes depusieron er el mismo sentido. Pero es más, la acusación se apoyó fundamentalmente en la declaración de la testigo LILIANA DEL PILAR MARTINEZ 16 i tuçi(cid:9) 1o. ii54? Tfu CAIECEDO, y cuando ella acudió a rendir testimonio ya se había producido la vinculación de ALFREDO VIVAS TAFUR, por lo que la irregularidad que invoca también carece de trascendencia. Se queja, de ot:ra parte, que el Fiscal instructor faltó a la regla prevista en el artículo 333 del código de procedirriient penal anterior, en clara reftrencia a que no se recepcionaron los testimonios de funcionarios y empleados de la Fiscalía de Leticia que eventualmente estuvieron en posibilidad de corroborar su versión. Si tales declaraciones no fueron aportadas al proceso, no fue precisamente por inercia del instructor, pues si se repara en la

resolución de agosto 10 de 1998 (fi. 49 y ss, del cuad. orig. 2), el funcionario ordenó recaudar los testimonios, lo cual fue imposible; incluso, en la etapa de juzgarniento el procesado demandó el recaudo de las pruebas, y el Tribunal nuevamente las decretó en auto de mayo 6 de 1999 (fi. 22), con resultados negativos no imputables a quienes tuvieron a su cargo el Proceso. Es-indudable para la Corte la legalidad de la actuación, y en esa medida ningún reparo encuentra que hacer a la determinación del Tribunal de denegar la nulidad propuesta por el procesado.

2. Corno quiera que la»in,pugnación se basa en cuestionar los fundamentos que tuvo el Tribunal para declarar, en grado de certeza, la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado, se impone por la Corte examinar lo concerniente, teniendo como punto de referencia los planteamientos de los impugnantes.

17 Sjindi in5tilra No. 18547 Alfred4 Vivas Tafuu En ese orden, dacio el carácter progresivo que ostenta dicho análisis, conviene precisar en principio qué acredita el material probatorio sobre' el supuesto fáctico que se atribuye al acusado. Se estableció, en efecto, la condición de funcionario público del doctor ALFREDO VIVAS T/\FUR, e igualmente que conoció en la etapa instructiva el proceso adelantado contra JAVIER RUIZ TEJADA, con fundamento en la denuricia formulada por JAIME PUENTES CUELLAR, por hechos acaecidos en los años de 1.994 y

1.995 relacionados con su integridad moral. De ello da cuenta la copia de la resolución No. 04786 de agosto 10 de 1995 proferida por el Fiscal general de la nación (fi. 21, c.o. 1), el acta de posesión de septiembre 5 siguiente como Fiscal local de la Unidad delegada ante los juzgados penales municipales de Leticia (fi. 20), y la actuación adelantada con ocasión de la denuncia formulada por JAIME PUENTES CUELLAR, de cuya revisión se advierte que el aquí procesado instruyó y calificó el mérito probatorio del sumario (cuaderno anexos). La dirección de ese proceso estuvo enmarcada dentro de tos cánones legales, y las decisiones adoptadas no develan la existencia de un interés protervo de querer favorecer al denunciante, al punto que la resolución de acusación fue confirmada por el superior, incluso en detrimento del apelante, quien se agravó su situiciÓn al considerar que el imputado había incurrido en un concurso sucesivo y heterogéneo de hechos punible.-. Con prescindencia de la justicia de las determinaciones adoptadas al irit:erior de dicho proceso, la conducta del Exfiscal se ha visto cuestionada penalmente a raíz de la denuncia del procesado en aquella actuación, quien con ocasión de un le Snd nstrn(cid:9) o. 15541 MfIrh d7n a5 Tafur seminario académico organizado por la propia Fiscalía se percató que el día 22 de marzo de 1996, en horas de la tarde, el funcionario instructor transportó a la plana mayor de la comitiva

llegada de Bogotá hasta la sede del Concejo, del cual era miembro, en el vehículo de propiedad de su contrincante político, en ese entonces diputado a la asamblea del departamento, y denunciante dentro del asunto que por los delitos de injuria y calumnia estaba a conocimiento de ALFREDO VIVAS TAFUR. Este hecho se probó con suficiencia a través de los testimonios de los concejales CARLOS BACA RIVERA (39), WILTAN ENRIQUE RIOS CANEDO (fi.' 40), ANTONIO SALVADOR SOUZA (fi. 43), JORGE EDUARDO GARCIA CASTAÑO (fi. 44), BEATRIZ DIAZ PIÑEROS (fi. 45), OLINDA RIVEROS DE VELA (fi. 49) y la Secretaria MARIA OROBIO RODRIGUEZ (fI. 47), y por el reconocimiento que el imputado hizo en la indagatoria (fi. 176). Tampoco admite discusión que el rodante pertenecía para esa época al diputado JAIME PUENTES CUELLAR, denunciante dentro M proceso que el fiscal adelantaba contra JAVIER RUIZ TEJA

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