CSJ - SP16557(22-10-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16557(22-10-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2003
'ción No. 16557. F)in de J. Galeano.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA iDE CASAC ION PENAL Aprobado acta No. 113
Magistrado Poonneennttee.: -
DDrr.. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., veintidós de octubre de dos mil tres. Resuelve la Corte ci recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de junio de 1999, mediante la cual ci Tribunal' Superior de¡ Distrito Judicial de Medellín condenó al procesado ELIUN DE 31SUS GALEANO CANO (a. Marihuano) a la pena PrinciPal privativa de J2. libertad. de 14 años de prisi&n corno autor responsable de los delitos de homicidio en la modalidad de tentativa, hurto calificado agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Hechos y actuación procesal. El 17 de scpticrrbrc de 1998, en las primeras horas de la noche, lia11ndose Ricardo Antonio Rico Urr cgo, Iván Dailo Sánchez Villa y C .,ación No, 16557. ldn del Galeano. Néstor Edilbexto Prieto (agente de policía vestido d.c civil) departiendo en la parte exterior de la Saisamentaria "Snof, ubicada en la calle 76 No.80-183 de Medellín, fueron soip:rendi.d.os por tres sujetos que portando armas de fuego les dieron la orden de no moverse, a la vez que anunciaban que se trataba de un atraco. El agente de policía intentó
utilizar su arma :personal para repeler el ataque (un revólver marca Ruger), pero uno de los asaltantes que se encontraba a sus espaldas disparó en su cont:ra,causm.doie una herida en la región "retro airicuiar (cid:9) derecha'. Después le arrebató el arma a la víctima, y emprendió la 'a huida junto con sus compinches. En ese instante aparecieron en el lugar cuatro agentes motorizados de la Policía Nacional, dos de los cuales se encargaron de auxiliar a su co:tnpafiero herido, mientras los restante perseguían a los victimarios con la orientación de algunos testigos. En dicho seguimiento se logró la aprohensión de F,lkin de Jesús Galeano Cano (a. Marihuano), en cuyo poder fue hatEado un revólver marca Llama, modelo Scorpio, calibre .38 speciaL. También se obtuvo la captura del menor de edad Alejandro Torres IÁ)pez, y se recuperó en un matorral el revólver marca Ru.ger de propiedad de la víctima, quien fue atendida y puesta a salvo por los médicos del Hospital "Pablo Tobón Uribe". En indagatoria, el imputado Galeano Cano negó haber participado en los hechos investigados. Dijo que su captura se produjo cuando transitaba solo por el lugar de Los acont.edrnientos, y que en su poder no fue hallada arma aigwia (fls.5-6, 8211). En el curso del proceso fueron recibidos los testimonios de Néstor Edilberto Prieto (víctima, 2 :a de J. Galeano.
(folios 10, 99/1); Carmen Elena Avendafio Ospina (propietaria y administradora del establecimiento, fIs. 17/1); Diana Maria Cafiola Carvajal (esposa de la vktima, fb.56/1); y Ricardo Antonio Rico Urrego (tesUgo, ils.78/1); y se aportaron copias de una decisión de condena que registraba el procesado por el delito de homicidio (fis. 112-1551 l). De igual manera, los resultados del estudio de balística realizados al arma incautada al procesado, y el reconocimiento médico legal Practicado a la víctima (fis.63 y 69/1). El 14 de enero de 1999, la. Fiscalía calificó el mérito probatorio del sutna:rio con resolución de acusación por los delitos de homicidio en la modalidad de tentaiva, hurto calificado apravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, conforme a lo dispuesto en los artículos 323 (modificado por el 29 de la ley 40 d.c 1993), 349, 350 y. 351 del Código Penal, y 1° del Decreto 3664 de 1986, incorporado a la legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991Esta decisión causó ejecutoiia en. la misma instancia, ci 20 de enero siguiente (fis.170-177, 179 ibídem). Rituado el juicio, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 30 de abril de 1999, condenó al procesado EUdn de Jesús Galeano Cano a la pena principal privativa
de la libertad de 14 afic)s de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y fanc:iones pblicas por 10 afios, corno autor responsable de los delitos imputados en la resolución de acusación (fis. 197-2091:1). Apelado este fallo por ci pro cesado, ci Tribunal Superior deMedellín., si5u No.. 16557.. Eíkin de J. Galeno. 1 mediante el suyo de 28 de junio del mismo afío, lo confirmó en los aspectos impugnados (fis. 224-238/1).
La dernauda: Con fundamento en la causal tercera de casación, el demandante acusa la sentencia impugnada de haber sido dictada en un juicio viciado de 11. nulidad, por ausencia de defensa técnicaComo normas violadas 60 70, relaciona los artículos 29 de la Constitución Nacional; 1°, 3° 4° 80, 9, 10, 16, 18, 20, 21, 22, 37, 136, 137, 139, 140, 147, 246-303, 304308, 333 y 334 del estatuto procesal penal de 1991; 1°, 2°, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y la ley 171 de 1994, aprobatoria del Protocolo Adicional a los Convenios de GiinneebbrraaDDeessppuuééss de referirse a los principios que rigen la declaración de nulidades en el sistema procesal penal colombiano, recuerda que el derecho de defensa es una garantía fundamental ina.hena:bie, reconocida
en la constitución y la ley, que busca dotar al implicado de los medios eficaces para demosti-ar que no ha cometido el hecho, o que lo hizo en determ.inadas drcunstancias. Por eso, existen normas constitucionales y legales que lo regulan, y que establecen. mecanismos para que el imputado goce de asistencia calificada desde su captura hasta la culminación del proceso, y para que dispongan de todos los medios legales para ser juzgado con imparcialidad y justicia 4 Ç. -Jd& NÓ. 16557. 'Ukin do J G1onno Los atículos 246 a 393 dei estatuto procesal de 1991 regulan todo lo atirieiite al aspecto Probatorio. Dentro de los principios de mayor significació:n. se encuentran los de necesi.d.ad de la prueba, i:mparcalidad. del Íb.:n.cion.ario en su búsqueda, publicidad, y coiitradicci.ó:n. y ilbeitad probatorias. Además, regulan cada medio, en cuanto a su solicitud, decreto y práctica Aparte de estas normas, se encuentran los artículos 333, 334 y 362 ejusdem, que consagran el principio de investigación integral, determinan el objeto de la iavestigac:ión, y la obligación de los funcionarios de verificar las citas y constancias dejadas por el procesado en indagatoria En el presente caso, no hubo ejercicio real del derecho de defensa, pues no se advierte actividad probatoria alguna orientada a contradecir al menos los testimonios de cargo. El abogado oficioso designado por el Fiscal, no hizo uso del derecho que tenia a pedir pniebas, ni del de
contradicción, ni participó en el proceso de producción de las mismas, ylo que es peor, la mayoría de las probanzas se obtuvieron cuando el procesado carecía de defensor nominal. Después, cuando lo tuvo, el designado se limitó a notificar-se de las resoluciones proferidas, y asistirlo en atnpllació:n. de indagatoria Tarn.poco se dio cumplimiento al principio de investigación integral. Nunca se llamó a los agentes de policía que capturaron al encartado para que explicaran los motivos y las circunstancias de su aprehensión, y aclararan un sin niimero de dudas que surgían del informe policivo. Ninguno de ellos compareció a ampliarlo y ratificarlo, razón por la cual no puede ser tenido como medio de prueba La Fiscalia no utilizó los 5 sáción No. 16557. C i, Jkia de J. G1euuow medios legales de que disponía para hacerlos comparecer al proceso, sino que se limitó a librar citaciones, y ci defensor nada hizo para que dicho propós:i.to se cumpliera. Dentro del marco de una estrategia defensiva "hubiese sido rn& ttil" llamarlos a declarar, "porque a lo mejor se cimienta mis la duda sobre su NO participación en los ilícitos" por los cuales fue condenado. Testigos como WAN DARlO SANCHEZ VILLA y GUSTAVO N., quienes hicieron comentarios sobre lo sucedido a CARMEN ELENA AVENDAÑO, RICARDO ANTONIO RICO, y al propio ofendido, no fueron escuchados. Esto nos enseña la falta de investigación integral.
Un verdadero defensor, indiscutiblemente se habría preocupado porque dichas pruebas se aportaran al expediente, para demostrar que el procesado no participó en los hechos. Pero no lo hizo, y la víctima no se esmeró en ello, no obstante ser agente de policía A lo mejor el testigo GUSTAVO no existe, es inventado por los testigos de oídas, entre ellos la esposa del policía Un defensor preocupado por la situación de su representado, hubiera tratado de localizarlos para establecer la verdad, y desvirtuar la acusación. Ni la Fiscalía, ni el Juzgado, cumplieron con. laexigencia establecida en el articulo 270, numeral 20 dei Código de Procedimiento Penal de 1991, de poner a disposición de los sujetos procesales el reconocimiento médico de la. víctima, y ci dictamen de balística, para que solicitaran aclaración, ampliación o adición, o presentaran objeciones. La pericia médica, fue además incorporada cuando el procesado se encontraba sin defensa, y después nada se dijo. Un defensor preocupado por su. 6 sación No. 16557. lldn de J. Galeano. suerte, hubiera. exigido a los funcionarios dicho traslado, con el fin de establecer si el proyectil que produjo la lesión "es de arma. de carga ún.J[Ca.y baja velocidad", y con fundamento en los de entrada y C):rJííc1.O salida, (leterxuinr la posición de la vícti:m.a y dcl victimatio, al igual que la distancia Estos :intc:rrogantes quedaron por resolver. El examen de balística también se allegó cuando el implicado estaba
liuéilno d.c defensa. Esta pericia tampoco fue puesta a disposición de los sujetos procesales, no obstante su importancia, y la necesidad de que el peiito aclarara si el proyectil analizado podía ser disparado por un "trabuco", dado que uno de los testigos se refiere a una arma. de este tipo, o por cual. Unicamente el Fiscal, motu proprio, decidió solicitar ampliación del dictamen., con el fin de determinar la numeración original del arma, ya que el experticio afirmaba que había sido regrabada, y a1 allegarse la respuesta correspondiente (fis.95), tampoco se dejó a disposición de los sujetos procesales. El imputado fue escuchado en indagatoria el 18 de septiembre de 1998. En esta diligencia nombró como defensor de confianza al doctor ARISTOBULO MONTOYA CASTRILLON, quien renunció el 29 del niism.o mes, luego de haberse notificado de la resolución que definió la situación jurídica El día 5 de octubre la Fiscalía aceptó su renuncia, pero onlibó informarle al procesado que se quedaba sin defensa técnica Solo ci 10 de noviembre, cuando necesitó ampliar su indagatoria, decidió nombrarle de oficio al doctor ALVARO TOUS SALGADO, quien se limitó a estar presente en dicha ampliación, sin actuar en la fase de la instrucción. Si el Fiscal quería realmente 7 'Cuación No :16557. Elldn de J. G1eano nombrarle un defensor, debió acudir a los articulos 140 y 141 del estatuto procesal, para que le designaran. un defensor público, y no
designarle uno de oficio. Agrega que en el período durante ci cual el sindicado careció de defensa técnica se incorporaron varias pruebas, como los teslitnonios de NORBERTO ARISTIZABAL y DIANA MARIA CAÑOLA CARVAJAL, y los experticios. Esto, y la inactividad del togado, muestran la ausencia de asistencia profesional en la fase de la instrucción., pues los encargados de ella no solicitaron pruebas, no intervinieron en las recaudadas :por la Fiscalía, no presentaron alegatos precalificatorios, ni propusieron recursos. Igual situación se presentó en la fase del Juicio. La actividad en esta nueva etapa se redujo a la audiencia de ju.ii,awiento, y si el procesado no hubiera solicitado la designación de un defensor público, la sentencia de pxirncra instancia no habría sido siquiera hnpugn.ada Aunque ha sido reconocido por la Corte que la pasividad del defensor puede ser considera da. como una estrategia defensiva, en el caso sub judice dicho plan defensivo se tomó en perjuicio para el procesado, puesto que su aporte en materia probatoria fue nulo. No puede PUasegurarse que la actividad del defensor ALVARO TOUS SALGAI)O sea una estrategia, porque su pasividad fue absoluta, especialmente eri materia probatoria A. pesar de que podía. hacer mucho, nada realizó en este campo. Ni siquiera solicitó nulidades en la fase de la preparación de la audiencia, existiendo fundamentos para ello. a acion EJidu de J. Galeano. Cita decisiones judiciales, algimas de ellas de la Corte, donde se decretó la iiuiidad de lo actuado por ausencia de defensa técnica, para sostener
que en. ci caso an.atizad.o se presentó una siiiaci.ón idéntica, y que en las anotadas condiciones queda derrumbada la presunción de acieito y legalidad, que ampara los fillos de primera y segunda. instancia, no quedando ot:ro camino que anular lo actuado a partir de la resolución de CiC:JTC (le la investigación., o de la ampliación de la in.dagatoiia del procesado, o desde cuando el procesado dejó de tener asistencia profesional (5 de octubre de 1998). No cabe duda que una condena a 14 afios resulta ilegal, cuando el procesado pudo tener la posibilidad de demostrar con una dinámica y efectiva defensa técnica que no fue el autor del hecho, o que no había contribuido en. su producción a titulo de coautor. Estas circunstancias pudieron haberse demostrado. Existían testigos directos, conocidos CO:fl los nombres de :IVAN DARlO SÁNCHEZ VILLA y GUSTAVO. Sin embargo, nada se hizo para lograr su loca1i7ición, no obstante ser amigos de la victitna y de los otros declarantes. Con su ayuda, y la del Cuerpo Técnico de investigación, se pudo intentar su ubicación, pero no se hizo. Apoyado en estas consideraciones, solicita a la Corte decretar la nulidad. de la actuación desde la clausura del ciclo investiativo, o desde el momento procesal que corresponda, según los fundamentos de la demanda, y ordenar la libertad provisional del procesado. 9 i2ww5'7F Eitdn de J. Galeaurn.
Concepto del Ministerio Público. EL Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicita a la. Corte desestimar la cenrura, por las siguientes razones:
1. Falta de defensor: Asegura que del estudio de la actuación procesal
(de la cual hace un :pormcn.oriz2do recuento), se advierte que ci procesado contó con un defensor, y que éste se notificó personalmente de varias providencias (definición de la situación juridica, clausura de la investigación, resolución de acusación, traslado para preparación de la audiencia, y auto que fijó fecha para su realización), y asistió a las diligencias en las cuales intervino su asistido (indagatoria, ampliación de indagatoria y audiencia pública).
En este punto : podria argi.unentarsc, con el casacionista, que hubo un lapso en el cual el implicado no dispuso de defensor, porque el de 1a confianza designado inicialinente renunció el de octubre de 1998, y la fiscalía, aunque aceptó su renuncia el 5 del mismo mes, solo vino a designar reemplazo el 10 de noviembre siguiente. Obviamente, el celo constitucional por preservar la efectividad, de las garantías de rango fijndamcnt imponía al fnn.ci.onario judicial la obligación de proveer
inmediatamente a la dc:rensa técnica, pero el no hacerlo, y tardar unos días, como sucedió en el caso materia de estudio, no constituye per se irregularidad que conduzca a la nulidad de lo actuado. 10 asación No. 16557 Elkin do J. GaIc,ano, Para que pueda llegar a serlo, debe confrontarse la actuación cumplida
durante este lapso, su importancia y posibilidades de contradicción, con el un de establecer si hubo afectación del derecho de defensa, situación que no se advierte en. el presente caso, puesto que la actividad probatoria cumplida en dicho periodo fue mínima, ya que solo se recibió un testimonio. Las otras pruebas que se aportaron en dicho período (respuestas a oflc:ios librados, y resultados de los dictámenes periciales), fueron solicitadas con anterioridad.
2. Falta de defensa técnica: Argiimenta que aunque la preservación de esta garantía no se satisface con la simple designación de un defensor, ni la notificación di las providencias dictadas en ci curso del proceso, sino con la realización de actos encaminados a conseguir la pretensión. del procesado, la verdad es que esta. tarea no tien...formas estereotipadas, ni cnories seguros, y que ella dependerá, en cada caso, de lo que piense el abogado, y la estrategia que adopte.
El demandante hace un. esbozo de lo que hubiera hecho él como defensor, y de las falencias procesales, y entremezcla en dicho discurrir aspectos referentes al principio de investigación integral, ci derecho a una defensa técnica, y otras irregularidades, en procura de demostrar, en forma poco ordenada, que La pasividad no obedeció a una estrategia defensiva. incluye, así, entre los factores que atentan contra el derecho de defensa, la omisión de la Fiscalia de correr traslado de las pericias a los sujetos procesales. Pero el abogado que asumió la defensa después de la incorporación de estas pruebas, tuvo La oportunidad de pedir que 11 asición No. 16557..
Elkin de J. Gatemo. " se ordenara dicho traslado, o de objetarlos, alternativas por las cuales 110 optó, seguramente porque no lo consideró necesario. Agrega que las objeciones hechas por el actor carecen de trascendencia invalid2:nte, porque el dictamen de balística fue aclarado a instancias del Fiscal., y la pericia médica no tiene la importancia quepretende dársele, porque cl delito de tentativa de homicidio no SC define por la gravedad de la lesión, sino por el peligro en que fue puesta la vida de :J.. víctima Y los otros aspectos que echa de iflCflOS (orificios de entrada y s2hd2, y posible distancia del victimado), surgen de la descripción realizada en el reconocimiento,, en donde se lee "entrada retroauricuiar derecha con hollín. y tatue y orificio de salida en región malar izquierda". En Últimas, lo que el recurrente pretende, por una causal equivocada, es atacar la prueba que sirvió de fundamento alos falladores para concluir que se trataba de una tentativa de homicidio, y no simplemente de lesiones personales, sobre la hipótesis de que sólo la ampliación del dictamen médico :hu:bieraa podido definir, con certeza, este aspecto jurídico. Pero como ya se dijo, dicha pericia permaneció incorporada al proceso a disposición de los sujetos procesales, y cualquiera de ellos pudo haber solicitado el traslado, u objetado directamente, sin esperar que éste se efectuara La afírma.ci.ón del recurrente, consistente en que el abogado designado de oficio cia de confianza de la Fiscalía, y no del procesado, constituye
una forma ilegí.tim.a de argumentar cuando no existe fund.amenl;o 12 sáción No. 16557. lldn de J. G4eano. alguno para hacerla, como acontece en el :prenie caso. El Fiscal podi.a viidatnentc hacer la designación de defensor a través del instituto de la 1 :prcM5i. n oficiosa reglado por ci articulo 147 del estatuto procesal penal, y no necesariamente acudir a la defensoría pública., como lo sugie:re el casacionista La ratificación del infor..e no es, de otra parte, un requisilo de precedibiidad de la actuación. Adem:s, la defensa no puede desconocer que la Fiscalía insistió en repetidas oportunidades en la localización de los uniformados que lo suscriben (como puede constatarse a folios 9, 17, 34, 56 y 81), y que pese a ello, no fue posible obtener sus testimonios. Luego mal puede señalarse que por su no comparecencia se desconoció el principio de investigación integral, o que de haber solicitado el defensor estas pruebas, los resultados habrían, sido distintos. El instructor también se preocupó de ubicar los otros testigos (Ivri Darlo Sánchez Villa y Gustavo N.), sin lograrlo. Insiste en que no existen formas estándares de ejercicio de la defensa, ni. puede, en todos los eventos, exigirse la realización de determinados comportamientos procesales, porque todo dependerá de lo que cada defensor considere adecuado, una vez realizado el análisis de la evidenciaLa aclividad no será la misma en tratándose de captura en flagrancia, que cuando no se está frente a ella Tampoco puede ser la
misma frente a una prueba que puede eventualmente comprometer la responsabilidad del defendido. 13 sción No. :16557. Elldn de J. Gaieuio. Es muy fácil, dcsputs del fJ.io, reprocha.r lo que no se hizo, o realiz2:r disquisicio:ries sobre lo que hubiera pasado si determinada prueba tiub:i.csc s:i.do p.Lacticada Tales apreciaciones, tic) d.earán. de ser simples hipótesis, pues bien. puede c)cUn'ir que el nuevo elemento de juicio no sea ms que la confirm-ación del cargo (con mayor posibilidades en el presente caso), por lo cual mal podría fincarse una nulidad sobre el supuesto d.c que ci defensor no hizo lo que en criterio a posteriori piensa el demandante en. casación que debió hacerse. Consecuente con. sus argwnentaciones, solicita a la Corte no casar la sentencia i:rnpugnada SE CONSIDERA: El actor postula, en principio, un cargo de nulidad., por ausencia de defensa. técnica. Sin embargo, en e1 desarrollo de la censura, introduce otros ataques de naturaLeza distinta, en el convencimi.cnto equivocado de que constituyen expresiones o manifestaciones de la infracción que denwicia, así: (1) violación del principio de investigación integral, (2) desconocim.iento de las norm.as que ordan.poner a disposición de los sujetos procesales :la prueba pericial, y (3) falta de ratificación del informe de la policía sobre la captura del procesado. En. el propósito de darle una respuesta adecuada al cargo, y no caer en los mismos errores en. que incurre el actor, la Corte, an.alizará 14 aóo165.
EIIdn de J. Galeano. inicialmente, por separado, los reproches referentes a la ausencia de defensa técnica y la violación al principio de investigación integril, y posteri.o:rrncntc, d.c manera ccmjwita, los relacionados Con la faifa (le ratificac:i.óri del ±nfornne policial y la pretemiisión del traslado de los dictnie:nes a los sujetos procesales para su conocimiento, Por tratarse de reparos de contenido distinto, que imponen una metodología diferente en su alegación. y demostración.
1. Ausencia de defensa técnica.
Este reproche se plantea desde dos flancos. De una parte se aduce que ci procesado no contó con asistencia profesional durante el período comprendido entre ci 5 de octubre y el 10 de noviembre de 1998, correspondiente a la fase de la instmcción, dcbid.o a la renuncia de quien venía cumpliendo dicho encargo. De otra, que el profesional designado de oficio por 1n. Fiscalía para suplir la ausencia del dimitente, no realizó actividad probatoria alguna durante el tiempo que estuvo a cargo de la representación del procesado, ni ejerció ci derecho de impugnación. Confrontada la actuación procesal se advierte que Efldn de Jesús Galeano Cano fue inicialmente asistido por el abogado Aiis Lóbulo Montoya Castriljlón, quien ejerció dicho encargo desde la fecha de la indagatoria (18 de septiembre de 1998), hasta el l' de octubre siguiente, cuando renunció al poder., debido a discrepancias con su cliente en 15 a'ación No 16557. "Elldn de J. Galeano. punto al valor de los J:io:aorarios (fls.5 y 30/1). El 5 de octubre, la
Fiscalía aceptó su renuncia, y el 10 de noviembre siguiente designó en reemplazo suyo al doctor Alvaro Tous Salga do, como defensor de oficio, quien asumió la representación del procesado desde ese cha, hasta la cultxunación che la audiencia pública (fl3.43, 73, 196/1). El mismo atiiisis permite establecer que en el lapso comprendido entre la aceptación d.c la renuncia del doctor Adstóbulo Montoya Castrillón, yla posesión del doctor Alvaro Tous Salgado (octubre 5 a noviembre 10 de 1998), fueron recibidos los testimonios de Norberto Aristhábal (Marte (propietario del revólver hallado en poder del yrocesado. 11s.44/1). y Diana María Cailola Carvajal (esposa de la víctima Fls.56/1), y se allegaron los dictámenes de balística y médico legal (fls.62 y 69/1). De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, la renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante la decisión. En el caso sub judice, el Fiscal se i:i:rnitó aaceptar la renuncia del defensor, sin notificar la decisión por estado, ni informar de ella al procesado. Esto quiere decir que los presupuestos fácticos requeridos para que la renuncia produjera efectos jurídicos no se cumplieron, y por tanto, que el doctor Montoya Cas trillón continuó siendo formalmente su defensor, hasta cuando fue
relevado del cargo por el designado de oficio. . 6557. da del G1eauo1 Sin embargo, es un hec:ho incontrovertible que ci profesio:nal no hizo presencia en el proceso durante este lapso, y que a juzgar por su actitud, decidió desatenderlo, llevado por el convencimiento de que el funcionario judicial proveería lo necesario para que su manifestación de renuncia produjera efectos, y que en su reemplazo sería designado uno de confianza, o uno de oficio, situación que solo vino a darse 35 días después, como se dejó visto. Pero esta ausencia temporal de defensa técnica no se erige, de suyo, en. motivo de nulidad del proceso por desconocimiento de la exigencia de continuidad que se deriva de su esencia, itnplicitatnente lo plantea el casa.eionista CC)fflO La Corte ha sostenido que dicho postulado (de continuidad de la defensa técnica) no debe ser entendido en términos rigurosos, ni absolutos, sino de relatividad razonable, y por tanto, que si por algún motivo sufre iriterrnpciones durante la fase d.c :J.a instrucción o del juzgarniento, deberá examinarse la actividad procesal realizada durante el periodo de orfandad defensiva, con el fin de determinar si llegó a tener repercusiones reales en el ejercicio del derecho, atendidos algunos aspectos susceptibles de ser apreciados objetivamente, como la actividad, probatoria realizada dentro de dicho periodo, su importancia, las posibilidades de controversia de que se dispuso en los estadios procesales subsiguientes, y la naturaleza de las decisiones adoptadas
durante ci mismo. En el presente caso, durante el periodo dentro del cual el procesado careció de defensa (octubre 5 a noviembre 10 de 1998), no se tomaron decisiones judiciales importantes, ni se realizó actividad probatoria 17 ación 'N o.i 15 57. Eødn de J. Galeano.. trascendente. Corno ya se dijo, solo fueron recibidos los testimonios de Norberto Ari5;tiibai Ohirte (propietario del arma decomisada al procesado), quien ninguna alusión hace a los hechos investigados, y Diana María Caílola Carvajal (esposa de la víctima), quien alude al relato que le hicieron de lo ocurrido su esposo y el testigo GUSTAVO; y los dictune:n.es de baiJst.ica y médico legal, pero estas últimas pruebas fueron ordenadas y solicitadas antes de que el de:fensor de cOnfian72 renunciara al poder otorgado. Esto reduce la actividad probatoria a los dos testimonios, el primero de los cuales ningiin aporte hizo a la investigación. El segundo, alude iMirectamente a los hechos, y fue apreciado en la sentencia como testimonio de referencia, pero este elemento de prueba no fue el 'único que sirvió de fundamento al fallo. También lo fueron los testimonios, de su esposo y de la propietaria del establecimiento, e importante prueba circunstancial. Ad.ems, se tiene que la oportunidad procesal dentro de la cual el testimonio de Diana María Cafíoia Carvajal se aportó al proceso, no fue la única de que dispusieron los interesados para contradecirla Arguye adicionalmente el actor que el defensor de oficio designado por
la Fiscalía para suplir la. ausencia del dimitente, no realizó actividad alguna de carácter probatorio, ni hizo uso del derecho de impugnación. Esto es cierto, pero la revisión de la actuación procesal permite paralelamente constatar que intervino en la. ampliación de indagatoria del procesado (11s.8211), que se notificó personalmente de la mayor parte de las decisiones que se tornaron en desarrollo del proceso 18 ptisacióz No 16557 Elldn do J. C1oeno. (clausura del ciclo investigativo, resolución de acusación, iniciación del juicio), y participó en la audiencia pública, donde atacó la aptitud demostrativa de la prueba, y la calificación juridica de la conducta, comportamiento del que se deduce que su pasividad obedecía a una estrategia defensiva, orientada a sacarprovecho de las falencias i.robatoiias que en su criterio registraba el proceso, y no al abandono de la gestión., como lo plantea El cargo no prroossppeerraa22.. Wlación del principio de investigación integral. Los vicios por ausencia material de defensa técnica, y violación del principio de invcstigación integral, se fundan en supuestos fácticos sustancialmente distintos. Mientras el primero deriva de la inactividad del defensor, el segundo proviene de la inactividad prob atona de los funcionados judiciales. Esta divergencia c1.eternina que la forma de demostración sea también diferente, y que resulte una immpproroppieieddaaddttééccnniiccaa insubsanable entremezclar las dos situaciones para fundamentar
un. mismo rei.roche. En ci primer supuesto (cuando la inconformidad surge de la inactividad del defensor), ci demandante deberá alegar violación del derecho de de:fensa, y demostrar que su pasividad es manifestación inequívoca, de abandono o desatención del proceso, y no producto de una estrategia 19 asación No. 16557. Elkin de J. Galeano. defensiva En la segunda hipótesis (cuando el disentimiento emerge de la inactividad probatoria de los funcionarios judiciales), deberá plantear vj.oiación del prw.cipio de investigación. integral, y acreditar que de haber sido incorporadas las pruebas que dejaron de ser recaudadas, los juzgadores habrían tenido una visión distinta de los hechos, y la decisión habría sido también diferente. En ambos supuestos, el ataque debe ser propuesto al amparo de la causal. tercera En el caso arlalil2do, el casa.cionista asegura que los funcionarios que conocieran de la investigación y el juzgarniento, nada hicieron para que los agentes de la Policía Nacional que participaron en el operativo de captura del imputado y
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