CSJ - SP16558(30-06-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP16558(30-06-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
REPUBLICA DE COLOMBIA Rechazo 16,558 inZne to Tríana eso Carnal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr.:
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
2'. 000 Santafé de Bogotá, D C , treinta (30) de Junio de dos mil (2.000).
VISTOS: Decidola Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado PIOQUINTO TRIANA RODRIGUEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 14 de mayo de 1.999, que confirmó íntegramente el fallo de primer grado fechado el 11 de marzo del mismo año, mediante el cual al Juzgado Penal del Circuito de Pecho, lo condenó a la pena principal da veintisiete (27) años de prisión, como autor responsable del delitó de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS: El 20 de abril de 1.998 ante la Fiscalía Delegada Municipal de El Peñón, la señora Graciela Triana Rodríguez denunció a su REPUBLICA DE COLOMBIA Rechazo in 1 4 e 18.558
Pioqu/gjo Triana Afj:o i Carnal hermano PIOQUINTO, por el delito de acceso carnal violento de 4 que habrían sido víctimas sus menores hijas de 10 años, Adriana Yasmfn y Laidy Milena a partir del mes de agosto de 1.997 y en múltiples oportunidades, mediante el empleo de-fuerza física y
moral, según la versión de ellas obtenida con posterioridad, así como el recocimiento de Medicina Legal que diera cuenta de. desgarro antiguo en su himen.
DEMANDA: Con apoyo en la primera causal, inciso segundo, del artículo'. 222200 del C. de P.P., la defensora del procesado TRIANA RODRIGUEZ censura el fallo impugnado, de ser violatorio por vía indirecta de la ley sustancial derivado de "error da hecho en el falso juicio de existencia en la realidad de la pruebas (sic)'.
Parte del supuesto la demandante que las pruebas allegadas al proceso no dan certeza para condenar, pues ninguna indica sin la menor duda que al procesado es resposabla de los hechos que ¡se le han imputado. Así sucede, por ejemplo, con las versiones contradictorias da las niñas y las de sus progenitores que no hacen cosa distinta que repetir lo manifestado por aquellas, o los experticios médicos legales que dan cuenta da desgarro en el himen de las niñas y da unos gérmenes encontrados,. pero sin que ellas de por sí permitan señalar quien fue el autor de los hechos, siendo además claro que habría resultado necesario practicar a TRIANA RODRIGUEZ examen de laboratorio para REPUBLICA DE COLOMBIA Rechazo in 1ínfija 16.558 Pioqufrifó Triana S10 (cid:9) &4ea I Aq'cao1 Cama 1 1 determinar si éste era portador de los mismos gérmenes hallados a aquéllas, lo cual no se hizo, máxime cuando los que se han tenido por indicios no pasan de ser simples rumores
y específicamente un testigo "ex auditu", que nunca precisó su fuente. De esta manera, prosigue la demandante, se demuestra la irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, por cuanto se desconoció al imputado el derecho de contradicción al 01 no valorar sus buenos antecedentes que hablan sobre su personalidad, como también la presunción de inocencia e imparcialidad en búsqueda de la prueba, siendo que los varios indicios aducidos no existen como tales, presumiéndose, pues no puede aceptarse esto como cierto, que obran en el proceso testimonio dignos de credibilidad, cuando la hipótesis más plausible es que si bien las niñas fueron objeto de un violador, se han referido a. su propio tío por sugestión de. un adulto que así se lo indicó. Debió el fallador practicar diversas pruebas para determinar plenamente los hechos y en cambio no desconocer que TRIANA RODRÍGUEZ convivía con una mujer y sus menores hijas sin que se hubiese presentado ningún inconveniente con éstas, lo que indica claramente que sus inclinaciones sexuales eran normales. Sobre esta base, entiende que el proceso se encuentra afectado de nulidad desde la calificación sumarial, como quiera que ésta REPUBLICA DE COLOMBIA Rechazo in 1 f e 16.558 Pioqu Triana A o Cama 1 habría determinado la sentencia condenatoria razón por la cual 4 nos encontraríamos frente a una típica "vioiaci6n indirecta por error de hecho al darse una falso juicio de existencia en la realidad de la prueba al suponer una que no existe, es decir,
la prueba para condenar". Solicita, por tanto, casar el fallo y dictar el que deba reemplazarlo, pues TRIANA RODRtGUEZ "no fue la persona que cometió el delito imputado, por cuanto obran dudas contundentes a su favor".
CONSIDERACIONES:
1. La demandante en casación en este caso ha atacado la sentencia impugnada, sustentando inicialmente la censura en la primera causal del articulo 220 del C. de PP., sobre la base de haber incurrido el fallador en violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falso juicio de existencia.
2. Aun cuando en principio la formulación del reparo parecería ser adecuada, lo primero que pronto se advierte es que no concreta específicamente si el aludido falso juicio lo es por suposición u omisión probatoria, aspectos de los que en ningún momento se ocupa la demandante, pero tampoco lo hace para precisar ningún yerro fáctico, supliendo desde un principio dicha imperativa necesidad por un alegato más o menos libre en REPUBLICA DE COLOMBIA Rechazo in líminA /16.. 558 &u,ma ¿e c/ Pioqu.infj/ Triana Accqf9$5 Fama 1 el cual se hace manifiesta su inconformidad con el análisis 4 dado por el juzgador a las pruebas acopiadas al proceso y, de otra parte, la impertinente mención de algunas que en su criterio habrían podido ser practicadas paraestablecer la verdad sobre los hechos.
3. La confusión que en principio era aparente en la propuesta y desarrollo del reproche, pronto se vuelve su regla general y
única, pues dando por sentado que la prueba obrante en el proceso no brindaba la certeza para condenar, insólitamente se abre paso a la causal tercera por vulneración del debido proceso, que básicamente introduce como -un argumento más de la violación indirecta de la ley, para deducir a partir de los indemostrados y apenas deficientemente esbozados errores de hecho, el desconocimiento de las formas propias del juicio, dentro de cuyos defectos incluye la vulneración del pricipio de contradicción, presunción de inocencia, imparcialidad investigativa, etc.
4. Es, pues, ostensible la confusión que tiene la demandante no solamente en cuanto al recurso extraordinario en este caso intentado, sino particularmente sobre el contenido y alcance de las causales que posibilitan sustentar una demanda en esta sede, máxime cuando no obstante afirmar que el proceso estaría viciado de nulidad, a partir de la propia resolución acusatoria, la mixtura de causales ensayada, no la impida solicitar que se case el fallo, pero reconociendo, ., lo que REPUBLICA DE COLOMBIA Rechazo in lími( 16.558 c?oiete ow I ma¿e Pioqui ji 'Triana Ac 1. Carnal también es por supuesto contradictorio, que acorde con lo "demostrado", TRIANA RODRÍGUEZ no habría sido la persona que cometió el delito "por cuanto obran, dudas contundentes a su favor".
La Sala, consecuente con el absoluto desacierto e la formulación del libelo y los manifiestos yerros técnicos advertidos en el escrito que a manera de demanda ha presentado
el defensor de TRIANA RODRÍGUEZ, procederá a rechazarla, debiendo además, declarar desierto el recurso impetrado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA
DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. RECHAZAR la demanda presentada por el defensor del proceeado
PIOQUINTO TRIANA RODRÍGUEZ.
2. DECLARAR como consecuencia DESIERTO al recvrso extraordinario interpuesto ante(cid:9) el Tribunal Superior, de
(cid:9) Cundinamarca. It Contra la presente decisión no próceda recurso alguno de conformidad con el art. 197 del C. de P.P. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. 6 RE-PUBLICA DE COLOMBIA Réchazo in lfne 16.558 oi &ufre9na a4 PioqJto Tríana eo Carnal fr
EDGAW LOMBANA TRUJILLO
ERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORC EN QUE ÓRDOBA POVE
CARLOS ARGOTE(cid:9) JORGE AN{BA GÓMEZ GALLEGO
CARLOS EDUARDO 1ME fA ESCOBAR
11
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN (cid:9) NILSON P ILLA PINILLA
Teresa Ruíz Núñez Secretaria