CSJ - SP1656-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1656-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1656-2025 Radicado Nº 59427 Acta 146. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala, la impugnación especial presentada por el defensor de YON FREY POLO CASTILLO , contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2021, por el Tribunal Superior de Neiva (Huila), que revocó la absolución dictada el 9 de diciembre de 2016, por el Juzgado 3 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad y, en su reemplazo, lo condenó a ciento sesenta y dos meses de prisión, al hallarlo autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. HECHOS A eso de la una de la madrugada del 1 de marzo de 2010, en la vivienda de la calle 22A No. 34C-34 del barrioImpugnación especial N° 59427
CUI: 41001600127920100002401
YON FREY POLO CASTILLO Manzanares de Neiva (Huila), YON FREY POLO CASTILLO, aprovechando que todos dormían, incluida su hijastra A.L.M.G. de 12 años de edad, se trasladó al cuarto de ésta, la despojó de la pijama y la ropa interior, para después realizar maniobras de carácter lascivo en su cuerpo y vagina. La agresión cesó cuando se escucharon pasos en la vivienda, momento en el que el procesado corre a la
realizar maniobras de carácter lascivo en su cuerpo y vagina. La agresión cesó cuando se escucharon pasos en la vivienda, momento en el que el procesado corre a la habitación que compartía con la madre de la menor.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 09 de agosto de 2013, a instancia del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva (Huila), la Fiscalía formuló imputación a POLO CASTILLO, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, arts. 209 y 211.5 del Código Penal, cargo que no aceptó.
2. El 20 de septiembre de 2013, la Fiscalía radicó el escrito de acusación 1; su formulación tuvo lugar el 31 de octubre siguiente, en el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva (Huila)2. 1 fl. 4 cuaderno de primera instancia 2 fl. 17 id
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3. La audiencia preparatoria se realizó el 19 de febrero de 2014 3. El juicio oral dio comienzo el 14 de enero de 20154 y continuó en sesiones del 6 de mayo de esa anualidad5, y 12 de abril 6, 12 7 y 268 de agosto de 2016,
última fecha en la que se emitió sentido de fallo absolutorio. La sentencia fue expedida el 9 de diciembre de 20169.
4. Recurrida por la Fiscalía la anterior determinación, el 25 de enero de 2021, el Tribunal Superior de Neiva revocó el fallo absolutorio; en su lugar, condenó a YON FREY POLO CASTILLO, a la pena principal de ciento sesenta y dos (162) meses de prisión10, al hallarlo autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Igual sanción fue impuesta en lo que toca con la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
En la misma sentencia negó al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, razón por la cual dispuso librar orden de captura en su contra.
5. Inconforme con la anterior decisión, el defensor interpuso impugnación especial. 3 fl. 45 id 4 fl. 160 id 5 fl. 186 id 6 fl. 245 id 7 fl. 268 id 8 fl. 276 id 9 fl. 293 id 10 fl. 18 c.o. 2ª Inst.
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila), en fallo del 9 de diciembre de 2016, decidió absolver al procesado YON FREY POLO CASTILLO, al considerar, en términos generales, que el relato de la menor resultó incoherente.
2016, decidió absolver al procesado YON FREY POLO CASTILLO, al considerar, en términos generales, que el relato de la menor resultó incoherente. De un lado, porque la ofendida le señaló a la investigadora del C.T.I., Luz Miriam Agudelo Vallejo, que los hechos sucedieron el 31 de febrero de 2010, cuando bien se sabe que el mencionado mes sólo contaba con 28 días. Así mismo, en la aludida entrevista relató la menor que cuando despertó y vio a su padrastro encima de ella, “ sintió que algo me salió de adentro de mi vagina y que volvía a entrar y me dolía mucho”, atestación que no concuerda con el examen realizado por el perito Andrés Favián López Rosero, médico legista adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, quien dio cuenta de no haber encontrado huellas externas de lesión en la niña, a más de verificar la existencia de un “himen anular íntegro no elástico, lo cual indica que no ha sido desflorada”. En igual sentido, encontró falencias en el relato de la afectada, dado que la madre de ésta, al presentar la respectiva denuncia, la cual igualmente fue incorporada4Impugnación especial N° 59427
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YON FREY POLO CASTILLO como prueba de referencia excepcionalmente admisible-, dijo que su
hija le narró que el procesado le había introducido los dedos en la vagina. Concluyó que, dada la falta de coherencia en el relato de la menor, que no estuvo respaldado con otros medios de convicción, lo dicho por ella se muestra insuficiente para demostrar la materialidad de la conducta y responsabilidad del procesado; por ello, el A quo decidió absolver al encartado. DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal, comenzó por referirse al aspecto dogmático del tipo penal y su agravante (artículos 209 y 211 numeral 5° del estatuto de las penas), para reseñar de entrada que quedó demostrada la responsabilidad del procesado YON FREY POLO CASTILLO en el delito atribuido. Si bien, explicó, la menor víctima no concurrió a juicio, de todas formas se incorporó la entrevista anterior rendida por ella el 15 de marzo de 2010 , ante la sicóloga del C.T.I., Luz Myriam Agudelo Vallejo –incorporada a la actuación como prueba de referencia excepcionalmente admisible-. Con ese medio se pudo corroborar que, en la madrugada del 1 de marzo de 2010 fue objeto de tocamientos de carácter libidinoso por parte de su 5Impugnación especial N° 59427
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YON FREY POLO CASTILLO padrastro, aquí procesado, YON FREY POLO CASTILLO –la sometió a besos en todo su cuerpo, tocamientos a nivel vaginal y en sus pechos-. Aseguró el ad quem, que lo dicho por la menor en la entrevista anterior fue corroborado con otros medios de
sometió a besos en todo su cuerpo, tocamientos a nivel vaginal y en sus pechos-. Aseguró el ad quem, que lo dicho por la menor en la entrevista anterior fue corroborado con otros medios de prueba, entre los que señaló el testimonio ofrecido en audiencia pública, por Andrés Favián López Rosero, médico legista adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien realizó el primer reconocimiento médico leal sexológico a la menor -el 1 de marzo de 2010-. El legista explicó que la menor contaba con doce (12) años de edad y por ello era posible que no entendiera en qué consistía exactamente la introducción del miembro viril o de los dedos en la vagina; con todo, agregó que la menor relató haber sido objeto de tocamientos por parte de POLO
CASTILLO.
También se escuchó en testimonio a Norma Ximena Artunduaga Tovar, sicóloga Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Sur, quien el 20 de diciembre de 2012, efectuó valoración sicológica a la menor, y, destacó de ella un relato claro, sencillo y descriptivo, acorde con su edad, el cual estuvo claramente relacionada con una vivencia de abuso sexual. 6Impugnación especial N° 59427
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YON FREY POLO CASTILLO En esa medida, el Tribunal estimó que el núcleo central del hecho se mantuvo en cada uno de los relatos entregados por A.L.M.G., al médico legista y a las dos
YON FREY POLO CASTILLO En esa medida, el Tribunal estimó que el núcleo central del hecho se mantuvo en cada uno de los relatos entregados por A.L.M.G., al médico legista y a las dos sicólogas –adscritas al C.T.I. y al I.N.M.L- , los cuales encontraron corroboración directa en otros medios de prueba. Cuestiona que el fallador de primer grado le hubiere restado credibilidad al dicho de la menor A.L.M.G., solo porque en una de sus entrevistas afirmó que el acontecimiento ocurrió el 31 de febrero de 2010; sin embargo, acota, olvidó el a quo que ese aspecto, no tiene la entidad suficiente para advertir mendacidad a lo aseverado por la niña. Igual sucede respecto a que señalase que algo entraba y salía de su vagina, pues, independientemente de que no se hubiere producido desfloración, conforme a concepto de medicina legal, ello no desvanece que los actos libidinosos se produjeron. Además, el hecho que la menor manifestara que sentía que algo entraba y salía de su vagina, no significa que afirmara que fue penetrada, como lo consignó en su testimonio el médico forense López Rosero. Para el juez colegiado, el a quo, tergiversó las
declaraciones de la menor, al otorgarle a sus relatos un sentido diverso a lo narrado, en tanto, siempre sostuvo que fue objeto de tocamientos. 7Impugnación especial N° 59427
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YON FREY POLO CASTILLO Junto con lo anterior, encontró el Tribunal estructurados los indicios de presencia y oportunidad. Está claro que para la fecha de los hechos el procesado y la madre de la víctima estuvieron ingiriendo licor. La mujer entró en sueño profundo, escenario aprovechado por POLO CASTILLO, para ejecutar el delito. Descartó el fallo de segundo grado, que la menor A.L.M.G. tuviera algún interés en perjudicar al procesado. Contrario a ello, señaló a quienes la entrevistaron, que le profesaba cariño y aprecio, pues, lo veía como un padre. Acorde con lo anotado, el ad quem revocó el fallo absolutorio y en su lugar condenó al procesado, en calidad de autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
IMPUGNACIÓN ESPECIAL11
La defensa, en orden a que la Corte revoque la condena impuesta a su prohijado, critica la posición asumida por el Tribunal, en cuanto, asevera, desconoció de manera flagrante la prohibición del inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, esto es, que la sentencia de condena no puede estructurarse exclusivamente, con base en prueba de referencia. 11 fl. 59 id 8Impugnación especial N° 59427
sentencia de condena no puede estructurarse exclusivamente, con base en prueba de referencia. 11 fl. 59 id 8Impugnación especial N° 59427
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YON FREY POLO CASTILLO Resaltó, al efecto, que las entrevistas ofrecidas por la menor víctima, en especial, la rendida ante la sicóloga del C.T.I. Luz Myriam Agudelo Vallejo, se materializaron por fuera del juicio oral, pese a lo cual se utilizó como soporte central de la condena. Además, del fallo critica que tuviese por cierto, que los hechos delictivos ocurrieron en la madrugada del 1 de marzo de 2010, en una de las habitaciones de la vivienda donde residía la víctima , aunque la menor afirmara que los mismos se desarrollaron el 31 de febrero de 2010 –el mes de febrero no tiene 31 días-. Por su parte, le resulta infundado, que se utilice como prueba de corroboración periférica el testimonio del médico legista Andrés Favián López Rosero, en tanto, se limitó a relacionar lo dicho por la niña en la anamnesis y a confirmar la ausencia de desgarro vaginal. Su atestación nada corrobora, dado que no acredita signos o síntoma de abuso sexual. El testimonio ofrecido por Norma Ximena Artunduaga Tovar, por su parte, no puede tenerse como prueba de corroboración periférica, al limitarse a efectuar una valoración sicológica a la menor. 9Impugnación especial N° 59427
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corroboración periférica, al limitarse a efectuar una valoración sicológica a la menor. 9Impugnación especial N° 59427
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YON FREY POLO CASTILLO Por consecuencia, los medios de convicción allegados por la Fiscalía no logran derrumbar la presunción de inocencia que le asiste al procesado, aunque se diga en la sentencia de condena que las profesionales en sicología Luz Myriam Agudelo Vallejo y Norma Ximena Artunduaga Tovar percibieron en la menor sentimientos de tristeza, en especial, al referir la última de las reseñadas, que la niña presentaba "expresiones de vergüenza, rasgos de ansiedad y depresión, sentimientos de miedo, irritabilidad, tristeza, culpa, frustración, desconfianza, confusión y temor, dificultades escolares y cuadro de trastorno adaptativo” , sin que ninguno de estos hallazgos, analizados aisladamente, permite superar la prohibición de que se condene solo con fundamento en prueba de referencia. Si, en opinión de la sicóloga Artunduaga Tovar, los signos y síntomas advertidos en la menor son propios de abuso sexual, debió explicar con suficiencia la base técnica científica que soporta su conclusión, atendiendo que, ese tipo de señales no necesariamente corresponden a los propios de un menor abusado sexualmente. Además, no pueden constituir la tristeza, el llanto y las dificultades académicas de la menor, una explicación suficiente de abuso sexual, en tanto, es factible atribuirlas a muchas otras causas.
Además, no pueden constituir la tristeza, el llanto y las dificultades académicas de la menor, una explicación suficiente de abuso sexual, en tanto, es factible atribuirlas a muchas otras causas. 10Impugnación especial N° 59427
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YON FREY POLO CASTILLO Así se hubiese construido correctamente el indicio de presencia en el lugar de los hechos, este resulta insuficiente para llevar al conocimiento, más allá de toda duda razonable, sobre la responsabilidad del acusado en el delito endilgado. Por manera que, aduce, la sentencia tuvo sustento en medios de conocimiento que se corresponden con la narración que efectuó la víctima por fuera del juicio, al punto que el fallo se esmera en hallar algún elemento de corroboración a partir de lo dicho por los demás testigos. Lo procedente sería entonces, verificar si existen otros medios de conocimiento autónomos o distintos a esos testimonios de oídas, que posean la categoría de pruebas directas o indirectas y que den cuenta, en grado de certeza racional, de la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado. Aspectos que no encuentra verificados en la sentencia atacada. En atención a lo anterior, insiste, se debe revocar la sentencia de segunda instancia y dejar en firme la absolución proferida por el juez a quo en favor de YON
FREY POLO CASTILLO.
Se destaca que, en el traslado para no recurrentes, ninguno de los interesados presentó alegatos. 11Impugnación especial N° 59427
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FREY POLO CASTILLO.
Se destaca que, en el traslado para no recurrentes, ninguno de los interesados presentó alegatos. 11Impugnación especial N° 59427
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YON FREY POLO CASTILLO CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer de la impugnación especial incoada contra la primera sentencia de condena proferida contra YON FREY POLO CASTILLO , acorde con lo establecido en el numeral 2 del artículo 235 de la Carta Política. Es menester indicar, igualmente, acorde con el principio de limitación, que la intervención de la Corte se remite a los reparos formulados por el recurrente y lo que diga relación directa con estos. De entrada, la Sala debe señalar que, una vez examinado el conjunto probatorio, la conclusión remite necesariamente a la confirmación del fallo de condena. A este efecto, se destaca cómo el defensor, en lo sustancial, controvierte que la sentencia se hubiere basado exclusivamente en prueba de referencia e indiciaria, a más de criticar la credibilidad otorgada al relato de la menor víctima, el que señala de contradictorio, con los demás medios de conocimiento. Respecto de la naturaleza procesal y probatoria de las declaraciones rendidas por menores víctimas de delitos del tipo de aquellos que atentan contra la libertad, formación e integridad sexual, es necesario precisar el tratamiento 12Impugnación especial N° 59427
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YON FREY POLO CASTILLO diferencial que debe dispensarse por los operadores
integridad sexual, es necesario precisar el tratamiento 12Impugnación especial N° 59427
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YON FREY POLO CASTILLO diferencial que debe dispensarse por los operadores jurídicos, a fin de cumplir con el propósito de protección reforzada que la Constitución contempla. Sobre esa base , “ a nivel de principio, se ha señalado, en cuanto a la prueba testimonial se refiere, que los menores, como todo testigo, pueden comparecer al juicio, pero aun si concurren, o no lo hacen, sus declaraciones anteriores pueden hacerse valer como prueba de referencia admisible, algo que no ocurre cuando el testigo es mayor de edad (SP, 28 oct 2015, Rad. 44056, y 20 de mayo de 2020, rad. 52045, entre otras)12”. Por regla general – indica la jurisprudencia –, como prueba de referencia ingresan al juicio las declaraciones anteriores de un testigo que no está disponible para su confrontación e interrogatorio. Pero, tratándose de menores víctimas, la incorporación al juicio de sus atestaciones anteriores es un asunto de puro derecho definido por el legislador en el literal e), del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, agregado por el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013. Por lo tanto, su aducción al debate no está sujeta necesariamente a juicios de disponibilidad13. Así, en procesos relativos a delitos de connotación sexual, ejecutados en menores de edad, las entrevistas previas pueden ser allegadas y valoradas, no sólo en
12 CSJ SP337-2023 Rad. 56902.
13 Ibídem.
sexual, ejecutados en menores de edad, las entrevistas previas pueden ser allegadas y valoradas, no sólo en
12 CSJ SP337-2023 Rad. 56902.
13 Ibídem. 13Impugnación especial N° 59427
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YON FREY POLO CASTILLO atención a las especiales condiciones de vulnerabilidad de los niños, sino en atención a la necesidad de salvaguardarlos de una victimización secundaria (CSJ SP3812-2020, rad. 54460).
Esto conduce a: i) la falta de necesidad de demostrar la indisponibilidad del menor, tornándose sus declaraciones previas, prueba de referencia admisible, por ministerio de la ley; ii) la posibilidad de que las declaraciones rendidas por el menor de edad antes del juicio oral sean admisibles como prueba de referencia, sin importar su disponibilidad como testigo en el juicio oral; iii) el condicionamiento de incorporación y apreciación de esa prueba está sujeto al descubrimiento oportuno, la solicitud y su decreto en la audiencia preparatoria, siempre y cuando se garantice materialmente la confrontación a la defensa, y, i v) la sujeción de la prueba de referencia a la tarifa legal negativa prevista en el art. 381 inc. 2° del C.P.P.
Con respecto a estos parámetros, ninguna controversia se ofrece, en tanto, la Fiscalía cumplió con el debido proceso probatorio, al descubrir y solicitar la aducción de varios elementos de conocimiento, los cuales fueron decretados por el juez en audiencia preparatoria
controversia se ofrece, en tanto, la Fiscalía cumplió con el debido proceso probatorio, al descubrir y solicitar la aducción de varios elementos de conocimiento, los cuales fueron decretados por el juez en audiencia preparatoria celebrada el 19 de febrero de 201414, en el siguiente sentido: El testimonio de la víctima A.L.M.G., con quien se utilizaría “… las entrevistas rendidas por ella … 14 Hora 10:30. Record 11 ss. 14Impugnación especial N° 59427
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YON FREY POLO CASTILLO como ante medicina legal, bien ante la entrevistadora forense o ante el médico legista… en caso de ser necesario …”, destacando que ella sabe cómo ocurrieron los hechos de manera directa15. El testimonio de la menor L.D.C.M., amiga de la víctima, a quien le hizo la relevación de abuso. El testimonio de María Enid Gutiérrez Rubio, denunciante y madre de la menor ofendida. El testimonio de Francenith Pascua Leguízamo, con quien se incorporaría la denuncia presentada por María Enid Gutiérrez Rubio, progenitora de la menor víctima, en el evento de que no concurriera audiencia. El testimonio de Andrés Favián López Rosero, en su calidad de médico legista, con quien se dispuso incorporar la valoración médico legal sexológica realizada a la menor A.L.M.G., de fecha 01 de marzo de 2010, junto con el contenido de la anamnesis y resultados del examen. Con ello
realizada a la menor A.L.M.G., de fecha 01 de marzo de 2010, junto con el contenido de la anamnesis y resultados del examen. Con ello pretendía demostrar la ocurrencia de los hechos y responsabilidad del procesado16. 15 Récord 14:40 a 14:06, id. 16 Récord 17:25 a 16:53, sesión de audiencia de 19 febrero 2014 15Impugnación especial N° 59427
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YON FREY POLO CASTILLO El testimonio de Norma Ximena Artunduaga Tovar, sicóloga Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, decretado con el propósito que declare acerca de las afectaciones encontradas en la menor víctima, conforme a la opinión pericial por ella realizada el 20 de diciembre de 2012, además de incorporar la entrevista recibida a la menor, con el fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos17. El testimonio de Luz Myriam Agudelo Vallejo, sicóloga, investigadora del C.T.I., cuyo objeto es el de incorporar la entrevista recibida a la menor víctima A.L.M.G. y de la compañera de ésta, L.D.C.M., a quien le narró por vez primera lo sucedido, además de declarar aspectos referidos al relato de la afectada18. Ahora, como a la audiencia pública de juzgamiento no concurrieron la menor afectada, A.L.M.G., su compañera de
sucedido, además de declarar aspectos referidos al relato de la afectada18. Ahora, como a la audiencia pública de juzgamiento no concurrieron la menor afectada, A.L.M.G., su compañera de colegio, L.D.C.M., ni María Edith Gutiérrez Rubio, madre de la primera, debió la Fiscalía, a través de los funcionarios que las recibieron, solicitar la admisión de las declaraciones anteriores rendidas por aquellas. 17 récord 16:05 a 15:20, id 18 récord 15:20 a 14:37, id 16Impugnación especial N° 59427
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YON FREY POLO CASTILLO Desde luego, no discute la defensa, que la incorporación de las entrevistas anteriores, como prueba de referencia excepcionalmente admisible, ocurriera con respeto del debido proceso probatorio, en cuanto, está acreditado, se insiste, que las mismas fueron descubiertas desde la acusación y pedida su incorporación en la audiencia preparatoria, en las condiciones antes anotadas. La controversia, para el libelista, surge con ocasión del efecto probatorio de los medios de conocimiento allegados en audiencia, que estima insuficientes para emitir sentencia de condena, en lo que toca con el contenido del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, acorde con el cual, “no se podrá dictar sentencia de condena únicamente con prueba de referencia”. Está demostrado, que la Fiscalía llamó a declarar a Luz Myriam Agudelo Vallejo , sicóloga e investigadora del C.T.I., quien escuchó en entrevista a la menor víctima
referencia”. Está demostrado, que la Fiscalía llamó a declarar a Luz Myriam Agudelo Vallejo , sicóloga e investigadora del C.T.I., quien escuchó en entrevista a la menor víctima A.L.M.G., el 15 de marzo de 2010, testificación ésta que ingresó a la actuación como prueba de referencia excepcionalmente admisible (art. 438. b) y 381 de la Ley 906 de 2004). En la mencionada entrevista la menor dijo lo siguiente: "El 31 de febrero de este año 2010, tuvimos una actividad entre familia donde vivíamos, antes en el barrio manzanares, un primo con su familia, mis abuelos, mi mamá, Jhon (sic) Frey, 17Impugnación especial N° 59427
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YON FREY POLO CASTILLO quien para esa época era el marido de mi mamá y es el papá de mi hermanita M.K.P.G., de 5 años de edad. Esa reunión fue desde por la mañana. Ahí hicimos el almuerzo y como a la 1:00, todos estábamos esperando a ese señor, (la niña se refiere a Jhon (sic) Frey), para almorzar, él llegó, había tomado unas cervezas y venía prendido. Él no quiso almorzar y nosotros almorzamos. Me duele tanto, porque yo lo quería como papá, porque yo lo conozco desde que estaba pequeñita. Él se fue para la tienda a tomar con mi abuelo José Gustavo Gutiérrez y mi mamá y la familia del primo, se quedaron
fue para la tienda a tomar con mi abuelo José Gustavo Gutiérrez y mi mamá y la familia del primo, se quedaron tomando unas cervezas, ahí en la casa. Ya en la tardecita mi mamá se acostó, él dijo que le sirviera la cena. Yo le serví y comí con mi hermanita y me fui a acostar con la niña. Y él dijo no cierre la puerta porque de pronto la niña se despertaba asustada o quería ir al baño. Yo le hice caso. Yo estaba muy dormida y sentí que algo me salió de adentro de mi vagina y que volvía a entrar y me dolía mucho. Yo me desperté asustada, me fui a levantar y vi fue la cara de Jhon (sic) Frey casi encima de la mía. Tenía las manos de él sobre mí. Me estaba besando por todo el cuerpo, yo me había acostado con un short y una blusita de tiras. Estaba sin blusa, sin los short y los cucos estaban en los tobillos. Yo fui a gritar y me dijo cállese estúpida. Estese quieta. Me tapó la boca. Yo trataba de moverme, pero él tenía mucha fuerza. Yo sentí que alguien habló o como unos pasos, me soltó y arrancó rápido para el cuarto y cerró la puerta. Yo lo patiaba (sic, pateaba), llamaba a mi mamá y ella no se despertó. Apenas pujaba, ella estaba
muy borracha. Yo ví que ella no se despertó y me encerré y me acosté, al otro día me levanté para ir a estudiar, no le dije nada a mi mamá porque estaba ese señor. Yo le dije a mi mamá que no quería ir. Ella me regañó y le dijo a Jhon (sic) Frey que me llevara en la moto para coger el colectivo y yo de camino le decía que si era abusivo, lo traté mal. Le dije de todo. Él me decía que me callara y tambaleaba la moto. A medio día, de venida en el colectivo, le conté a mi amiga L.D.C.M., lo que me había pasado. Ella me notó toda triste, y yo no aguanté más y me puse a llorar. Ella se quedó sorprendida y le contó a la mamá de ella de nombre Diana y ella le contó al marido de ella de nombre Guillermo y él llamó a la policía y la policía habló por teléfono conmigo, y que iban a ir a la casa, pero que necesitaban hablar con mi mamá. Entonces yo llamé a mi mamá al trabajo que se llama carrocerías MAC. Ella me llamó 18Impugnación especial N° 59427
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YON FREY POLO CASTILLO al fijo y la vecina Diana habló con ella y ella se vino enseguida con el patrón de ella de nombre Julio César Cabrera Bahamón. Yo le conté a mi mamá delante del patrón de ella y delante de
la policía y de ahí mi mamá se vino a poner el denuncio. Antes de esos hechos yo no había notado nada de parte de Jhon (sic) Frey. Lo único era que a mí no se me podían acercar niños porque él de una vez se ponía bravo, decía que era mi novio, pero que yo me haya dado cuenta nunca me había hecho nada. Ese día que sucedió eso, él no estaba tan borracho, yo le serví la comida y se comió todo. Estaba bien, él estaba en sus cinco sentidos. Él jura y niega y dice que sería incapaz de eso, que él me ha visto con unos ojos, como si fuera la hija y se pone a llorar como un niño chiquito. Mi mamá se separó de él, hace 15 días estamos viviendo donde mis abuelos, ellos no me creen, me presionan a toda hora que piense bien las cosas, que estoy diciendo mentiras, pero no es mentiras, yo a él lo apreciaba. con él no había tenido problemas. No tengo más que decir.19". La Sala concuerda con el ad quem, que lo expresado por la menor víctima representa un relato espontáneo, detallado y coherente, al rememorar aspectos lógicos relacionados con el ataque sexual del que fue víctima, por parte de su padrastro. La riqueza en detalles advierte de la real existencia del hecho, pues, todo lo narrado se concatena en las circunstancias antecedentes, concomitantes y posteriores al vejamen, en ilación sólo explicable a partir de la efectiva ocurrencia del mismo. Nótese, además, que lo ocurrido fue reiterado por la agraviada dos años después, en entrevista rendida ante la
concomitantes y posteriores al vejamen, en ilación sólo explicable a partir de la efectiva ocurrencia del mismo. Nótese, además, que lo ocurrido fue reiterado por la agraviada dos años después, en entrevista rendida ante la perito forense, Norma Ximena Artunduaga Tovar -adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Sur-. 19 Récord 21:58 a 17:46, sesión de audiencia de juicio de 12 de agosto de 2016 – se dio lectura integral a la entrevista referida. También se puede consultar texto de la entrevista Fl. 216/266 expediente digitalizado de primera instancia. 19Impugnación especial N° 59427
CUI: 41001600127920100002401
YON FREY POLO CASTILLO La profesional, mediante informe d el 20 de diciembre de 2012 20, realizó una valoración sicológica a la víctima A.L.M.G. e indicó que ésta, con sus propias palabras, realizó un relato de los actos libidinosos ejecutados por su padrastro. Estimó que lo expuesto por la ofendida " desde su punto de vista estuvo acorde a su edad, desarrollo cognitivo y lingüístico con adecuado respaldo afectivo y apoyado en detalles, vivencias físicas y emocionales que dan lugar a una situación vivencial de connotación descrita por la examinada.". Respecto de los hechos le aseguró la menor a la
profesional, lo siguiente: “[…]hace dos años, en el año 2010 el primero de marzo, ese día estábamos en una reunión familiar todos estaban tomando, mi mamá se emborrachó, y John Fredy también se emborrachó, y ellos iban a pelear y entonces acostaron a mi mama y se lo llevaron a él no se para donde en la moto. En la noche él regresó a la casa y me dijo que me entrara, entonces yo me entre. Me dijo que cerrara la puerta, como él no había comido me dijo que le sirviera, entonces yo le serví la comida, mi hermana estaba despierta
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