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CSJ - SP16569(09-05-2003)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP16569(09-05-2003)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

República de Colombia

CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ CELIS.

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta N° 052 Bogotá, O. O., nueve (9) de mayo de dos mil tres (2003). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ CELIS, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa misma ciudad, por cuyo medio se declaró su responsabilidad penal en los delitos de peculado por apropiación y falsedad material de particular en documento público. HECHOS Estos fueron resumidos por el ad quem, de la siguiente manera: República de Colombia 2 (cid:9) CasaciónV 16.569

CARLOS ENRIQUE RDR!GUEZ CELIS.

Corte Suprema de Justicia "Se infiere de lo actuado que Carlos Enrique Rodríguez Celis fue elegido diputado suplente a la Asamblea Departamental de Santander para el período de 1988 a 1990, y en el ejercicio del cargo se le otorgó una partida reglamentaria del programa 'Fondos de Desarrollo de la Comunidad', para la adjudicación de becas educativas entre las personas que considerara más necesitadas del apoyo de los recursos del Estado. Fue así como el ex - diputado concibió la idea de apropiarse de dichos auxilios y entonces se valió de unos conocidos suyos que le habían colaborado haciendo campaña política y él les había

retribuido consiguiéndoles modestos empleos, a quienes puso como beneficiarios de las becas (algunos de los cuales ni siquiera eran estudiantes) y les pidió que fueran a la Asamblea y reclamaran los cheques, luego los cobraran y le entregaran a él el dinero porque le pertenecía, y así lo hicieron todos. Pero a raíz de una información anónima recibida en una emisora local y en la Procuraduría Departamental de Santander, se pudo establecer a través de la investigación que las certificaciones colocadas en las cuentas de cobro, supuestamente por los planteles educativos, haciendo constar que los beneficiarios cursaban estudios, eran falsas porque las firmas no correspondían a los funcionarios de los establecimientos ni los sellos eran los originales que ordinariamente utilizaban, ni las personas estudiaban en tales centros. Se determinó, pues, que entre enero y febrero de 1991 se tramitaron ante la Asamblea de Santander las cuentas de cobro y se efectuaron los pagos a Doris Ardila Briceño por $400.000,' Dionisio Durán Calderón por $300.000,- Angela María Plata Puentes por $100.000; Gerardo Pérez Arcinie gas por $400.000; Edgar Alvarez Pinto por $100.000,. y Juliana León León por $80.000, dineros públicos éstos que en su totalidad finalmente ingresaron al patrimonio económico de Rodríguez Celis, quien obtuvo el indebido provecho." ACTUACIÓN PROCESAL Abierta la investigación y vinculado legalmente mediante indagatoria CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ CELIS, la Fiscalía Cuarta Seccional de Bucaramanga le impuso

República de Colombia 3 (cid:9) Casación-\7° 16.569

CARLOS ENRIQUE RODR/GUEZ CELIS.

Corte Suprema de Justicia detención preventiva, con beneficio de excarcelación, como autor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado. Cerrada la instrucción, el 17 de abril de 1998 la misma Fiscalía profirió en su contra resolución acusatoria como presunto autor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad material de particular en documento público, proveído recurrido por la defensa y confirmado el 16 de junio siguiente por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga. El juicio correspondió adelantarlo al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga despacho que concluido el trámite de la causa, el 7 de diciembre de 1998 condenó al procesado como coautor responsable de los delitos objeto de acusación a la pena principal de cuarenta y cuatro (44) meses de prisión y multa de $1.380.000, a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad e igualmente al pago de los perjuicios ocasionados con el delito de peculado por apropiación, razón por la cual debería devolver a favor del Departamento de Santander la suma de $1.380.000.00, más los intereses mensuales tasados al 6% anual, desde la fecha en que se giraron los cheques por concepto de las becas tramitadas, hasta cuando se realice el pago. Le negó la condena de ejecución condicional y dispuso que una vez ejecutoriada la sentencia deberá descontar la pena que le

República de Colombia 4 (cid:9) Cas'ién...° 16.569

CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ CELIS.

Corte Suprema de Justicia fuera impuesta, en el establecimiento carcelario que se señale al efecto. El fallo adverso fue impugnado por el defensor y el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el suyo de junio 23 de 1999 lo confirmó, con la modificación respecto de la pena de multa que fija en $1.300.000.00 y el monto de los perjuicios que deja en $900.000.00. La sentencia del ad quem fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por la defensa del procesado RODRÍGUEZ CELIS. LA DEMANDA Con apoyo en las causales tercera y primera de casación, el demandante postula tres cargos contra el fallo del Tribunal, los cuales se resumen de la siguiente manera: Primer cargo. Nulidad por errada calificación jurídica. Después de transcribir algunos apartes de los fallos de primera y segunda instancia, el recurrente sostiene que en tales pronunciamientos se asume que el procesado se desempeñó como Diputado suplente de la Asamblea Departamental de Santander en el período de 1988 a 1990, lapso durante el cual en uso de sus atribuciones legales otorgó una partida del programa "Fondo de Desarrollo de la República de Colombia 5(cid:9) Casacn-N.?46.569 CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ CELIS. orte Suprema de Justicia Comunidad', para la adjudicación de becas educativas, habiendo favorecido con las mismas a Doris Ardila Briceño,

Dionisio Durán Calderón, Angela María Plata Fuentes, Gerardo Pérez Arcinie gas, Edgar Alvarez Pinto y Juliana León León, quienes tramitaron las respectivas cuentas de cobro a las cuales se anexaron documentos públicos falsos, cobraron su valor y entregaron el dinero respectivo a RODRÍGUEZ CELIS; tramitación de las cuentas y cobro de las mismas que se llevó a cabo en los primeros meses de 1991, cuando el procesado ya no era Diputado. Bajo los anteriores argumentos, dice el demandante, el Tribunal asume que el ex Diputado para la fecha de ejecución de los delitos tenía la condición de servidor público, era sujeto activo del delito de peculado por apropiación y además que existió la relación funcional entre el ex Diputado y los bienes que fueron materia de apoderamiento, por lo cual, entonces, es autor de la conducta punible en cuestión. A continuación se ocupa de analizar el delito de peculado por apropiación previsto en el artículo 133 del Código Penal de 1980, que considera aplicable en este caso por favorabilidad sobre la modificación introducida en el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, pues si bien para efectos del marco penal le resultaría más beneficioso al procesado la aplicación de la Ley 190 de 1995, no es menos cierto que desde el punto de vista de la descripción típica más le favorece el art. 133 del C. P., 'República de Colombia 6 (cid:9) ¿a~s4~W --~ 5 6 9 CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ CELIS. crte Suprema de Justicia

porque cobija menos conductas, "estando entre las no comprendidas la del señor Carlos Enrique Rodríguez Ce/ls, dado que la realización funcional que reclamaba la norma vigente al momento de la realización del hecho imputado, estaba referida a aquellos bienes cuya administración o custodia le hubiera sido confiada al servidor público 'por razón de sus funciones', concepto de relación funcional que es más restringido que el contemplado por el art. modificado por la ley 190 de 1995, el cual finca dicha relación en quien se le haya confiado 'en razón o con ocasión de sus funciones. Luego de referirse a los elementos que configuran la descripción típica contenida en el artículo 133 del Código Penal anterior, con cita de algunos pronunciamientos de esta Sala sobre la materia, plantea la atipicidad de la conducta realizada por el procesado respecto del delito de peculado por apropiación, en concreto, frente a la inexistencia del sujeto pasivo y de la relación funcional. Lo primero que lo lleva a descartar la autoría del delito de peculado por apropiación por parte de su procurado, es que tanto la sentencia de primera como de segunda instancia coinciden en señalar que por la época de realización de las conductas materia de proceso el inculpado había dejado de ser servidor público, dado que sólo fue Diputado suplente hasta 1990 y la pluralidad de acciones se cumplieron entre los meses • República de Colombia 7 (cid:9) CasaciorLj6.569 CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ CELIS. ii'orte Suprema de Justicia de enero y febrero de "1995" (sic), cuando, insiste, el

procesado ya no era Diputado. Manifiesta que con fundamento en lo dicho y aceptado por el Tribunal, en el sentido de que las becas fueron tramitadas cuando RODRÍGUEZ CELIS había dejado de ser Diputado, es de concluir que de ninguna manera podía ser sujeto activo del delito de peculado por apropiación, porque si bien con tal calidad otorgó las becas, lo cierto es que de ella carecía cuando las mismas se tramitaron, por lo cual su intervención sólo puede constituir un atentado contra el patrimonio económico y no contra la administración pública. Sostiene, por tanto, que si su asistido adjudicó las becas cuando aún era Diputado, no puede afirmarse que en ese momento se apropió de bienes estatales, dado que el acto de apropiación se produjo cuando fueron cobrados los cheques por los supuestos beneficiarios y a él le fueron entregadas las respectivas sumas de dinero. Y agrega que si ello fue así, no puede afirmarse como lo hiciera el Tribunal, que la conducta propia de peculado se cumplió en el momento de la destinación de la partida presupuestal para los referidos auxilios educativos, porque el acto de apropiación sólo se realiza cuando el Estado pierde la disponibilidad sobre los dineros, es decir cuando los beneficiarios de los cheques girados cobraron las sumas que República de Colombia 8 CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ CELIS. orte Suprema de Justicia luego entregaron al procesado. De manera que cuando el Estado perdió el poder de disposición de sus bienes por la conducta cumplida por los sujetos agentes, su defendido ya no era sujeto activo del delito de peculado por apropiación, y si

realizó maquinación fraudulenta para inducir en error al Pagador y apropiarse finalmente de los dineros públicos, ello daría lugar a tipificar el delito de estafa y no el de peculado. Afirma el demandante que la relación funcional tampoco se acredita, pues el sólo hecho de que en el año de 1991, época de ocurrencia de los sucesos, su defendido ya no era Diputado, es suficiente para descartar este elemento normativo del delito. Y agrega que, si a manera de hipótesis se aceptara que el procesado era servidor público cuando se cumplió el acto de apropiación en el año antes indicado, se debe concluir que no existe tal relación funcional, por dos razones: la primera, porque la competencia del Diputado al asignar la partida presupuestal y adjudicar las becas, en últimas no le daba poder de disposición, que ejerce el Pagador, quien ejecuta y ordena el pago. La segunda, porque aún en el supuesto de que el Diputado CARLOS ENRIQUE RORÍGUEZ CELIS hubiera tenido la disponibilidad de los dineros, por haber hecho la asignación presupuestal y adjudicado becas, la misma sólo República de Colombia 9(cid:9) Casacin-N-° 16.569 CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ CELIS. 'orte Suprema de Justicia existió durante el tiempo que fue Diputado y la perdió cuando dejó de serlo. De modo que en 1991, cuando se elaboraron y se presentaron las cuentas y se recibieron los cheques cobrados por los beneficiarios de las becas, la relación funcional había desaparecido. Por lo anterior, el demandante plantea que como lo que se

tipifica es un delito de estafa y no de peculado por apropiación, se incurrió en error en la calificación jurídica, generante de la causal de nulidad que debe ser decretada por la Corte, previa casación de fallo, a partir de la resolución que calificó el mérito del sumario. Segundo cargo. Violación directa de la ley sustancial. El libelista manifiesta que la sentencia impugnada incurre en violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 23, 26, 41, 42, 52, 62 y 133 del Código Penal anterior e inaplicación de los artículos 2, 3 y 19 ejusdem. En orden a fundamentar la censura, expresa el casacionista que en el cargo anterior demostró que el Tribunal llegó a la conclusión de que se consumó el delito de peculado por apropiación, no obstante resultar absolutamente imposible » República de Colombia 10 (cid:9) Casaci6n_N0 16.569 CARLOS ENRIQUE RODR/GUEZ CELIS. orte Suprema de Justicia que el procesado lo realizara, por no ser sujeto activo y por no tener relación funcional con los bienes estatales. En orden a precisar el alcance de la aplicación indebida del artículo 133 del Código Penal de 1980, manifiesta que se ha demostrado la aticipidad de la conducta imputada respecto del delito de peculado por apropiación, por ausencia de los mencionados elementos del tipo, al mismo tiempo que se acredita que se tipifica el delito de estafa descrito en el artículo 356 ibídem. Por lo anterior manifiesta que por razones de economía y

para no incurrir en repeticiones inútiles, se remite a todas las consideraciones expuestas al formular el primer cargo. En todo caso plantea que la aplicación indebida del artículo 133 del Código Penal, condujo a que el sentenciador aplicara indebidamente los artículos 23, 26, 41, 42, 52 y 61 del mismo estatuto, por las siguientes razones: a. Se aplicó indebidamente el artículo 23 porque se consideró como autor de peculado por apropiación, delito especial, a quien no tenía la calidad de servidor público exigida por el respectivo tipo penal. b. Se aplicó indebidamente el artículo 26, porque la sentencia tuvo en cuenta un concurso homogéneo y sucesivo 'República de Colombia 11(cid:9) Casacióff1V16.569 CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ CELIS. rte Suprema de Justicia de peculados por apropiación, no obstante que el procesado no podía ser autor de ninguno de ellos. Si no podía realizar como autor uno, menos podía ejecutar varios. c. Se aplicaron indebidamente los artículos 41, 42, 52 y 61 del Código Penal, porque al condenado se le impuso pena principal y accesoria por el delito de peculado por apropiación, siendo que al no existir hecho punible por atipicidad relativa de la conducta, no era posible jurídicamente por ello aplicarle las sanciones previstas para este delito. Concluye el demandante, que fue, entonces, la indebida aplicación del artículo 133 del Código Penal la que condujo a la condena, porque si el Tribunal hubiera tenido en cuenta las anteriores circunstancias hubiese llegado a un fallo absolutorio

a favor de su procurado RODRÍGUEZ CELIS. Por lo anterior, solicita de la Corte casar el fallo impugnado y dictar, en su lugar, sentencia absolutoria, por el referido delito. Tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho por falsos juicios de existencia. En la sustentación del reparo y su demostración, sostiene el libelista que el procesado no falsificó los certificados anexos República de Colombia 12 (cid:9) Casck5f7N° 16.569 CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ CELIS. 4. orte Suprema de Justicia a la documentación presentada por los beneficiarios de las becas ante la Pagaduría de la Asamblea Departamental de Santander para ejecutar el cobro de las mismas, como tampoco determinó a la realización de los delitos de falsedad documental. Tan sólo se limitó a designar a las personas beneficiarias de los auxilios educativos y autorizar las respectivas cuentas de cobro. El yerro del Tribunal al condenar a RODRÍGUEZ CELIS como determinador de los delitos de falsedad documental proviene de haber supuesto la existencia de hechos indicadores para derivar indicios en su contra y de haber dejado de apreciar pruebas distintas de las anteriores (testimonios) que de haber sido valoradas el fallo habría sido distinto. Es así como el ad quem incurre en falsos juicios de existencia sobre la prueba indiciaria, por cuanto anuncia como acreditados los indicios de "interés" y de "oportunidad" para delinquir; pero no señala la regla de la experiencia o de la sana crítica en la cual se funda para hacer la supuesta inferencia

lógica, omisión por la cual le impide a los sujetos procesales señalar las razones por las cuales comparten o se apartan de tal deducción. En relación con la prueba testimonial, el censor manifiesta que el fallador de segunda instancia ignoró la existencia de la República de Colombia 13(cid:9) Casa(cid:9) N° 16.569 CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ CELIS. '4. orte Suprema de Justicia declaración de Gerardo Pérez Arcinie gas, quien expresara que el dinero de la beca lo obtuvo porque el Diputado RODRÍGUEZ CELIS se la concedió por cuenta de la Asamblea Departamental en 1991 e indica que quien le consiguió la certificación de estudio fue Ornar Antonio Gómez y que la suma que recibió por concepto de la beca fue de $100.000.00. De este testimonio según el demandante se deriva un contraindicio, porque resta contundencia a los de "interés" y "oportunidad" para delinquir, que fueron deducidos en contra del procesado. La incidencia en el fallo es determinante, porque se hubiese tenido que reconocer que no hubo la mencionada forma de participación en la realización del delito de falsedad documental y el fallo sería absolutorio. El Tribunal también ignoró el testimonio de Angela María Plata Fuentes, quien declaró que CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ CELIS le asignó una beca por $100.000.00, que fue cancelada por medio de un cheque de la Caja Agraria; que con esa suma de dinero canceló los estudios de validación en el Colegio Rionegro; que el procesado en ningún momento le exigió suma alguna del dinero recibido; que la cuenta la firmó

en la Asamblea Departamental; y que un amigo suyo, Ornar Antonio Gómez, le ayudó a obtener el certificado del colegio o del Icfes para que le pagaran la beca. 'República de Colombia (cid:9) 14(cid:9) Ca'&i1.569 CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ CELIS. rte Suprema de Justicia En relación con el testimonio anterior, el libelista expresa que en razón a que merece credibilidad, debe aceptarse, entonces, como cierto que el procesado no fue autor ni partícipe del delito de falsedad documental, y agrega que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta este testimonio, hubiese declarado que su defendido no fue responsable del delito contra la fe pública y hubiera deducido un contraindicio que anula los efectos de los que dedujo en el fallo. Su apreciación hubiera dado lugar a sentencia absolutoria. En los siguientes segmentos de la argumentación, el demandante en lo que denomina "ANÁLISIS INTEGRAL DE LOS OTROS ELEMENTOS DE JUICIO EXISTENTES EN EL PROCESO Y DEMÁS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL FALLO" se ocupa en forma pormenorizada de mencionar algunas pruebas existentes en el proceso, de las cuales afirma no dan cuenta de la realización del delito de falsedad documental imputado, ni tampoco afirman autoría o participación del procesado en tal conducta punible. En conclusión, señala que ninguno de los elementos probatorios ignorados por el Tribunal en la sentencia alude a su representado como autor o partícipe del delito contra la fe pública. Por todo lo anterior, solicita que la Corte case el fallo

impugnado para que en su lugar se decrete la nulidad de la República de Colombia 15(cid:9) Caí(69 CARLOS ENRIQUE RODR1GUEZ CELIS. nte Suprema de Justicia actuación a partir de la calificación, por errada denominación jurídica, o se dicte sentencia absolutoria a favor del procesado, por estar demostrado que su conducta no es típica, petición esta última que presenta en forma subsidiaria. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal es del criterio que no se debe casar la sentencia materia de impugnación y al ocuparse de los cargos formulados por el demandante, advierte que ha tomado la determinación de emitir concepto en forma conjunta respecto de los dos primeros cargos y finalmente sobre el tercero, a lo cual procede de la siguiente manera: Primero y segundo cargos. Nulidad por errada calificación y violación directa de la ley sustancial. Pone de presente que la iniciativa de emitir concepto en forma conjunta respecto de estos dos cargos, obedece a que el primero subsume argumentativamente al segundo, pues si bien tienen como fundamento una causal de casación distinta, al plantearse el primero por la causal tercera por nulidad originada en el error en la denominación jurídica, en el fondo el demandante desarrolla una violación directa de la ley sustancial con los mismos argumentos que esboza en el República de Colombia 16(cid:9) Casa1Ún-NJ6.569 CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ CELIS. orte Suprema de Justicia segundo cargo a través del cual asegura que el

comportamiento no se adecua al tipo penal de peculado por apropiación, con remisión a los argumentos expuestos en el primero respecto a la errónea adecuación en cuanto a este delito, todo lo cual torna innecesario y repetitivo realizar una doble referencia a esos mismos fundamentos. Como el actor cumplió con la exigencia técnica al plantear el error en la denominación jurídica por los cause de la causal tercera y desarrollarlo por los de la primera, procede a emitir concepto en relación con el posible yerro en que se incurrió, según el demandante, en la denominación jurídica de las conductas calificadas como concurso homogéneo de peculados por apropiación, por los cuales fue condenado en las instancias, cuando la calificación correcta debió ser por el delito de estafa. Lo primero que advierte el Delegado es que la solicitud contenida en el primer cargo no es coherente con la argumentación que el demandante expone, cuando pide que se decrete la nulidad de la actuación procesal desde la providencia calificatoria, sin discriminar que de prosperar el cargo los efectos serían parciales, pues en momento alguno se refirió al otro delito por el cual fue acusado y condenado su defendido en los fallos de instancia, esto es, al de falsedad material de particular en documento público, que incluso, fue considerado como el más grave al momento de la dosificación República de Colombia(cid:9) »,1 ~ 17 (cid:9) Casaci6rrN° 16.569 (cid:9) CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ CELIS. 4:. )rte Suprema de Justicia punitiva realizada por el a quo y confirmada en lo pertinente por el Tribunal.

Por ello, no se puede hablar de una nulidad total cuando el vicio que se expone sólo afecta una parte de la actuación y concierne a la errónea calificación impartida respecto de una sola conducta, cuando son varios los delitos por los que se procede. En el segundo cargo según el Delegado, no se incurre en el mismo error, pues la pretensión del demandante está correctamente encaminada a que se profiera fallo de reemplazo, de carácter absolutorio, sólo en lo que atañe al delito de peculado. En cuanto al planteamiento según el cual la disposición contenida en el original inciso primero del artículo 133 del decreto 100 de 1980, es más favorable que la introducida con el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, base de la errónea calificación planteada en el primer cargo, y de la indebida aplicación del tipo penal de peculado conforme al segundo, en tanto que en la primera disposición se limitaba la conducta a que el sujeto activo cualificado se apoderara de dineros cuya administración y custodia se le confería "en razón de sus funciones", la segunda se refería a que ello podía ocurrir "por razón o con ocasión de sus funciones", el Delegado hace las siguientes precisiones: República de Colombia 18(cid:9) CasacióT1V1 6.519 CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ CELIS. rte Suprema de Justicia En primer lugar, el principio de aplicación de la ley más favorable debe desarrollarlo el funcionario judicial desde una perspectiva concreta, vale decir, teniendo en cuenta las especiales circunstancias fácticas y jurídicas del hecho que debe resolver dentro de un proceso determinado. El

mencionado principio, agrega, puede predicarse de una pena más benigna, criterio que en este caso escogió el sentenciador, o de la modificación de los elementos de la descripción de la conducta punible, aspecto que prefiere el demandante, o en ciertas hipótesis de concurrencia de los dos. En segundo término, que en este asunto el juez no se planteó la favorabilidad con base en la descripción típica, toda vez que no era necesario, pues el fundamento de la responsabilidad penal derivada en la sentencia en cuanto a la relación de deber se trata, no lo fue porque el procesado actuará "con ocasión de sus funciones", sino por "razón de sus funciones", expresión última que aparecía tanto en la norma vigente al momento de la comisión del delito como en el denominado estatuto anticorrupción, por manera que innecesario resultaba para los juzgadores de instancia la cuestión que ahora plantea el impugnante. Procede luego el Delegado a establecer si al demandante le asiste razón al plantear que la conducta no se tipificaba como peculado por apropiación, petición que agota la propuesta contenida en la segunda censura, o si la República de Colombia 19 (cid:9) Casación N° 16.569 CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ CELIS. )rte Suprema de Justicia adecuación correcta debía ser la de estafa, como lo propone el demandante en el primer reproche. Es así como encuentra que el actor sustenta el argumento en dos razones fundamentales: en primer lugar en que el procesado para la fecha en que se consumó la apropiación, no tenía la condición de servidor público y en consecuencia no se

le podía exigir la relación de deber con la administración pública, necesaria para la estructuración de estos delitos, y en segundo término, en la inexistencia de la relación funcional de su asistido con los bienes. Con respecto a lo primero, señala el Delegado que la prueba indica que el procesado fue elegido como Diputado suplente a la Asamblea del departamento de Santander para el período comprendido entre los años 1988 a 1990 y que los actos de señalamiento e indicación del beneficiario de los auxilios se cumplieron, así: los de Doris Ardua Briceño y Dionisio Durán Calderón el 21 de diciembre de 1990; los de los restantes beneficiarios el año siguiente, cuando el procesado ya había perdido la investidura de Diputado. Ello ocurrió con los formularios de Gerardo Pérez Garcia, que fue presentado el 15 de enero, con el de Ángela María Plata Fuentes presentado el 21 de enero, con el de Juliana León León, presentado el 31 del mismo mes y con el de Edgar Alvarez, presentado el primero de febrero siguente. República de Colombia Casa-c~iff4l6.~l 20(cid:9) CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ CELIS. irte Suprema de Justicia De otra parte, que se encuentra demostrado que para el momento en que se entregaron la totalidad de los cheques por medio de los cuales se cobraron los auxilios, el sindicado ya no ostentaba la calidad de servidor público, pues todas las cuentas de cobro de los beneficiarios, en las que además constan las fechas en que se les entregaron los títulos valores, fueron elaboradas en el año de 1991.

El demandante plantea, según el Delegado, un interesante problema en relación con los delitos de infracción de deber traducido en determinar si es necesaria la intervención del servidor público en la totalidad de la realización del proceso típico o si bastan actuaciones, del obligado especialmente, en la etapa "ejecutiva" con cualquier aporte naturalístico pero en todo caso con la infracción plena de su deber personalísimo, para que su situación jurídica sea considerada como autoría. Para la Delegada si no se requiere para tenerlo como autor la intervención del servidor público en todo el proceso de ejecución típica, bien podría, dentro del acto complejo que termina con la apropiación de los dineros públicos actuar al comienzo de los actos ejecutivos o al final de los consumativos, y en ambas hipótesis considerársele como tal. Por tanto, si por cualquier circunstancia la persona ha perdido la calidad de servidor público para el momento en que se agota la conducta punible que se propuso y para la cual realizó actos 'República de Colombia 21(cid:9) as aK ' 569 CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ CELIS. rte Suprema de Justicia inequívocamente dirigidos a su consumación, no por ello pierde vínculo de responsabilidad en el delito. El proceso de ejecución del delito —agrega el Procurador Delegadodebe analizarse en cada caso y cuando se trata de conductas como la que se juzga, requiere una serie de comportamientos todos destinados a la apropiación de los dineros públicos. "Así, en primer lugar, aparece un acto jurídico mediante el cual la asamblea, dentro del presupuesto, distribuía los denominados auxilios a los cuales se les fijaba

una destinación concreta, luego se sujetaba su beneficiario al señalamiento del respectivo diputado y por último, venía el desembolso del dinero; todos los pasos con excepción del último, se llevaron a cabo cuando el señor Rodríguez Celis era diputado y en ejercicio de esa función, tal como se reconoce en el proceso; por manera, que es indudable que la apropiación material de los dineros públicos se hizo gracias a toda una actividad cumplida por el servidor público dentro de la cual era determinante la apropiación jurídica para fines que se sabía culminarían con su apropiación material como efectivamente ocurrió." Pone de presente el desarrollo que los temas referentes al carácter complejo de la actividad relacionada con el gasto público, la disponibilidad jurídica y no material de los bienes y la no necesaria presencia del servidor público en todo el acontecer típico, han tenido en la jurisp

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