CSJ - SP1657-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP1657-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1657-2025 Radicación N° 63765 Acta 147. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y apoderado de víctima en contra de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2023 por el Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual absolvió a JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ, por el delito de prevaricato por acción.
2. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos A JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ, en calidad de juez civil del circuito de Chiriguaná, César, le correspondió resolver dos impugnaciones de acciones de tutela: la primera, interpuesta por Liliana Josefa Lea Montes, contra laSegunda instancia acusatorio N° 63765
CUI: 20001600000020200002302
JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ Compañía Seguros de Vida Suramericana; y, la segunda, instaurada por Twiggy Andrea Peña de la Ossa, contra Axa Colpatria Seguros de Vida y Seguros de Vida del Estado, las cuales fueron falladas en primera instancia por los juzgados segundo y primero promiscuos municipales del mismo lugar, respectivamente, en desmedro de las pretensiones de las demandantes, por tratarse de reclamaciones de índole exclusivamente contractual y existir otros mecanismos de defensa judicial. Las sentencias de segundo grado fueron proferidas el 21 de abril y el 2 de junio de 2017, amparando de manera
demandantes, por tratarse de reclamaciones de índole exclusivamente contractual y existir otros mecanismos de defensa judicial. Las sentencias de segundo grado fueron proferidas el 21 de abril y el 2 de junio de 2017, amparando de manera definitiva los derechos reclamados. En criterio del juzgador FADUL DÍAZ, a pesar del alcance meramente contractual del litigio, el mecanismo de defensa ordinario no resultaba idóneo ni eficaz para amparar los intereses de las accionantes, dada su condición de vulnerabilidad. Considerados los expedientes constitucionales, se postuló por la Fiscalía que las situaciones especiales alegadas por las demandantes, esto es, la indefensión y la condición de madre cabeza de familia, no fueron acreditadas. En ese orden, pese a que no se configuró el presupuesto para la procedibilidad excepcional y definitiva del amparo, de conformidad con lo previsto por los artículos 86, inc. 3º de la Constitución Política, 6-1 y 32 del Decreto 2591 de 1991, resultó ostensible el actuar ilegal del juez, al conceder la tutela en relación con cada una de las accionantes, en la 2Segunda instancia acusatorio N° 63765
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JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ medida en que, no solo se desconoció el carácter subsidiario
de la acción de tutela, sino que, el funcionario judicial se abstuvo de decretar pruebas de oficio, conforme era debido para la mejor y más justa solución de los casos. 2.2 Procesales En audiencia celebrada el 24 de febrero de 2020, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, la Fiscalía formuló imputación en contra de JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ, por el punible de prevaricato por acción, en concurso homogéneo. El 21 de mayo de 2020, el ente persecutor radicó el respectivo escrito de acusación, el cual, por reparto, correspondió al Despacho Primero del Tribunal Superior de Valledupar, el cual adelantó la audiencia para su formulación el 21 de julio siguiente. La audiencia preparatoria se surtió el 3 de noviembre de la misma anualidad, en tanto que el juicio oral lo instaló el 15 de diciembre de 2020 y culminó el 21 de marzo de 2023, con el anuncio del carácter absolutorio del sentido del fallo.
3. SENTENCIA IMPUGNADA
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JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ Consideró el Juez Colegiado que las decisiones materia de censura, emitidas el 21 de abril y el 2 de junio de 2017, no resultan “manifiestamente contrarias a la Ley”, pues, el criterio sostenido por el funcionario procesado tiene su fundamento en la sentencia T – 071 de 2017, de conformidad con la cual, tratándose de las reclamaciones para el reconocimiento de seguros de vida “ las acciones
pues, el criterio sostenido por el funcionario procesado tiene su fundamento en la sentencia T – 071 de 2017, de conformidad con la cual, tratándose de las reclamaciones para el reconocimiento de seguros de vida “ las acciones ordinarias pueden no resultar eficaces para extender un amparo constitucional oportuno ante el contexto que vive el peticionario”. Coligió, así, que la conducta endilgada a FADUL DÍAZ “no resiste un juicio de tipicidad objetivo”. Con fundamento en sentencia del 13 de julio de 2006, proferida por esta Corporación dentro del radicado 25627, anotó que “quedan excluidas de esta tipicidad aquellas decisiones que puedan ofrecerse discutibles en sus fundamentos, pero en todo caso razonadas”. En su criterio, el Tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional avaló la procedencia de la acción de tutela en los casos en los que la reclamación del seguro de vida corresponda a “personas que son sujetos de especial protección constitucional” , condición que ostentan Twiggy Andrea Peña de la Ossa y Liliana Josefa Lea Montes, respecto de quienes se calificó una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. 4Segunda instancia acusatorio N° 63765
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JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ Aunque reconoció el juez colegiado que FADUL DÍAZ no se ocupó de estudiar con detenimiento los demás requisitos exigidos para la procedencia de la acción de
JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ Aunque reconoció el juez colegiado que FADUL DÍAZ no se ocupó de estudiar con detenimiento los demás requisitos exigidos para la procedencia de la acción de tutela, específicamente, la capacidad económica de las demandantes. Expuso que esa deficiencia no puede “servir de pábulo para catapultar como modalidad delictiva la asunción de las determinaciones que se le cuestionan” , pues, realmente no militan elementos que conduzcan a cuestionar que ambas accionantes carecían de los recursos necesarios para atender a sus necesidades y a las de sus núcleos familiares. En el caso de Lea Montes, indicó el Tribunal, la afiliación al régimen contributivo de salud no era presupuesto suficiente para determinar su capacidad económica, pues “ en muchas ocasiones las cotizaciones se hacen sobre una base mínima para acceder por este medio a los servicios de salud”; alternativa especialmente relevante cuando el afiliado “atraviesa por una condición de salud dificultosa”. Además, consideró la primera instancia, la entidad demandada no rebatió las aseveraciones de la accionante quien, por el contrario, informó que de ella dependían su hija, que aún cursaba estudios de educación superior, y su progenitor. De allí que, estimó el fallador, sí resultaba 5Segunda instancia acusatorio N° 63765
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progenitor. De allí que, estimó el fallador, sí resultaba 5Segunda instancia acusatorio N° 63765
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JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ posible que la negativa de la aseguradora a pagar la póliza condujera a una afectación de los derechos de la tomadora. A renglón seguido, mencionó que a Twiggy Andrea Peña de la Ossa, quien también tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, le fue negada la pensión de invalidez y, aunque se postuló que era propietaria de un establecimiento de comercio, probablemente ya no podría estar “ al frente del negocio” . Sea como fuere, la demandante indicó tener a su cargo a hijos menores de edad y esa aseveración no fue objeto de controversia durante el trámite constitucional. Indicó el Juez Colegiado, que cuestionar los elementos allegados, para demostrar la existencia de “compromisos dinerarios” en cabeza de las accionantes, no “tendría la entidad suficiente ” para cuestionar lo relativo a su falta de recursos económicos, pues, de ser cierto que sobre ellas reposaban deudas, tal situación sólo “agudizaría la de por sí ya difícil situación por la que venían atravesando”. Estimó que la práctica de pruebas por el juez de
segunda instancia, en trámite de tutela, es “ una facultad”, no “ una obligación” . En tal sentido, las aseveraciones de las accionantes acerca de su pérdida de capacidad laboral, carencia de recursos económicos y dependencia de otras 6Segunda instancia acusatorio N° 63765
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JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ personas dentro de su núcleo familiar, no fueron rebatidas por las entidades accionadas, por cuya razón no es claro por qué FADUL DÍAZ tendría que haber decretado oficiosamente pruebas para acreditar esos hechos. Mencionó que, aunque en otros casos el juez procesado negó el amparo, fundamentándose en la misma sentencia que empleó ahora para concederlo – se refirió a las demandas incoadas por Diego Luis Peña Ríos, quien era pensionado de la Policía Nacional y Daniel Enrique Vásquez Cervantes, que tenía un vínculo laboral activo con una empresa minera–, estos no guardan correspondencia con la condición de vulnerabilidad que sí tendrían las solicitantes en los asuntos ahora examinados, acorde con el tema estudiado por la Corte Constitucional. El Tribunal marginó del análisis el testimonio de Luis Felipe Maestre, pues, éste se refirió a una conducta posiblemente inapropiada ocurrida por fuera del marco temporal de interés para esta actuación. Además, aunque el ente persecutor también se refirió a la existencia de un supuesto “carrusel de pensiones”, en el cual, la Junta Regional de Invalidez del César estaba calificando pérdidas
el ente persecutor también se refirió a la existencia de un supuesto “carrusel de pensiones”, en el cual, la Junta Regional de Invalidez del César estaba calificando pérdidas de capacidad laboral por encima del 50%, sin que ello guardara apego con la realidad, ninguna prueba se practicó para establecer que alguno de los asuntos 7Segunda instancia acusatorio N° 63765
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JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ sometidos a consideración del procesado hacía parte de ese andamiaje criminal. Por tal motivo, resolvió absolver a JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ, por el delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo.
4. LOS RECURSOS 4.1. Señaló la Fiscalía que, aun cuando FADUL DÍAZ consideró que a partir de la sentencia T – 071 de 2017, la Corte Constitucional impuso el deber de conceder la acción de tutela para el cobro de pólizas de seguros de vida, ello no es así, pues, inclusive después de expedir esa providencia conservó la línea, de conformidad con la cual, el mecanismo de amparo debe ser empleado de manera excepcional.
En opinión del recurrente, el Juez Colegiado avaló la postura del procesado a pesar de que, como así mismo lo reconoció, FADUL DÍAZ no analizó con detenimiento todos los requisitos de procedencia de la demanda. Al respecto, destacó cómo Twiggy Andrea Peña comunicó en el trámite para la solicitud de la póliza, que era comerciante independiente, propietaria de un
los requisitos de procedencia de la demanda. Al respecto, destacó cómo Twiggy Andrea Peña comunicó en el trámite para la solicitud de la póliza, que era comerciante independiente, propietaria de un establecimiento dedicado a la venta de calzado y ropa. Tildó de “conjetural” el argumento de conformidad con el cual, los rendimientos de ese negocio serían destinados al 8Segunda instancia acusatorio N° 63765
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JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ cubrimiento de las obligaciones laborales, pues, no militan elementos para determinar las utilidades o gastos de funcionamiento del establecimiento. Además, indicó que Peña de la Ossa declaró en 2016 un patrimonio neto de $150.000.000, valor que estimó suficiente para afrontar el término que se destinaría para adelantar la respectiva reclamación ante la jurisdicción ordinaria. Destacó que, para establecer la condición de madre cabeza de hogar de Peña de la Ossa, el Tribunal sólo consideró lo relacionado con la “ suspensión de la vida en común de los compañeros permanentes” , pese a que esta figura demanda que la persona “tenga bajo su carga económica o socialmente, en forma permanente, hijos
menores propios u otras personas incapaces”. Por lo demás, acota, el deber respecto de los descendientes reposa en “ los padres conjuntamente”. En cuanto a Liliana Josefa Lea Montes, señaló que, si bien, en principio ostenta la condición de sujeto de especial protección, pues cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 61.32%, dicha situación no torna automáticamente procedente el amparo, pues, para ese efecto debe constatarse la satisfacción de los demás requisitos previstos por la jurisprudencia. 9Segunda instancia acusatorio N° 63765
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JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ Hizo énfasis en que, para demostrar la existencia de obligaciones sin pagar, Lea Montes aportó unos documentos que pretendían ser mostrados como facturas de venta. Sin embargo, los múltiples defectos en su confección impidieron considerarlos. Además, censuró que se valorara de manera positiva la declaración extrajudicial allegada por la accionante, según la cual, tenía una “millonaria deuda a favor de la Cooperativa Multiactiva Hela”, en tanto, un préstamo de esa índole demandaría solvencia económica superior a $7.000.000. Encontró contradictorio que el Juez Colegiado avalara también la postura del procesado, de conformidad con la
cual, era una potestad, no una obligación, decretar pruebas de oficio en sede de segunda instancia, a pesar de haber admitido como “plausibles” los cuestionamientos en torno a la prueba documental presentada con las demandas. El recurrente agregó, en esa línea, que la negativa a ordenar pruebas de oficio, sin justificar de manera clara las razones, desconoce lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como el precedente de la Corte Constitucional. Ahora bien, aun cuando formuló acusación por el delito de prevaricato por acción, admitió que el comportamiento de 10Segunda instancia acusatorio N° 63765
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JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ FADUL DÍAZ se ajusta realmente a la modalidad omisiva del reato, pero estimó, contrario a lo alegado por el Ministerio Público, que sí resulta viable la variación de la adecuación típica, en tanto, no muta la imputación fáctica, a más que, el procesado conoció los cargos elevados en su contra. En ese sentido, postuló que el procesado asumió una actitud pasiva a pesar de tener la posibilidad de disponer la práctica de pruebas para determinar la procedencia del mecanismo de amparo, particularmente, porque las declaraciones rendidas por Peña de la Ossa y Lea Montes ante la Notaría única de Chiriguaná, ostentaban “sospechosas coincidencias”, que deberían haberlo alertado acerca de la “liviandad de tales argumentaciones”. A pesar de que FADUL DÍAZ rebatió esta exigencia de
ante la Notaría única de Chiriguaná, ostentaban “sospechosas coincidencias”, que deberían haberlo alertado acerca de la “liviandad de tales argumentaciones”. A pesar de que FADUL DÍAZ rebatió esta exigencia de practicar pruebas, poniendo de presente el número de acciones de tutela que ingresaban y eran falladas diariamente en su juzgado, así como el tiempo transcurrido entre los fallos proferidos, en cada caso, también informó el procesado que los libelos “fueron novedosos por el tema tratado y, por consiguiente, él siempre las tuvo presente”. El recurrente destacó que, en otra acción de tutela, en la cual, el accionante tenía una calificación de pérdida de capacidad laboral del 55%, ligeramente superior a la presentada por Peña de la Ossa, FADUL DÍAZ sí hizo un estudio detallado de la capacidad económica del 11Segunda instancia acusatorio N° 63765
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JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ demandante y concluyó que la petición de amparo no cumplía con el requisito de subsidiariedad, denotando así su entendimiento del tema. Por consiguiente, pidió revocar el fallo y, en su lugar, condenar a JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ por el delito de prevaricato por acción, en concurso con el punible de prevaricato por omisión. 4.2. A su turno, la representación de víctimas advirtió que la valoración efectuada por el Tribunal en torno de los
prevaricato por acción, en concurso con el punible de prevaricato por omisión. 4.2. A su turno, la representación de víctimas advirtió que la valoración efectuada por el Tribunal en torno de los expedientes de tutela materia de censura resulta desacertado, en tanto, a todas luces emerge evidente que las demandas operaban improcedentes, por corresponder a controversias eminentemente contractuales que no satisfacían el requisito de subsidiariedad. En su criterio, las conclusiones a las cuales arribaron los jueces de primera instancia dentro de cada actuación de tutela resultan adecuadas, pues, realmente las peticiones de amparo no reunían los requisitos legales aplicables a la materia. Desde esa perspectiva, estimó cierto que FADUL DÍAZ, como Juez Civil del Circuito de Chiriguaná, concedió las tutelas incoadas por Lea Montes y Peña de la Ossa, de manera indebida, y ordenó el pago de indemnizaciones “ en evidente detrimento patrimonial” de las aseguradoras. 12Segunda instancia acusatorio N° 63765
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JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ En criterio del impugnante, el Tribunal trajo a colación argumentos “relacionados con el carácter sustancial” de las demandas, es decir, aspectos que “ ya no tienen cabida” en esta instancia procesal. Además, indicó que el Juez Colegiado desconoció que la actuación seguida en contra de FADUL DÍAZ sí corresponde a una ruptura de la investigación adelantada por el denominado “carrusel de las pensiones” , que involucra
actuación seguida en contra de FADUL DÍAZ sí corresponde a una ruptura de la investigación adelantada por el denominado “carrusel de las pensiones” , que involucra abogados, empleados públicos, miembros de las juntas de calificación de invalidez y jueces, quienes de manera contraria a derecho defraudaron el sistema asegurador y pensional. Concluyó que la conducta de FADUL DÍAZ se ajusta a la descripción típica del reato acusado. Particularmente, porque las sentencias proferidas por él sí resultan manifiestamente contrarias al derecho, al ordenar a las accionadas, por vía de tutela, realizar el pago de las pólizas adquiridas por las demandantes, a pesar de que corresponde a un tema netamente contractual. Por tal motivo, pidió revocar el fallo y, en su lugar, condenar a JORGE EDUALDO FADUL DÍAZ por el delito de prevaricato por acción.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
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1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación presentados contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los Tribunales
Superiores. En consecuencia, se aborda el estudio del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la representación de
de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación presentados contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los Tribunales Superiores. En consecuencia, se aborda el estudio del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la representación de víctimas, en contra de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Valledupar, mediante la cual absolvió a JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ, por el delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo. Cabe precisar que la competencia en segunda instancia opera funcional, esto es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados a estos de manera inescindible.
2. Sobre el delito de prevaricato por acción
El artículo 413 del Código Penal, establece: 14Segunda instancia acusatorio N° 63765
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JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ “El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión (…)”. El presupuesto fáctico de la norma transcrita se encuentra constituido por tres elementos, a saber: (i) un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor público; (ii) que profiera resolución, dictamen o concepto; y (iii) que este pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la ley; esto es, no basta que la providencia sea formalmente ilegal, por razones sustanciales, de
(iii) que este pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la ley; esto es, no basta que la providencia sea formalmente ilegal, por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia, sino que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperarno admite justificación razonable alguna1. En tal virtud, la materialidad de la conducta calificada como prevaricadora exige demostrar que el acto censurado, esto es, resolución, dictamen o concepto, es producto del capricho o de la arbitrariedad del servidor público, quien desconoce abiertamente y de forma ostensible los mandatos normativos o exigencias de análisis probatorio que regulaban el caso. En este sentido, no encuadran en el tipo penal aquellas providencias que resulten del examen complejo de las distintas disposiciones que regulen el asunto propuesto ante el funcionario, respecto de las cuales exista la 1 Cfr. CSJ SP Mar 3 2021. Rad. 49147 15Segunda instancia acusatorio N° 63765
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JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ posibilidad de interpretaciones discordantes, toda vez que en el prevaricato el juicio no es de acierto, sino de legalidad, por cuanto, se insiste, “la emisión de una providencia manifiestamente contraria a la ley solamente es compatible con un conocimiento y voluntad intencionada en el caso concreto de decidir de manera contraria al ordenamiento
manifiestamente contraria a la ley solamente es compatible con un conocimiento y voluntad intencionada en el caso concreto de decidir de manera contraria al ordenamiento jurídico, ese propósito no puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser evidente, grosero y advertible de inmediato en relación con el problema jurídico identificado por el funcionario judicial en el momento en cuya conducta se juzga y no a posteriori” (CSJ SP14999-2014). También ha concluido esta Sala que para acreditar los elementos del tipo deberá tomarse en consideración los criterios jurídicos y probatorios con los cuales el funcionario judicial fundamentó la decisión que se alega prevaricadora, en el contexto de su emisión y los elementos de juicio que tuvo a su disposición, a partir de un análisis ex ante del caso (Cfr. CSJ SP, jul. 3 de 2013, rad. 38005; SP4620–2016, rad. 44697 y CSJ SP467–2020, rad. 55368, entre otras). Además, en los términos del artículo 21 del Código Penal, la conducta sólo opera en su modalidad dolosa, incurriendo en ella el servidor público que con conocimiento y voluntad profiere la resolución, concepto o dictamen apartados de la ley. 16Segunda instancia acusatorio N° 63765
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JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ Particularmente, en lo que atañe a la configuración del delito de prevaricato por acción por decisiones proferidas por funcionarios judiciales, la Corte ha considerado necesario acreditar el dolo2, bien sea mediante prueba
Particularmente, en lo que atañe a la configuración del delito de prevaricato por acción por decisiones proferidas por funcionarios judiciales, la Corte ha considerado necesario acreditar el dolo2, bien sea mediante prueba directa o a través de inferencias razonables, que permitan tenerlo por cierto.
3. Caso concreto 3.1. Procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de seguros de vida Bien es sabido, conforme lo regula el art. 6º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela resulta improcedente “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”.
Dicho parámetro legal es el punto de partida para la definición del presente asunto, pues, las acciones de tutela falladas por el juez JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ, guardan relación con reclamaciones económicas derivadas de contratos de seguros de vida suscritos por Liliana Josefa Lea Montes y Twiggy Andrea Peña de la Ossa, con las entidades 2 CSJ SP, 18 abr. 2018, rad. 50132. 17Segunda instancia acusatorio N° 63765
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JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ accionadas –Compañía Seguros de Vida Suramericana y Axa
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JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ accionadas –Compañía Seguros de Vida Suramericana y Axa Colpatria Seguros de Vida –, cuyo amparo fue concedido, como mecanismo definitivo de protección, para ordenar el pago de altas sumas de dinero, pese a existir otra vía idónea de defensa judicial. En ese contexto, lo primero que la Sala debe poner de presente, es que la subsidiariedad y excepcionalidad de la acción de tutela, como expresiones constitucionales establecidas en el artículo 86 Superior, han sido objeto de desarrollo en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, arriba reseñado. Así mismo, el principio de subsidiariedad ha sido tratado de manera amplia, objetiva y suficiente por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, de manera que, se trata de un asunto conocido por los jueces en su función constitucional tuitiva de derechos fundamentales. La subsidiaridad del mecanismo especial implica que solo se acude a este cuando no existe un medio ordinario idóneo para restablecer o proteger el derecho fundamental, lo que obliga del afectado acudir, en primer lugar, a esas vías3. En los casos en los cuales se acuda al remedio constitucional, entonces, es necesario demostrar que el medio ordinario no existe, no es idóneo o resulta 3 CSJ SP 9 Oct 2019. Rad. 52829, entre otras. 18Segunda instancia acusatorio N° 63765
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medio ordinario no existe, no es idóneo o resulta 3 CSJ SP 9 Oct 2019. Rad. 52829, entre otras. 18Segunda instancia acusatorio N° 63765
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JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ insuficiente para la protección adecuada del derecho, aun cuando, así mismo, puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso ha de demostrarse la naturaleza de éste. Sobre el principio en mención, la Corte Constitucional precisó en la Sentencia T-145 de 2011: 3.2. Subsidiariedad de la tutela. El artículo 86 de la Constitución prescribe sobre la acción de tutela que “ (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así las cosas, esta acción es de carácter excepcional y subsidiario. Esto es, únicamente procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial o, en el evento en el cual, a pesar de existir el medio de defensa, este no resulte idóneo para la protección del derecho y se hace necesaria la adopción de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un daño irremediable. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado en abundante jurisprudencia que “cuando el juez
de tutela deba decidir en relación con la vulneración o amenaza de un derecho fundamental habrá de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto.” Este precepto constitucional ha sido desarrollado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en el cual se reitera la improcedencia de la tutela en aquellos casos en que existan otros medios de defensa judiciales de los cuales pueda hacer uso el accionante. En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado en múltiples oportunidades que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en 19Segunda instancia acusatorio N° 63765
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JORGE EDUARDO FADUL DÍAZ principio, resueltos por las vías ordinarias, tanto jurisdiccionales y administrativas, y sólo es posible la procedencia de la acción de tutela cuando las mencionadas vías no existan o no resulten adecuadas para proteger los derechos del recurrente. Esta restricción no es caprichosa. En realidad, tiene el objetivo de salvaguardar las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales. De esta forma, se garantizan la independencia judicial y uno de los fundamentos del debido proceso como la aplicación de los procedimientos debido a cada caso concreto. De manera específica, la jurisprudencia de la Corte ha hecho referencia a la procedibilidad de la tutela contra los actos
fundamentos del debido proceso como la aplicación de los procedimientos debido a cada caso concreto. De manera específica, la jurisprudencia de la Corte ha hecho referencia a la procedibilidad de la tutela contra los actos administrativos. En este sentido, como regla general se ha señalado que no es la acción de tutela la adecuada para discutirlos. Son más apropiados los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa. En principio, es la jurisdicción contenciosa la llamada a estudiar y resolver los conflictos que se originen con ocasión de la expedición de un acto administrativo. No obstante, esta Corporación ha indicado que este no resulta un principio absoluto y, por tanto, ha creado excepciones claras y específicas, en las cuales procede la tutela como mecanismo transitorio, a saber: (i) si las vías ordinarias no resultan eficaces para restablecer el derecho, (ii) si se hace necesaria la intervención inmediata del juez cons
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